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TSDJ Manizales - SP200700160 - 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP200700160 - 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

2“. Instancia No. 20070016001

Procesado: Jorge Eduardo Sepœlveda Arias

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 76 Manizales, Caldas veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia del 17 de Junio de 2008, mediante la cual se CONDEN(cid:211) a JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS quien fuera acusado del delito de Lesiones Personales Culposas en que figura ofendido LUIS ALFONSO SIERRA CATA(cid:209)O. Dicho fallo fue dictado por el

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ (B).

II. HECHOS Y ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Segœn lo relatado por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en su

escrito de acusaci(cid:243)n, el 2 de mayo de 2005, en la calle 14 entre las carreras 4 y 5 de Puerto BoyacÆ, se present(cid:243) un accidente de 1 2“. Instancia No. 20070016001

Procesado: Jorge Eduardo Sepœlveda Arias

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆnsito al colisionar dos motocicletas; la primera de ellas, una Suzuki Viva 115 de placa VVA54A, la cual impact(cid:243) por la parte trasera a la motocicleta Yamaha XT 225 de placa KR 68, conducida por el seæor LUIS ALFONSO SIERRA CATA(cid:209)O, quien se movilizaba en el mismo sentido que llevaba la moto que lo impactara, persona que como consecuencia del dicho accidente, result(cid:243) con lesiones que le generaron una incapacidad mØdico legal definitiva de cincuenta y seis (56) d(cid:237)as y una secuela mØdico legal de perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la masticaci(cid:243)n, de carÆcter permanente. Ante Juez de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, previa declaratoria de Persona Ausente del seæor Jorge Eduardo Sepœlveda, formula imputaci(cid:243)n en contra de Øste, por el delito de Lesiones Personales Culposas, el cual describe el art(cid:237)culo 111 en concordancia con los art(cid:237)culos 112 inciso segundo y 114 inciso segundo, 117 y 120 inciso primero y segundo del C(cid:243)digo Penal. El 9 de octubre de 2007, el ente acusador present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en los mismos tØrminos de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n.

El 18 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, se llevan a cabo las audiencias de acusaci(cid:243)n y preparatoria, respectivamente. 2 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La audiencia pœblica de Juicio Oral tuvo ocurrencia el 26 de marzo de 2008, al final de la cual se anunci(cid:243) un fallo de carÆcter condenatorio. La lectura de la Sentencia fue el 17 de junio de 2008.

III. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Consider(cid:243) la Juez de Primera Instancia que la materialidad de la conducta, as(cid:237) como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la misma, se encontraban demostradas.

Con relaci(cid:243)n a la autor(cid:237)a de la conducta punible, hace alusi(cid:243)n al seæalamiento realizado por la v(cid:237)ctima de los hechos, al seæor SEPULVEDA ARIAS, a partir de la investigaci(cid:243)n adelantada por la Inspecci(cid:243)n de Transito y Transporte Municipal. Deriva la responsabilidad del seæor JORGE EDUARDO SEP(cid:218)LVEDA ARIAS de dos circunstancias que considera indicios: (i) que hubiese alquilado la motocicleta, d(cid:237)as antes de la ocurrencia de los hechos y (ii) que se haya dado a la fuga, motivo por el cual fue declarado persona ausente.

As(cid:237) las cosas, declara responsable al seæor SEPULVEDA ARIAS del il(cid:237)cito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y le 3 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impone una sanci(cid:243)n de nueve meses y siete d(cid:237)as de prisi(cid:243)n; tambiØn multa de 6.93 S.M.L.V. Condena en costas al seæor SEPULVEDA ARIAS en la suma de $100.000 a favor de la defensor(cid:237)a pœblica. Finalmente concede al sentenciado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

IV. IMPUGNACION Sostiene el recurrente estar en completo desacuerdo con lo manifestado por la Juez de Primera Instancia, en cuanto a que cuando exist(cid:237)an pruebas de referencia sustentadas en pruebas indiciarias, exist(cid:237)a probabilidad razonable de responsabilidad.

Refiere ademÆs que dichas pruebas no fueron descubiertas, ni solicitadas en las oportunidades procesales. Espec(cid:237)ficamente el carnet de Solsalud introducido mediante el testimonio del polic(cid:237)a de trÆnsito ABDON ANTONIO PIEDRAHITA MOLINA, el cual adquiri(cid:243) en ejercicio de los actos urgentes que como polic(cid:237)a judicial le asigna la ley, al hallarlo en un taller de alquiler de motos

denominado “Maurimotos”, el cual supuestamente se dejó en dep(cid:243)sito en contraprestaci(cid:243)n de la moto, con la cual se ocasionaron las serias lesiones a la v(cid:237)ctima; documento a partir del cual se infiere la responsabilidad del seæor SEPULVEDA ARIAS. 4 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agrega que dicho carnet no tiene ningœn tipo de fotograf(cid:237)a y tampoco fue respaldada con otra prueba, como pudiera haber sido el testimonio de quien recibi(cid:243) el mismo, es decir la propietaria de la motocicleta. Hace menci(cid:243)n a que en la noticia criminal instaurada por el afectado, al preguntÆrsele por el nombre de los denunciados manifiesta que corresponden a “JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS y DUBIER DE JESUS OROZCO”; pero al preguntarle cual de los dos conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo, manifest(cid:243) no saber. Considera en consecuencia que no existe ninguna prueba demostrativa de la responsabilidad y ademÆs no hab(cid:237)a raz(cid:243)n l(cid:243)gica para que sustentara la sentencia condenatoria en elementos materiales probatorios que no fueron legalmente allegados a la actuaci(cid:243)n. Alega que la Defensa estipul(cid:243) la tarjeta de preparaci(cid:243)n del

acusado; sin que ello pueda traer como conclusi(cid:243)n la responsabilidad de su defendido. Informa que se le dio validez probatoria al acta de conciliaci(cid:243)n; derivando el Despacho una aceptaci(cid:243)n de responsabilidad, lo cual no es legalmente posible. 5 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluye el impugnante que en el presente caso no se individualiz(cid:243) e identific(cid:243) a el seæor SEPULVEDA ARIAS. Tampoco hay prueba de la responsabilidad penal del mismo y por œltimo, no puede aceptarse que a partir de un simple carnet de Solsalud se identifique una persona, sin que la Fiscal(cid:237)a haya cumplido con su obligaci(cid:243)n de establecer el responsable de la conducta punible.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Debe la Sala en la presente actuaci(cid:243)n esclarecer si, con los elementos de prueba recaudados, existe convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra de JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS, acusado del delito de

Lesiones Personales Culposas. Fundamentos legales para dictar sentencia

2. Para edificar fallo de condena segœn el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo Procesal Penal (Ley 906/04), bajo cuya vigencia se ejecut(cid:243) la

conducta punible investigada, se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. Adicional a ello establece que la sentencia condenatoria no podrÆ fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 6 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera el art(cid:237)culo 7” ib(cid:237)dem como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal; asimismo define que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que deben prevalecer los principios de la presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro persona. Caso concreto

3. En el caso de la especie, una vez analizada y estudiada con diligencia la actuaci(cid:243)n procesal, resulta evidente que no se estructuran los requisitos legales para proferir sentencia condenatoria, toda vez que el haz probatorio s(cid:243)lo ofrece certeza sobre la ocurrencia del punible contra la vida e integridad personal, mas no da certidumbre sobre la responsabilidad del acusado como autor de las lesiones del seæor LUIS ALFONSO

SIERRA CATA(cid:209)O.

La prueba testimonial practicada en audiencia de juicio oral,

da cuenta de que el 02 de mayo de 2005, en la calle 14 entre las carreras 4 y 5 de Puerto BoyacÆ, se present(cid:243) un accidente de trÆnsito al colisionar dos motocicletas. 7 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La primera una Suzuki viva 115 de placa VVA54A, impact(cid:243) por la parte trasera a la motocicleta Yamaha XT 225 de placa KR 68, conducida por el seæor LUIS ALFONSO SIERRA CATA(cid:209)O, quien se movilizaba en el mismo sentido que llevaba la moto que lo impact(cid:243) y quien a consecuencia del accidente result(cid:243) con lesiones que le generaron una incapacidad mØdico legal definitiva de cincuenta y seis (56) d(cid:237)as y una secuela mØdico legal de perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la masticaci(cid:243)n de carÆcter permanente. Ahora bien, con relaci(cid:243)n al conductor de la motocicleta Suzuki viva 115 de placa VVA54A, poco se pudo establecer. En primer lugar el seæalamiento realizado por la v(cid:237)ctima de los hechos, al seæor SEPULVEDA ARIAS, parte de la investigaci(cid:243)n adelantada por la Inspecci(cid:243)n de Transito y Transporte Municipal, quienes logran establecer que efectivamente a nombre del seæor

SEPULVEDA ARIAS se alquil(cid:243) la motocicleta involucrada en los sucesos, en un taller denominado “Maurimotos”, para lo cual deja en dep(cid:243)sito un carnet de la EPS S Solsalud.

4. Para la Sala, la acusaci(cid:243)n lanzada por la v(cid:237)ctima, no conduce de manera absoluta, con grado de certeza a que efectivamente el acusado sea el autor de tal reato, mÆxime que el seæor SIERRA CASTA(cid:209)O, al momento de dar a conocer la noticia criminal, manifest(cid:243) no conocer que persona espec(cid:237)ficamente conduc(cid:237)a la motocicleta: “…Sabe usted el nombre de los denunciados…? 8 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CONTESTO: El nombre de ellos es JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS Y DUBER DE JESUS OROZCO YARCE… Sabe usted específicamente cual de los dos individuos conduc(cid:237)a la motocicleta y si ten(cid:237)an pase de conducir?

CONTESTO: No le se decir cual de los dos conducía…” Es claro que tal es el œnico seæalamiento que concurre en contra del acusado como autor de la lesi(cid:243)n aqu(cid:237) tratada, testimonio que sometido al tamiz de la sana cr(cid:237)tica, no ofrece certeza alguna sobre la responsabilidad del seæor SEPULVEDA ARIAS.

Los Indicios

5. Se ha dicho que el indicio es medio probatorio a travØs del cual se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad y consta de los siguientes elementos: Un hecho indicador que debe estar demostrado en el proceso con cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley y un razonamiento l(cid:243)gico que permite derivar, a partir del hecho probado, la existencia de otro hecho.

En materia de indicios, su manejo y el grado de convicci(cid:243)n que generan, la Jurisprudencia desde antaæo tiene dicho: (i) “El indicio, según la ley penal es un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho. La fuerza de convicci(cid:243)n que produce se funda, pues, en la naturaleza de las cosas y de sus relaciones, esto es, en que, demostrada la existencia de algo, hay que suponer la de otros seres, o en que, acreditado el acaecimiento de un suceso, resulta forzoso admitir el de otro u otros. Se trata, pues, de un proceso l(cid:243)gico, o de anÆlisis y s(cid:237)ntesis, que permite, segœn el curso ordinario de la vida humana, deducir conclusiones firmes. Tal es el motivo para que a la prueba de indicios se le haya llamado “prueba de hombre”, porque no consiste en la 9 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostraci(cid:243)n directa de los hechos, sino en al deducci(cid:243)n racional de que se han

realizado, por haberse cumplido otro u otros”1. (ii) “En la clasificaci(cid:243)n de los indicios, tanto por la doctrina especializada como por la jurisprudencia de la Sala, tradicionalmente se ha apelado al concepto de indicios necesarios y contingentes, sobre cuya naturaleza y caracter(cid:237)sticas diferenciales, la Corte ha precisado: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequ(cid:237)voca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinaci(cid:243)n constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando segœn el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado…”2. En posterior providencia, se ratificaron estos conceptos, de la siguiente forma: “Por excelencia un medio crítico, lógico e indirecto es el indicio, construido a partir de pruebas directas autorizadas por la ley. Aplicando las reglas de la sana cr(cid:237)tica se obtiene por inferencia el conocimiento de hechos, sujetos, y circunstancias que interesan al proceso penal. El indicio as(cid:237) obtenido es necesario si de manera cierta e inequ(cid:237)voca el hecho indicador revela el hecho desconocido y serÆ contingente, por el grado de probabilidad respecto del acontecimiento que se busca conocer…”3. A su vez, en correspondencia con la doctrina especializada, la Sala ha puntualizado que los indicios contingentes pueden ser graves o leves, segœn el grado de probabilidad que ostenten para inferir el hecho indicado:

“Estos últimos son graves, si el nexo que une las premisas del indicio es racional, l(cid:243)gico, probable, inmediato, estable, seriamente indicativo del hecho indicado, segœn las reglas de la experiencia, y es leve el indicio cuando esa relaci(cid:243)n constituya apenas una de las varias posibilidades que se presenten en el caso concreto”4. De antaæo, ya hab(cid:237)a precisado la Sala sobre tales categor(cid:237)as indiciarias lo siguiente: “La connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicci(cid:243)n que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoraci(cid:243)n probatoria realiza el juez, quien despuØs de contemplar todas las hip(cid:243)tesis confirmantes e infirmantes de la deducci(cid:243)n establece jerarqu(cid:237)as segœn el grado de aproximaci(cid:243)n a la certeza que brinde el 1 Sentencia del 21 de febrero de 1950. 2 Sentencia de fecha octubre 26 de 2000, rad. 15610. 3 Sentencia de fecha julio 8 de 2004, rad. 18451. 4 Ib(cid:237)dem. 10 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoraci(cid:243)n preestablecida por el legislador.

Se trata de una simple ponderaci(cid:243)n l(cid:243)gica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa mÆs probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela s(cid:243)lo como una entre varias causas probables, y podrÆ darle la menguada categor(cid:237)a de lev(cid:237)simo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado”5. De lo expuesto refulge con total nitidez que la Sala nunca ha establecido tarifa alguna para descalificar la credibilidad de los indicios contingentes, a diferencia de lo expuesto por la demandante. Al contrario, les reconoce valor a partir de su anÆlisis conjunto, en tanto resulten convergentes y concordantes, como se ha expresado, entre otras, en la siguiente decisi(cid:243)n, cuyos apartes pertinentes conviene transcribir: “…(L)a fuerza persuasiva de los indicios emana de su apreciación conjunta, ya que cada uno, tomado individualmente, salvo que fuera necesario, carece de suficiencia demostrativa para llevar a la certeza, y sin que el demandante hubiera asumido la carga de evidenciar que apreciados mancomunadamente y teniendo en cuenta su articulación, convergencia y concordancia, no conducían a ella”6 (subrayas fuera de texto). Postura que, ademÆs, concilia con la tesis mayoritaria de la doctrina especializada, como lo ha seæalado uno de sus mÆs reconocidos exponentes: “TratÆndose de indicios de esta clase, que hemos calificado de vehementes, y que

algœn autor llama necesarios, basta, pues, uno solo, para establecer ciertamente un hecho. Cuando los indicios no revisten este carÆcter se necesitarÆ el concurso de varios para llegar a la certeza, no pudiØndose racionalmente fijar nœmero alguno m(cid:237)nimo, necesario y suficiente para producir la convicci(cid:243)n. Ese nœmero variarÆ segœn las circunstancias de cada caso, segœn la fuerza o peso de los indicios que entran en la combinaci(cid:243)n, la regla aplicable en este punto es la misma que se formula respecto de los testigos; los indicios se pesan, mÆs que se cuentan; y la mejor prueba de ello es que un solo indicio infirmativo, el alibi o negativa loci, destruye por completo todo un sistema de cinco o mÆs indicios graves, precisos y concordantes”7 (subrayas fuera de texto).8 5 Sentencia de fecha mayo 8 de 1997, rad. 9858, tambiØn en sentencia del 9 de agosto de 2006, rad. 23251. 6 Sentencia del 16 de julio de 2001, rad. 11754. 7Dellepiane Antonio, citado por Devis Echandia, Hernando, en Teor(cid:237)a General de la Prueba Judicial, Tomo II, Biblioteca Jur(cid:237)dica DikØ, Medell(cid:237)n, 1993. 8 Proceso No. 24212, decisi(cid:243)n de setiembre 17 de 2008. 11 2“. Instancia No. 20070016001

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Delito: Lesiones Personales Culposas

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con el argumento desarrollado por el A quo, con la prueba indiciaria obrante en el expediente y luego de una inferencia razonable se llega a la conclusi(cid:243)n indubitable de que el autor de las lesiones, fue el seæor JOSE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS.

6. Con respecto a aquel indicio relacionado con el alquiler de la motocicleta y al que refiere la seæora Juez, debemos decir que si el mismo supone un hecho indicador del cual el funcionario infiere l(cid:243)gicamente la existencia de otro, en este caso el hecho indicador se qued(cid:243) en un mera hip(cid:243)tesis porque no se puede concluir la cabal comprensi(cid:243)n del suceso en su desarrollo material.

La existencia de un carnet de Solsalud a nombre del seæor JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS, dejado en dep(cid:243)sito por el alquiler de la motocicleta, no indica que precisamente SEPULVEDA ARIAS haya ejercido dicha actividad contractual y mucho menos, que el d(cid:237)a de la ocurrencia de los hechos, fuera el conductor de la motocicleta en menci(cid:243)n. En esas condiciones, la conclusi(cid:243)n l(cid:243)gica de lo anterior es que no se evidencia con certeza el grado de participaci(cid:243)n endilgada al inculpado, no existen medios probatorios suficientemente vÆlidos que en ese significante punto respalden la acusaci(cid:243)n o la solidifiquen y conduzcan al convencimiento que el procesado es el autor de las

lesiones de que fuera victima el seæor SIERRA CATA(cid:209)O. 12 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la declaratoria de persona ausente

7. As(cid:237) como la ausencia del acusado en el proceso penal, no obstaculiza las labores de investigaci(cid:243)n y juzgamiento; tampoco puede impedir que se garantice el derecho de defensa.

Respecto de la tarea que en estos casos se desarrolla, concretamente sobre la declaratoria de persona ausente, se ha pronunciado la Corte Constitucional as(cid:237): “10. En relaci(cid:243)n con el primer interrogante, esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), estableci(cid:243) que la declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci(cid:243)n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci(cid:243)n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci(cid:243)n del servicio pœblico esencial de administrar justicia. Aun cuando esta decisi(cid:243)n no es la œnica alternativa viable para vincular al sindicado contumaz, si se ajusta plenamente a los contenidos normativos previstos en el Texto Superior y, ademÆs, constituye un desarrollo vÆlido de la potestad de configuraci(cid:243)n normativa del legislador.

Textualmente, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que: “(...) En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene tratÆndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci(cid:243)n que le permite determinar cuÆles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr(cid:237)a sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol(cid:237)tica criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la mÆs conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant(cid:237)as jur(cid:237)dicas, aquellas pueden culminar vÆlidamente con una sentencia condenatoria (...)”. 13 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, la vinculaci(cid:243)n al proceso mediante la declaratoria de persona ausente, y la consecuencia l(cid:243)gica en el proceso de no comparecencia, no pueden derivar por s(cid:237) sola, en una inferencia l(cid:243)gica pena de responsabilidad penal. En tal virtud y como garant(cid:237)a procesal de primer orden, el Estado en todo caso, ha de cumplir con su obligaci(cid:243)n de

desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia que recae en el procesado declarado ausente.

8. En consecuencia, no puede el funcionario judicial, como erradamente lo hizo el A quo, concluir la responsabilidad penal del acusado, del hecho no comparecer al proceso, por cuanto en el presente caso, no existe ni siquiera constancia de que como se afirma en el fallo revisado, el seæor SEPULVEDA ARIAS, haya emprendido la huida, despuØs de la ocurrencia de los hechos.

Situaci(cid:243)n que incluso queda desvirtuada, por cuanto de manera voluntaria, asiste con posterioridad a la ocurrencia de los hechos a diligencia de conciliaci(cid:243)n celebrada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n entre las partes.

9. En conclusi(cid:243)n, la prueba testimonial, documental e indiciaria que obra en la foliatura no evidencia que en este evento el implicado hubiera actuado en la ilicitud, toda vez que no hay 14 2“. Instancia No. 20070016001

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba fehaciente para endilgarse alguna forma de participaci(cid:243)n, factores que en conjunto llevan a desestimar la posici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, pues si bien existen medios probatorios con algœn grado de probabilidad sobre responsabilidad del investigado, la persuasi(cid:243)n en tal sentido es diferente al momento de dictar sentencia, por la visualizaci(cid:243)n de la duda probatoria.

Los elementos de convicci(cid:243)n aportados al expediente no reflejan con seguridad que el procesado fuese autor del il(cid:237)cito investigado, se itera, los elementos probatorios crean un mar de dudas insalvables que conspiran contra el grado de certeza requerido para condenar. Significa lo anterior que cobra vigencia el principio rector del “in dubio pro persona”, dada la obligación constitucional y legal que existe de decidir en ese sentido cuando surge la incertidumbre, pues no se puede producir una sentencia condenatoria sin la plena convicci(cid:243)n de la existencia de responsabilidad penal de los incriminados, mÆs allÆ de toda duda. En punto al tema la H. Corte Suprema de Justicia: “A tØrminos del art(cid:237)culo 247 del C. P. P., para proferir sentencia condenatoria se requiere del concurso de prueba que produzca certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro Estatuto Procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de esp(cid:237)ritu en que se halla el Juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al mÆs alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminaci(cid:243)n de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos 15 2“. Instancia No. 20070016001

Procesado: Jorge Eduardo Sepœlveda Arias

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal han ocurrido de determinada manera que es lo que, constituye la certeza. Si de la prueba no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna inexorable por virtud legal...”9 “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal en el art(cid:237)culo 7”, para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre , se impone en nombre de esa misma justicia, decisi(cid:243)n absolutoria” 10 Por lo tanto ante la ausencia de prueba de responsabilidad del acusado como autor de la conducta il(cid:237)cita aqu(cid:237) investigada, es menester revocar la sentencia de primera instancia proferida en contra del seæor JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS y en lugar absolverlo, toda vez que no se logr(cid:243) probar su responsabilidad y por el contrario, se evidenciaron vac(cid:237)os probatorios que concurren en su favor.  En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N

PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas y en su lugar ABSUELVE al seæor JORGE EDUARDO SEPULVEDA ARIAS de condiciones civiles y personales conocidas en esta providencia, dentro del proceso 9 Sentencia de 17 de mayo de 1995. M.P. Dr. D(cid:237)dimo PÆez Velandia. 10 CSJ. mayo 15 de 1984. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echand(cid:237)a. 16 2“. Instancia No. 20070016001

Procesado: Jorge Eduardo Sepœlveda Arias

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantado por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en donde aparece como v(cid:237)ctima el seæor LUIS ALFONSO SIERRA CATA(cid:209)O, de conformidad con lo expuesto en esta sede. Contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

ANTONIO TORO RUIZ

ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 17

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