🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2007-82167-01.M

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-82167-01.M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

PÆgina 1 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 143 de la fecha. H: 2:00 p.m.

Manizales, treinta de abril del aæo dos mil doce.

1. ASUNTO.

El Juez Primero Penal del Circuito de Manizales conden(cid:243) a MIGUEL `NGEL AGUIRRE, a la pena principal de CUATROCIENTOS MESES DE PRISI(cid:211)N, por haberlo hallado autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO siendo v(cid:237)ctima el seæor Heber Armando Raigosa Calle. Notificada en estrados esta determinaci(cid:243)n, se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n por la Defensa, raz(cid:243)n por la cual el proceso se halla en esta instancia, procediØndose a tomar la determinaci(cid:243)n que en derecho corresponda.

2. HECHOS En horas de la maæana del 16 de diciembre de 2007,

encontrÆndose en el Pabell(cid:243)n No. 2 de la Galer(cid:237)a de esta ciudad, los seæores HEBER ARMANDO RAIGOZA y MIGUEL `NGEL AGUIRRE se trenzaron en una acalorada discusi(cid:243)n, la cual s(cid:243)lo PÆgina 2 de 33

Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vio su fin cuando este œltimo fue expulsado del lugar por un vigilante de turno. Pasado un rato, una vez HEBER ARMANDO RAIGOZA CALLE sali(cid:243) del lugar, fue atacado por la espalda y herido mortalmente con arma blanca a la altura del t(cid:243)rax, por el seæor MIGUEL `NGEL AGUIRRE.

3. ANTECEDENTES. 3.1. El Juzgado 5(cid:176) Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, Legaliz(cid:243) la Captura1, la Formulaci(cid:243)n de Imputaci(cid:243)n e impuso Medida de Aseguramiento de Detenci(cid:243)n Preventiva al seæor MIGUEL `NGEL AGUIRRE2, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cargo que no fue aceptado por el procesado. 3.2. Luego de efectuadas las audiencias de Acusaci(cid:243)n y Preparatoria3, el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, llev(cid:243) a cabo el Juicio Oral en el que luego de practicadas las pruebas deprecadas por las partes y de presentadas las alegaciones de conclusi(cid:243)n, procedi(cid:243) a emitir un sentido de fallo de carÆcter condenatorio4.

4. SENTENCIA. 1 La cual fue ordenada por el Juzgado 8(cid:176) Penal Municipal con Funciones de Control de

Garant(cid:237)as de Manizales, mediante audiencia Preliminar del 5 de enero de 2009. Ver folio 12. 2 Ver folio 27. 3 Que lo fueron el 27 de mayo y el 14 de septiembre de 2009. Ver folios 55 y 56, y 76, respectivamente. 4 Folios 177 a 204. PÆgina 3 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En audiencia de lectura del fallo, el Juez de conocimiento impuso al procesado MIGUEL `NGEL AGUIRRE la pena aflictiva de CUATROCIENTOS MESES DE PRISI(cid:211)N, por el delito de Homicidio Agravado. Asimismo, le impuso la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tØrmino de 20 aæos, negÆndole, desde luego, la concesi(cid:243)n de subrogados penales. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en que se prob(cid:243) suficientemente la identidad del seæor MIGUEL `NGEL AGUIRRE, quien fue individualizado por varios testigos e identificado a travØs del sistema dactilosc(cid:243)pico. Se prob(cid:243) tambiØn el m(cid:243)vil que tuvo el homicida, que no fue otro que la discusi(cid:243)n previa que sostuvo con la v(cid:237)ctima del delito,

el seæor HEBER ARMANDO RAIGOSA CALLE. Para ello se cont(cid:243) con el testimonio de Giovanni FernÆndez, dueæo del puesto de venta donde se present(cid:243) el altercado, quien fue testigo del mismo. TambiØn con el testimonio del seæor Jamid Norbey Osorio Aguirre, el guarda de seguridad de La Galer(cid:237)a, quien presenci(cid:243) la pelea entre dos indigentes (quienes resultaron a la postre v(cid:237)ctima y victimario), viendo que el mÆs viejo de ellos (es decir, el aqu(cid:237) procesado) portaba un arma blanca. PÆgina 4 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el testimonio de JosØ Fernando Arboleda Ram(cid:237)rez, quien conocía al condenado bajo el remoquete de “Cachetes” desde hace 5 aæos, a quien seæal(cid:243) en juicio, habiendo presenciado el altercado previo al homicidio. Por otro lado, se cont(cid:243) con el testimonio de RubØn Dar(cid:237)o R(cid:237)os Valencia, quien vende tintos en el sector, y que fue testigo directo del homicidio. Que a pesar de haber manifestado que el homicida hab(cid:237)a utilizado una almarada, reconoce que realmente no vio con claridad quØ arma fue la usada para causar la herida

mortal a la v(cid:237)ctima, lo cual no atenta contra la verosimilitud de sus palabras. Consider(cid:243) el Sentenciador de instancia que el argumento de la Defensa de la supuesta incapacidad f(cid:237)sica del procesado para haber asestado una puæalada como la que dio muerte al seæor Heber Armando Raigoza Calle, no es de recibo, por cuanto dicha incapacidad no fue acreditada en Juicio, habiendo sido segura consecuencia de un accidente de trÆnsito que padeci(cid:243) el procesado tiempo despuØs del homicidio. Por otro lado, concluy(cid:243) el a quo que si la incapacidad hubiera sido tan notoria, hubiera sido referida por los testigos del altercado. Finaliz(cid:243) argumentando que se cont(cid:243) tambiØn con la prueba del reconocimiento fotogrÆfico, el cual a pesar de los reparos de la Defensa y del Ministerio Pœblico en el sentido que el fondo de la PÆgina 5 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fotograf(cid:237)a del procesado era distinto al de los demÆs personajes, no merece cr(cid:237)tica alguna, pues este hecho no incide en nada en el reconocimiento efectuado, mÆxime cuando este reconocimiento se ratific(cid:243) por los testigos Arboleda Ram(cid:237)rez y R(cid:237)os Valencia en el

Juicio, quienes seæalaron directamente al seæor AGUIRRE. La sentencia de condena fue atacada a travØs del recurso de apelaci(cid:243)n por la Defensa en los tØrminos que siguen.

5. APELACI(cid:211)N. 5.1. La Defensa sustent(cid:243) su inconformidad con la decisi(cid:243)n de Instancia desde dos perspectivas: una tØcnica o procedimental y otra material. Respecto a la primera, se quej(cid:243) de que la Fiscal(cid:237)a al usar las entrevistas previas para interrogar a los testigos, no hubiera atendido el mandato de que estas entrevistas han de usarse para la impugnaci(cid:243)n de la credibilidad o para refrescar la memoria del testigo, y no para conducir su deponencia convenientemente, limitando su espontaneidad y libre memoria, como efectivamente ocurri(cid:243). Consider(cid:243) que en este caso la Fiscal(cid:237)a, con la aquiescencia del Ministerio Pœblico y la autorizaci(cid:243)n del Juez de Instancia, vulner(cid:243) la legalidad de la utilizaci(cid:243)n de la entrevista, pues en lugar de emplearla para lo que se ha permitido su aducci(cid:243)n y cita en el juicio, condicion(cid:243) los testimonios y afect(cid:243) la naturaleza y legalidad del interrogatorio directo, vulnerando de paso el debido proceso y el derecho de defensa.

PÆgina 6 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado

Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En su aspecto material, la Defensa atac(cid:243) la valoraci(cid:243)n de los testimonios efectuada por el a quo, al advertir que los testigos pueden dividirse en dos bloques. Dentro del primero de ellos, con quienes trat(cid:243) de probarse la participaci(cid:243)n de su defendido en la discusi(cid:243)n previa al homicidio, nadie puede acreditar haberlo visto directamente en dicho altercado. Salvo un testigo, sorprendiendo que dicho deponente conociera el nombre y apellido del procesado, pues Øste era un indigente, y los indigentes ni nombre tienen. Advirti(cid:243) la Defensa que los dichos de estos testigos no pasan de ser rumores, declaraciones indirectas, versiones de o(cid:237)das sobre un hecho anterior, con lo que se infiere equivocadamente el homicidio en la sentencia. El segundo bloque testimonial, por su parte, versa sobre el testimonio de RUB(cid:201)N DAR˝O R˝OS VALENCIA, quien aduce ser testigo directo del homicidio. El testigo es impreciso, segœn la defensa, por varias razones: confunde una almarada con un cuchillo; afirma que el ataque vino desde atrÆs, cuando de las pruebas periciales se deduce que fue frontal; que supuestamente el agresor us(cid:243) su mano izquierda para causar el daæo, siendo que el procesado tiene una minusval(cid:237)a en la mano izquierda. Respecto a esta minusval(cid:237)a, si bien no pudo acreditarse su causa durante el Juicio, acusa la Defensa que el juez hizo una

PÆgina 7 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoraci(cid:243)n infundada al concluir que el origen de la misma fue un accidente de trÆnsito que el procesado tuvo tiempo despuØs del homicidio, sin tener ninguna prueba de ello, lo que configura un error de hecho por prueba inexistente, pues con el mentado accidente de trÆnsito no se acredita ninguna minusval(cid:237)a en su mano izquierda, mas s(cid:237) en sus miembros inferiores. Aduce de la prueba del reconocimiento fotogrÆfico que la misma ha de generar sospecha pues la foto en que aparece el procesado es abiertamente distinta a las demÆs utilizadas. AdemÆs de esto, duda del reconocimiento directo que se le hizo de parte del testigo R˝OS VALENCIA, pues el procesado hab(cid:237)a cambiado demasiado su fisonom(cid:237)a y aspecto como para que se le siguiera reconociendo tan fÆcilmente. 5.2. Una vez argumentado lo anterior, se corri(cid:243) traslado a la Fiscal(cid:237)a, que replic(cid:243) que al momento de los testimonios se invoc(cid:243) la jurisprudencia que justificaba la utilizaci(cid:243)n de las entrevistas lo que hizo atendiendo la ley, citando para el efecto la providencia de la Corte Suprema de Justicia. No. 28935 del M.P. DR. JOS(cid:201) LEONIDAS BUSTOS MART˝NEZ. Advirti(cid:243) que la utilizaci(cid:243)n de la

declaraci(cid:243)n no se hizo con el objeto de sustituir el testimonio directo, sino de hacerlo completo, quedando a la Defensa el contrainterrogatorio para debatir la prueba. PÆgina 8 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre los testimonios sostiene que su valoraci(cid:243)n por el Juez de Instancia fue, muy al contrario de lo pretendido por la Defensa, rigurosa, exhaustiva y completa. Finaliz(cid:243) su intervenci(cid:243)n afirmando que la prueba de la supuesta minusval(cid:237)a del procesado fue extemporÆnea, sorpresiva y desleal, pues durante la etapa probatoria no fue aducida, para intentar ser probada en los alegatos de conclusi(cid:243)n, haciendo levantar al procesado de su silla, sorprendiendo a la Fiscal(cid:237)a. Si era tan importante, debi(cid:243) haberlo acreditado antes, durante toda la investigaci(cid:243)n y la etapa probatoria, no despuØs, en la etapa conclusiva. 5.3. La defensa replic(cid:243) que el motivo de su disconformidad no consiste en que no se hubiera tenido en cuenta la prueba de la minusval(cid:237)a del procesado, sino en que la prueba del accidente de trÆnsito demuestra s(cid:243)lo que el seæor MIGUEL `NGEL AGUIRRE daæ(cid:243) sus piernas all(cid:237), y no su mano izquierda, por lo que el juez

arrib(cid:243) a una conclusi(cid:243)n errada cuando dijo que la lesi(cid:243)n que se hizo en dicha mano se deriva del mencionado accidente, siendo infundado su convencimiento conforme al cual, la lesi(cid:243)n fue posterior y no anterior al homicidio.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jur(cid:237)dico.

PÆgina 9 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la justificaci(cid:243)n que para la condena hizo el juez Fallador en su sentencia, as(cid:237) como de los motivos del disenso postulados por el abanderado de la Defensa, se evidencia que para resolver esta controversia la Sala habrÆ de abordar los siguientes t(cid:243)picos, una vez hecho lo cual se definirÆ el caso concreto: i) Las entrevistas previas de los testigos, su incorporaci(cid:243)n al Juicio y los criterios que para la valoraci(cid:243)n de sus dichos tiene el Fallador; ii) la valoraci(cid:243)n testimonial de los testigos de cargo; y iii) las caracter(cid:237)sticas esenciales del reconocimiento fotogrÆfico. 6.1.1. Las entrevistas previas de los testigos, su incorporaci(cid:243)n al Juicio y los criterios que para la valoraci(cid:243)n de sus dichos tiene el Fallador Respecto a la naturaleza de las entrevistas como elementos de convicci(cid:243)n (lo que autoriza su estudio por parte del Juez), ha

conceptuado la Corte Suprema de Justicia en providencia emitida dentro del expediente No. 25.738 del 9 de noviembre de 2006, siendo Magistrado Ponente el DR. SIGIFREDO ESPINOSA, que “[…] aunque la entrevista, la declaraci(cid:243)n jurada y el interrogatorio no son pruebas por s(cid:237) mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines espec(cid:237)ficos: a) para refrescar la memoria del testigo (art(cid:237)culo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (art(cid:237)culos 347, 393-b y 403)”. PÆgina 10 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al primero de esos dos fines del uso de la entrevista en Juicio, consistente en refrescar la memoria del testigo, dijo el mÆximo Tribunal Penal en la misma providencia: “Doctrinariamente se admite el uso de las declaraciones previas en el juicio oral para refrescar la memoria de un testigo que no recuerda con precisi(cid:243)n algœn punto espec(cid:237)fico de su declaraci(cid:243)n al momento de testimoniar en juicio… […] “La legislaci(cid:243)n procesal adoptada por nuestro pa(cid:237)s a travØs de la Ley 906 de 2004, a

diferencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal Chileno5, que s(cid:237) contempla esta espec(cid:237)fica situaci(cid:243)n, no se refiere de manera concreta a ese uso, pero el mismo puede deducirse del contenido del art(cid:237)culo 392 que al fijar las reglas sobre el interrogatorio observa la siguiente: “(...) d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirÆ a las demÆs partes el examen de los mismos” (se ha resaltado). “En tales eventos, no se suscita ningœn problema frente a las consecuencias del uso del escrito, pues se supone que el testigo no entra en contradicci(cid:243)n con lo que dijo en la declaraci(cid:243)n previa, sino que no recuerda con precisi(cid:243)n algœn punto espec(cid:237)fico de su dicho al momento del juicio. Por lo tanto, si ratifica lo all(cid:237) informado el juez se limita a valorar su testimonio en el juicio, claro estÆ que sopesando la utilizaci(cid:243)n del documento para refrescar la memoria, pues precisamente dentro de los criterios de apreciaci(cid:243)n del testimonio, el art(cid:237)culo 404 de la normatividad de que se trata, establece que el juez tendrá en cuenta “los procesos de rememoraci(cid:243)n”.” Consecuentemente, aclara la Corte, lo que debe ser verificado es que las entrevistas se hayan introducido respetando los principios de Publicidad, Inmediaci(cid:243)n y Contradicci(cid:243)n, que

permean este tipo de procedimientos en el Sistema Penal Acusatorio: “Es claro para la Sala, como lo fue para el Fiscal y la Procuradora Delegada que intervinieron en la audiencia de sustentaci(cid:243)n del recurso de casaci(cid:243)n, que a travØs de Øste mecanismo no se puede introducir la declaraci(cid:243)n previa como prueba aut(cid:243)noma e independiente, pues como claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilizaci(cid:243)n es aportar al juicio un elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del 5 Art(cid:237)culo 332. PÆgina 11 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo en el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a travØs de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicci(cid:243)n, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata”. […] Y agrega una breve exposici(cid:243)n de la manera como podrÆ ser incorporada la entrevista previa a su testimonio, a fin de conseguir el otro fin para el cual se han permitido las entrevistas de testigos ante autoridades investigativas: impugnar su credibilidad. “Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrÆ impugnar su credibilidad, leyendo

o haciØndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaraci(cid:243)n. Si el testigo acepta haber rendido esa declaraci(cid:243)n, se le invitarÆ a que explique la diferencia o contradicci(cid:243)n que se observa con lo dicho en el juicio oral. VØase c(cid:243)mo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a travØs de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrÆn contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediaci(cid:243)n, publicidad y contradicci(cid:243)n de la prueba en su integridad. “Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediaci(cid:243)n la rectificaci(cid:243)n o contradicci(cid:243)n producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretaci(cid:243)n exegØtica que se pretende dar al art(cid:237)culo 347 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigaci(cid:243)n, ya por la Fiscal(cid:237)a o ya por la defensa, accedan al debate procesal pœblico ante el juez de conocimiento, cumpliendo as(cid:237) la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n de acuerdo con el art(cid:237)culo 250, numeral 4” de la Carta Pol(cid:237)tica.

El presente repaso a los postulados jurisprudenciales manejados por la Suprema Corte respecto a la calidad de las entrevistas rendidas por los testigos antes del Juicio, la manera de ser incorporadas a Øste y valoradas posteriormente por el Juez, se complementa con las claridades contenidas en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida dentro el expediente 26.411, que al respecto orienta: PÆgina 12 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] La esencia del proceso constitucional – penal es acceder al valor justicia, en s(cid:237)ntesis, porque se trata de un proceso de bœsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal..., se trata de hacer justicia material en cada caso6. “Es palmario que si [el testigo] ante el (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y pœblico dijo otra (u opt(cid:243) por no responder absolutamente nada –aqu(cid:237) algœn testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del (cid:243)rgano de investigaci(cid:243)n e indagaci(cid:243)n (Polic(cid:237)a Judicial, experto tØcnico o cient(cid:237)fico, testigo acreditado, etc.), ofrecen

de hecho un diÆlogo a partir del cual es leg(cid:237)timo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplaci(cid:243)n material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez! “Hay eventos de mœltiples sesiones en las que el testigo afirma una cosa en una sesi(cid:243)n y en otra se retracta, se olvida, se torna escurridizo, etc.; una versi(cid:243)n puede tener mÆs de un referente, la que ofreci(cid:243) el entrevistado ante un (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n es una de ellas. “La mÆxima virtud del buen juez es la apreciaci(cid:243)n correcta de la prueba para proferir una decisi(cid:243)n que sea expresi(cid:243)n adecuada de la justicia material. […]”. Como puede verse, la articulaci(cid:243)n entre las distintas versiones que una misma deponencia puede llegar a tener a lo largo de un proceso penal es del resorte valorativo del Juez, quien estarÆ encargado, a travØs de la sana cr(cid:237)tica, de otorgarle o restarle valor suasorio a los dichos del testigo en entrevistas previas, incorporados al testimonio a travØs de su lectura, ratificaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n en Juicio. El testimonio debe valorarse en su integridad (entendida en un sentido amplio, que incluya las versiones anteriores ofrecidas en entrevistas de parte del testigo, siempre y cuando hayan sido aducidas correctamente en Juicio), internamente y puesto en 6Cfr. Salvamento de voto en el fallo que declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 361 de la Ley 906 de

2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla) PÆgina 13 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perspectiva con el resto de los testimonios y los demÆs medios probatorios. Sus imprecisiones o incoherencias superfluas no han de restarle credibilidad, ocurriendo mÆs bien que, cuando el dicho es absolutamente uniforme en varias oportunidades, se tienda a dudar de Øl porque parece mÆs un relato aprendido que una narraci(cid:243)n espontÆnea de la percepci(cid:243)n que tuvo el testigo o v(cid:237)ctima sobre lo sucedido. La experiencia enseæa que los relatos suministrados en torno a un hecho determinado, pueden sufrir variaciones por mœltiples circunstancias, por ejemplo, porque se recuerden detalles que en un comienzo se olvidaron, o al contrario, porque Østos se olviden o se transformen, en virtud del trauma que ocasion(cid:243) la experiencia vivida o de nuevas vivencias. Por tales razones, en la praxis judicial no se desecha el dicho de una persona porque no haya sido exacta en las expresiones lanzadas en una primera ocasi(cid:243)n, o porque en apariencia contradiga o no encuadre del todo con las versiones de otros testigos o las conclusiones que arrojen otros medios de convicci(cid:243)n, en tanto lo que debe ser valorado, se reitera, es el

contenido esencial de dichas versiones y/o conclusiones y su concordancia interna y externa. El objeto de esta valoraci(cid:243)n, como se sabe, no es otro que el de permitir la superaci(cid:243)n de las eventuales dudas razonables que obstruyan el conocimiento del juez de los hechos juzgados y su responsabilidad de parte del acusado. Para lograr lo anterior, de PÆgina 14 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con el art(cid:237)culo 380 procesal penal, los medios de prueba se apreciarÆn en conjunto. 6.1.2. Del reconocimiento fotogrÆfico Teniendo en cuenta el marco normativo establecido por el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal vigente7, se advierte de entrada que el reconocimiento fotogrÆfico y en fila de personas ya no es considerado como una prueba de conformidad con lo que establec(cid:237)a la Ley 600 de 2000, pues pas(cid:243) a ser parte del cap(cid:237)tulo referente a los mØtodos de identificaci(cid:243)n, esto es, como paso previo o concomitante al inicio de la investigaci(cid:243)n para lograr esclarecer en cabeza de quiØn radica la responsabilidad penal de una conducta punible. 7 El art(cid:237)culo 252 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal expresa: “ARTÍCULO 252.

RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAF˝AS O V˝DEOS. Cuando no exista un

indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realizaci(cid:243)n de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en Øl, la polic(cid:237)a judicial, para proceder a la respectiva identificaci(cid:243)n, podrÆ utilizar cualquier medio tØcnico disponible que permita mostrar imÆgenes reales, en fotograf(cid:237)as, imÆgenes digitales o videos. Para realizar esta actuaci(cid:243)n se requiere la autorizaci(cid:243)n previa del fiscal que dirige la investigaci(cid:243)n. “Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imÆgenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este œltimo evento, las imÆgenes deberÆn corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado. “En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultÆneamente varios testigos durante el procedimiento de identificaci(cid:243)n. “Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos f(cid:237)sicos de un eventual indiciado, se le exhibirÆ el banco de imÆgenes, fotograf(cid:237)as o videos de que disponga la polic(cid:237)a judicial, para que realice la identificaci(cid:243)n respectiva. “Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarÆn las imÆgenes utilizadas, lo cual quedarÆ sometido a cadena de custodia. “Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila

de personas, en caso de aprehensi(cid:243)n o presentaci(cid:243)n voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.” PÆgina 15 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En nuestra legislaci(cid:243)n, resulta diÆfano que el reconocimiento bien de fotograf(cid:237)as, ora en fila de personas8, no tiene la categor(cid:237)a de prueba aut(cid:243)noma, como se predica del testimonio, la pericia, los documentos, entre otros, en tanto es un elemento que deriva directamente del testimonio rendido por una persona, por ende, no tiene vocaci(cid:243)n probatoria aut(cid:243)noma para endilgar responsabilidad penal a un procesado, y en todo caso, el incumplimiento de los requisitos legales para su validez no afecta la eficacia jur(cid:237)dica de la prueba testimonial la cual complementa. As(cid:237) lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal: “Esto quiere decir, en cuanto acto procesal, es aut(cid:243)nomo, y que el incumplimiento de los requisitos legalmente requeridos para su validez no afectan la eficacia jur(cid:237)dica de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa. (…) “Ahora bien, no siempre que en la producción de una determinada prueba son omitidos requerimientos de forma, su obtenci(cid:243)n se torna ileg(cid:237)tima. Para que lo sea, se requiere que la exigencia omitida tenga el carÆcter de esencial, es decir, que

constituya presupuesto necesario para que el acto surja a la vida jur(cid:237)dica. Si carece de esta connotaci(cid:243)n, podrÆ afirmarse que existi(cid:243) una irregularidad, pero no que la prueba es nula por defectos de forma. HabrÆ casos, desde luego, en los que la informalidad, a pesar de no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro campo, como por ejemplo en la valoraci(cid:243)n de su mØrito, situaci(cid:243)n que debe ser tenida en cuenta para efectos de la selecci(cid:243)n de la v(cid:237)a que ataque.9” Bajo estas condiciones, tendrÆ preponderancia este reconocimiento inicial efectuado por un testigo o la v(cid:237)ctima, cuando Østos œltimos acuden a juicio oral como testigos de acreditaci(cid:243)n y se logra introducir tal diligencia en la vista pœblica, 8 Art(cid:237)culo 253 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2002; radicado 16.920. Postura que fue ratificada por esa misma Corporaci(cid:243)n en la sentencia del 22 de julio de 2009; radicado 31.614. PÆgina 16 de 33 Ley 906 de 2004: 2007-82167-01 Miguel `ngel Aguirre Homicidio Agravado Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ratificando o rectificando el seæalamiento efectuado en la fase de investigaci(cid:243)n.

Segœn los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, procederÆ la Sala a resolver el recurso de alzada.

7. Caso Concreto. 7.1. SerÆ lo primero advertir a la Defensa que sus reparos en torno a la manera como fueron recepcionadas las declaraciones de los testigos en Juicio no tienen fundamento y no serÆn de recibo, por cuanto la realidad apreciada en la etapa probatoria de esta causa, despuØs de escuchados los respectivos registros, en ningœn momento, ni por duda, dej(cid:243) entrever un aleccionamiento indebido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...