TSDJ Manizales - SP2007-80924 -01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-80924 -01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 961 y aprobado por Acta 228.
Manizales, Junio veintiuno de dos mil diez.
I. Asunto.
Desatar la alzada propuesta por la defensa de Jhon Edwin Vallejo Bustamante, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado, que lo conden(cid:243) anticipadamente por el delito de concierto para delinquir agravado (paramilitarismo), concediØndole el sucedÆneo de la prisi(cid:243)n domiciliaria.
II. Antecedentes fÆcticos y procesales.
II.1.- El 15 de mayo de 2007, Vallejo Bustamante quien adujo formar parte del Bloque “Cacique Pipintá” de las denominadas Auto Defensas Unidas de Colombia –AUC–, que operaba en Villamar(cid:237)a, se entreg(cid:243) voluntariamente ante la Polic(cid:237)a Nacional, expresando su deseo de ser beneficiario del CODA, para lo cual inform(cid:243) la ubicaci(cid:243)n de una caleta en esa jurisdicci(cid:243)n, contentiva de armamento, munici(cid:243)n de guerra y elementos de intendencia y comunicaciones, ofreciendo tambiØn datos id(cid:243)neos para la vinculaci(cid:243)n judicial de otras personas. Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-80924-01
Procesado: Jhon Edwin Vallejo Bustamante
Delito: Concierto para delinquir Ag
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal II.2.- Formulada la imputaci(cid:243)n ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as en junio 3 de 2009, por el delito de concierto para delinquir –paramilitarismo–, la acept(cid:243) de manera libre y voluntaria el seæor Jhon Edwin Vallejo Bustamente. Las diligencias pasaron al Juzgado Penal de Circuito Especializado, funcionario que atendiendo tal manifestaci(cid:243)n de voluntad realiz(cid:243) audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y cit(cid:243) para lectura de sentencia, acto que se verific(cid:243) el 27 de julio de ese mismo calendario. All(cid:237), luego de verificar el respeto por las garant(cid:237)as fundamentales y el debido proceso, dosific(cid:243) la pena conforme fuera solicitado y pactado, imponiendo sanci(cid:243)n por 48 meses de prisi(cid:243)n, multa equivalente a 1.350 salarios m(cid:237)nimos mensuales vigentes para la Øpoca de la entrega voluntaria y lo ampar(cid:243) con la prisi(cid:243)n domiciliaria. II.3.- La defensa apuntal(cid:243) el disenso diciendo que en este caso especial el acusado acept(cid:243) los cargos para verse beneficiado con el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que por su condici(cid:243)n de desmovilizado y la informaci(cid:243)n brindada por el CODA, bien podr(cid:237)a haberse socorrido con el archivo de las diligencias, pues
las Leyes de Justicia y Paz traen consigo esta figura en eventos como el presente, las que invoca a favor de su defendido para pretender as(cid:237) la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n desde la aceptaci(cid:243)n de los cargos, o que por cualquier v(cid:237)a jur(cid:237)dica se apliquen los efectos jur(cid:237)dicos de la Ley 418 de 1997 y normas concordantes. El acusado explic(cid:243) que ha colaborado demasiado con la Administraci(cid:243)n de Justicia delatando a muchas personas que participaron en la misma actividad; por eso decidi(cid:243) aceptar los cargos para salir beneficiado. Que tiene una esposa e hijos menores, con los que pretende rehacer su vida. 2 Repœblica de Colombia
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Procesado: Jhon Edwin Vallejo Bustamante
Delito: Concierto para delinquir Ag
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal III.- Consideraciones del Tribunal. Como la censura s(cid:243)lo abord(cid:243) un tema, relativo a los posibles beneficios que otorga la ley de Justicia y Paz para los desmovilizados, condici(cid:243)n acreditada para Vallejo Bustamante, es preciso incursionar en un anÆlisis de fondo sobre su situaci(cid:243)n particular para verificar si realmente lo cobijan las normas que aparejan notables beneficios jur(cid:237)dicos, incluso el archivo del expediente. Es claro que el art(cid:237)culo 340, inciso segundo, del C(cid:243)digo Penal,
que defin(cid:237)a el concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, otrora fue recogido por el art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005 en el siguiente texto: “Sedici(cid:243)n. Adici(cid:243)nase al art(cid:237)culo 468 del C(cid:243)digo Penal un inciso del siguiente tenor: “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En éste caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión…”, norma declarada inexequible por la sentencia C-370 de 2006 en tanto se incurri(cid:243) en vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n. A partir de tal declaratoria, con efectos hacia futuro como expl(cid:237)citamente qued(cid:243) consignado en dicho fallo, se consider(cid:243) que quienes hubiesen sido procesados o condenados en vigencia de este art(cid:237)culo, deber(cid:237)an recibir un trato benØvolo mÆs cuando adquiri(cid:243) la connotación de un “delito político” con las mercedes que le subyacen, como as(cid:237) lo cree la defensa, y como en alguna oportunidad lo decant(cid:243) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en sentencia del 8 de agosto de 2006, (M.P. Alfredo G(cid:243)mez Quintero), en el sentido 3 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que el delito de sedici(cid:243)n contemplado en la Ley de Justicia y Paz, deb(cid:237)a aplicarse por favorabilidad y bajo la figura de la ultraactividad. Conocidos as(cid:237) los hechos y los supuestos de derecho, se ofrece entonces un panorama jur(cid:237)dico bien interesante que debe ser abordado desde tres (cid:243)pticas diferentes: i) sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo –art(cid:237)culo 340, inciso 2”. Ley 599 de 2000, Ley 733 de 2002, Ley 975 de 2005, art(cid:237)culo 71-; ii) trÆnsito de legislaciones derivada de la modificaci(cid:243)n que la inexequibilidad de la œltima, menos exigente, acomod(cid:243) a las primeras, con mÆs rigor punitivo; y, iii) principio de favorabilidad, que se denota con la simple comparaci(cid:243)n de las sanciones inmersas en aquellas normatividades. Y entonces, para zanjar la cuesti(cid:243)n, resulta ineludible traer a colaci(cid:243)n la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, al interior del radicado 26.945 de fecha julio 11 de 2007, con ponencia de los Doctores Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca, que en punto al tema, expusieron: “… Razones de orden sustancial sobre la imposibilidad de equiparar el concierto
para delinquir con la sedici(cid:243)n: El art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005 materialmente es una norma contraria a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica porque asimila indebidamente los delitos comunes con los delitos pol(cid:237)ticos. Tal presupuesto desconoce no s(cid:243)lo los fundamentos que gu(cid:237)an la actuaci(cid:243)n de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre unos y otros. (…) La Constituci(cid:243)n de 1991, siguiendo la usanza de las constituciones decimon(cid:243)nicas, expresamente hace referencia al delito pol(cid:237)tico como una variedad que amerita especial atenci(cid:243)n. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional1 es reiterativa al considerar que: 1 Sentencia C-171/93. Opini(cid:243)n reiterada en la sentencia C-069/94 4 Repœblica de Colombia
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Procesado: Jhon Edwin Vallejo Bustamante
Delito: Concierto para delinquir Ag
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Constituci(cid:243)n distingue los delitos pol(cid:237)ticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento mÆs benØvolo con lo cual mantiene una tradici(cid:243)n democrática de estirpe humanitaria… El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia comœn con la pol(cid:237)tica. El fin que persigue la delincuencia comœn organizada, particularmente a travØs de la violencia narcoterrorista, es el de
colocar en situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acci(cid:243)n delictiva de la criminalidad comœn no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema pol(cid:237)tico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as(cid:237) en v(cid:237)ctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocaci(cid:243)n de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemÆtico asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niæos indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamÆs podrÆn encubrirse con el ropaje de delitos pol(cid:237)ticos. Admitir tamaæo exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constituci(cid:243)n es clara en distinguir el delito pol(cid:237)tico del delito comœn. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist(cid:237)a o el indulto, los cuales s(cid:243)lo pueden ser concedidos, por votaci(cid:243)n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pœblica (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci(cid:243)n del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes
en cambio, en ningœn caso pueden ser objeto de amnist(cid:237)a o de indulto. El perd(cid:243)n de la pena, as(cid:237) sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. (…) Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningœn pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedici(cid:243)n, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito pol(cid:237)tico. Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el prop(cid:243)sito de atentar contra el rØgimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito pol(cid:237)tico conductas claramente seæaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constituci(cid:243)n vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera. (…) Es bien sabido que toda ley debe tambiØn guardar afinidad sustancial con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Pol(cid:237)tica, la cual junto con el C(cid:243)digo Penal, la Jurisprudencia y la Doctrina nacionales y comparadas, diferencian al delincuente pol(cid:237)tico del comœn2, de donde se desprende que al darles la Ley 975 de
2005 tratamiento punitivo similar, ataca valores superiores como la justicia, el orden 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Auto colisi(cid:243)n de competencia, 26 de noviembre de 2003, radicaci(cid:243)n 21639. 5 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justo, la seguridad ciudadana y jur(cid:237)dica, los fines de la pena, la resocializaci(cid:243)n del delincuente y la igualdad (por equipar a los que natural y jur(cid:237)dicamente son completamente distintos). (…) Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracci(cid:243)n punible denominada sedici(cid:243)n, no s(cid:243)lo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y tambiØn, burlar el derecho de las v(cid:237)ctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podr(cid:237)an quedar cobijados con la impunidad3 absoluta –entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigaci(cid:243)n, persecuci(cid:243)n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci(cid:243)n Americana– que se les brindar(cid:237)a por medio de amnist(cid:237)as e
indultos, medidas que podr(cid:237)an ser tomadas a discreci(cid:243)n del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de control judicial, tornÆndose en un imposible la obtenci(cid:243)n de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso…” Llegando entonces a la contundente conclusi(cid:243)n: “… Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ileg(cid:237)timos puedan cobrar fuerza a travØs de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jur(cid:237)dicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa. Es absolutamente contrario a la Constituci(cid:243)n y a los estÆndares internacionales que las v(cid:237)ctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jur(cid:237)dicos penales mÆs importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocaci(cid:243)n favorable del art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicaci(cid:243)n porque: 1). La Constituci(cid:243)n establece criterios bÆsicos sobre lo que se debe entender por delito pol(cid:237)tico; 2). Desde la teor(cid:237)a del delito se puede distinguir y establecer el
antagonismo entre los delitos pol(cid:237)ticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito pol(cid:237)tico lleva al desconocimiento de los derechos de las v(cid:237)ctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jur(cid:237)dico4, y cualquier juez puede 3 Dice la Corte Constitucional: “Los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetici(cid:243)n cr(cid:243)nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas y de sus familiares. En tal virtud estÆn obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilaci(cid:243)n y en forma seria, imparcial y efectiva” (Sentencia C-370/06). 4 Corte Constitucional, sentencias T-355/07 y T-356/07. La expresi(cid:243)n alude directamente a la imposibilidad de predicar hoy efectos del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005. 6 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma …”
De acuerdo a lo expuesto supra no es posible, bajo ninguna circunstancia, considerar que el comportamiento desplegado por el procesado encaja en modalidad alguna de los denominados delitos pol(cid:237)ticos. Las acciones por las que ha sido acusado ante la justicia Jhon Edwin Vallejo Bustamante de concierto para delinquir en la modalidad de “paramilitarismo” de lo que no puede albergarse duda alguna, con fundamento en la reseæa fÆctica, simplemente han de ser reputadas como delitos comunes, calificativo que se torna exceptivo frente a la hermenØutica sobre la que descansa la Ley 975 de 2005 y los beneficios que le subyacen. Además, recuérdese que la “Ley de Justicia y Paz”, en su art(cid:237)culo 69, dispone que: “…Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrÆn ser beneficiarias de resoluci(cid:243)n inhibitoria, preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de procedimiento, segœn el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los tØrminos del inciso primero del art(cid:237)culo 340 del C(cid:243)digo Penal; utilizaci(cid:243)n ilegal de uniformes e insignias; instigaci(cid:243)n a delinquir en los tØrminos del inciso primero del art(cid:237)culo 348 del C(cid:243)digo Penal; fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas y municiones. Las personas condenadas por los mismos delitos y que reœnan las condiciones
establecidas en el presente art(cid:237)culo, tambiØn podrÆn acceder a los beneficios jur(cid:237)dicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002…” Aceptando, entonces, en gracia de debate, que el procesado se desmoviliz(cid:243) como miembro de un grupo armado ilegal en los tØrminos de la legislaci(cid:243)n vigente, no es posible cesar el procedimiento en su favor porque se le acusa de concierto para delinquir agravado, delito respecto del cual no estÆ prevista tal posibilidad, cerrÆndosele el 7 Repœblica de Colombia
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Procesado: Jhon Edwin Vallejo Bustamante
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal camino jur(cid:237)dico para acceder al beneficio de la rebaja punitiva deprecada en esta instancia, decisi(cid:243)n negativa que conlleva a la confirmaci(cid:243)n in integrum de la sentencia objeto de alzada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala Penal de Decisi(cid:243)n, Confirma la sentencia condenatoria que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria. 8