TSDJ Manizales - SP2008-00006-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00006-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1583 Manizales, Caldas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor LEONARDO ANTONIO MU(cid:209)ET(cid:211)N ECHAVARR˝A -- condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotrÆfico y homicidio agravado-- contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a travØs del cual se neg(cid:243) el permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del penal sin vigilancia.
Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. El 6 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia sentenci(cid:243) al seæor Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a como autor de los punibles de concierto para delinquir agravado con fines de narcotrÆfico y homicidio agravado a la pena de treinta (30) aæos diez (10) meses y veintid(cid:243)s (22) d(cid:237)as prisi(cid:243)n1. 2.2. En escrito recibido en el juzgado a quo el 27 de marzo de 2017 el seæor Leonardo Antonio solicit(cid:243) el permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia.2. 2.3. En auto del 5 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas dispuso oficiar a la Direcci(cid:243)n del E.P.A.M.S. de La Dorada, Caldas, para que allegara a ese despacho la documentaci(cid:243)n pertinente para resolver la solicitud del interno3. 2.4. Mediante auto interlocutorio No. 2321 del 13 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y 1 Cfr. fls. 117 – 128 Cdno. # 2. 2 Ver fls. 212 - 213 Cdno. Ppal. 3 Corroborar fl. 216. Cdno. Ppal. 2 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
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Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas neg(cid:243) la referenciada solicitud4. Contra esa determinaci(cid:243)n el condenado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n5.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez a quo se refiri(cid:243) al beneficio deprecado por el seæor Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a para indicar que dicho ciudadano no cumple con el requisito objetivo previsto en el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 --haber descontado con el 70% de la pena impuesta--, pues al momento del proferimiento de la decisi(cid:243)n llevaba descontados 11 aæos 5 meses y 5,5 d(cid:237)as, siendo el 70% de la condena impuesta 21 aæos 7 meses y 15 d(cid:237)as, por lo que neg(cid:243) la solicitud.
IV. LA APELACI(cid:211)N El seæor Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a, en lo pertinente seæal(cid:243) “(…) impetro el recurso de apelación fundamentado en el principio de favorabilidad e igualdad, debido proceso y principio de progresividad; ya que el honorable juzgado, bajo el argumento de que por encontrarme procesado por la justicia especializada, no soy merecedor del preciado beneficio de que trata el art. 147 de la ley 65 de 1993, con el
argumento de que debo cumplir con el 70% de la condena para acceder al permiso administrativo, por lo que aduce el seæor juez que la norma se encuentra vigente que es la ley 504 de 1999 en su art. 29, que es la que modifico (sic) anteriormente el art. 147 num (sic) 5 de la ley 65 de 1993. 4 Cfr. fls. 225 – 229 Cdno. Ppal. 5 Ver fl. 233 Cdno. Ppal. 3 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo que se pretende en caso concreto, hacer un estahustivo (sic) y sigiloso analisis (sic) con el fin de sosloyar (sic) en el suasorio relativo a la persuacion (sic) de la ley por la cual fui condenado mirando la favorabilidad dentro de la orbita (sic) de sus atribuciones legales y reglamentarias. Lo que el juzgado fallador, juzgado primero quien vigila mi pena que las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificacion (sic) en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reduccion (sic) del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad sifnifica que esta labor juridica (sic) no es accesoria de simple constataci(cid:243)n y aval, sino como fruto de nuestra funcion (sic) jurisdiccional con las consecuencias sudyacentes (sic); la cual se baso (sic) en
sentencia de la corte.”6
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Acorde con los arts. 36-6(cid:176) y 478 de la ley 906 de 2004 a esta Sala le corresponde desatar la alzada. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico De conformidad con la discusi(cid:243)n agotada en primera instancia y en consonancia con las argumentaciones del recurrente la Sala resolverÆ este interrogante: ¿puede ser beneficiado con el permiso administrativo de hasta 72 horas quien se halle condenado por la Justicia Especializada, sin haber cumplido aœn el 70% de la pena impuesta? 6 Corroborar fls. 233 – 234 Cdno. Ppal.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el planteamiento que antecede la Sala se referirÆ sobre: (i) El permiso de setenta y dos horas, (ii) el procedimiento para la solicitud y decisi(cid:243)n sobre tal beneficio, para razonar seguidamente sobre (iii) El requisito objetivo del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993. 5.3. El permiso de setenta y dos horas Acorde con el objetivo fijado por la Ley 65 de 19937 al tratamiento penitenciario --la resocializaci(cid:243)n del interno para la vida
en sociedad-- se establecieron unos beneficios administrativos de los que las personas condenadas pueden disfrutar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. La citada norma consagra en su art(cid:237)culo 147, el permiso administrativo de salida de la penitenciar(cid:237)a hasta por setenta y dos horas sin vigilancia: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 7 Art. 142.
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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (Negrilla de la Sala).
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. El Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: “Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta,
ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.
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5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.” Adicionalmente para la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de estos requisitos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 5” inciso 4” del Decreto 1542 de 1997, el art(cid:237)culo 212 de la Ley 65 de 1993, la Resoluci(cid:243)n No. 5817 de 1994, y el art(cid:237)culo primero de la resoluci(cid:243)n No. 3988 de 1997, segœn circular 090 DE 2011 del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
5.4. El procedimiento Conforme a las reglas procesales vigentes al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad le compete lo siguiente: “ART˝CULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)
5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.” La Ley 65 de 1993 establece en su art(cid:237)culo 147 la posibilidad de recibir un permiso de 72 horas para los reclusos que cumplan con algunos requisitos que la misma ley establece. El legislador en principio otorg(cid:243) la potestad para conceder el beneficio de las 72
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal horas a los directores de los centros de reclusi(cid:243)n, pero ello cambi(cid:243) con la Ley 600 de 2000. Sobre ello la Corte Constitucional en sentencia T972 de 2005 expres(cid:243):
“De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estableci(cid:243) que los permisos administrativos, entraæan factores de modificaci(cid:243)n de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la (cid:243)rbita de competencia que el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. Para esta Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le hab(cid:237)a atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a Østas, œnicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios”8 Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequ(cid:237)voca competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.” (Hemos enfatizado). Lo que se deduce de los apartes trascritos es que aparece indiscutible que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas es la autoridad judicial que finalmente decide sobre los beneficios --y sus posibles recortes o modificaciones-- pero tambiØn debe quedar claro que es
al INPEC a quien, en primer lugar, le corresponde --conforme a las normas que regulan el tratamiento penitenciario-- proponer por ejemplo, su reforma o revocatoria y no en primera y decisiva instancia al seæor Juez Vig(cid:237)as de Penas. 8 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU) 8 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior se refuerza con el art(cid:237)culo 51 de la Ley 65/1993: “ART˝CULO 51. JUEZ DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 4 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, garantizarÆ la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanci(cid:243)n penal deberÆ realizar visitas peri(cid:243)dicas a los establecimientos de reclusi(cid:243)n que le sean asignados. El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad, ademÆs de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (…) 4.
Conocer de las peticiones que los internos formulen en relaci(cid:243)n con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.” (Se subraya). Como puede concluirse de lo anterior es al INPEC a quien merced al principio de progresividad y de cara a los fines de la pena corresponde determinar el cumplimiento --en primer tØrmino-- de las reglas propias que entraæa cada uno los beneficios penitenciarios y tomar las decisiones que sean menester. Pero es al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas a quien ataæe discutir la correcci(cid:243)n de su concesi(cid:243)n, recorte, limitaci(cid:243)n o privaci(cid:243)n temporal o definitiva. Esta conclusi(cid:243)n se acompasa con lo concluido por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-972 de 2005, al proclamar una reserva judicial para estos aspectos porque sin duda, comportan una limitaci(cid:243)n de derechos fundamentales con claro impacto en el derecho a la libertad. Esto dijo la Corte: 9 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposici(cid:243)n, modificaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de la pena; (ii) los
beneficios administrativos entraæan una modificaci(cid:243)n a las condiciones de ejecuci(cid:243)n de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el rØgimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.” 5.5. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada. Caso concreto. Prima facie la Sala advierte que el A quo acertadamente concluy(cid:243) que en el presente caso, es evidente que el seæor Leonardo AndrØs Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a no cumple con uno de los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, en cuanto no ha descontado aœn el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Exigencia que a juicio de esta Corporaci(cid:243)n no se encuentra derogado “por cuanto aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estim(cid:243) no satisfecho en el caso sub judice, se encuentra incluido ademÆs en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no
10 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se establecieron l(cid:237)mites temporales sin que hasta la fecha tal disposici(cid:243)n, haya sido derogada. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, depender(cid:237)a de manera inexorable de la suerte de Østa, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema9 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleolog(cid:237)a de ese conjunto normativo era la creaci(cid:243)n de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, pero que, dada la expedici(cid:243)n de otras normas, siendo la œltima la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente (…)”10 Consideraciones de este Tribunal que, sea de paso dicho, cuentan con pleno respaldo en la jurisprudencia de nuestro superior funcional, alta Corporaci(cid:243)n que a prop(cid:243)sito de la vigencia del art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 en reiterados pronunciamientos ha sostenido: “El precepto en discusi(cid:243)n conserva su vigencia como quiera que el art(cid:237)culo 46 de la
Ley 1142 de 2007 ampli(cid:243) con carÆcter indefinido las normas incluidas en el cap(cid:237)tulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. 9 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero MilanØs, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 en radicado 53487 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, citada supra. 10 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia del 21 de junio de 2017 aprobada acta No. 823 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 11 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se impon(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificaci(cid:243)n de los presupuestos normativos all(cid:237) exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj(cid:243) resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue
juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta. Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminaci(cid:243)n injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiter(cid:243) en las sentencias C-708 de 2002 y C426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carÆcter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el mÆximo (cid:243)rgano de la jurisdicci(cid:243)n constitucional as(cid:237) lo condicionan. (CSJ STP, 06 Abr 2011, Rad. 53487; reiterada entre otras, en CSJ STP, 30 Ene 2014, Rad. 71634).”11 De conformidad con las premisas jurisprudenciales tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n en acÆpites precedentes, este Tribunal concuerda con el juez a quo en que acorde con el numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, los sentenciados por la justicia especializada que
deseen acceder al permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia --como lo solicit(cid:243) Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a-- deben haber purgado el 70% de la pena impuesta. 11 Sentencia STP1532-2015 del 19 de febrero de 2015 Aprobada Mediante Acta No. 065 Radicado No. 78151 M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz. 12 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Baremo que aœn no alcanza el sentenciado pues al habØrsele impuesto una pena de 30 aæos 10 meses y 22 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, el 70% de la pena equivale a 7785,4 d(cid:237)as, lo que es igual a 259,51333 meses o 21, 626111 aæos, esto es, 21 aæos 7 meses y 15 d(cid:237)as de los cuales Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a tiene “un descuento efectivo de 11 años 05 meses 5,5, días”12. Como viene de presagiarse la Sala confirmarÆ (cid:237)ntegramente la providencia confutada por cuanto la negativa de la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por
72 horas sin vigilancia, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra soportada en derroteros normativos y jurisprudenciales vigentes y pertinentes. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR (cid:237)ntegramente la decisi(cid:243)n de naturaleza, procedencia y condiciones anotadas en esta providencia; ii) INFORMAR que contra esta decisi(cid:243)n no 12 Ver fl. 228 Cdno. Ppal. 13 Auto 2“. Instancia radicado No. 2008-00006-01
Procesado: Leonardo Antonio Muæet(cid:243)n Echavarr(cid:237)a Delito: Homicidio agravado/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceden recursos y iii) ORDENAR la devoluci(cid:243)n del expediente al Juzgado de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados, CØsar Augusto Castillo Taborda Gloria Ligia Castaæo Duque Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 14