TSDJ Manizales - SP2007-80949-02 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-80949-02 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 081 Manizales, siete de marzo de dos mil trece
1. Asunto Se desata el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Pœblico contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), que absolviera a Carlos Valmiro Trejos Quimbayo de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisi(cid:243)n de un delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 aæos, cometidos en la menor B.A.M.D.1
2. El hecho investigado La seæora Nidia Leidy D(cid:237)az Olivar, en denuncia manifiesta que el d(cid:237)a 22 de julio de 2007 observ(cid:243) al seæor Carlos Valmiro Trejos Quimbayo cuando le met(cid:237)a la mano derecha en la vagina a su hija B.A.M.D., -que para la Øpoca ten(cid:237)a cinco aæosy con la otra la sosten(cid:237)a para que no pudiera pararse de la silla donde se encontraba. 1 La Sala se abstiene de dar el nombre, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del art(cid:237)culo 47 de la ley 1098 de 2006, C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia. 2“ instancia No. 2007-80949-02
Procesado: Carlos Valmiro Trejos Quimbayo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante 3.1. Con base en los anteriores hechos, el 24 de junio de 2009 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ (B), se llev(cid:243) a cabo audiencia en la cual se dispuso expedir orden de captura en contra del indiciado. 3.2. El mismo Despacho celebr(cid:243) audiencia preliminar el 14 de julio de 2009, donde se legaliz(cid:243) la captura y se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos agravado por ser la v(cid:237)ctima una menor de 12 aæos, –Art. 211 C.P.- imponiØndole medida de aseguramiento intramural. El imputado no acept(cid:243) los cargos . 3.3. El 4 de septiembre de 2009 se realiz(cid:243) la pertinente audiencia de acusaci(cid:243)n por los mismos delitos imputados. El siguiente 1 de octubre se tramit(cid:243) la audiencia preparatoria. 3.4. El juicio oral se verific(cid:243) durante los d(cid:237)as 1 de enero, 25 de febrero, 14 y 26 de abril, y 12 y 19 de mayo, fecha Østa en que el Fiscal, por v(cid:237)a de alegato de conclusi(cid:243)n, solicit(cid:243) fallo absolutorio por considerar que las pruebas de cargo no permit(cid:237)an llegar al
convencimiento de que los hechos enrostrados al seæor Trejos Quimbayo hubieran ocurrido tal como fueron narrados por la denunciante. 3.5. El Juez rechaz(cid:243) la solicitud de la Fiscal(cid:237)a habida su consideraci(cid:243)n que en el asunto no concurr(cid:237)an los presupuestos del art(cid:237)culo 442 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal para la solicitud de absoluci(cid:243)n perentoria y, acto seguido, inst(cid:243) a las partes para que 2 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n, concluido lo cual, anunci(cid:243) el sentido absolutorio del fallo. La sentencia se dict(cid:243) el 17 de junio de 2010siendo apelada por el representante del Ministerio Pœblico.
4. La sentencia impugnada No obstante la solicitud de sentencia absolutoria deprecada por el acusador, el Jurisdicente realiz(cid:243) valoraci(cid:243)n probatoria considerando que en este caso no logr(cid:243) desvirtuarse la presunci(cid:243)n de inocencia del procesado, por cuanto: i) la progenitora de la presunta v(cid:237)ctima, –œnica testigo de visuincurri(cid:243) en una serie de contradicciones, ii) sobre la mØdico legista, estim(cid:243) que s(cid:243)lo puede dar fe de aquello que percibi(cid:243)
de manera directa con lo cual emiti(cid:243) un concepto cient(cid:237)fico, mÆs no estableci(cid:243) la veracidad del relato de la menor y su madre, y menos el real acaecimiento de los hechos denunciados; pues no los presenci(cid:243) y jamÆs se pronunci(cid:243) al respecto, lo cual determina que, de su dictamen œnicamente se sigue que la pequeæa no presentaba huellas de maniobras sexuales pero en cuanto al relato de la niæa y su madre, solo puede ser testigo de referencia, iii) consider(cid:243) que los testigos de descargo fueron espontÆneos y contestes en sus afirmaciones, sin que se vislumbrara Ænimo de favorecer o perjudicar al acusado ni hubieran sido tachados de sospechosos en la oportunidad procesal y, finalmente, iv) concluy(cid:243) que cobraban valor las explicaciones del procesado cuando dijo que aquØl d(cid:237)a se encontraba postrado en la cama con fiebre, su esposa sali(cid:243) a comprarle un medicamento y fue cuando ingres(cid:243) la niæa, como de costumbre a buscar a su hijo para jugar, no lo encontr(cid:243), se sent(cid:243) en la silla junto a la cama para ver televisi(cid:243)n y pasados unos minutos se escuch(cid:243) a su madre llamÆndola, 3 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n por la cual la niæa sali(cid:243) a su encuentro y aquella apareci(cid:243) alterada reclamÆndole por haber estado tocando a su hija cuando ello no era cierto; asertos que son coincidentes con los demÆs testigos de la defensa.
5. Del disenso El representante del Ministerio Pœblico manifest(cid:243) que a su juicio se acreditan los requisitos para que la sentencia sea de carÆcter condenatorio, en la medida que en el juicio se logr(cid:243) determinar la materialidad de la conducta de actos sexuales abusivos y la responsabilidad del procesado, conclusi(cid:243)n que dice emerger principalmente del testimonio de la madre de la menor ofendida al precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecut(cid:243) la conducta, acompasado con los dichos de la menor y de la mØdico legista que refiri(cid:243) en torno a la anamnesis las mismas circunstancias que en su momento narrara la madre de la menor en el juicio.
Adujo que el Juez, al valorar la prueba le dio mayor peso a la arrimada por la defensa sin considerar que ninguno de ellos presenci(cid:243) la forma en que ocurrieron los hechos, toda vez que: i) la seæora Edith Rodr(cid:237)guez Quimbayo estaba lavando una ropa, ii) Luis Fernando PØrez adujo estar viendo televisi(cid:243)n en ese momento, de forma que no tuvo percepci(cid:243)n directa sobre los hechos y, iii) lo mismo ocurre con
Clara Maritza Bejarano, allegada a la familia y que viv(cid:237)a con el seæor Valmiro, quien tampoco es referente de las circunstancias de los hechos; por tanto, solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia en todas sus partes y se condene al procesado por el delito que le fue enrostrado. 4 2“ instancia No. 2007-80949-02
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6. Consideraciones
Problema Jur(cid:237)dico. No obstante la impugnaci(cid:243)n ataca la valoraci(cid:243)n probatoria para dictar sentencia absolutoria a favor del procesado, la atenci(cid:243)n de la Sala se concentrarÆ en exponer los motivos por los cuales la solicitud de absoluci(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a, debi(cid:243) tener eco en el A-quo. En este caso se tiene que, en la oportunidad para su alegato de conclusi(cid:243)n, el representante del (cid:243)rgano persecutor manifest(cid:243) lo siguiente: … a la Fiscal(cid:237)a le correspond(cid:237)a como es su deber establecido legalmente, allegar toda la evidencia y material probatorio, allegar toda la evidencia y material probatorio que llegara al convencimiento de que esa conducta si se realiz(cid:243) en la forma en que lo describe Nidia Leidy, el deber de la Fiscal(cid:237)a es precisamente llenar de argumentos y traer elementos materiales o
evidencia, informaci(cid:243)n, elementos materiales que permitan al juez llegar a ese convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable para que se profiera una sentencia de ese tipo de carÆcter condenatorio. Yo, seæor Juez, en ese aspecto, heee debo manifestarle que en sentir de la Fiscal(cid:237)a, de este delegado, esa actuaci(cid:243)n no fue completa, no se cont(cid:243) con toda esa informaci(cid:243)n, con una inspecci(cid:243)n como al sitio de los hechos como debi(cid:243) hacer para verificar como estaba conformada esa hee esas habitaciones, esa vivienda, distancias y corroborar y darle mÆs firmeza a la afirmaci(cid:243)n de Nidia Leidy, porque tampoco los testigos de la defensa que trajeron, fueron o pudieron darnos una informaci(cid:243)n de c(cid:243)mo es eso, ellos nos hablan de un estanque de agua, de un lavadero, de una pared cerca de la vivienda o de la puerta de la vivienda, de la habitaci(cid:243)n de Carlos Valmiro, de que una niæa estaba en su habitaci(cid:243)n y sale y se lava sus manos y que no percibe nada, es decir, son elementos muy confusos que no trajeron o no permitieron darle claridad al asunto, por eso seæor Juez, hee si a la Fiscal(cid:237)a le compete tambiØn, hee como corresponde, lo dice el art(cid:237)culo 66 de la obra procesal penal, dee es su deber acusar porque es el titular de la acci(cid:243)n penal y traer al juez todos esos elementos para que se convenza y
profiera una sentencia de carÆcter condenatorio, yo en este evento seæor Juez, debo decirlo con toda claridad, firmeza y con el respeto que me merecen todos aqu(cid:237) presentes, no estoy convencido de esa situaci(cid:243)n, no estoy convencido, no logrØ llegar al convencimiento de que esa conducta 5 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descrita o narrada as(cid:237) por Nidia Leidy se halla presentado en la forma como lo dice y le expreso esto seæor Juez, porque lo he dicho, la conducta es de tocamientos, manipulaci(cid:243)n de las zonas, de las Æreas genitales de la niæa bÆsicamente, no veo en quØ manera o en quØ momento, con esa contradicci(cid:243)n que expresa Nidia Leidy, porque en un momento dice que lo observ(cid:243) a cuatro metros de distancia, segœn dijo en esta sala, aproximadamente en un sitio que la luz, parece ser, no es muy clara, no es muy n(cid:237)tida, no hay luz solar a pesar de que era el d(cid:237)a y en otro momento dice ella que, por la sombra, Øl hizo una reacci(cid:243)n y pudo soltarla, son cosas que no me logro convencer y yyy sobre todo otros aspectos que, si es la niæa que estaba siendo manipulada, sus ropitas, pueden haber sido muy ligeras, como se dijo en un momento, lo dijo Carlos Valmiro en su
exposici(cid:243)n, ten(cid:237)a una ropa, unos shorts, una ropa muy corta, he Østa debi(cid:243) ser por lo menos manipulada de alguna manera para poder tener contacto con esa Ærea genital de la niæa y all(cid:237) eso no qued(cid:243) muy claro; pues, porque tampoco se interrog(cid:243) sobre ese aspecto que deb(cid:237)a ser fundamental, c(cid:243)mo vest(cid:237)a la niæa, porque se estaba manipulando, es decir, y la Corte lo ha dicho, que si los tocamientos son por encima de la ropa, pero, sobre todo que si no tienen esa o no generan esa estimulaci(cid:243)n hacia el agresor, no provocan esa, esaa heeem exaltaci(cid:243)n de sus sentimientos bÆsicamente, sus emociones, no habría, no se generaría ese delito de actos sexuales… Eso me lleva tambiØn a mi, para analizar y pensar que si el tocamiento, en gracia de discusi(cid:243)n, si fue as(cid:237) en esa Ærea genital, no tuvo esa intenci(cid:243)n o por lo menos no se evidencia, yo no lo veo de quØ manera pudo haber estimulado o llegar a estimular el Ærea genital de la niæa, si fue en tan poca distancia o tan poco tiempo y en una situaci(cid:243)n en la que, parece ser, como lo afirman los testigos tambiØn, heee Carlos Valmiro se encontraba enfermo all(cid:237) en su cama, tendido sobre la misma, hhhh, cobijado, arropado con una sÆbana, parece ser porque estaba con, con, temperatura alta. Seæor Juez,
yo debo ser honesto en ese sentido, si en momentos en que hayy o que la fiscal(cid:237)a debe ser contundente para pedir que se castigue a una persona que se cree o se ha probado, es responsable de un delito, he a este delegado nunca le va a faltar ese argumento para pedirlo en su momento, pero en este caso espec(cid:237)fico seæor Juez, yo debo ser muy claro y si hay lugar a sostener una acusaci(cid:243)n, a pedir condena, en este evento yo no puedo hacerlo porque no tengo en conocimiento y sobre esta base, seæor Juez, yo solicito que la sentencia en este momento sea de carÆcter absolutorio.2 Ante la anterior manifestaci(cid:243)n, el Juez se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos: … en efecto, hay una manifestaci(cid:243)n que tiene peso del seæor procurador, en cuanto que no se da la circunstancia de la falta de atipicidad, (sic) lo que se dan son otro tipo de circunstancias que llevaron al seæor fiscal a 2 Disco 3. Audio 8. Minuto 12:09 6 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentar la solicitud, entonces en ese orden de ideas, no habr(cid:237)a ni siquiera lugar a correr traslado de la solicitud de absoluci(cid:243)n perentoria, sino a rechazarla de plano por no reunirse el requisito de la falta de que se
presente la atipicidad de manera ostensible, la atipicidad de los hechos, heee los hechos por los cuales es investigado el seæor Valmiro, en su momento fue objeto de imputaci(cid:243)n, posteriormente de acusaci(cid:243)n y en ninguna de las etapas procesales de la investigaci(cid:243)n se dio lugar a solicitudes de nulidades sustanciales o nulidades en cuanto a falta de encuadramiento de tipicidad de la conducta que se endilgaba al seæor Valmiro, entonces pues, ese asunto lleva a que en esta oportunidad no sea procedente atender esa solicitud de absoluci(cid:243)n perentoria y mÆs bien dar paso a escuchar los argumentos de las partes intervinientes y tomar la decisi(cid:243)n que haya que tomar en este asunto.3 Fue as(cid:237) como consider(cid:243) el Jurisdicente, que la solicitud de la fiscal(cid:237)a no correspond(cid:237)a con los presupuestos de la petici(cid:243)n de absoluci(cid:243)n perentoria contemplada en el art(cid:237)culo 442 de la Ley 906 de 2004;4 determinaci(cid:243)n que, en principio, se presenta atinada toda vez que es cierto que en el sub examine no se verifican los presupuestos para la absoluci(cid:243)n bajo este perfil procesal, por cuanto no se advierte ostensiblemente la atipicidad de la conducta investigada, lo que, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, se refiere a la ausencia de uno o varios elementos del tipo objetivo: … tenemos que la expresi(cid:243)n ostensiblemente at(cid:237)pica consagrada en el art(cid:237)culo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusi(cid:243)n vÆlida que tal
calificativo estØ referido exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo; es decir cuando no hay tipicidad en relaci(cid:243)n con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta t(cid:237)pica5. As(cid:237) por ejemplo no 3 Disco 3. Audio 8. Minuto 21:25 4 Art(cid:237)culo 442. Petici(cid:243)n de absoluci(cid:243)n perentoria. Terminada la prÆctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrÆn solicitar al juez la absoluci(cid:243)n perentoria cuando resulten ostensiblemente at(cid:237)picos los hechos en que se fundament(cid:243) la acusaci(cid:243)n, y el juez resolverÆ sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. 5 Si bien las circunstancias de agravaci(cid:243)n o de atenuaci(cid:243)n son elementos objetivos del tipo, de su ausencia no deviene la atipicidad del comportamiento. 7 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existirÆ daæo en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.6 Sin embargo, pas(cid:243) por alto el Juzgador que el Fiscal no hizo menci(cid:243)n alguna a la ostensible atipicidad de la conducta sino que
fund(cid:243) su solicitud en que, con las pruebas practicadas, Øl no hab(cid:237)a llegado al convencimiento de que la conducta narrada por la denunciante se hubiera presentado en la forma como ella lo aduce. Es decir que lo manifestado por el acusador no fue una solicitud de absoluci(cid:243)n perentoria por ostensible atipicidad, sino que all(cid:237) se configur(cid:243) un verdadero retiro de los cargos por parte del titular de la acci(cid:243)n penal. Sobre el punto, ha sido meridianamente clara la H. Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, donde ha manifestado: No ha de olvidarse que si bien –en todo casoel titular de la acci(cid:243)n penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscal(cid:237)a en la etapa de investigaci(cid:243)n y a los jueces en la de la causa, a quienes compet(cid:237)a el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la carga del impulso de la acci(cid:243)n penal. De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retirar o no los cargos, como que en el trÆmite del Decreto 2700 y la ley 600 estÆ inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resoluci(cid:243)n acusatoria ejecutoriada Østa se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal
retiro la petici(cid:243)n que de absoluci(cid:243)n haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232). 6 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 34848. M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn. 31-08-11 8 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cambio, en aplicaci(cid:243)n de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absoluci(cid:243)n s(cid:237) puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acci(cid:243)n penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningœn caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Pœblico y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo seæala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el tr(cid:237)pode acusaci(cid:243)n –petici(cid:243)n de condenasentencia. As(cid:237), una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600
y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aœn mediando petici(cid:243)n expresa de absoluci(cid:243)n por parte del fiscal, ministerio Pœblico, sindicado y defensor.7 MÆs adelante en el mismo pronunciamiento, expres(cid:243) el Alto Tribunal: En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscal(cid:237)a es la titular de la acci(cid:243)n penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la acusaci(cid:243)n no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueæo de la posibilidad de impulsarla o no. La acusaci(cid:243)n, no es una decisi(cid:243)n judicial, sino su pretensi(cid:243)n. El Juez estÆ impedido para actuar de oficio porque se estÆ ante un sistema de partes.8 (resaltamos) Por manera que en el particular, dado el retiro de los cargos que respecto de la conducta investigada hiciera el Acusador, al solicitar que la sentencia fuera de carÆcter absolutorio y en virtud del principio de congruencia concretado en el art(cid:237)culo 448 del C.P.P. como basamento del sistema penal acusatorio que se establece sobre el tr(cid:237)pode -acusaci(cid:243)nsolicitud de condena – sentencia-, bajo cuya Øgida se surten estas diligencias y que a la letra prescribe que “El acusado no podrÆ ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci(cid:243)n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”; lo que
7 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 32547. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos. 21-04-10 8 Ib(cid:237)dem 9 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspond(cid:237)a al Jurisdicente era proferir sentencia de carÆcter absolutorio, sin que hubiera lugar a valoraci(cid:243)n probatoria. Ha de tenerse en cuenta que, si en gracia de discusi(cid:243)n, dicho anÆlisis lo hubiera llevado a determinar la existencia de mØrito para emitir una sentencia adversa al procesado, de todas maneras el juzgador se hubiera encontrado impedido para condenarlo, como quiera que, retirados los cargos, dada la consideraci(cid:243)n del acusador de que la prÆctica probatoria no lograba sustentar su teor(cid:237)a del caso llevando al Juzgador mÆs allÆ de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, ya no mediar(cid:237)a la solicitud de condena de que trata la precitada norma y que se constituye en condici(cid:243)n sine qua non para una sentencia condenatoria en un sistema penal que, como se ha explicado, es de justicia rogada. Debe acotarse ademÆs, que conforme a la filosof(cid:237)a que entraæa el diseæo del actual sistema procesal, la titularidad de la acci(cid:243)n penal y
su impulso es œnica y exclusivamente del resorte de la Fiscal(cid:237)a, y por tanto, el Juez no tiene partido que tomar distinto al desarrollo o el trÆmite del debido proceso, lo que para nada lo involucra en las resultas del mismo mÆs allÆ de las solicitudes y del convencimiento que estas lleguen a formar en su convicci(cid:243)n, dentro de los l(cid:237)mites de su actuaci(cid:243)n, esto es, que ante el diagrama y la presentaci(cid:243)n que probatoriamente haga el titular de la acusaci(cid:243)n, le corresponde decidir al A quo; sin embargo, en el evento en que aquØl desista o considere, en su leal saber y entender, que no podrÆ tener un Øxito final en virtud de la teor(cid:237)a del caso expuesta, no le queda al Juzgador otra 10 2“ instancia No. 2007-80949-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alternativa, basado en su concepto diÆfano y transparente, que acoger la solicitud del acusador, de acuerdo a la visi(cid:243)n que las piezas le arrojan. De ah(cid:237) que, siendo justicia rogada no podrÆ sobrepasar el Juez tales solicitudes en cuanto a la definici(cid:243)n final, sin contradecir la autoridad que tiene la Fiscal(cid:237)a de arribar a una decisi(cid:243)n conforme a su petici(cid:243)n y/o su comprobaci(cid:243)n, y eso es lo que sucede en este caso,
que no propiamente fue una postulaci(cid:243)n de absoluci(cid:243)n bajo la denominaci(cid:243)n de lo perentorio sino simplemente que, en su honesto y cristalino concepto, considera que su causa probable resulta perdida a pesar de los esfuerzos que pudo haber hecho y a ello debe atenerse el Juez sin otra consideraci(cid:243)n distinta a la ritualidad procesal, y al acompaæamiento de lo sustancial de la petici(cid:243)n. Dicho lo anterior, es claro que la decisi(cid:243)n que ha de tomarse en esta instancia es la de impartir confirmaci(cid:243)n al fallo impugnado, pero haciendo claridad en que ello obedece a las razones aqu(cid:237) expuestas, mismas que difieren diametralmente de la motivaci(cid:243)n esgrimida por el A quo. Finalmente, se encuentra que en sub lite, no obstante el retiro de los cargos por parte del fiscal al solicitar la absoluci(cid:243)n del procesado, que el Juez, en lugar de proferir la sentencia idem en raz(cid:243)n de tal interØs, realiz(cid:243) una valoraci(cid:243)n probatoria -que ya le estaba vedaday con base en ella absolvi(cid:243) al seæor Trejos Quimbayo, generando con ello una confusi(cid:243)n en el representante del Ministerio Pœblico que lo llev(cid:243) a interponer el recurso de alzada que nos concita; sin embargo, se le 11 2“ instancia No. 2007-80949-02
Procesado: Carlos Valmiro Trejos Quimbayo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recuerda al recurrente que no tiene en su cabeza la titularidad de la acci(cid:243)n penal ni la condici(cid:243)n de parte como para adelantar su propia investigaci(cid:243)n y presentar su teor(cid:237)a del caso, en fin, simplemente dentro del cauce normal del proceso, debe atenerse a sus resultas en pro de su interØs, como representante de los intereses de la sociedad y la v(cid:237)ctima. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado, por las razones expuestas.
2. Advertir a los sujetos procesales que contra el presente fallo procede el recurso de Casaci(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz FroilÆn Sanabria Naranjo M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 12 2“ instancia No. 2007-80949-02
Procesado: Carlos Valmiro Trejos Quimbayo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal