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TSDJ Manizales - SP2007- 81882-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007- 81882-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION ______________________________________________________

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 286 Manizales, (23) veintitrØs de agosto de (2013) dos mil trece

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelaci(cid:243)n impulsada en conjunto por los Defensores de los seæores JosuØ Giraldo Restrepo y `lvaro FernÆn Garc(cid:237)a Escobar, el segundo obrando tambiØn en nombre propio, contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado (cid:218)nico del Circuito de Anserma, al negar la nulidad de lo actuado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de la referida municipalidad, acus(cid:243) a los seæores JosuØ Giraldo Restrepo y `lvaro FernÆn Garc(cid:237)a

1 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Escobar como presuntos responsables del concurso de punibles de Fraude procesal y Estafa –Øste en la modalidad de conato1.

2. El asunto correspondi(cid:243) en sede de juicio al Juzgado (cid:218)nico de Anserma (Caldas), en donde el 15 de noviembre de 2011 se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n2. Tras varios

aplazamientos propiciados por la plural defensa, el pasado tres de mayo se desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria, en cuya fase inicial los representantes de los acusados abogaron conjuntamente la nulidad de la actuaci(cid:243)n.

3. A su turno les fue concedida la palabra a los letrados, as(cid:237) como al procesado `lvaro FernÆn Garc(cid:237)a Escobar a efecto de fundamentar la pretensi(cid:243)n anunciada, de la cual tambiØn se surti(cid:243) traslado a la Fiscal(cid:237)a y al apoderado de las v(cid:237)ctimas.

4. En su determinaci(cid:243)n, el Despacho resolvi(cid:243) en forma adversa tal aspiraci(cid:243)n, siendo recurrida por los interesados, quienes procedieron individualmente a sustentar su inconformidad.

III. DE LA DECISION RECURRIDA Tras reconocer que la Fiscal(cid:237)a s(cid:237) incurri(cid:243) en mora en la investigaci(cid:243)n de marras, estim(cid:243) que tal situaci(cid:243)n no constitu(cid:237)a causa 1 Fl.65 del cuaderno de juicio. 2 Fl. 30

2 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente para endosar la nulidad reclamada por la defensa, en la medida que en su criterio la entidad de los cargos formulados contra los acusados, la complejidad del asunto y el recaudo de abundante prueba torn(cid:243) razonable el tiempo transcurrido, como lo revelan las

evidencias detalladas en el escrito de acusaci(cid:243)n. Descart(cid:243) igualmente el que la Fiscal(cid:237)a haya cercenado los derechos de los procesados, como que estuvieron enterados de la investigaci(cid:243)n, muestra de ello radic(cid:243) en la recepci(cid:243)n del interrogatorio a indiciado, luego no pueden aducirse el que se les haya ocultado. Refiri(cid:243) que los acusados no han sido privados de la libertad y tienen la carga de acercarse a la Fiscal(cid:237)a para el retiro de los elementos probatorios descubiertos o para notificarse de las decisiones. De igual modo, acentu(cid:243) la condici(cid:243)n de abogado de uno de los involucrados, para cuestionarse sobre su diligencia para conseguir un defensor id(cid:243)neo, atendiendo las quejas suministradas frente al anterior apoderado. Esboz(cid:243) as(cid:237) mismo, que ninguno de los intervinientes hizo reparo alguno en la audiencia de acusaci(cid:243)n, frente a irregularidades atribuibles a la Fiscal(cid:237)a o anomal(cid:237)as del otrora defensor, aspectos sobre los que ahora edifican la petici(cid:243)n de invalidez de la actuaci(cid:243)n. Pese a los cuestionamientos formulados, a su juicio el acusador cumpli(cid:243) su deber de descubrimiento y requiri(cid:243) de la defensa el que 3 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recogiera los prospectos, de idØntica forma le fue entregada copia

del escrito de acusaci(cid:243)n al sindicado, con lo que su proceder se ajust(cid:243) al debido proceso. Afirm(cid:243) igualmente que, la defensa no explic(cid:243) la manera c(cid:243)mo le fue vulnerado el derecho de defensa, pues su argumentaci(cid:243)n result(cid:243) corta en dicho aspecto. Trajo a colaci(cid:243)n la sentencia C-8932012 de la Corte Constitucional.

IV. DEL DISENSO Recurrentes. Inici(cid:243) su intervenci(cid:243)n el Dr. Diego de Jesœs Morales Henao3, destacando la concurrencia de una nulidad conforme al art(cid:237)culo 457 del C. P. P. por desconocimiento al debido proceso, derecho de defensa y de igualdad frente a puntos sustanciales, en la medida que involucr(cid:243) el desbordamiento de los tØrminos previstos en el art. 175 de la citada obra –parÆgrafo-, si se tiene que si bien se dio inicio a la investigaci(cid:243)n el 8 de mayo de 2007 s(cid:243)lo se vino a formular imputaci(cid:243)n en el aæo 2011.

Mostr(cid:243) su desacuerdo con los planteamientos del A-quo en cuanto que no se ha justificado la dilaci(cid:243)n de tØrminos por parte de 3Cd audiencia preparatoria, grabaci(cid:243)n No. 3, record 1:12:39 y ss 4 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Fiscal(cid:237)a, tampoco hay constancia de haberse incurrido en una

situaci(cid:243)n de fuerza mayor o caso fortuito. Acerca del descubrimiento de elementos de prueba, indic(cid:243) que no hay disposici(cid:243)n en el estatuto procesal en la que se seæale que la defensa deba acudir a la Fiscal(cid:237)a para suministrar lo necesario a efectos de la entrega de los mismos, por lo que insisti(cid:243) en que se afectaron los derechos al debido proceso y el de defensa de su asistido. De la oportunidad para promover la anulaci(cid:243)n del proceso, sostuvo que se apoya en normas legales y constitucionales, en el desconocimiento de su cliente en materia jur(cid:237)dica, as(cid:237) como en falta de una defensa tØcnica, para invocarla en la audiencia preparatoria, siendo que la Corte Suprema y los Tribunales lo hacen en todo tiempo. Apoy(cid:243) su disertaci(cid:243)n en jurisprudencia de la Corte y en doctrina nacional. En uso de la palabra y tras ser conminado por parte del Juez a limitarse al aspecto por Øl espec(cid:237)ficamente debatido, el acusado `lvaro FernÆn Garc(cid:237)a Escobar se doli(cid:243) del sobrepaso del tØrmino que ostentaba la Fiscal(cid:237)a para surtir el descubrimiento, por lo que no insta a la declaratoria de una nulidad sino a que Østa no pueda 5 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

hacer valer las pruebas en el juicio. Admiti(cid:243) que recibi(cid:243) copia del escrito de acusaci(cid:243)n pero no de los elementos materiales de prueba dentro del perentorio tØrmino de los tres d(cid:237)as previstos en la normatividad4. Requiri(cid:243) que en Segunda Instancia sean revisados los elementos le fueron entregados y si la Fiscal(cid:237)a puede o no hacerlos valer. El Dr. William Yermin Quezada Castaæeda5, requiri(cid:243) la revocatoria de la decisi(cid:243)n, al incurrirse a su juicio en una causal de casaci(cid:243)n, de la que diera lectura, anticipando que de no acogerse su planteamiento, entablarÆ dicha acci(cid:243)n. Contrario a lo seæalado por el A-quo estim(cid:243) que en nada justifica el que el ente acusador haya invertido cuatro (4) aæos acopiando unos documentos, que pudieron ser recopilados en un lapso inferior. Que si bien la Fiscal(cid:237)a tiene dos opciones, esto es, archivar o imputar, su pretensi(cid:243)n es que se decrete la nulidad por vencimiento de tØrminos conforme lo demanda el parÆgrafo del art. 175 del C.P.P., puesto que la investigaci(cid:243)n es simple. Que conforme a la supuesta jurisprudencia y no a la norma, aludi(cid:243) como carga agotar, el que los derechos afectados a su defendido sean la garant(cid:237)a de toda persona a que se desarrolle la investigaci(cid:243)n en forma pronta y eficaz y el debido proceso, porque 4 (cid:218)ltima grabaci(cid:243)n, record 4:18 y ss

5 ib(cid:237)dem 6 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se establece con precisi(cid:243)n los tØrminos a observar. Discrep(cid:243) de la postura adoptada por el A-quo al excusarse en los derechos de la v(cid:237)ctima para no acceder a la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, los que en su criterio han sido debidamente respetados y mal puede atribuirse a ellos, cuando ha sido el ente fiscal el causante por la parsimonia en el curso de la investigaci(cid:243)n. Advirti(cid:243) una confusi(cid:243)n, de cara a la jurisprudencia citada y la referida circular de la Fiscal(cid:237)a, en lo que tiene que ver con que si los tØrminos se vencen quedan dos alternativas, archivar o imputar, y en ese orden la defensa encamina su postura a la invalidez del proceso, al considerar que la disposici(cid:243)n es clara en tratÆndose de desconocimiento o vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as a voces del art. 457 del

C. P. P.

No recurrentes6. La Fiscal(cid:237)a. Destac(cid:243) que pese a lo manifestado por los apelantes, la consecuencia de la vulneraci(cid:243)n del reciØn reformado art. 175 del C.P.P., no es la nulidad, porque es de otro tipo. Sin entrar a justificar el agotamiento de los tØrminos, seæal(cid:243) tambiØn, que los recurrentes no invocaron la nulidad en la

fase legal. Sobre el cuestionamiento desplegado por el acusado, adver(cid:243) que si bien no hay ninguna norma que establezca que ellos deban acudir a la Fiscal(cid:237)a, no es menos cierto tambiØn, que tampoco existe referente a que la Fiscal(cid:237)a por su parte deba buscarlos para surtir el 6 Ib(cid:237)dem, record 9:32 y ss 7 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descubrimiento de elementos. Con relaci(cid:243)n al radicado 25920 de 2007 precis(cid:243) que se cumple habida cuenta que se deja a disposici(cid:243)n de la defensa, como en efecto ocurri(cid:243). El apoderado de v(cid:237)ctimas. Desestim(cid:243) que, la nulidad recayera sobre asuntos sustanciales, los que de suyo han sido respetados, dado que en su parecer, la realmente afectada ha sido la v(cid:237)ctima. Considera que la defensa persigue la impunidad, raz(cid:243)n por la que advierte que a tono con el art. 339 del CPP debe repararse el principio de preclusividad, por cuanto si no se hace uso de ese derecho, obviamente la Parte estÆ convalidando la actuaci(cid:243)n al no haber planteado entonces la nulidad. Sostiene que no puede predicarse la violaci(cid:243)n al debido proceso, instando al Superior para que se mantenga la decisi(cid:243)n adoptada.

V. CONSIDERACIONES De entrada debe decirse que el recurso interpuesto no tiene

vocaci(cid:243)n de prosperidad y el auto impugnado serÆ confirmado, por dos razones: La primera, en tanto a la inaplicabilidad por falta de vigencia, de la regulaci(cid:243)n sobre la que se edific(cid:243) la pretensi(cid:243)n anulatoria, y la segunda, de orden preclusivo, al no ser objeto de reclamaci(cid:243)n la misma, dentro de la audiencia de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, escenario procesal previsto en el art(cid:237)culo 339 de la Ley 8 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 906 de 2004 para invocar las irregularidades que con tal caracterizaci(cid:243)n se hubiesen presentado en la etapa investigativa.

Veamos:

1. Tras una revisi(cid:243)n minuciosa de cada una de las actuaciones procesales efectuadas en este proceso, fÆcilmente se advierte el dislate en el sustento normativo en el que se basaron los censores para impetrar la aspiraci(cid:243)n invalidatoria. En efecto, reflexionemos que tal circunstancia pas(cid:243) inadvertida para ellos, en tanto al trÆnsito legislativo que devino frente al art. 175 del C.P.P., y cuya modificaci(cid:243)n sirvi(cid:243) para delatar una supuesta irregularidad que en la realidad no se configur(cid:243).

Es as(cid:237), que de acuerdo a lo arrojado en las diligencias, los hechos denunciados se registraron en un marco temporal delimitado por los aæos 2006 y 20077, dÆndose inicio a una investigaci(cid:243)n

preliminar que culmin(cid:243) el 18 de mayo de 2011 cuando la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el concurso delictual de Fraude Procesal y Estafa Agravada contra los seæores JosuØ Restrepo Giraldo y `lvaro FernÆn Garc(cid:237)a Escobar, acto de comunicaci(cid:243)n que se surti(cid:243) a travØs del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la poblaci(cid:243)n de Anserma8. 7 La denuncia se present(cid:243) el 30 de marzo de 2007. Cfr. Fl. 19 8 Fl. 597. 9 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para entonces, por v(cid:237)a jurisprudencial la Alta Corporaci(cid:243)n de justicia ordinaria ya alertaba sobre la no previsi(cid:243)n en el estatuto procesal de un tØrmino fijo para desarrollar la indagaci(cid:243)n preliminar, deduciendo en principio que estar(cid:237)a dado por : “ el término establecido para la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal …”.9 Pues bien, conforme a la reseæa efectuada puede apreciarse que el acto de comunicaci(cid:243)n en este asunto, se consolid(cid:243) bajo el rigor del original art. 175 del C.P.P., en cuya regulaci(cid:243)n no establec(cid:237)a un intervalo preciso para que la Fiscal(cid:237)a dispusiera la investigaci(cid:243)n preliminar y el acto formal de imputaci(cid:243)n.

El 24 de junio de 2011 se promulg(cid:243) la Ley 1453, la que, entre otras reformas, modific(cid:243) del art(cid:237)culo 175 del C.P.P., subsanando la omisi(cid:243)n delatada y fijando para la Fiscal(cid:237)a el intervalo mÆximo de dos aæos contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputaci(cid:243)n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci(cid:243)n, tal como aparece redactado un adicional e inicial parÆgrafo del precepto en cita. Cabalmente, patrocinados por la novedad legislativa los censores reprocharon el incumplimiento por parte del Ente Fiscal en la observancia de dicho tØrmino frente al asunto en estudio, sin percatarse que, tal disposici(cid:243)n surg(cid:237)a inaplicable para el mismo, por cuanto que para entonces el acto de formulaci(cid:243)n ya se hab(cid:237)a 9 T40850 de 2009, de igual forma T56598 de 2011 y Rad. 32634 de 2009 10 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agotado y ademÆs, sin precaver que la Ley 1453 de 2011 surt(cid:237)a efectos para aquellas indagaciones que se adelantaban con posterioridad, de donde, obviamente asoma improcedente la reclamaci(cid:243)n efectuada. Este argumento ser(cid:237)a suficiente para desatender la aspiraci(cid:243)n procurada por los alzadistas, sin embargo y acorde a lo expuesto

por el Juzgado, otro de carÆcter subsidiario robustece dicha determinaci(cid:243)n.

2. Del principio de estancos.

A tono con el art. 339 del C.P.P., uno de los prop(cid:243)sitos de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n corresponde a la posibilidad de plantear nulidades, las que son predicables frente a situaciones irregulares que afectan el debido proceso o el derecho de defensa del imputado, generadas en etapas anteriores a la audiencia de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n. Se busca con ello sanear el procedimiento encaminado a que las fases subsiguientes transiten libres de inconvenientes y, que postulaciones ulteriores en materia de nulidades originadas con anterioridad a aquella diligencia, puedan incidir en la realizaci(cid:243)n del juicio oral, que por disposici(cid:243)n constitucional y legal estÆ regido por el principio de concentraci(cid:243)n. 11 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el sub examine, los defensores de los acusados, quienes asumieran el encargo de la asistencia jur(cid:237)dica de los mismos agotada ya la audiencia de acusaci(cid:243)n, raz(cid:243)n que los faculta en su sentir, han impetrado en el curso de la audiencia preparatoria la nulidad del proceso con fundamento en la inobservancia por parte de la Fiscal(cid:237)a de los tØrminos previstos por el reformado art. 175 del C.P.P. Sobre el particular, debe precisarse que tal circunstancia no

genera dicha habilitaci(cid:243)n, toda vez, que esta apreciaci(cid:243)n resulta errada en la medida que los mismos reciben el proceso en el estado en que se encuentre, sin que esa contingencia ostente la virtualidad de revivir oportunidades procesales ya surtidas, mucho menos, so pretexto de menospreciar la labor del otrora letrado. La limitaci(cid:243)n que el art(cid:237)culo 339 ejusdem impone a todos los intervinientes en cuanto a la oportunidad para elevar petici(cid:243)n de nulidades es una aplicaci(cid:243)n del principio de la eventualidad o de la preclusi(cid:243)n10. Segœn Øste, el proceso estÆ dividido en per(cid:237)odos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse ciertos y determinados actos o conductas. Es un axioma fundamental para el orden que debe existir en toda actuaci(cid:243)n judicial. Por otro lado, no persuade la invocaci(cid:243)n de la nulidad con carácter “sustancial y de orden constitucional”, o el que para el Juez y la Corte no exista cortapisa temporal para su declaratoria, lo que determinara que de los censores pretendan con ello soslayar el 10 Sobre Øste ver CSJ.Rad. 30442 de 2008 y Rads.36311 y 37298 de 2011 12 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrmino preclusivo mencionado, al que se ha hecho menci(cid:243)n. Emerge claro que si la Defensa no hizo uso de la postulaci(cid:243)n de la

invalidez en el momento legal previsto, razonablemente por no estimarlo necesario, tornÆndose la pretensi(cid:243)n posterior encaminada a que se retrotraiga la actuaci(cid:243)n en una manifestaci(cid:243)n extemporÆnea, amØn de reæir con el principio de lealtad que consagra el art(cid:237)culo 12 del C de P.P., del que se extrae que los sujetos procesales tienen la obligaci(cid:243)n de actuar con lealtad y de descubrirse una nulidad Østa debe ser alegada de inmediato o al menos dentro de los tØrminos que contempla el estatuto procesal, situación que procura además la garantía del debido proceso “ sin dilaciones injustificadas”, toda vez que resultaría contrario a la misma la introducci(cid:243)n de peticiones inoportunas que conducen a retardar y desvirtuar la agilidad propia del proceso penal. Y es que la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrÆs ha sostenido que: “Es que, el proceso penal, es cierto, pues no podría entenderse en otra forma, estÆ fundamentado en su legalidad y para que ella sea respetada, los sujetos procesales pueden y deben velar por su cumplimiento, cuestionando todas aquellas irregularidades estructurales y de garant(cid:237)a que lo vicien, pero no negando el mismo proceso, sino ejerciendo sus derechos en las etapas que la misma ley seæala, de lo contrario su sistemÆtica y finalidad se tornar(cid:237)an nugatorias, generando el caos en esta segunda manifestaci(cid:243)n del poder-deber punitivo del Estado,” el cual, a su turno, desde luego, encuentra su mÆximo control en la reserva de oficiosidad que deberÆ

ejercitar por intermedio del funcionario correspondiente, para efectivizar ese presupuesto insoslayable de legalidad.”11 11 C.S de J. M.P. Dr Carlos Augusto Galvez Argote. Septiembre 3 de 2002. Sentencia de segunda instancia. 13 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, el hecho que la nulidad ambicionada sea inapropiada y por consiguiente no sea viable acceder a su examen, no impide que las que pudieren llegar a presentarse dentro de la tramitaci(cid:243)n propia del juzgamiento, sean formuladas por cualquiera de los sujetos procesales en el desarrollo de este, y no sobra advertir que en punto de la declaratoria de nulidades, conserva el Juez su potestad, dentro de las funciones como garante de la legalidad.

3. En lo que concierne a los reparos formulados por el directo acusado `lvaro FernÆn Garc(cid:237)a Escobar y su defensor acerca de un indebido descubrimiento por parte del acusador, al igual que lo recalcara el A-quo y el seæor Fiscal, tampoco ostenta Øxito.

El descubrimiento probatorio es una etapa trascendente del proceso que materializa principios tan importantes del sistema acusatorio como el de lealtad, legalidad y primordialmente el de igualdad de armas, buscando garantizar que tanto la defensa como la Fiscal(cid:237)a gocen de idØnticas oportunidades de acci(cid:243)n y con los mismos elementos de convicci(cid:243)n para sustentar sus estrategias. Con ello se evita que uno de los intervinientes tenga una posici(cid:243)n

privilegiada sobre el otro y que dicha posici(cid:243)n incida en el resultado probatorio del proceso. 14 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En criterio de la Corte es de la esencia de ese descubrimiento que el Ente Acusador y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte el conjunto de evidencias y elementos probatorios en su haber y anuncien todas las pruebas cuyo decreto han de solicitar para ser practicadas en sede del juicio oral, a fin de respaldar las respectivas teor(cid:237)as del caso12. En lo que tiene que ver con el alcance y forma del descubrimiento la jurisprudencia ha sentado en esencia, que: “no es obligatorio para el Juez ordenar la exhibici(cid:243)n, en la audiencia preparatoria, de los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica; pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario judicial que ordene a la otra tal exhibici(cid:243)n. De ah(cid:237) que, bajo ciertas circunstancias, un descubrimiento probatorio podr(cid:237)a reputarse completo con la enunciaci(cid:243)n o puesta a disposici(cid:243)n real y efectiva de los medios probatorios; pero aœn sin la exhibici(cid:243)n de las evidencias y los elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, ya cuenta con ellos, o no hace manifiesto algún interés especial”13. Finalmente y respecto de la repercusi(cid:243)n y significado del verbo suministrar como eje del descubrimiento probatorio, al definir la

necesidad de poner la Fiscal(cid:237)a en conocimiento de la defensa las probanzas a utilizar en el debate oral, la Corte precis(cid:243): “El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar f(cid:237)sicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretaci(cid:243)n a menudo desbordar(cid:237)a los l(cid:237)mites de lo razonable, conducir(cid:237)a a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversaci(cid:243)n de recursos o 12 Sent. 21 febrero de 2007. Rad. 25929. 13 ibid 15 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dilataci(cid:243)n del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotØticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal. Suministrar, en el Diccionario de la Lengua Espaæola,14 significa “Proveer a alguien de algo que necesita”. Y en el mismo Diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”. En ese orden de ideas, la Fiscal(cid:237)a cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeci(cid:243)n al principio

de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicaci(cid:243)n de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; mÆxime si la Fiscal(cid:237)a va a utilizarlos para sustentar la acusaci(cid:243)n y si podr(cid:237)an generar efectos favorables para el acusado. ii) EntregÆndolos f(cid:237)sicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejÆndolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gesti(cid:243)n defensiva”15. De conformidad con las anteriores premisas conceptuales, a la Sala no le queda duda que el descubrimiento probatorio que hiciera la Fiscal(cid:237)a a la defensa en este asunto fue completo y satisfactorio, por lo que deberÆ desecharse la glosa formulada con miras a impedir que esa Seccional validara sus elementos materiales en el debate pœblico. 14 REAL ACADEMIA ESPA(cid:209)OLA. Diccionario de la Lengua Espaæola. Editorial Espasa Calpe. Madrid. 2001. 15 Sentencia 21 de febrero de 2007. Radicado 25929.M.P. Dr Javier Zapata Ortiz 16 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La pretensi(cid:243)n que en ese sentido promovieron tanto el acusado como el defensor, desentona con la actuaci(cid:243)n que despleg(cid:243) en su momento16 la Fiscal(cid:237)a en aras de materializar el principio de igualdad de armas y de hacer efectiva la transparencia y equilibrio que deben presidir un t(cid:243)pico tan importante como el del descubrimiento probatorio. Si el verbo descubrir, literalmente es sin(cid:243)nimo de revelar, de manifestar, de hacer patente algo, de proporcionar indicios o certidumbre de algo, como bien lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua, no queda duda que el acusador cumpli(cid:243) con ese empeæo, constitutivo de un deber legal17, cuando desde el mismo escrito de acusaci(cid:243)n relacion(cid:243) conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 337 del C. de P. P., los elementos e informaci(cid:243)n en su poder, del que ademÆs se surti(cid:243) el debido traslado, al punto que as(cid:237) lo reconoci(cid:243) el propio acusado Garc(cid:237)a Escobar. Acorde con lo precedente puede extraerse como conclusi(cid:243)n, que se cumpli(cid:243) a cabalidad con la obligaci(cid:243)n de informar al defensor y al investigado acerca del material probatorio con que contaba la Fiscal(cid:237)a para sustentar su teor(cid:237)a del caso, y por ende no puede decirse que a ra(cid:237)z de la omisi(cid:243)n atribuida en exclusiva a la defensa,

en acudir a la sede del ente fiscal para su efectivo retiro o que se 16 Cd. No. 4, grabaci(cid:243)n 3, record 54:20 17 Art. 142 del C.P.P. 17 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal super(cid:243) el lapso de tres d(cid:237)as para tal cometido, deba accederse a lo por ellos requerido, como que dichos planteamientos en el fondo resultan intrascendentes en el marco de la legalidad y validez del descubrimiento probatorio dado en este evento. En efecto, de lo explorado en el registro de la citada diligencia, luego de la dispendiosa lectura del escrito de acusaci(cid:243)n y anexos por el seæor Fiscal y previa petici(cid:243)n del entonces vocero de los acusados sobre la forma como se le dar(cid:237)a acceso a las respectivas copias del material descubierto18, que a su vez fuera trasladada por el seæor Juez a la Fiscal(cid:237)a19, no parece fiel a la realidad, que all(cid:237) se fijara intervalo alguno para su materializaci(cid:243)n, como que se dej(cid:243) sentando por el Fiscal que20: “… su señoría las copias del proceso las tiene a partir de este momento…”, frente a lo cual ningœn reparo aludi(cid:243) aquel, advirtiendo21: “ estar muy atento señor Juez”. Por todo lo anterior, entonces, la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n impugnada proferida por el A quo, habiendo de encauzarse el procedimiento tal como seæala la ley, esto es agotar la audiencia

preparatoria. 18 Ib(cid:237)dem, record 53:33. 19 Ib(cid:237)dem 54:12 20 Ib(cid:237)dem 54:18 21 Ib(cid:237)dem, record 54: 20. 18 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R E SU E LV E:

1. CONFIRMAR el prove(cid:237)do objeto de alzada, por las razones aqu(cid:237) esbozadas.

2. DEVOLVER el expediente a su oficina de origen para los fines pertinentes.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa. Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Leidy Johana Franco Herrera Secretaria 19 2007-81882-01 Auto 2“ Instancia Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20

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