TSDJ Manizales - SP2007-80298-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-80298-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado por Acta No. 150 Manizales, junio veintiuno de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el interno Hugo Ferney Ordoñez Galeano contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a través de la cual no aprobó la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo denominado permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
II. Antecedentes procesales El señor Hugo Ferney Ordoñez Galeano quien se encuentra purgando pena a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitó a instancias de las autoridades carcelarias, el aval para disfrutar del permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia por fuera del centro de reclusión, al estimar que cumplía con los requisitos para ello.1 1 Fls. 80-85 Cuaderno 02.
Segunda instancia No. 2007-80298-01
Procesado: Hugo Ferney Galeano Ordóñez República de Colombia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante providencia calendada el 23 de febrero de 20112, el citado Juzgado despachó negativamente la solicitud, al concluir que el penado aún no ha cumplido con el 70% de la sanción, factor
objetivo que se exige en su caso particular al haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, según lo prescribe el artículo 147, numeral 5º de la Ley 65 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que no ha sido derogada tácitamente, ni modificada como erradamente lo sostiene el peticionario. Contra esta decisión, el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que según el tiempo de reclusión que presenta, no tiene cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, y ello lo dejo en claro desde el escrito de solicitud de la concesión del beneficio; así mismo manifestó que lo que motivó la solicitud se basó sustancialmente en lo señalado en el numeral 2 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, es decir, haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, sumado a ello no se puede aplicar lo señalado por la ley 504 de 1999, toda vez que la misma fue derogada expresamente por el artículo 49 de esa misma ley, por lo que en su caso concreto no se le debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena, sino el porcentaje establecido por la norma en su texto primigenio.3 2 Fls. 112-116 Cuaderno 02. 3 Fls. 119-124. Cuaderno 02. 2 Segunda instancia No. 2007-80298-01
Procesado: Hugo Ferney Galeano Ordóñez República de Colombia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En auto interlocutorio del 27 de abril de dos mil once,4 el
Juzgado no repuso el auto interlocutorio número 366 del 23 de febrero del año en curso, aseverando que el penado no ha cumplido para acceder al beneficio, el requisito legal de descontar el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. Finalmente el Despacho, concedió el recurso vertical.
III. Consideraciones del Tribunal En pronunciamiento de fecha 19 de marzo de 2010, aprobado mediante acta No. 125, con ponencia de la Magistrada Doctora Gloria Ligia Castaño Duque, a través del cual se resolvió un asunto similar al que nos concita se consignó que: “4.3.1. La inconformidad del recurrente con el auto que apela tiene que ver específicamente con el hecho de que se le exija para conceder el permiso, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, por tratarse de un condenado por la Justicia
Especializada. Pues bien, en efecto, y de acuerdo con el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario se requiere para conceder el permiso en estudio, entre otros presupuestos, que si la persona está condenada por un delito de competencia de los Jueces Penales Especializados, deba descontar el 70% de la pena impuesta, que aún no purga el implicado. 4 Fls. 139-141. Cuaderno 02. 3 Segunda instancia No. 2007-80298-01
Procesado: Hugo Ferney Galeano Ordóñez República de Colombia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3.2. Ahora bien, en primer lugar, en lo que se refiere a los planteamientos contenidos en el escrito de impugnación, debe señalar esta Corporación que no cabe duda de que al Señor NENCER GARCÍA VARGAS debe exigírsele el cumplimiento del mencionado requisito y ello por cuanto, actualmente purga una condena que profirió un Juzgado Especializado, y en segundo lugar, en lo que se relaciona con la vigencia de la Ley 504 de 1999 a que hace alusión el Apelante, debe decirse que dicha Ley no pierde sus efectos luego de transcurridos ocho años después de promulgada como es afirmado por el Censor, sino que, pasado este tiempo el Congreso de la República evaluaría su funcionamiento y si consideraba necesario haría alguna modificación a esta normativa, situación que no se presentó. No obstante lo anterior, y al margen de la señalada discusión, debe señalarse que ésta no es una discusión que afecte el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, incluido el numeral 5º, que en todo caso en la actualidad conserva total vigencia. Precisamente la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la vigencia del señalado requisito, señaló: Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la
del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican errores concretos que puedan atribuirse a las decisiones cuestionadas. En efecto, las providencias negaron la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, bajo las siguientes
consideraciones:
4 Segunda instancia No. 2007-80298-01
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Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el caso sub júdice, encontramos que el interno fue condenado por la justicia especializada, tal como se indicó expresamente en el acápite de antecedentes, lo anterior nos lleva a concluir que sería inocuo pedir el recaudo de toda la documentación cuando de entrada y diáfanamente se logra establecer que no procedería conceder dicho permiso teniendo en cuenta que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario establece como requisito que a los condenados por la justicia especializada debe haber superado el 70% de la pena, tal como lo estableció el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.” Ahora bien, no es cierto que la Corte Constitucional con la sentencia T-635 de 2008 hubiese dado una interpretación distinta
a la aplicación de la norma antes citada. Todo lo contrario, lo que indicó es que, si bien la condición del cumplimiento del 70% de la pena para condenados por justicia especializada constituye presupuesto para la concesión de permisos administrativos de hasta 72 horas, ese mismo requisito no tenía ninguna influencia respecto del nivel de seguridad que cobijaba al interno. Dijo la Corte: “El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas. En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.” Lo anterior indica que la posición de las autoridades accionadas es razonable y no se está discutiendo aquí un problema del nivel de seguridad, de tal manera que la exigencia que se le impone luce normativamente establecida y razonablemente aplicada.”5 Por lo tanto, al advertirse que el Apelante está condenado por el delito de Secuestro Extorsivo por un Juzgado especializado le es exigible el requisito de “Haber descontado el 70% de la pena impuesta cuando se trate de condenados por delitos de 5 Tutela 45340 del 20 de noviembre de 2009. 5 Segunda instancia No. 2007-80298-01
Procesado: Hugo Ferney Galeano Ordóñez República de Colombia Delito: Tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia de los jueces penales del circuito especializados”. Los anteriores conceptos y razonamientos encajan perfectamente en el caso bajo estudio, toda vez que se trata de los mismos supuestos de hecho y pretensiones, pues el señor Hugo Ferney Ordóñez Galeano fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, y aún no descuenta el 70% de la sanción que el fue impuesta, lo que permite por ende su aplicación para la solución del problema jurídico planteado, de ahí que aferrados a tan claros y contundentes argumentos que acompañan en gran parte lo analizado por el juez de penas, el auto recurrido será confirmado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala
Penal de DecisiónResuelve:
1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, 6 Segunda instancia No. 2007-80298-01
Procesado: Hugo Ferney Galeano Ordóñez República de Colombia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Astrid Liliana González Piedrahita Secretaria 7