TSDJ Manizales - SP2007-82105-01 s
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-82105-01 s
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2“ instancia No 2007-82105-01
Procesado: Silvio Salazar Salazar Delito: Inasistencia alimentaria Decisi(cid:243)n: Revoca absoluci(cid:243)n y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 083 Manizales, Abril cinco (05) de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la agencia fiscal contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, que absolviera al seæor Silvio Salazar Salazar, acusado como autor del delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su hija menor A.M.S.B; cuya acci(cid:243)n penal se encuentra vigente.
II. El hecho investigado El d(cid:237)a 19 de septiembre de 2007 la seæora Mar(cid:237)a Matilde Buitrago formul(cid:243) denuncia contra Silvio Salazar Salazar endilgÆndole la sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n alimentaria que tiene para con su menor 1 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hija, a quien reconoci(cid:243) como tal, ante la Notar(cid:237)a Segunda del C(cid:237)rculo
de ChinchinÆ, refiriendo que esa omisi(cid:243)n se ha prolongado en el tiempo desde el aæo 1999 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la denuncia, inclusive.
III. Actuaci(cid:243)n Procesal Relevante Por estos hechos, la fiscal(cid:237)a delegada para el asunto acudi(cid:243) ante un juez con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as formulando imputaci(cid:243)n en contra de Salazar Salazar por el delito de inasistencia alimentaria, cargos a los cuales no se allan(cid:243); radicada la causa ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ (C) y luego de agotadas las etapas previas al juicio oral, Øste fue llevado a cabo en su totalidad el d(cid:237)a 28 de julio de 2009, con anuncio del fallo absolutorio.
La sentencia (fl.94) fue proferida el d(cid:237)a 09 de septiembre de 2009 y en ella explic(cid:243) el Despacho de instancia que si bien se encuentra demostrado el inicial incumplimiento total por parte del acusado de la cuota alimentaria de $50.000 fijada en el aæo 1999 por una Comisar(cid:237)a de Familia de ChinchinÆ (C), en juicio se demostr(cid:243) con la prueba arrimada, en especial la testimonial, que exist(cid:237)a un cumplimiento parcial de acuerdo a las posibilidades econ(cid:243)micas de Salazar Salazar, esto es, aunque su aporte es precario no estÆ evadiendo la obligaci(cid:243)n
para con su hija y como no se demostr(cid:243) dentro del proceso que el implicado ten(cid:237)a buenos ingresos, ni siquiera fijos, no se puede predicar que su conducta sea reprochable y por ende merecedora de sanci(cid:243)n 2 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, pues no existe el Ænimo doloso de querer sustraerse a lo debido. Aæade la providencia confutada que se pudo establecer en las diligencias que el acusado carece de bienes y percibe dinero exiguo por su labor de sastre, ademÆs que presenta quebrantos de salud y que el no cumplimiento se encuentra justificado, de ah(cid:237) que proceda la absoluci(cid:243)n; contra esta decisi(cid:243)n se alz(cid:243) el ente instructor.
IV. Razones del disenso Seæala la agencia fiscal que no comparte la sentencia en el sentido de afirmar que Salazar Salazar ha cumplido de acuerdo a sus posibilidades econ(cid:243)micas, cuando Øste solo brindaba algunas monedas cada vez que la menor acud(cid:237)a a la sastrer(cid:237)a, resultando inadmisible que la ofendida tuviese siempre que acudir a dicho lugar en busca de alguna ayuda, cuando el acusado estÆ en mejor posici(cid:243)n econ(cid:243)mica que la madre de A.M.S.B y aunque no se logr(cid:243) establecer el monto de sus ingresos, el acusado labora, no tiene mas hijos y
estaba por tanto en condiciones de dar la cuota inicialmente fijada, a la par que la denunciante carece de recursos y solo trabaja esporÆdicamente, de ah(cid:237) que se evidencie su conducta omisiva, precisando que el concepto “alimentos” no se reduce a unas “simples monedas” sino que tiene un sentido mÆs amplio, raz(cid:243)n por la cual solicit(cid:243) la revocatoria de la decisi(cid:243)n y como sustituci(cid:243)n un fallo de condena. 3 2“ instancia No 2007-82105-01
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V. Consideraciones de la Sala No sobra precisar y rememorar que el delito por el que se procede es de carÆcter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumaci(cid:243)n, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisi(cid:243)n, de suerte que durante el per(cid:237)odo en el cual el alimentante evade su obligaci(cid:243)n el delito se estÆ cometiendo, pues persiste en el comportamiento que vulnera el bien jur(cid:237)dico que el legislador ha querido salvaguardar.
Ahora. Advierte de entrada la Sala que revocarÆ la decisi(cid:243)n apelada, pues se reœnen las exigencias procesales necesarias para emitir un fallo condenatorio a tono con el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Penal; como no lo entiende el Despacho de instancia del contenido del art(cid:237)culo 2331 del C(cid:243)digo Penal que alzaprima como ingrediente normativo relevante que estructura la definici(cid:243)n t(cid:237)pica el elemento “sin justa causa”, inescindiblemente ligado al dolo como modalidad de la conducta punible (art. 22 del C.P), que contrario a como se precisa en el fallo y as(cid:237) lo advierte el ente fiscal, tal justificante no alcanz(cid:243) comprobaci(cid:243)n en esta causa. Demostrada estÆ no solo la condici(cid:243)n de descendiente leg(cid:237)tima de A.M.S.B. respecto del acÆ acusado (con el registro civil de nacimiento 1 "El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente incurrirÆ en prisi(cid:243)n..." 4 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adosado, documento que incluso fue estipulado) y la falta reiterada en proveer de manera total a la perjudicada los alimentos que por mandato legal se le exige, –tipicidad objetiva-, sino tambiØn el ingrediente normativo que trae el postulado. Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia2:
“…3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definici(cid:243)n t(cid:237)pica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestaci(cid:243)n de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin raz(cid:243)n que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
4. La Corte Constitucional declar(cid:243) la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisi(cid:243)n, dej(cid:243) en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…”
…. La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causaci(cid:243)n efectiva de un daæo al bien jur(cid:237)dico protegido; de ejecuci(cid:243)n continuada, dado que la violaci(cid:243)n a la norma persiste hasta tanto se dØ cumplimiento a la obligaci(cid:243)n; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, 2 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicaci(cid:243)n 21.023. Enero 19 de 2006. MP. Alvaro Orlando PØrez
Pinz(cid:243)n. 5 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el c(cid:243)nyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresi(cid:243)n "sin justa causa"; ademÆs, se trata de una conducta que s(cid:243)lo puede ser sancionada a t(cid:237)tulo de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad acabada de citar, se indic(cid:243): "Es de destacar que la expresi(cid:243)n "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de tØcnica legislativa, que en nada modifica la descripci(cid:243)n de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentar(cid:237)a, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificaci(cid:243)n previstas en el art(cid:237)culo 29 del C(cid:243)digo Penal, y que impiden al obligado la satisfacci(cid:243)n de su compromiso, a pesar de su
voluntad.” Siguiendo los anteriores parÆmetros jurisprudenciales, cualquiera que sea la postura que se adopte, lo cierto es que aunque la falta o merma de capacidad financiera impide la deducci(cid:243)n de la responsabilidad penal, como cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci(cid:243)n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ(cid:243)micos suficientes en raz(cid:243)n de la falta de un empleo estable o de uno que no le representa mayores entradas dinerarias y en tales hip(cid:243)tesis la conducta entonces no podr(cid:237)a alcanzar tan siquiera su fase t(cid:237)pica - o en su defecto, la antijuricidad material, segœn los lineamientos jurisprudenciales acabados de reseæarlo cierto es que con la 6 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba finalmente practicada e incorporada en juicio –en especial la testimonialen que el operador jur(cid:237)dico funda su decisi(cid:243)n, conclusi(cid:243)n afirmativa œnica que se tiene –para el lustro comprendido entre el mes de junio de 2002 y mismo mes de 2007-3, el acusado, a pesar de contar con un trabajo como sastre en el que percibe escasos o pocos ingresos s(cid:237) ten(cid:237)a la posibilidad real y material de atender el monto de la cuota
alimentaria que se le hab(cid:237)a fijado. Para fundar el aserto, bien vale la pena hacer un rastreo de la prueba testimonial presentada en juicio: El seæor Carlos Londoæo quien conoce al acusado desde hace 10 aæos seæal(cid:243) que Øste colabora con la niæa “como puede, sea mucho o poquito, la niæa nunca sale manivac(cid:237)a de la sastrer(cid:237)a, no mucha pero s(cid:237) le unta la mano”, agregando que es comisionista al igual que el acusado pero no se gana mucho porque “son mÆs los negocios que se daæan que los que se realizan” y en otros se “roban” la plata. Afirm(cid:243) que le consta la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de Silvio porque permanece mucho tiempo en la sastrer(cid:237)a acompaæÆndolo, que el establecimiento le pertenece a una sobrina del acusado, que desconoce por completo a cuÆnto ascienden los ingresos del sastre pero sí sabe que es “muy poquita”; añadió que al procesado lo tuvieron que operar porque al parecer tiene cÆncer en la piel y desde la cirug(cid:237)a que fue como 2 meses antes del juicio, ha venido trabajando menos. 3 Esto por cuanto la imputaci(cid:243)n fue en el mes de junio de 2007 (“corte de cuentas” en delitos de ejecuci(cid:243)n permanente en tØrminos de la CSJ Sala Penal), debiØndose entender con las normas penales (art.s 83 C.P) que las obligaciones alimentarias no canceladas del mes de junio de 2002
hacia atrÆs, se encuentran prescritas, mientras que las omisiones alimentarias posteriores a junio de 2007 deben ser objeto de otro proceso penal, independiente del que acÆ se adelanta. 7 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez, la seæora Doris Salazar, expres(cid:243) que el acusado s(cid:237) le da dinero a la niæa cuando ella va a la sastrer(cid:237)a, que siempre le ayuda, como desde que la niæa ten(cid:237)a 4 aæos, que ella misma ve(cid:237)a cuando el acusado sacaba $5.000 o lo que tuviera y se los daba; al igual que quien le antecedi(cid:243) en estrados, indic(cid:243) que el procesado no es el dueæo de la sastrer(cid:237)a sino es de una sobrina; ha escuchado de boca del propio acusado que Øste quiere ayudarle a la niæa; asegura que el acusado no posee dinero y solo recibe lo poco que le deja su trabajo, situaci(cid:243)n que le consta ya que es su primo. Bernardo de Jesœs Mar(cid:237)n Ospina cont(cid:243) que conoce al acusado hace 25 aæos aproximadamente y desde hace 6 aæos frecuenta constantemente la sastrer(cid:237)a y le ayuda por ratos a Silvio, quien le paga “cualquier cosita”, porque con lo que Øl consigue no le alcanza para “pagarle el sueldo completo”, pues la sastrer(cid:237)a le da muy poco,
incluso, asegur(cid:243), hay días que lo pasa “blanquiao –sicde no hacer nada”. Asegur(cid:243) que Silvio s(cid:237) le ayuda a la niæa de acuerdo a lo que tiene “si tiene mucho pues le da más y poquito pues si recibe poquito”; precisa que siempre que la niæa va donde el acusado “le da cualquier cosita” observando cuando le entrega dinero pero nunca la deja ir “vac(cid:237)a”. Pues bien. No obstante que uno de los oficios desempeæados por Salazar Salazar es de aquellos que en el mundo actual no genera ganancias significativas, mÆxime en el caso particular, donde se tiene demostrado que el agente no es propietario del lugar donde trabaja, lo 8 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que indica que tan solo recibe una parte del dinero por cada arreglo realizado, no se puede soslayar que el acusado tambiØn encuentra en su labor de comisionista una fuente de ingresos–tal como lo indicaron la denunciante y el testigo de la defensa Carlos Londoæo, quien tambiØn se usufructœa de elloactividad que si bien prodiga ganancias intermitentes, unas altas compensan unas bajas, segœn parece inferirse de lo declarado por el testigo en comento, quien solo alude a que algunos negocios “se dañan” y en otros “se roban la plata” sin indicar concretamente a cuÆnto ascienden los eventuales rØditos, pero lo que
s(cid:237) queda claro es que cuando los mismos se concretan, la utilidad obviamente se genera. Lo anterior para significar que los ingresos percibidos por Salazar Salazar con ocasi(cid:243)n de su oficio de sastre –que desempeæa de manera permanente-, aunados al de comisionista –eventualsi bien no podr(cid:237)an ascender a una cuantiosa suma que llene las aspiraciones del acusado, no se ve c(cid:243)mo podr(cid:237)a existir dificultad para atender los escasos $50.000 que mensualmente debe proveerle a su consangu(cid:237)nea, que a tono con ella corresponde a un promedio de $1.666 diarios, suma en verdad irrisoria y mas, si del todo no esta desocupado o privado absolutamente de una actividad u ocupaci(cid:243)n para un ingreso de este tamaæo o cantidad al d(cid:237)a. Lo que refleja la actuaci(cid:243)n es que el querellado se ha sustra(cid:237)do deliberadamente de su obligaci(cid:243)n como alimentante y de los deberes que ello encarna, pues no obstante la escasez de recursos financieros, 9 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que por mandato judicial le ha sido seæalado no estÆ lejos de cumplirlo, pues es una cuota baja que consulta sus particulares circunstancias, por ello no podr(cid:237)a admitirse como vÆlida la afirmaci(cid:243)n
de la defensa que el acusado s(cid:243)lo ha incumplido de manera parcial, pues lo hace de acuerdo a lo que puede, cuando se ha visto precisamente que el monto de la cuota debida, con toda seguridad, parece estar a su particular alcance. Para la Corporaci(cid:243)n entonces, el procesado ha inobservado ex profeso el deber alimentario al que estÆ compelido, pues se encuentra demostrada la posibilidad real y material de proveer lo que en m(cid:237)nima proporci(cid:243)n se le exige, luego, las reducidas y peri(cid:243)dicas entregas dinerarias a su hija aparte de violar el pacto conciliatorio no se compadecen con su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, que, se repite, aunque no boyante, no le impide cumplir con la pluricitada cuota, de ah(cid:237) que pueda inferirse razonablemente es la falta de voluntad del padre infractor lo que ha generado la omisi(cid:243)n, que aunque parcial, tal como lo precisa la defensa, no puede tomarse como argumento plausible para enervar la pretensi(cid:243)n punitiva pues las circunstancias que rodean la situaci(cid:243)n particular del procesado avalan en un todo que el cumplimiento sea total, sin que ello implique lesionar el m(cid:237)nimo vital de Salazar Salazar o minar sus condiciones bÆsicas de existencia, siendo œtil referir al respecto, que aparte de lo atinente a la menor A.M.S.B, no se ventilaron en el debate pœblico otras obligaciones alimentarias en cabeza del implicado, ademÆs que se demostr(cid:243) con las afirmaciones tanto de la menor ofendida como de su madre, que en
los œltimos meses previos al debate pœblico el acusado estaba 10 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumpliendo con la cuota fijada -$50.000- (pues le da a la pequeæa $12.000 semanales), sin que se tenga conocimiento que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica haya mutado, -bien en perjuicio, ora en mejor(cid:237)ade donde se puede concluir certeramente que si ahora cumple con la cuota, antes tambiØn pod(cid:237)a hacerlo, toda vez que el delito es de naturaleza permanente como que la atenci(cid:243)n de la pequeæa igualmente lo es. En asuntos de esta naturaleza, el obligado debe ser compelido a satisfacer alimentos a quien por ley los deba, s(cid:243)lo y s(cid:243)lo s(cid:237), cuando se sustrae completamente y sin justa causa, al cumplimiento de dicho imperativo, lo que sin lugar a dudas ha ocurrido en este evento en particular pues emerge como verdad plausible, luego de efectuar el escrutinio probatorio, el acusado durante el tiempo que ha debido prodigarle alimentos a su descendiente se encontraba en posibilidad material y real de cumplir en su totalidad con ello, luego, la justa causa por la que se apuesta carece de respaldo probatorio, el delito se ha ejecutado y a Silvio Salazar Salazar debe imputÆrsele jur(cid:237)dicamente el resultado reprochado, por tanto habrÆ de imponerse condena.
VI. Dosificaci(cid:243)n punitiva Para abordar esta temÆtica, resulta necesario remitirse a unas directrices de la Corte Suprema de Justicia4 sobre el particular: 4 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de octubre 7 de 2009, radicado 32732, M.P Dr. Sigifredo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ahora bien, si no se discute que el delito por el cual se conden(cid:243) a los procesados, fraude procesal, es de aquellos conocidos como “permanentes”, en cuanto prolongan su ejecuci(cid:243)n y efectos en el tiempo, ni se ha controvertido tampoco que la ilicitud comenz(cid:243) a desarrollarse en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 –como quiera que la conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) en el mes de diciembre de 1999, y su presentaci(cid:243)n como soporte del proceso ejecutivo laboral ocurri(cid:243) en enero de 2000, hallÆndose pendiente ese trÆmite, por prejudicialidad, de lo que ahora se decida-, la discusi(cid:243)n gira en torno de definir si efectivamente, hallÆndose en juego dos diferentes cuerpos normativos, debe aplicarse, por favorabilidad, la sanci(cid:243)n mÆs benigna. Sobre ese particular ya se pronunci(cid:243) la Corte, del siguiente tenor5:
(…) La cita jurisprudencial permite verificar inconcuso, de un lado, que efectivamente el delito de fraude procesal es permanente, y del otro, que para la determinaci(cid:243)n de la norma a aplicar debe acudirse al principio de favorabilidad y, en consecuencia, escogerse el tipo penal, de los varios en juego por virtud del paso del tiempo, que menor carga punitiva comporta.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Siguiendo lo anterior, verificado como estÆ que estamos frente a un delito de ejecuci(cid:243)n permanente y que los hechos, segœn se denunci(cid:243), comenzaron a ejecutarse en el aæo 1999 persistiendo al 19 de septiembre de 2007, fecha en la que se instaur(cid:243) la denuncia que dio inicio a la consabida investigaci(cid:243)n, se formula imputaci(cid:243)n el 16 de junio de 2008, por lo que corresponde la aplicaci(cid:243)n de la ley 906 de 2004. 5 Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 22813 12 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, es claro que para la definici(cid:243)n del punto, ha de contrastarse la sanci(cid:243)n punitiva consagrada en el art(cid:237)culo 233 de la Ley 599 de 2000 en su texto original, esto es, sin la modificaci(cid:243)n de la Ley 890 de 2004, ni tampoco la de la Ley 1181 de 2007, que es la que
rige actualmente y bajo cuya Øgida se adelant(cid:243) el juicio, resultando fÆcil advertir que es aquella, la primera de las citadas, la norma –dentro de los citados cambios legislativosmÆs favorable al disponer una sanci(cid:243)n corporal menor. Dispon(cid:237)a el art(cid:237)culo 233 en su versi(cid:243)n original: “ El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c(cid:243)nyuge, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de uno (1) a tres (3) aæos y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. La pena serÆ de prisi(cid:243)n de dos (2) a cuatro (4) aæos y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (de catorce aæos)6” Como en la actuaci(cid:243)n no se imputaron circunstancias de mayor ni menor punibilidad, lo que habilita oscilar dentro del cuarto m(cid:237)nimo, y teniendo en cuenta que el dolo que acompaæ(cid:243) al acusado fue apenas el suficiente para la materializaci(cid:243)n del delito, la Colegiatura no encuentra obstÆculo para imponer el m(cid:237)nimo de pena reseæada, esto es, 2 aæos de prisi(cid:243)n y multa de 15 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2007.
6 La parte entre parØntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-247 de marzo 16 de 2004. 13 2“ instancia No 2007-82105-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn se impone, como privativa de otros derechos, la accesoria de la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tØrmino igual al de la pena de prisi(cid:243)n.
VII. De los subrogados penales • De la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
En lo referente a este t(cid:243)pico, se tiene que la pena a imponer no supera los 3 aæos de prisi(cid:243)n, que se trata de un infractor primario y de quien se ha establecido que es apto para vivir en comunidad sin ofrecer amenaza para ella ni para la v(cid:237)ctima, es decir, se encuentran reunidos los requisitos de tipo objetivo y subjetivo que demandan los art(cid:237)culos 63 y 38 del C.P, para el otorgamiento de tal sustituto. Empero, para la efectiva concesi(cid:243)n del mismo, tambiØn se debe verificar el pago de la multa por ser Østa una pena principal. Al respecto este Tribunal ya se hab(cid:237)a pronunciado el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), aprobado mediante acta No. 072, con ponencia del Magistrado Dr. JosØ Fernando Reyes Cuartas,
que con detalle clarifica la exigencia del pago de la misma: “5. Conviene reiterar que la multa impuesta al procesado, es inequ(cid:237)voca y esencialmente una sanci(cid:243)n penal que debe obligatoriamente cumplirse, no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trÆmite de la ejecuci(cid:243)n fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional; adicional a ello, 14 2“ instancia No 2007-82105-01
Procesado: Silvio Salazar Salazar Delito: Inasistencia alimentaria Decisi(cid:243)n: Revoca absoluci(cid:243)n y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la exigencia del pago de la multa para acceder al beneficio deprecado por el seæor LUIS ENRIQUE VALENCIA, se busca el cumplimiento de la pena adicional a la principal, la cual es independiente de la pena privativa de la libertad, que puede o no, concurrir con aquella. (…)
6. Toda pena implica necesariamente la limitaci(cid:243)n de un derecho, en Øste caso las penas principales impuestas al seæor Valencia, afectan inevitablemente el derecho a acceder al beneficio por Øl buscado, lo cual no se encuentra contrario a la Constituci(cid:243)n, al ser el resultado de la pol(cid:237)tica criminal desarrollada por el legislador.
7. De las consideraciones expuestas en la Sentencia C-194 de 2005 reiteradas en la sentencia C-665 del mismo aæo se desprende en efecto que i) la multa tiene una naturaleza sancionatoria y tiene como origen
el comportamiento delictual del individuo al que se aplica y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi(cid:243)n de la conducta socialmente reprochable, ii) es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n dineraria constitutiva de multa, iii) la imposici(cid:243)n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci(cid:243)n proporcional que consulta la realidad fÆctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ(cid:243)mica, lo que permiti(cid:243) concluir a la Corte que la Ley s(cid:237) dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas no entraæan discriminaci(cid:243)n alguna. De lo anterior, se infiere, que el art(cid:237)culo 63 de la ley 599 de 2000 modificado por el art(cid:237)culo 4 de la ley 890 de 2004, contiene una regulaci(cid:243)n normativa taxativa, en el sentido que la concesi(cid:243)n del 15 2“ instancia No 2007-82105-01
Procesado: Silvio Salazar Salazar Delito: Inasistencia alimentaria Decisi(cid:243)n: Revoca absoluci(cid:243)n y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena
estÆ supeditado al pago total de la multa, de ah(cid:237) que no se trate de un aspecto sometido a la discrecionalidad del juzgador, sino de una situaci(cid:243)n determinada en la ley que impide ante su incumplimiento acceder a la gracia deprecada. No obstante, se advierte que dicha sanci(cid:243)n puede ser amortizada a plazos, tal como lo refiri(cid:243) la Corte Constitucional en su sentencia C194 de 2005: “Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administraci(cid:243)n de Justicia permita la amortizaci(cid:243)n del pago mediante plazos seæalados en el numeral 6” del artículo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. Finalmente, el artículo 40 prevé que el no pago de la multa darÆ lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma” Ahora bien, de conformidad con el art. 39 num 6 y 7 del C.P., impuesta la multa o posteriormente, sin que sea necesario esperar a la ejecutoria de la sentencia, el juez, podrÆ autorizar su amortizaci(cid:243)n por cuotas o seæalarle plazos para el pago, dentro de un tØrmino mÆxim
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