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TSDJ Manizales - SP2007-81941-03 N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-81941-03 N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Radicado No. 2007-81941-03

Delito: Hurto Agravado y Falsedad en Doc. . Privado

Acusada: Norma Constanza Castaño Jaramillo Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 118. Manizales, Caldas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

I. ASUNTO Se estudia y decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora NORMA CONSTANZA CASTAÑO JARAMILLO, contra el fallo de condena proferido por la señora Juez Penal del Circuito de Riosucio (C), el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se condenó a la mencionada, a la pena de veinticuatro (24) meses y veinte (20) días de prisión, al hallarla penalmente responsable de los delitos de Hurto Agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Falsedad de Documento

Privado.

II. HECHOS Descritos en el fallo quo en los siguientes términos:

1 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ―Fueron consignados en el escrito de acusación que obra en el proceso de la siguiente

manera: ―En los años 2000, 2005, 2006 y 2007, la señora NORMA CONSTANZA se desempeñaba como promotora comercial y tenía a su cargo el manejo de las tarjetas cafeteras, las que diferentes clientes fueron a cancelar, por ello la entregaban a la encargada, señora NORNA (sic) CONSTANZA, quien en lugar de proceder a la cancelación de las tarjetas entregadas, decidió hacerse préstamos y sacar avances con las mismas y para obtener el dinero falsificó documentos privados y así obtenida (sic) el dinero solicitado. A raíz de las diferentes quejas que se presentaron en el banca (sic) cafetero de Anserma, la gerencia decidió indagar sobre lo sucedido y estableció que la única que NORMA CONSTANCIA (sic) había recibido las tarjetas para su cancelación, por ello se consultó con NORMA, quien dijo que efectivamente ella se había apoderado del dinero, por lo que utilizó las tarjetas entregadas por los usuarios para cancelar y falsificó los documentos privados que necesitaba para obtener el dinero. Igualmente indicó a la gerencia del banco que estaba dispuesta a cancelar por cuotas lo adeudado. Se allegó denuncia presentada por la gerente del Banco Cafetero quien indica que por los constantes reclamos de los usuarios de (sic) dio cuenta que la señora NORMA CONSTANZA se había apoderado de 21.3000.000 pesos‖.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Previo adelantamiento de los ritos que rigen nuestro actual sistema penal acusatorio, El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma Caldas, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), dictó

sentencia condenatoria de manera anticipada, en contra de la señora NORMA CONSTANZA CASTAÑO JARAMILLO, por haber aceptado cargos desde la diligencia misma de formulación de imputación. 2 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Allí se le impuso una pena de treinta y dos (32) meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. También se le condenó a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y se le negó el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, tanto el señor apoderado de la víctima como el Defensor de la procesada, interpusieron el recurso de apelación, el que fuera resuelto el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), por quien hoy cumple igual función en esta Sala Penal, decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto de del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), donde se avocó conocimiento del proceso por el señor Juez Penal del Circuito de Anserma par que éste regresara lo actuado a la Fiscalía, y se continuara con la actuación en los términos que se estimare

pertinentes. Cumplido lo anterior, el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma (C), adelantó la audiencia preliminar para formulación de imputación a solicitud de la fiscalía instructora, consistente en los delitos de hurto agravado en concurso 3 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento privado a título de autora, cargos que fueron aceptados de manera libre, consciente, voluntaria y sin presión alguna por parte de la señora Castaño Jaramillo. Al corresponderle de nuevo la actuación al señor Juez Único Penal del Circuito de Anserma Caldas, éste se declaró impedido para continuar el trámite procesal, a través de providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), remitiendo la carpeta a su homóloga de Riosucio, quien el seis (6) de febrero siguiente no aceptó el pedimento planteado, por lo que esta misma Corporación, veinte (20) días después, declaró fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, asignando el conocimiento del proceso a la señora Juez Penal del Circuito de Riosucio. Ante la decisión superior, se dio curso a la audiencia de individualización de la pena, -art. 447 del Instrumental Penal-, para

sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía indicó que en las diligencias allegadas, se vislumbra la situación individual, personal, familiar y social de la procesada, persona que no cuenta con antecedentes penales, se allanó a los cargos de manera unilateral, no registra registros indicantes de representar un peligro para la sociedad o que esté vinculada a una actividad de carácter ilícito. 4 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre tanto, el abogado defensor, hizo énfasis en las condiciones civiles, personales, familiares, laborales y de todo orden de su defendida, además de carecer de antecedentes penales, proponiendo como pena, se parta de los mínimos previsto en la ley para el delito base de la tasación, sin que sea aplicable el agravante de de la ley 1142 de 2007, por cuanto los hechos, según la denuncia formulada fueron el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), esto es, antes de empezar a regir la ley en mención. En su criterio, en uno u otro caso, la pena a imponer no superaría los treinta y seis (36) meses, cumpliéndose de tal manera los requisitos del artículo 63 del C.P., para la concesión de tal subrogado, ante la no presencia de antecedentes penales, no representa un peligro para la sociedad, ser delincuente primaria y

adicionalmente al responder económicamente por su progenitora, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio adjuntas. La representante de la víctima, discrepa de las peticiones elevadas por el señor defensor y a favor de la procesada, por cuanto ya le precluyó la oportunidad para ello, vale decir, la audiencia de imputación, a la que se le dio plena aprobación, pues, de accederse a la petición de favorabilidad, se estaría violando el derecho fundamental de la ley 906 como lo es el de la congruencia. 5 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco comparte el concepto defensor, de concedérsele a la señora Norma Constanza el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, por no reunirse el factor subjetivo en su favor, por la gravedad de la conducta, en virtud a que fueron cinco o seis años continuos cometiendo la misma conducta, aprovechando la confianza en ella depositada por la entidad bancaria, las condiciones en que se desarrollaron y la cantidad de clientes defraudados. Reitera entonces, se denieguen las peticiones defensivas.

II. EL FALLO PROTESTADO Usualmente, -dijo la A quo-, a la condena se llega tras agotar todas las etapas procesales establecidas en la ley para la producción de una sentencia, ciclos que ponen fin al debate jurídico planteado en la audiencia del juicio oral. Empero, la actual ley 906 de 2004,

establece mecanismos de terminación del proceso basados fundamentalmente en la facultad del imputado a renunciar a ciertos derechos, como los indicados en los literales b) y k) del artículo 8° de la citada ley y que se refieren en concreto, a la “no auto incriminación” y “a tener un juicio público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas”. 6 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Uno de esos mecanismos es el establecido en el artículo 351 inciso 1°, de la codificación en cita. En estos eventos, por disposición del artículo 293 Ibídem, “lo actuado es suficiente como acusación” Aquí, la señora NORMA CONSTANZA, con la asesoría de su abogado defensor, decidió allanarse a los cargos imputados por la Fiscalía Seccional, esto es, hurto agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento privado, donde son afectados el patrimonio económico del (hoy) Banco Davivienda y la fe pública. Tal allanamiento conlleva indiscutiblemente a la aceptación de su responsabilidad, es decir, que la señora CASTAÑO JARAMILLO asume la realización de la conducta conociendo su ilicitud. Razones que llevan al Juez de Conocimiento a verificar que la manifestación de voluntad del imputado que decide allanarse a los cargos, haya

sido de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea, debidamente informada por su defensor, tal y como aconteció en este evento al momento de la audiencia de individualización de la pena para la sentencia. El presupuesto fáctico se corrobora, no solo con la manifestación unilateral de la imputada cuando decide aceptar la comisión del delito, sino también con el material probatorio obrante en el proceso y que confirman la imputación jurídica realizada. Esos 7 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos materiales probatorios permiten inferir la autoría de la implicada y la tipificación de la conducta imputada. En síntesis, y ante la contundencia del caudal probatorio, más la aceptación de responsabilidad ofrecida por la señora CASTAÑO JARAMILLO en audiencia preliminar de formulación de imputación, se adquiere el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la conducta punible atribuida, la autoría y responsabilidad del agente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P., por lo que no queda otra opción que la dictar el respectivo reproche penal en contra de la investigada, imponiéndosele así las sanciones de ley.

III. LA IMPUGNACIÓN Sustentada de manera escrita por el señor defensor, y

delimitada en tres aspectos básicos:

1. Configuración de nulidad por violación de garantías

fundamentales al debido proceso. Se incurrió en violación constitucional del artículo 29 de la Carta Política, porque sin existir rudimentos de prueba de la ilicitud se procedió a imputar y a condenar por delitos contra el patrimonio económico (hurto) y falsedad en documento privado. La 8 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptación de cargos no puede suplir la ausencia de la evidencia o el rudimento probatorio como principio de prueba de ilicitud. El allanamiento a cargos es nulo o puede ser objeto de retractación si se realizó con violación de garantías fundamentales. El Ente acusador no puede “cañar” y conformarse con la aceptación de cargos y ésta última suplir la ausencia de prueba o información legalmente obtenida o el rudimento de la prueba. La falsedad en documento privado no puede sostenerse en el dictamen grafológico porque carece de los documentos objeto del dictamen y de las muestras manuscriturales y de nada sirve la aceptación de cargos sobre falsedad documental cuando los documentos que le sirven de fundamento a la falsedad no aparecen en el cartulario. La señora NORMA CONSTANZA CASTAÑO JARAMILLO debió ser investigada y juzgada conforme a la ley preexistente a ese momento de la presunta ilicitud, es decir, bajo el esquema procesal de la ley 600 de 2000 que resulta más favorable para el investigado,

teniendo en cuenta que los hechos acaecieron unos en vigencia de la ley 600 y otros bajo la ley 906 y por favorabilidad debió seguirse el primero, ya que a partir del 1° de enero de 2004 la ley 890/94 aumentó la pena de dichos delitos y como la pena era menor para los ilícitos de hurto agravado y falsedad en documento privado por dichos años (al no estar vigente aun la ley 890/04), le era aplicable la favorabilidad penal sustancia y procesal. 9 Radicado No. 2007-81941-03

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2. La negativa de conceder el subrogado, no obstante cumplirse el requisito objetivo del artículo 63 del C.P., dado que la pena se fijó en veinticuatro (24) meses y veinte (20) días de prisión.

No se comparten las razones de la a quo en cuanto al aspecto subjetivo, porque ciertamente la conducta es grave como que está en catálogo de delitos del C.P., reviste la gravedad propia y normal que el legislador le atribuyó por hacerle el reproche penal; igualmente si se falsificaran documentos por eso se le condenó, si se apropiaron de dineros fraudulentamente y sin mayor esfuerzo es propio de la descripción típica. Incurre en consecuencia el fallador de primer grado en una doble valoración que la ley prohíbe, por violar la garantía del “Non Bis in Idem”

3. En cuanto a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la

prisión intramural, es deber funcional del juez pronunciarse en la sentencia al momento de resolver el internamiento intramural, si en lugar de éste procedería la aplicación del artículo 38 del C.P. o prisión domiciliaria como sustituto. En este evento la sentencia apelada omite tal pronunciamiento, que de haberse considerado, muy seguramente la procesada cumple 10 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con los requisitos para su otorgamiento como quiera que la decisión se impuso por delito con pena mínima prevista en la ley de cinco (5) años, que la persona tenía buen desempeño personal, social, laboral y que no es una delincuente avezada a la expectativa de atentar contra bienes jurídicos y que por ser la pena tan corta resulta obvio que no la evadirá. Solicita finalmente se declare la nulidad de lo actuado a partir de la imputación y ordenar que este asunto debe tramitarse bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000, a efectos de que se siga dicho trámite y se recauden los elementos probatorios atinentes a la participación y responsabilidad de la investigada. De decretarse la nulidad procede la cancelación de orden de captura expedida con ocasión de la sentencia condenatoria que negó el subrogado penal y subsidiariamente, revocar la sentencia apelada en cuanto a la no concesión del subrogado penal del art. 63 y en su

lugar conceder el beneficio o el sustituto de la prisión domiciliaria, - artículo 38 del C.P.-.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico 11 Radicado No. 2007-81941-03

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1. De acuerdo con los motivos de alzada y la historia procesal que enseña el dossier, debe establecer la Sala si es factible efectuar un pronunciamiento de fondo.

Límites de la alzada en tratándose de terminaciones anticipadas del proceso

2. Con el arribo del actual esquema procesal penal, fueron notorios los cambios introducidos en punto de las formas de terminación precoz del proceso, empero, aquellas siguen nutriéndose de la misma teleología que las ha inspirado a través de la historia legislativa1.

Es así como aunque en la Ley 906 de 2004 no se reprodujeron los parámetros que determinaban el desarrollo de la figura de la sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000), claro es que al tratarse de institutos con univocidad en su génesis, que no es otra 1 ―Si bien es cierto que el instituto de sentencia anticipad y la aceptación de cargos o de la imputación tiene génesis en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que incrustadas en un sistema determinado las hacían diferentes y acordes al mismo. (…) El anterior paralelo entre la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos o

allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas. (Sentencia del 8 de abril de 2008. Rdo. 25.306. M.P: Augusto J. Ibáñez Guzmán). 12 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lograr un menor desgaste del aparato judicial, es factible predicar que los mismos son aplicables en la actualidad. Así pues, como en otrora y prima facie, una vez actualizada una aceptación pura y simple de cargos, un acuerdo o negociación que den lugar a que el proceso penal termine sin agotar todas las etapas, la segunda instancia debe limitarse a tres tópicos a saber: (i) la dosificación de la pena; (ii) la concesión de subrogados y (iii) las medidas que afectan bienes y decimos prima facie por cuanto el derecho sustancial y el denodado respeto de las garantías fundamentales constituyen excepción a dichas reglas, de tal suerte que sólo cuando se advierta una irregularidad que entre en pugna con los parámetros en mención, es factible extravasar los límites que aquí se enuncian. La anterior conclusión encuentra soporte en la jurisprudencia, la cual se ha ocupado del tema precisamente sobre la aceptación de los cargos por parte del imputado o acusado, temas que cobran vigencia en casos como el sub lite:

―…la aceptación de los cargos es una modalidad de terminación abreviada que consiste en el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta punible motivo de investigación (artículo 283). Mediante tal acto unilateral —o consensuado— el imputado o enjuiciado, según el caso, renuncia no sólo al derecho de no auto incriminación, sino a la posibilidad de tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a cambio de obtener, dependiendo del momento en que se dé esa manifestación2 —o de lo acordado con el fiscal—, una sustancial rebaja en la 2 Cfr. Auto de 2 de diciembre de 2008, radicación Nº 30684. 13 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo, para el evento en que el proceso culminara con fallo condenatorio por los cauces ordinarios …‖ . Y, “para que esa manifestación de voluntad por parte del imputado o enjuiciado pueda surtir consecuencias jurídicas, no solamente debe cumplir los requisitos de estar exenta de vicios en el conocimiento y consentimiento, y haber sido presentada con la asesoría de un profesional del derecho, sino que debe ser aprobada por un

juez de la República (Ley 906 de 2004, artículo 31), sea que se trate de un juez con funciones de control de garantías o de conocimiento durante el juicio oral, dependiendo de la etapa procesal en que aquella se presenta” 3. (Resaltado fuera del texto original). Una vez revisadas las actuaciones, se puede apreciar, que desde la misma diligencia de audiencia preliminar, (cfr. Folio 251 del proceso –cuaderno 1), contentiva de la formulación de imputación, la señora NORMA CONSTANZA CASTAÑO JARAMILLO, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, no otros que por los delitos de hurto agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento privado a título de autora. Esa situación fue verificada con posterioridad por la señora Juez Penal del Circuito de Riosucio, avalando esa aceptación de cargos que hiciera la procesada, motivo por el cual corrió traslado al contenido del artículo 447 del Instrumental Penal. Al no advertirse entonces que esa aceptación de cargos por parte de la señora NORMA CONSTANZA, hubiese estado condicionada o la misma no deviniera del ejercicio de su propio arbitrio, quejas como las hoy expuestas por el censor no tienen la 14 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vocación suficiente para modificar la sentencia y menos para derruir el proceso. Por ello se ha dicho4:

―2.1. La Sala ha manifestado que cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación5. Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito. En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 20046, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella7. 2.2. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay eventos en los cuales, a pesar

de que haya tenido lugar el allanamiento a cargos, es viable recurrir el fallo condenatorio. Ello tiene lugar cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad8. En efecto, cuando el imputado decide dar por terminado de manera anticipada el proceso y renunciar al juicio oral, en manera alguna se desprende de sus derechos y garantías 3 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalSentencia 32422 de marzo 10 de 2010, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA 4 Proceso No. 28872, decisión de julio 15 de 2008. 5 Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 6 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. 7 En torno al punto puede consultarse la sentencia del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026) 8 Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). 15 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, por lo que -tal como lo ha manifestado la Cortesu situación no queda al arbitrio de los funcionarios judiciales, y ―tratándose de nulidades, es un hecho que la

defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos‖9.

3. Tratándose entonces de una aceptación pura y simple de los cargos por parte de la acusada, prima facie, la argumentación en la impugnación está dirigida a una retractación, lo que no solamente es antinormativo sino además desleal, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la Corte Suprema de Justicia: ―Por ello, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral o como producto de una negociación entre el imputado o acusado y la fiscalía, no hay lugar a controvertir con posterioridad su aprobación por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado. Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento imparte la aprobación de la aceptación de los cargos por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.‖10

Es que la actitud de la defensa constituye una retractación ocluida en los términos del art 29311 del C.P.P., porque evidentemente no hubo una violación de garantías; la procesada admitió la autoría y responsabilidad de las conductas endilgadas por

9 Sentencia del 9 de junio de 2004 (radicado 13.594). 10 Proceso No. 29616, decisión de junio 10 de 2008. 11 “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. 16 Radicado No. 2007-81941-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Fiscalía; no se ve cómo pretende la defensa negar lo que es cristalino a los ojos de cualquiera observador razonable. Que la aceptación de cargos no puede suplir la ausencia de la evidencia o el rudimento probatorio como principio de prueba de ilicitud, y que entonces el Ente Acusador no puede “Cañar”, -palabras del defensor-, y conformarse con la aceptación de cargos y ésta a su vez, suplir la ausencia de prueba o información legalmente obtenida o del rudimento de la prueba, es cosa sabida. Esto es, la aceptación no desvanece la obligación de probar el delito y la autoría (317 CPP). Con todo, la pretensión del defensor es francamente osada, al demandar que todo ha de probarse cuando ha habido una

aceptación de los cargos. Pues que sino, ¿cuál es entonces la finalidad de la sentencia anticipada? ¡Aquí no hay pruebas, no hay debate, no hay confutación, señor defensor!.

4. Es claro en este evento que la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora CASTAÑO JARAMILLO se encuentra fincada básicamente sobre la aceptación de cargos realizada de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión alguna, espontánea, aunado ello, precisamente, al conjunto de evidencias – que no pruebas-- aportadas al dossier.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En términos de la CSJ:12 ―En ese orden de ideas, la Sala no puede aceptar los planteamientos formulados por el apoderado de la Defensa y ello ante todo porque además se carece de la más mínima evidencia probatoria que enseñe que la posibilidad de verdad de sus palabras. Justamente el haberse allanado a los cargos impidió toda actividad probatoria por lo que no resulta respetuoso de la ortodoxia procesal en estos casos, traer proclamas como la citada, a esta altura del trámite. Así, el detallado recorrido por lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, permite verificar que ningún derecho del procesado se vulneró, que la relación fáctica y jurídica de lo ocurrido operó completa y suficiente, y que su aceptación de cargos devino

consecuencia de cabal información, voluntad libre y plena conciencia. Absurdo, entonces, emerge señalar, como lo hace el impugnante, que lo ocurrido representa una presunta ―conminación subliminal‖, cuando evidente surg

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