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TSDJ Manizales - SP2008-00004-01 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00004-01 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No 094. Manizales, Caldas dos (2) de Abril de 2013

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, en la que se conden(cid:243) al seæor WWAALLTTEERR MMOORRAALLEESS FFLLOORREEZZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, donde aparecen como perjudicadas las menores DSMM y LEMM, representadas legalmente por su madre DIANA

MAR˝A MU(cid:209)OZ TOVAR.

1 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS

1. As(cid:237) se resumen dentro del fallo de Primera instancia: “La seæora DIANA MAR˝A MU(cid:209)OZ TOVAR madre de las menores DSMM y LEMM da a conocer a la Fiscal(cid:237)a que sus hijas nacieron el 24 de marzo de 2006 y el

10 de abril de 2007 respectivamente; el padre no cumple con la obligaci(cid:243)n alimentaria desde el mes de junio de 2008, ni tampoco con lo ofrecido y pactado por Øste en acta de conciliaci(cid:243)n ante la Unidad Local de Fiscal(cid:237)as de Pensilvania del 19 de junio de 2008”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

2. El (22) de junio de dos mil once (2011) el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, con funciones de Control de Garant(cid:237)as, celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n -en la que se imput(cid:243) a MORALES FLOREZ el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no fue aceptado por Østesin que se presentara solicitud de medida de aseguramiento.

Acogida la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Øste despacho conoci(cid:243) del juzgamiento. El veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) se realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, al paso que el acto preparatorio se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a veinte (20) de octubre de ese mismo aæo. 2 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El quince (15) de diciembre siguiente, se adelant(cid:243) el

respectivo juicio oral, cuyo sentido del fallo fue condenatorio.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Adujo el A quo, que obra en el plenario que desde el 2010 el padre de las niæas DSMM y LEMM no hace pagos por alimentos, no obstante haber suscrito compromisos en acta de conciliaci(cid:243)n del 30 de junio de 2008, por el contrario las pruebas demuestran que el incumplimiento del acusado es reiterativo en los œltimos dos aæos.

Tal conducta --t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable-- merece sentencia aflictiva, pues, la decisi(cid:243)n de emitir sentido del fallo condenatorio, estÆ soportada en los elementos materiales probatorios tra(cid:237)dos a juicio. Estim(cid:243) que con las pruebas testimoniales, as(cid:237) como con las documentales allegadas por el ente acusador (noticia criminal del 27 de marzo de 2009, copia de la cartilla biogrÆfica de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil correspondiente a la cØdula de ciudadan(cid:237)a Nro. 8.418.333, registros civiles de nacimiento de las menores y acta de conciliaci(cid:243)n de junio 19 de 2008), se infiere que 3 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el seæor WALTER MORALES FLOREZ se encuentra legalmente obligado a suministrar alimentos a sus hijas menores.

El parentesco se acredit(cid:243) con el registro civil de nacimiento de aquØllas, concluyØndose que se encuentra dentro del contexto normativo del Art. 411 del C. Civil, que dispone a quiØn se deben alimentos. Asever(cid:243) que la materialidad del delito, se encuentra demostrada con el testimonio de DIANA MAR˝A MU(cid:209)OZ TOVAR, quien indica que WALTER MORALES desde hace dos aæos se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n que tiene para con sus hijas. Reitera que ella vela por las menores y que incluso una t(cid:237)a le ayuda a veces, as(cid:237) mismo afirma que Øste le dio la cuota hasta el aæo 2009, pero que no ha vuelto a recibir dinero de Øl, que en varias oportunidades le ha dicho que vaya y no le ha pagado nada, y que œltimamente ya ni le reclama. La labor probatoria del juicio indica, que desde el 2010 hasta la fecha, el imputado ha laborado en su taller de reparaci(cid:243)n de celulares y/o electrodomØsticos de esta municipalidad, ha contado con recursos econ(cid:243)micos, es persona vital, laboralmente activa, convive con otra persona con la que tiene 4 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seis (6) hijos. Con su oficio ha podido sostenerse y mantener a sus otros hijos, lo cual evidencia, con visos de certeza, que no se

encuentra en imposibilidad econ(cid:243)mica total, que no le permita cumplir con su obligaci(cid:243)n solidaria de alimentante. Aæade que el propio acusado ha dicho, que no le queda dif(cid:237)cil cumplir con el pago de $50.000 pesos mensuales para las precitadas menores y tambiØn textualmente dijo: “para que hay veces me va bien”, de manera que los ingresos que el seæor MORALES ha percibido los debi(cid:243) destinar para la manutenci(cid:243)n de DIANA SOF˝A y LUZ ESTEFANY y sus demÆs hijos en igualdad de condiciones. Dedujo la juzgadora, que WALTER MORALES no ha mostrado mucho interØs en prodigarles cariæo a las hijas que tiene con DIANA MAR˝A, ni tampoco lo materialmente indispensable para su congrua subsistencia. De otro lado se tiene prueba documental y testimonial de lo que se pact(cid:243) en audiencia de conciliaci(cid:243)n, es decir el pago de alimentos a los menores en el equivalente a $50.000 pesos mensuales, sin que hubiera cumplido con ese emolumento, por lo que debi(cid:243) ser demandado por inasistencia alimentaria ante la 5 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal(cid:237)a y en posterior audiencia de conciliaci(cid:243)n anunci(cid:243) ayuda material que tampoco cumpli(cid:243). El Despacho consider(cid:243), que a MORALES lo acompaæa una

condici(cid:243)n dolosa, dada la actitud despreocupada, irresponsable y poco solidaria que ha adoptado para con sus hijas desde el aæo 2010, porque teniendo su taller donde labora como radiotØcnico percibi(cid:243) ingresos para su subsistencia y comprometiØndose a estos, deja a un lado la obligaci(cid:243)n de alimentante que tiene con sus menores, lo que se evidencia del testimonio de la madre, la t(cid:237)a de Østa y el acusado, quienes coincidieron en afirmar que en los œltimos aæos Øste no cumple con su obligaci(cid:243)n alimentaria. Para la juzgadora de instancia, la antijuridicidad no solo requiere el quebrantamiento de la norma sino que a la vez debe ser realizado sin justa causa, la conducta del procesado, en ningœn momento se adecua a ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad, consagradas en el C(cid:243)digo Penal, pues como bien lo demuestran las pruebas aportadas al caso, no se justifica que el acusado, mayor de edad, sano de cuerpo y de mente, laboralmente activo, habiendo estado empleado durante este tiempo, haya dejado a sus hijas totalmente desprotegidas del amor y apoyo econ(cid:243)mico del padre, de manera dolosa. 6 2“. Instancia No.2008-00004-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente expres(cid:243), que no basta la sola voluntad plasmada en un escrito y/o el solo pago de las cuotas subsiguientes al

arreglo; se tiene que contar con una ayuda material, concreta, que le permita un desarrollo integral a sus hijos, o al menos prestarles ayuda en la medida de sus capacidades econ(cid:243)micas, para alivianar la carga de la madre, pues esta obligaci(cid:243)n es solidaria. Resaltando que la presunci(cid:243)n del Art. 155 del C. del menorcapacidad m(cid:237)nima - , se encuentra vigente en este asunto.

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N La defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n y sustent(cid:243) por

escrito de la siguiente manera:

1. Sea lo primero manifestar que el seæor WALTER ha cumplido parcialmente con la obligaci(cid:243)n de cuota alimentaria desde el aæo 2010 que dice la denunciante que le debe alimentos, pues qued(cid:243) demostrado en las declaraciones arrimadas en el juicio que los menores han estado colmados de la cuota alimentaria en dinero y en especie en una forma parcial pues n(cid:243)tese como se demostr(cid:243) que el sentenciado cumpli(cid:243) con las cuotas alimentarias de forma parcial en dinero efectivo y en especie como qued(cid:243) demostrado en el juicio, de acuerdo a la capacidad econ(cid:243)mica que tuvo y ha tenido, pues recuØrdese que WALTER MORALES tiene once hijos, seis con una mujer, tres mÆs con otra compaæera y dos mÆs con la denunciante.

2. Qued(cid:243) demostrado en juicio que el seæor WALTER MORALES FLOREZ, no hab(cid:237)a tenido una solidez econ(cid:243)mica estable pues a pesar de que manifest(cid:243) que era radio

aficionado y que arreglaba celulares no qued(cid:243) consignado que tuviera un establecimiento de comercio legalmente constituido, sino era un oficio que desempeæaba esporÆdicamente, es as(cid:237) que todos los testimonios apuntaron a que el 7 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal papÆ de los menores si le pasaba dinero a la madre y tambiØn dijo la madre de la v(cid:237)ctima que el estaba cumpliendo con la cuota, es decir que parcialmente se esta dando cumplimiento a la misma.

3. Cit(cid:243) en su respaldo el concepto emitido por el Ministerio Pœblico en la Sentencia Radicada: 21.023, de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n, en la que se expusieron temas relevantes sobre el punible de inasistencia alimentaria.

4. Se desprende de lo anterior que el sostenimiento, el auxilio, la protecci(cid:243)n, el amparo, la alimentaci(cid:243)n, la entrega de lo necesario para la manutenci(cid:243)n de la prole, corresponde a los padres en igualdad de condiciones. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, pues son once

hijos por los cuales debe responder.

5. A juicio del actor, la obligaci(cid:243)n alimentaria es una deuda y en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como sanci(cid:243)n para quien realice la conducta descrita en la norma penal y en el c(cid:243)digo del menor, vulnera la prohibici(cid:243)n contenida en el Art. 28 de la Carta Magna, ademÆs considera inconveniente la norma, pues a su juicio, la legislaci(cid:243)n colombiana consagra medidas mÆs eficaces que la represi(cid:243)n penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n.

6. En este orden de ideas el incumplimiento parcial de la prestaci(cid:243)n encuentra fundamento, sustento o lo que es lo mismo justa causa, pues es de aclarar que DIANA MAR˝A MU(cid:209)OZ TOVAR, esta siendo auxiliada por sus parientes en el mantenimiento de sus dos hijos y por lo tanto tambiØn le asiste el derecho de contribuir en igualdad de condiciones a la cuota alimentaria de acuerdo a sus capacidades econ(cid:243)micas, es decir, que no ha estado totalmente para con sus hijos.

7. Con las razones ya expuestas y teniendo en cuenta que el seæor WALTER MORALES FLOREZ, ha cumplido parcialmente con la obligaci(cid:243)n alimentaria, es por ello solicito al Honorable Magistrado que le corresponda dirimir esta controversia jur(cid:237)dica, REVOQUE la decisi(cid:243)n del Juzgado de primera instancia, por cuanto qued(cid:243) demostrado que el sentenciado no se sustrajo totalmente de la obligaci(cid:243)n alimentaria

y desde el aæo 2010 ha estado cumpliendo en la medida de su capacidad, haciendo esfuerzos inherentes para ello, pues recuØrdese que en los actuales momentos se encuentra respondiendo tambiØn por nueve menores mÆs. Respect(cid:243) a la multa impuesta de 20 S.M.M.L.V equivalente a mÆs de $ 10.000.000, la considera elevad(cid:237)sima, dado la insolvencia econ(cid:243)mica de su prohijado. 8 2“. Instancia No.2008-00004-01

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la decisi(cid:243)n de primer grado es acertada, en cuanto a que WALTER MORALES FLOREZ, de acuerdo a la prueba practica en el juicio oral, se sustrajo sin justa causa de su obligaci(cid:243)n alimentaria para con sus menores hijas o si por el contrario, los supuestos pagos parciales lo eximen de responsabilidad por el delito endilgado.

Para resolver el asunto se abordarÆn los siguientes ejes temÆticos a) La estructura del delito de inasistencia alimentaria, b) Los alcances del concepto “sin justa causa” dentro del tipo, y c) finalmente se procederÆ con el estudio del caso concreto. Estructura del delito de inasistencia alimentaria 9 2“. Instancia No.2008-00004-01

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2. En primer lugar, se recuerda que la conducta descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley Penal tiene como fin proteger el bien jur(cid:237)dico supraindividual de la “familia” y no el “Patrimonio económico”, es por ello que su salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro y no de resultado, lo que explica, porque la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daæo efectivo al bien tutelable, siendo ello lo que determina su punibilidad.

As(cid:237) las cosas, serÆ suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligaci(cid:243)n, es decir, debe conocer que estÆ obligado, pero ademÆs intencionalmente querer evadir su deber, lo que marca su actuar doloso (cid:237)ntimamente liado a la antijuridicidad y al reproche punitivo. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia acot(cid:243): “La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causaci(cid:243)n de daæo al bien jur(cid:237)dico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daæo para el mismo. Basta con que exista sustracci(cid:243)n del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que conozca la realidad del deber

y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del v(cid:237)nculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela de la familia y la subsistencia del beneficiario”1. 1 CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25649 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn. 10 2“. Instancia No.2008-00004-01

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3. Esta delincuencia encuentra su fundamento, en el derecho a reclamar alimentos de sus parientes, siendo necesario destacar, que la normatividad penal es mÆs restringida que la civil -4112 del C(cid:243)digo Civilen lo que tiene que ver con la calidad de los sujetos pasivos, pues determina el art(cid:237)culo 233 del C.P. que esta conducta solo refiere a quienes se sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que s(cid:237) son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria.

La Corte Constitucional, al respecto ha dicho: “As(cid:237), la obligaci(cid:243)n alimentaria estÆ en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”3

4. Una vez se haya determinada la existencia de la obligaci(cid:243)n

y la titularidad de quien funge como v(cid:237)ctima en el derecho a reclamar alimentos, surge imperioso verificar que la omisi(cid:243)n al deber parental se haya presentado sin JUSTA CAUSA alguna, pues de no demostrarse ello, tal y como fue determinado de antaæo 2 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 3 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a 11 2“. Instancia No.2008-00004-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la Corte Suprema de Justicia, devendr(cid:237)a inminente la atipicidad.4 El Concepto de “Justa Causa”

5. Refulge con claridad entonces, que una de las exigencias que trae aparejada este tipo penal (Art. 233 C.P.), serÆ que la sustracci(cid:243)n se haya configurado sin una justa causa, esto significa, que se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito –tipicidad-, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto, el obligado actu(cid:243) injustificadamente.

De esta manera lo dispuso dicho precepto y fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, veamos: “TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.5

6. As(cid:237) las cosas, el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, para lograr que su acusaci(cid:243)n salga avante, no s(cid:243)lo deberÆ probar que el acusado se despoj(cid:243) de la obligaci(cid:243)n, sino que este incumplimiento 4 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25649 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn 5 CSJ. Sentencia de Casaci(cid:243)n Penal de 19 de enero de 2006 Rad. 21023. M.P.: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no tenga justificaci(cid:243)n, y en consecuencia le corresponderÆ a aquel

llevar al Juez el conocimiento, mÆs allÆ de toda duda, acerca de la materialidad del hecho y de la responsabilidad penal del vinculado, que itØrase en Øste il(cid:237)cito, estÆ conformada i) por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de justificaci(cid:243)n en dicho incumplimiento, es decir, la existencia de capacidad econ(cid:243)mica del agente. Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado redundar(cid:237)a en la atipicidad de la conducta, como ya se anot(cid:243).

7. Esta particular “justa causa” fue definida por la guardiana de la Carta en sentencia T-502 de 1992 as(cid:237): “El verbo "sustraer", que constituye el nœcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligaci(cid:243)n, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir Østa. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere

actuar de esa manera. 13 2“. Instancia No.2008-00004-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia”6 Negrilla fuera de texto original. Caso concreto

8. A pesar que el recurso presentado por el defensor adolece de algunos defectos tØcnicos de sustentaci(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)npara ahondar en Garant(cid:237)as fundamentalesse pronunciarÆ de fondo sobre el mismo, pues del escrito presentado, someramente se pueden inferir algunas inconformidades con la decisi(cid:243)n primaria.

9. El planteamiento del censor, parece estar encaminado, a que dentro del plenario existe prueba suficiente del cumplimiento parcial de la obligaci(cid:243)n por parte de WALTER, sin embargo revisadas las diligencias por esta instancia, no se perciben medios cognoscitivos que nos lleven a tal conclusi(cid:243)n, pues del solo dicho del sindicadoquien es parte y tiene interØs en las resultas procesalessin contar con respaldos documentales id(cid:243)neos, como recibos o facturas, mal podr(cid:237)a deducirse sin hesitaciones, que se han causado abonos o cancelaciones parciales de la deuda. 6 Corte Constitucional, sentencia C237 de 20 de mayo de 1997, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az.

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Procesado: Walter Morales Florez.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en gracia de discusi(cid:243)n, si esta situaci(cid:243)n se hubiera establecido con solvencia probatoria, ello tampoco eximir(cid:237)a de responsabilidad al encartado, puesto que como se sabe, el delito de inasistencia alimentaria es de “ejecución continuada” o “tracto sucesivo”, lo que quiere decir, en palabras de la Corte Constitucional que: “La violaci(cid:243)n de la norma persiste hasta tanto se de cumplimiento a la obligaci(cid:243)n”7, y ese cumplimiento ha de entenderse total, que no parcial como lo pretende el togado, lo que nos releva de mayores disquisiciones al respecto.

10. En este orden de ideas, estÆ claro entonces que el acusado no ha dado cumplimiento integral a las obligaciones alimentarias que le corresponde con sus hijas, a decir verdad, lejos estÆ de esperarse que se apersone de las mismas en forma voluntaria y por querencia hacia sus vÆstagos, pues ha intentado escudarse - sin Øxitoen que su trabajo no es permanente, sus ingresos no son estables y su capacidad econ(cid:243)mica no alcanza para velar por tantos hijos.

Y es que la cantidad de hijos que haya procreado el acusado, no lo legitima para evadir sus obligaciones alimenticias, con cada uno de ellos, toda vez que tanto la ley civil como penal, ampara a 7 Corte Constitucional, sentencia C237 de 20 de mayo de 1997, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todos los descendientes en igualdad de condiciones y sin distingos de ninguna (cid:237)ndole. Todo porque no estamos ante un Estado de corte “paternalista” que le puede imponer a sus ciudadanos un modelo de pensamiento sobre la manera de actuar o de determinar sus vidas, sino que asistimos al Estado de Derecho Constitucional, respetuoso de la libertades, en especial del libre desarrollo de la personalidad (Art 16 Const. Pol.), que entre otras cosas permite que cada individuo tenga la cantidad de hijos que decida tener. No obstante, lo que si garantiza nuestro marco jur(cid:237)dico, es que todos los menores que sean tra(cid:237)dos al mundo deben contar con unos m(cid:237)nimos vitales de subsistencia y bienestar, que han de ser prodigados en principio por sus padres, por ser actos connaturales de responsabilidad y respeto con su prole. De otra parte, el A quo en la decisi(cid:243)n primigenia reconoce y de ello no hubo discrepancia alguna, que la seæora DIANA MAR˝A MU(cid:209)OZ TOVAR, en su condici(cid:243)n de madre de las menores DSMM y LEMM, estÆ legitimada para reclamar de WALTER MORALES FLOREZ la asistencia alimentaria a que tienen derecho. 16 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo al escenario procesal se incorpor(cid:243) evidencia suficiente de que la suma adeudada son $50.000 pesos mensuales – tal como lo reconoci(cid:243) el propio encausadolo que dilucida que su proceder es doloso, amØn del conocimiento de su deber y su voluntad de incumplimiento. TambiØn es ostensible, que de las pruebas testimoniales y documentales engendradas en el juicio oral, se constat(cid:243) que el acÆ procesado, de tiempo atrÆs ha presentado una labor permanente y una capacidad econ(cid:243)mica estable, situaciones que fuera plenamente corroboradas con las declaraciones de DIANA MAR˝A MU(cid:209)OZ TOVAR, MAR˝A HELENA MU(cid:209)OZ TOVAR y el acusado WALTER MORALES FLOREZ, quien en la vista pœblica afirm(cid:243) acerca de su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica: “para que hay veces que me va bien”.

11. RecuØrdese que en el debate pœblico y oral la madre y la t(cid:237)a de Østa, aseguraron sin vacilaci(cid:243)n alguna, que WALTER siempre se ha dedicado a reparar radios, televisores y equipos en un negocio de su propiedad, actividad de donde devenga su sustento y el de los suyos.

Pero agrega que desde hace dos aæos, Øste no le suministra nada econ(cid:243)micamente a sus pequeæas hijas, dejando en cabeza de 17 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DIANA la manutenci(cid:243)n plena de ambas, quien debe dedicarse a labores de hogar para poder velar por sus necesidades, como lo dej(cid:243) claro al manifestar: “como yo no tengo nada me toca rebuscarme con trabajo pues no puedo dejar morir de hambre a las niñas”.

12. En efecto, las pruebas aqu(cid:237) practicadas determinan, sin lugar a hesitaciones, que el acusado ha tenido –por lo general-un trabajo estable y continuo arreglando radios, televisores, equipos y hasta telØfonos celulares, lo cual le genera unos ingresos nada despreciables, y a pesar de ello se ha despojado de manera integral de la obligaci(cid:243)n legal y moral de responder por las dos niæas, arguyendo como excusa que su madre no se las deja ver o que las tiene en otros lugares.

Lo que en modo alguno puede admitirse como disculpa, porque simple y llanamente Øl no puede tomarse la justicia por sus propias manos, pues ello producir(cid:237)a una serie de incumplimientos de parte y parte, en el que las mÆs perjudicadas ser(cid:237)an las menores, raz(cid:243)n por la que deberÆ continuar cumpliendo con sus obligaciones de padre y si se siente vulnerado en sus derechos como tal, acudir con las acciones legales pertinentes ante la administraci(cid:243)n de justicia, a efectos de que las visitas con ellas tambiØn sean reguladas. 18 2“. Instancia No.2008-00004-01

Procesado: Walter Morales Florez.

Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tales condiciones, la actitud asumida por el procesado para con sus descendientes, ciertamente no tiene justificaci(cid:243)n, m(cid:237)rese que no ha sido por carencia de trabajo o por incapacidad econ(cid:243)mica como bien lo advierte el fallo de instancia, pues siempre se ha desempeæado como tØcnico de artefactos en su taller, logrando devengar algœn dinero, al paso que - como consta en la foliatura - no ha querido contribuir con el bienestar de sus pequeæas, entonces no es de recibo que ese pago parcialsi es que realmente existi(cid:243)- baste para entender cancelada la obligaci(cid:243)n de alimentos, como lo quisiera el apelante.

13. Ahora bien, aunque la incapacidad econ(cid:243)mica de quien sea acusado por este delito, puede ser una justa causa para sustraerse de dicha obligaci(cid:243)n o una circunstancia que impide el reproche punitivo,-lo que no sucede en esta causa como viene de verse-, si es importante acotar, que la Corte Constitucional sum(cid:243) algunos elementos de mØrito a lo discurrido: “Cu

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