TSDJ Manizales - SP2008-00009-01 D
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00009-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
PÆgina 1
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 340 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, al Doctor WILMAR ARLEY MONCAYO ARCOS, quien ostenta la calidad de Representante Legal Judicial y de Tutela de dicha Instituci(cid:243)n y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente de la misma entidad, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa agencia judicial el cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), por medio del cual se ampararon las
prerrogativas fundamentales de la seæora RUBELIA HENAO DE
ZAPATA.
PÆgina 2
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la seæora DORALBA ZAPATA HENAO, actuando como agente oficiosa de la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de ASMET SALUD EPS y LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud.
Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el cual, mediante providencia del cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR en favor de la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuaci(cid:243)n, los derechos constitucionales a la vida, la seguridad social y la salud, consagrados en los art(cid:237)culos 11, 48 y 49, respectivamente, de la Carta Pol(cid:237)tica, invocados a travØs de DORALBA ZAPATA HENAO, dentro de la presente Acci(cid:243)n de Tutela que se tramit(cid:243)
en contra de ASMET SALUD ESS EPS-S, Regional Caldas, representada por el Dr. CARLOS HERNAN ESTRADA VALENCIA y donde resultara vinculada igualmente la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. “SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a ASMET SALUD ESS, que en un tØrmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificaci(cid:243)n de esta providencia, si aœn no lo ha hecho, adelante los trÆmites que estime conveniente para proveer a la citada Rubelia Henao de Zapata, el medicamento AMARYL X 4 MGS, en las cantidades prescritas y por el tiempo que lo estime conveniente el mØdico tratante, as(cid:237) como los demÆs procedimientos, tratamientos y servicios indispensables para el manejo de las patolog(cid:237)as que presenta, hasta tanto no se disponga lo contrario por los profesionales encargados de su seguimiento. “TERCERO: Se le advierte a Entidad ASMET SALUD ESS, encabezada por su representante legal, que de no dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, se harÆ PÆgina 3
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal acreedor a las sanciones establecidas en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991 (Desacato).
“CUARTO: Se exonera a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS de cualquier responsabilidad en esta actuaci(cid:243)n, toda vez que con su proceder no se viol(cid:243) derecho fundamental alguno en consideraci(cid:243)n del Despacho. (…)” 2.2. El d(cid:237)a dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la seæora DORALBA ZAPATA HENAO, actuando en representaci(cid:243)n de su madre, la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato denunciando que la EPS ASMET SALUD ha incumplido el citado fallo de tutela, por cuanto se ha negado a aprovisionar el medicamento denominado “INSULINA GLARGINA LANTUS” y los insumos “TIRILLAS PARA GLUCOMETRO, LAS LANCETAS y LAS JERINGAS”, los cuales fueron formulados por el mØdico tratante por tres meses, retardando la entrega de los mismos de manera injustificada.1 2.3. En consecuencia por medio del auto del veinte (20) de febrero del presente aæo, el A quo requiri(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Gerente Regional Caldas de ASMET SALUD EPS a fin de que procediera a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se aleg(cid:243) y, ademÆs al Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Presidente
de ASMET SALUD EPS, y al Dr. WILMAR ARLEY MONCAYO
ARCOS, Representante Legal Judicial y de Tutela, para que 1 Ver folio 1. PÆgina 4
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal hiciesen las gestiones pertinentes con el fin de que la persona directamente responsable, cumpliera la orden proferida, para efectos de lo cual les concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas.2 2.4. En vista de que los mentados sujetos optaron por guardar silencio y continuar con su actitud renuente respecto del cumplimiento de la orden proferida, por medio de auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juez primigenio dio apertura formal al incidente de desacato en contra de los referidos funcionarios, concediØndoles un tØrmino de tres (03) d(cid:237)as para ejercer sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.3 2.5. Finalmente, sin que mediara manifestaci(cid:243)n alguna por parte de los requeridos en comento, mediante providencia del seis (06) de marzo del aæo en curso, el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, determin(cid:243) que era procedente la sanci(cid:243)n de tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios
m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, Gerente Regional Caldas de la E.P.S. ASMET SALUD, el Doctor WILMAR ARLEY MONCAYO ARCOS, Representante Legal Judicial y de Tutela de esa instituci(cid:243)n y el Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General de la misma entidad, ya que despuØs de analizar lo acaecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243) la 2 Verificar folio 29 del legajo. 3 Auto que obra a folio 40. PÆgina 5
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la mandato emitido v(cid:237)a tutela. 2.6. Una vez decretada la sanci(cid:243)n por parte del A quo, la Gerente Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS S.A.S, la Dra. ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n en la cual asegur(cid:243) que en aras de dar pleno cumplimiento al fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales de la seæora RUBIELA HENAO DE ZAPATA, el d(cid:237)a ocho (08) de marzo de la
anualidad avante, hizo la entrega efectiva a la incidentante de los “INSUMOS LANTUS, LANCETAS, TIRILLAS y JERINGAS” por lo que concluy(cid:243) que no existe actuar negligente por parte de esa entidad. Asimismo, indic(cid:243) que los medicamentos formulados a la agenciada requieren un cuidado especial garantizando su conservaci(cid:243)n y previniendo factores de riesgo, motivo por el cual, explic(cid:243) que aunque el tratamiento estØ prescrito para tres (03) meses, las entregas se deben realizar mes a mes y relacion(cid:243) que la pr(cid:243)xima se efectuar(cid:237)a el veinte (20) de marzo y la œltima en el mes de abril. Finaliz(cid:243) aduciendo que la entidad ha acatado a cabalidad la orden emitida por el Juez de Tutela y por ende deprec(cid:243) la revocatoria de la sanci(cid:243)n impuesta en primer nivel. PÆgina 6
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.7. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)4: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato 4 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 7
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
“4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento5, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: 5 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 8
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y
ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la vida, salud y seguridad social, en providencia tuitiva que data del cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), las cuales se encontraron transgredidas en PÆgina 9
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal virtud de las omisiones de la E.P.S ASMET SALUD, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad deb(cid:237)a aprovisionar a la representada el tratamiento integral por la patolog(cid:237)a que le aqueja, siendo prescrito a su favor el medicamento y los insumos
denominados “INSULINA GLARGINA LANTUS, LAS TIRILLAS
PARA GLUCOMETRO, LAS LANCETAS y LAS JERINGAS”.
En virtud de la ausencia de suministro de lo apuntado, la hija de la agraviada se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. Por su parte, los funcionarios de la EPS ASMET SALUD requeridos dentro del trÆmite incidental, pese a que fueron debidamente notificados a lo largo del procedimiento, la œnica respuesta allegada al Juzgado de Primera Instancia se realiz(cid:243) despuØs de emitida la providencia que decret(cid:243) la sanci(cid:243)n, en la cual la Gerente Regional Caldas de esa entidad asegur(cid:243) que exist(cid:237)a un cumplimiento del mandamiento realizado por el fallador primigenio, dado que a la seæora HENAO DE ZAPATA ya se le hab(cid:237)a hecho entrega del medicamento e insumos requeridos para
el tratamiento de su patolog(cid:237)a, motivo por el peticion(cid:243) la revocatoria de la decisi(cid:243)n adoptada en primer nivel. Con relaci(cid:243)n a lo anterior, es pertinente advertir que aras de corroborar la informaci(cid:243)n suministrada por la entidad incidentada, PÆgina 10
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal una servidora de esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la seæora DORALBA ZAPATA HENAO, a travØs de la cual se logr(cid:243) establecer que en efecto existi(cid:243) provisi(cid:243)n de la medicina e insumos requeridos por su seæora madre; no obstante, clarific(cid:243) que la misma correspondi(cid:243) œnicamente al mes de febrero quedando pendientes dos entregas mÆs.6 Al respecto, se evidencia que si bien existi(cid:243) un aprovisionamiento de los elementos mØdicos requeridos por la seæora RUBIELA HENAO DE ZAPATA, el mismo no puede entenderse como un cumplimiento cabal de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de Instancia, pues, al analizar los anexos allegados con el escrito introductor, se encuentra que la f(cid:243)rmula mØdica
prescrita por el galeno tratante de la agenciada estÆ encaminada a que se materialicen tres (3) entregas de “INSULINA GLARGINA LANTUS, LAS TIRILLAS PARA GLUCOMETRO, LAS LANCETAS y LAS JERINGAS”, por lo que lo expuesto por la EPS se traduce apenas en un cumplimiento parcial del fallo de tutela. No soslaya esta Sala la explicaci(cid:243)n brindada por la E.P.S. ASMET SALUD en la cual afirma que la medicina y los insumos formulados a la seæora HENAO DE ZAPATA requieren de un cuidado especial con el fin de garantizar su conservaci(cid:243)n y por tal motivo su entrega debe hacerse mes a mes; empero, ello no es (cid:243)bice para no efectuar el suministro de los mismos en las proporciones delimitadas por el especialista ya que la entidad 6 Ver folio 85 del Legajo. PÆgina 11
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal accionada no puede escudarse en tal hecho para dar cumplimientos parciales y a su amaæo a los fallos de tutela, motivo por el cual, lo relacionado supra no constituye una justificaci(cid:243)n valedera, pues si bien se entiende lo expuesto por la E.P.S. ASMET SALUD, Østa no debe ignorar la existencia de
otras alternativas para garantizar el estado (cid:243)ptimo del tratamiento, como por ejemplo, especificÆrsele a la incidentante las medidas que debe adoptar para tal fin. De manera anÆloga, debe resaltarse que en el fallo de tutela se determin(cid:243) que los medicamentos e insumos mØdicos requeridos por la agenciada para el tratamiento de su enfermedad deb(cid:237)an suministrarse en las cantidades prescritas por el especialista tratante, por lo que es preciso tener en cuenta que la orden fue emitida por el especialista, quien consider(cid:243) necesario y oportuno hacer la entrega del tratamiento cada tres meses, de tal manera que ser as(cid:237) como lo expone la EPS, no se hubiese prescrito en las seæaladas condiciones la medicina requerida. Afirmaci(cid:243)n que apoya el hecho de que en la actualidad la entidad demanda no ha velado por el cumplimiento total de la orden de amparo. Dado lo anterior, a continuaci(cid:243)n, se extrae lo signado por el Juez de Tutela en el fallo proferido el cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), cuyo incumplimiento se alega en esta Sede: “SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a ASMET SALUD ESS, que en un tØrmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de PÆgina 12
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal notificaci(cid:243)n de esta providencia, si aœn no lo ha hecho, adelante los trÆmites que estime conveniente para proveer a la citada Rubelia Henao de Zapata, el medicamento AMARYL X 4 MGS, en las cantidades prescritas y por el tiempo que lo estime conveniente el mØdico tratante, as(cid:237) como los demÆs procedimientos, tratamientos y servicios indispensables para el manejo de las patolog(cid:237)as que presenta, hasta tanto no se disponga lo contrario por los profesionales encargados de su seguimiento” (Subraya de la Sala) AdemÆs, la entidad demandada no puede ignorar el hecho de que la seæora RUBIELA HENAO DE ZAPATA es una mujer de la tercera edad que requiere de manera ininterrumpida el suministro de los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, y la mora injustificada por parte de la E.P.S. ASMET SALUD para la entrega de los mismos podr(cid:237)a generar consecuencias daæinas o fatales para su salud. Igualmente, es menester resaltar que Øste no es el primer incidente de desacato impulsado por la seæora ZAPATA HENAO en contra de la E.P.S. ASMET SALUD para la salvaguarda de los derechos fundamentales de su seæora madre, pues en oportunidades previas debi(cid:243) acudir al aparato constitucional esbozando contenido fÆctico idØntico al relacionado en la actualidad, motivo por el cual no es viable ni mucho menos vÆlido que en esta Sede se revoque la sanci(cid:243)n impuesta en primer nivel,
pues se puede evidenciar que en mœltiples oportunidades la E.P.S. ASMET SALUD ha actuado de manera negligente respecto a la situaci(cid:243)n de la seæora HENAO DE ZAPATA. PÆgina 13
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En relaci(cid:243)n con lo anterior, debe clarificarse que la sanci(cid:243)n que se procederÆ a confirmar, no es una penalidad acumulada por el actuar apÆtico que ha registrado la entidad en los diversos trÆmites de desacato en los cuales se ha visto inmersa, por cuanto lo pretendido es que la E.P.S. ASMET SALUD garantice la entrega de lo solicitado por la agraviada en las cantidades prescritas por el galeno especialista. Se puntualiza entonces, que la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n se encuentra actualizada en este asunto, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, continœan manteniendo en vilo los derechos de la asociada, al querer obviar su responsabilidad, ya que no se han aprovisionado en su integridad los medicamentos que fueron ordenados por el mØdico tratante y el Juzgador de tutela, lo que
genera un detrimento de alto impacto en la salud de la seæora
RUBELIA HENAO DE ZAPATA.
En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, no se actu(cid:243) conforme con lo preceptuado en la orden de tutela, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la EPS ASMET SALUD frente al caso de la seæora HENAO DE ZAPATA, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar PÆgina 14
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales, mÆxime en tratÆndose de una persona que merece una especial protecci(cid:243)n constitucional, no s(cid:243)lo por su edad, sino ademÆs por su estado de salud. As(cid:237), diamantino se vislumbra el Ænimo pernicioso, de los obligados, dirigido a que la prerrogativa de la afectada continœe vilipendiada, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n
emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de la EPS ASMET SALUD, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Y es que no s(cid:243)lo han dejado en suspenso los derechos de la mencionada representada, sino que han hecho que su salud se agrave, dejando a esta persona y a su familia en una penosa situaci(cid:243)n, en tanto se ven compelidos a esperar con angustia las resultas de un trÆmite engorroso, al cual no tendr(cid:237)a que acudir si se cumplieran las obligaciones que de (cid:237)ndole legal le corresponden a la entidad de salud. PÆgina 15
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Debe resaltarse que ante la continua mora y el incumplimiento de parte de la EPS para el aprovisionamiento de la medicina que requiere la madre de la actora, se ha visto en la necesidad de adelantar el suministro del medicamento con un farmaceuta de la localidad, a quien le debe reponer la medicina que le es prestada, ello con el fin de no interrumpir el tratamiento mØdico y garantizar que su madre en todo momento tenga el
aprovisionamiento del medicamento, dada la tardanza constante por parte de la accionada. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Gerente Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, al Doctor WILMAR ARLEY MONCAYO ARCOS, quien ostenta la calidad de Representante Judicial y de Tutela de la misma instituci(cid:243)n y al Doctor GUSTAVO PÆgina 16
Incidente Desacato: 2008-00009-01
Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO
En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala de Decisi(cid:243)n Penal ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Gerente General de dicha entidad, por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora RUBELIA
HENAO de ZAPATA.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlezSecretaria