TSDJ Manizales - SP2008 00006 01 L
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008 00006 01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarria Delito: Homicidio agravado/olros Asunto: Decide apelación auto D. ( , F/ 2.7¡//Á//W¡ de Ór'/(r mbia Z— N ¿Ú”/N /V//7'/z/ ZAC /2 _7 //7 /7 / /9.'7/ 2l
Ti Dr
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1583 Manizales, Caldas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO ANTONIO MUÑETÓN ECHAVARRÍA -- condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y homicidio agravado-- contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través del cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del penal sin vigilancia.
Auto 2. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarria Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto — 7 -? — Irttuna (///V/'/?!/ de <“////////)'///a'
(// 71 fá/)///
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. El 6 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia sentenció al señor Leonardo Antonio Muñetón Echavarría como autor de los punibles de concierto para delinguir agravado con fines de narcotráfico y homicidio agravado a la pena de treinta (30) años diez (10) meses y veintidós (22) días prisión". 2.2. En escrito recibido en el juzgado a quo el 27 de marzo de 2017 el señor Leonardo Antonio solicitó el permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia.2. 2.3. En auto del 5 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas dispuso oficiar a la Dirección del E.P.A.M.S. de La Dorada, Caldas, para que allegara a ese despacho la documentación pertinente para resolver la solicitud del interno. 2.4. Mediante auto interlocutorio No. 2321 del 13 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 1 Cfr. fs. 117 — 128 Cdno. + 2. 2 Ver fis. 212 - 213 Cdno. Ppal. 3 Corroborar fl. 216. Cdno. Ppal. ) Auto 22, Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto D ¡7 ;
<©_2(/)Náá(fl de ór—Ámáw — - Ya Trtrmn Q¿/rwh¡ V Ú/%¿v9,'w Z a E Ú// 77 LÍ/);'///// Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas negó la referenciada solicitud. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación”. lll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez a quo se refirió al beneficio deprecado por el señor Muñetón Echavarría para indicar que dicho ciudadano no cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 --haber descontado con el 70% de la pena impuesta--, pues al momento del proferimiento de la decisión llevaba descontados 11 años 5 meses y 5,5 días, siendo el 70% de la condena impuesta 21 años 7 meses y 15 días, por lo que negó la solicitud.
IV. LA APELACIÓN El señor Muñetón Echavarría, en lo pertinente señaló “(...) Impetro el recurso de apelación fundamentado en el principio de favorabilidad e igualdad, debido proceso y principio de progresividad; ya que el honorable juzgado, bajo el argumento de que por encontrarme procesado por la justicia especializada, no soy merecedor del preciado beneficio de que trata el art. 147 de la ley 65 de 1993, con el argumento de que debo cumplir con el 70% de la condena para acceder al permiso administrativo, por lo que aduce el señor juez que la norma se encuentra vigente que es la ley 504 de 1999 en su art. 29, que es la que modifico (sic) anteriormente el art. 147
num (sic) 5 de la ley 65 de 1993. 4 Cfr. fls. 225 — 229 Cdno. Ppal. 5 Ver fl. 233 Cdno. Ppal. Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto Q E;/)ríMf?f(r de %?-/Mnófrf ' , Y7 %Ó¡,,¡¡ Q///Aº//h///' -_C/_/Á;//9'//Áa' gf/ V// 1á/)/// Lo que se pretende en caso concreto, hacer un estahustivo (sic) y sigiloso analisis (sic) con el fin de sosloyar (sic) en el suasorio relativo a la persuacion (sic) de la ley por la cual fui condenado mirando la favorabilidad dentro de la orbita (sic) de sus atribuciones legales y reglamentarias. Lo que el juzgado fallador, juzgado primero quien vigila mi pena que las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificacion (sic) en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reduccion (sic) del tiempo de privación efectiva de libertad sifnifica que esta labor juridica
(sic) no es accesoria de simple constatación y aval, sino como fruto de nuestra funcion (sic) jurisdiccional con las consecuencias sudyacentes (sic); la cual se baso (sic) en sentencia de la corte."s
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Acorde con los arts. 36-6 y 478 de la ley 906 de 2004 a esta
Sala le corresponde desatar la alzada. 5.2. Problema Jurídico De conformidad con la discusión agotada en primera instancia y en consonancia con las argumentaciones del recurrente la Sala resolverá este interrogante: ¿puede ser beneficiado con el permiso administrativo de hasta 72 horas quien se halle condenado por la Justicia Especializada, sin haber cumplido aún el 70% de la pena impuesta? 6 Corroborar fls. 233 — 234 Cdno. Ppal. Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto D 22/)¡¡'ÁÁ!'(»/¡ de %%r/ú¡)i¿/'f¡
T — Srrtnnal (///VW// ZA L%/9,'7/Áj' Fa Penal Para resolver el planteamiento que antecede la Sala se referirá sobre: (i) El permiso de setenta y dos horas, (ii) el procedimiento para la solicitud y decisión sobre tal beneficio, para razonar seguidamente sobre (iii) El requisito objetivo del numeral 5% del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 5.3. El permiso de setenta y dos horas Acorde con el objetivo fijado por la Ley 65 de 19937 al tratamiento penitenciario --la resocialización del interno para la vida en sociedad-- se establecieron unos beneficios administrativos de los que las personas condenadas pueden disfrutar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. La citada norma consagra en su artículo 147, el permiso administrativo de salida de la penitenciaría hasta por setenta y dos
horas sin vigilancia: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 7 Art. 142.
Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto 4 Cs _ %w¿/írw de Colambia 7 - a =%“Í////r// Ú///Vº/'/h/' “ <7/…/r///>9// (A |(% a Penal
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (Negrilla de la Sala).
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su
presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. El Decreto 232 de 1998 en su artículo 1 dispone que: “Artículo 19. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5% del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4, Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. Auto 22, Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto
Ló/—' L)(/,W'ÁÁ?W de Calambia . ZA Ú/W//// U %/97/ A Pats Pnal 5, Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso." Adicionalmente para la verificación del cumplimiento de estos requisitos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5% inciso 4% del Decreto 1542 de 1997, el artículo 212 de la Ley 65 de 1993, la Resolución No. 5817 de 1994, y el artículo primero de la resolución No. 3988 de 1997, según circular 090 DE 2011 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5.4. El procedimiento Conforme a las reglas procesales vigentes al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le compete lo siguiente: “ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (...)
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 147 la posibilidad
de recibir un permiso de 72 horas para los reclusos que cumplan con algunos requisitos que la misma ley establece. El legislador en principio otorgó la potestad para conceder el beneficio de las 72 Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto a a ; g Fr/)rrá//'((/ de Óf!/(f/lfóf(l M _ . E—
Frhina Ú// r de J/_////(///)'W Z . . as Pl horas a los directores de los centros de reclusión, pero ello cambió con la Ley 600 de 2000. Sobre ello la Corte Constitucional en sentencia T972 de 2005 expresó: “De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para esta Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades
penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios” Pronunciamiento que concurre a ratificar la ineguívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.” (Hemos enfatizado). Lo que se deduce de los apartes trascritos es que aparece indiscutible que el Juez de Ejecución de Penas es la autoridad judicial que finalmente decide sobre los beneficios --y sus posibles recortes o modificaciones-- pero también debe quedar claro que es al INPEC a quien, en primer lugar, le corresponde --conforme a las normas que regulan el tratamiento penitenciario-- proponer por ejemplo, su reforma o revocatoria y no en primera y decisiva instancia al señor Juez Vigías de Penas. 8 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU) Auto 22 Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto D 22/)¡¡?'¡/¡?-¡¡ de %?r/f-¡n¿frrDSbima f(]%&”/?'3/ r J//Á'/Í//;;/f;—///a' fa”-// :Ó2;/f// Lo anterior se refuerza con el artículo 51 de la Ley 65/1993: “ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizara la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (...) 4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.” (Se subraya). Como puede concluirse de lo anterior es al INPEC a quien merced al principio de progresividad y de cara a los fines de la pena corresponde determinar el cumplimiento --en primer término-- de las reglas propias que entraña cada uno los beneficios penitenciarios y tomar las decisiones que sean menester. Pero es al Juez de Ejecución de Penas a quien atañe discutir la corrección de su concesión, recorte, limitación o privación temporal o definitiva. Esta conclusión se acompasa con lo concluido por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-972 de 2005, al proclamar una reserva judicial para estos aspectos porque sin duda, comportan una limitación de derechos fundamentales con claro impacto en el derecho a la libertad. Esto dijo la Corte: Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto g 2(D /)/¡EÁÁA( J(¿ de C—ó:-:'n— /mwáwA - - Y, Fitinal |Ú'//W//h/ U %/9'7/ Zn & , 7 :Í/_()º,-/:/// “A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (1) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, madificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (ií) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos." 5.5. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada. Caso concreto.
Prima facie la Sala advierte que el A quo acertadamente concluyó que en el presente caso, es evidente que el señor Leonardo Andrés Muñetón Echavarría no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en cuanto no ha descontado aún el setenta por ciento (70%) de la
pena impuesta, tratándose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Exigencia que a juicio de esta Corporación no se encuentra derogado “por cuanto aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estimó no satisfecho en el caso sub judice, se encuentra incluido además en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no 10 Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto D 2rV7)¡ /¿/¡'(4(¡ de CO a-| tambia, 7 U SITr,i tunal _=a'//r'//'/z/ 7 J/%")/9'?/ A as, Peral se establecieron límites temporales sin que hasta la fecha tal disposición, haya sido derogada.
Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de la suerte de ésta, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleología de ese conjunto normativo era la creación de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas, siendo la última la acabada de mencionar, su
funcionamiento ahora es permanente (...)" Consideraciones de este Tribunal que, sea de paso dicho, cuentan con pleno respaldo en la jurisprudencia de nuestro superior funcional, alta Corporación que a propósito de la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 en reiterados pronunciamientos ha sostenido: “El precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo 1V Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. 9 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 en radicado 53487 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, citada supra. 10 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia del 21 de junio de 2017 aprobada acta No. 823 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. a Auto 2?. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto m — _
(f/l) (/)¡/Á//'N/ de Ó(r/(r/¡/ó/(/ , — 27 Bl ¿Ú'///W/'/h/ 7 J/./////9.'7/ Cs En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas
se imponía la aplicación del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta. Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaría, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de caracter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan. (CSJ STP, 06 Abr 2011, Rad. 53487; reiterada entre otras, en CSJ STP, 30 Ene 2014, Rad. 71634).11
De conformidad con las premisas jurisprudenciales traídas a colación en acápites precedentes, este Tribunal concuerda con el juez a quo en que acorde con el numeral 5% del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los sentenciados por la justicia especializada que deseen acceder al permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia --como lo solicitó Leonardo Antonio Muñetón Echavarría-- deben haber purgado el 70% de la pena impuesta. 11 Sentencia STP1532-2015 del 19 de febrero de 2015 Aprobada Mediante Acta No. 065 Radicado No. 78151 M.P. María del Rosario González Muñaz. 12 Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/olros Asunto: Decide apelación auto y . G . 2 2(////ó/¡(4// de Crtambia — .7 27
Iritnuna (Í/W/'/h/ z7 J//////9J'// A A Da Baremo que aún no alcanza el sentenciado pues al habérsele impuesto una pena de 30 años 10 meses y 22 días de prisión, el 70% de la pena equivale a 7785,4 días, lo que es igual a 259,51333 meses o 21, 626111 años, esto es, 21 años 7 meses y 15 días de los cuales Leonardo Antonio Muñetón Echavarría tiene “un descuento efectivo de 11 años 05 meses 5,5, días”””. Como viene de presagiarse la Sala confirmará integramente
la providencia confutada por cuanto la negativa de la concesión del permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5% del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra 4ísoportada en derroteros ¡1normativos y jurisprudenciales vigentes y pertinentes. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ¿) CONFIRMAR integramente la decisión de naturaleza, procedencia y condiciones anotadas en esta providencia; ¿i) INFORMAR que contra esta decisión no 12 Ver fl 228 Cdno. Ppal. 13 Auto 22. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muñetón Echavarría Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelación auto - . C 16 O r/¡¡r/¡//'rv! de (.-(./(.,,,Á/¡¡ — . — EA ¿//r'/7h/' . Í/..í/r///í_;w (2 (-f///// Ó /)'///// proceden recursos y iiij ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Xu Castillo Taborda 2Ior¡a Lig|a Casganio guqu£E l Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 14