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TSDJ Manizales - SP2008-00009-03 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00009-03 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

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Incidente Desacato: 2008-00009-03

Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO

En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA

Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 949 de la fecha.

Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Regional de ASMET SALUD EPS, al Doctor WILMAR ARLEY MONCAYO ARCOS, quien ostenta la calidad de Representante Legal Judicial y de Tutela de dicha Instituci(cid:243)n y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente de la misma entidad, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa agencia judicial el cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA.

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Incidente Desacato: 2008-00009-03

Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO

En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA

Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la seæora DORALBA ZAPATA HENAO, actuando como agente oficiosa de la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de ASMET SALUD EPS y LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud.

Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el cual, mediante providencia del cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR en favor de la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuaci(cid:243)n, los derechos constitucionales a la vida, la seguridad social y la salud, consagrados en los art(cid:237)culos 11, 48 y 49, respectivamente, de la Carta Pol(cid:237)tica, invocados a travØs de DORALBA ZAPATA HENAO, dentro de la presente Acci(cid:243)n de Tutela que se tramit(cid:243)

en contra de ASMET SALUD ESS EPS-S, Regional Caldas, representada por el Dr. CARLOS HERNAN ESTRADA VALENCIA y donde resultara vinculada igualmente la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. “SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a ASMET SALUD ESS, que en un tØrmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificaci(cid:243)n de esta providencia, si aœn no lo ha hecho, adelante los trÆmites que estime conveniente para proveer a la citada Rubelia Henao de Zapata, el medicamento AMARYL X 4 MGS, en las cantidades prescritas y por el tiempo que lo estime conveniente el mØdico tratante, as(cid:237) como los demÆs procedimientos, tratamientos y servicios indispensables para el manejo de las patolog(cid:237)as que presenta, hasta tanto no se disponga lo contrario por los profesionales encargados de su seguimiento. “TERCERO: Se le advierte a Entidad ASMET SALUD ESS, encabezada por su representante legal, que de no dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, se harÆ PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal acreedor a las sanciones establecidas en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991 (Desacato).

“CUARTO: Se exonera a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS de cualquier responsabilidad en esta actuaci(cid:243)n, toda vez que con su proceder no se viol(cid:243) derecho fundamental alguno en consideraci(cid:243)n del Despacho. (…)” 2.2. El d(cid:237)a diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) la seæora DORALBA ZAPATA HENAO, actuando en representaci(cid:243)n de su madre, la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato denunciando que la EPS ASMET SALUD ha incumplido el citado fallo de tutela, por cuanto se ha negado a aprovisionar de manera cumplida y completa el medicamento denominado “INSULINA GLARGINA LANTUS” y los insumos “TIRILLAS PARA GLUCOMETRO, LAS LANCETAS y LAS JERINGAS”, los cuales fueron formulados por el mØdico tratante por seis meses, retardando la entrega de los meses de mayo, junio y julio del presente aæo de manera injustificada.1 2.3. En consecuencia, por medio del auto del veintid(cid:243)s (22) de julio del presente aæo, el A quo requiri(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Gerente Regional Manizales de ASMET SALUD EPS a fin de que procediera a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se aleg(cid:243) y, ademÆs al Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS,

Presidente de ASMET SALUD EPS, y al Dr. WILMAR ARLEY 1 Ver folios 1 al 27. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal MONCAYO ARCOS, Representante Legal Judicial y de Tutela, para que hiciesen las gestiones pertinentes con el fin de que la persona directamente responsable, cumpliera la orden proferida, para efectos de lo cual les concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas.2 2.4. En vista de que los mentados sujetos optaron por guardar silencio y continuar con su actitud renuente respecto del cumplimiento de la orden proferida, por medio de auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juez primigenio dio apertura formal al incidente de desacato en contra de los referidos funcionarios, concediØndoles un tØrmino de tres (03) d(cid:237)as para ejercer sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.3 2.5. Finalmente, sin que mediara manifestaci(cid:243)n alguna por parte de los requeridos en comento, mediante providencia del dos (02) de agosto del aæo en curso, el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, determin(cid:243) que era procedente la sanci(cid:243)n de

tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, Gerente Regional Caldas de la E.P.S. ASMET SALUD, el Doctor WILMAR ARLEY MONCAYO ARCOS, Representante Legal Judicial y de Tutela de esa instituci(cid:243)n y el Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Gerente General de la misma entidad, ya que despuØs de analizar lo acaecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243) la 2 Verificar folio 28 del legajo. 3 Auto que obra a folio 38. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la mandato emitido v(cid:237)a tutela. 2.6. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243)

plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)4: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato 4 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al

respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y

para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento5, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: 5 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal

cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora RUBELIA HENAO DE ZAPATA, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la vida, salud y seguridad social, en providencia tuitiva que data del cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), las cuales se encontraron transgredidas en PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal virtud de las omisiones de la E.P.S ASMET SALUD, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad deb(cid:237)a aprovisionar a la representada el tratamiento integral por la patolog(cid:237)a que le aqueja, siendo prescrito a su favor el medicamento y los insumos

denominados “INSULINA GLARGINA LANTUS, LAS TIRILLAS

PARA GLUCOMETRO, LAS LANCETAS y LAS JERINGAS”.

En virtud de la ausencia de suministro de lo apuntado, la hija de la agraviada se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. Por su parte, los funcionarios de la EPS ASMET SALUD requeridos dentro del trÆmite incidental, pese a que fueron debidamente notificados a lo largo del procedimiento, no allegaron pronunciamiento alguno. Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisi(cid:243)n pertinente, el a quo se adentr(cid:243) en la comprobaci(cid:243)n de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, argumentando que la entidad demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor de la afectada, toda vez que a la fecha no se hab(cid:237)an garantizado la entrega del medicamento y los insumos

denominados “INSULINA GLARGINA LANTUS, LAS TIRILLAS

PARA GLUCOMETRO, LAS LANCETAS y LAS JERINGAS” de los meses de mayo, junio y julio del presente aæo, requeridos por PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal la seæora HENAO DE ZAPATA, advirtiendo un actuar negligente de parte de los llamados al cumplimiento del fallo constitucional, motivo por el cual decidi(cid:243) sancionar a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Gerente Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS, al Doctor WILMAR ARLEY MONCAYO ARCOS, quien ostentaban la calidad de Representante Judicial y de Tutela de la misma instituci(cid:243)n y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Gerente General de dicha entidad, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Ahora, en Sede de Consulta, con el fin de corroborar si los servicios mØdicos requeridos por la Accionante fueron materializados o si persist(cid:237)a la vulneraci(cid:243)n de sus derechos, una servidora de esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la seæora DORALBA ZAPATA HENAO, a travØs de la cual se

logr(cid:243) establecer que a la fecha persiste el incumplimiento, como quiera que el medicamento y los insumos no han sido suministrados en las fechas correspondientes.6 Ahora bien, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en 6 Ver folio 75 del Legajo. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal vilo los derechos de la agenciada, al negarse a entregarle el medicamento “INSULINA GLARGINA LANTUS” y los insumos denominados “TIRILLAS PARA GLUCOMETRO, LAS LANCETAS y LAS JERINGAS”, los cuales fueron ordenados por el galeno tratante el dieciocho (18) de mayo del presente aæo. AdemÆs, la entidad demandada no puede ignorar el hecho de que la seæora RUBIELA HENAO DE ZAPATA es una mujer de la tercera edad que requiere de manera ininterrumpida el suministro de los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, y la mora injustificada por parte de la E.P.S. ASMET SALUD para la entrega de los mismos podr(cid:237)a generar

consecuencias daæinas o fatales para su salud. Igualmente, es menester resaltar que Øste no es el primer incidente de desacato impulsado por la seæora ZAPATA HENAO en contra de la E.P.S. ASMET SALUD para la salvaguarda de los derechos fundamentales de su seæora madre, pues en oportunidades previas debi(cid:243) acudir al aparato constitucional esbozando contenido fÆctico idØntico al relacionado en la actualidad, motivo por el cual no es viable ni mucho menos vÆlido que en esta Sede se revoque la sanci(cid:243)n impuesta en primer nivel, pues se puede evidenciar que en mœltiples oportunidades la E.P.S. ASMET SALUD ha actuado de manera negligente respecto a la situaci(cid:243)n de la seæora HENAO DE ZAPATA. En relaci(cid:243)n con lo anterior, debe clarificarse que la sanci(cid:243)n que se procederÆ a confirmar, no es una penalidad acumulada por PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal el actuar apÆtico que ha registrado la entidad en los diversos trÆmites de desacato en los cuales se ha visto inmersa, por cuanto lo pretendido es que la E.P.S. ASMET SALUD garantice la entrega de lo solicitado por la agraviada en las cantidades prescritas por el galeno especialista.

Se puntualiza entonces, que la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n se encuentra actualizada en este asunto, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, continœan manteniendo en vilo los derechos de la asociada, al querer obviar su responsabilidad, ya que no se han aprovisionado en su integridad los medicamentos que fueron ordenados por el mØdico tratante y el Juzgador de tutela, lo que genera un detrimento de alto impacto en la salud de la seæora

RUBELIA HENAO DE ZAPATA.

En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, no se actu(cid:243) conforme con lo preceptuado en la orden de tutela, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la EPS ASMET SALUD frente al caso de la seæora HENAO DE ZAPATA, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales, mÆxime en tratÆndose de una persona PÆgina 12

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal que merece una especial protecci(cid:243)n constitucional, no s(cid:243)lo por su edad, sino ademÆs por su estado de salud. As(cid:237), diamantino se vislumbra el Ænimo pernicioso, de los obligados, dirigido a que la prerrogativa de la afectada continœe vilipendiada, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de la EPS ASMET SALUD, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Y es que no s(cid:243)lo han dejado en suspenso los derechos de la mencionada representada, sino que han hecho que su salud se agrave, dejando a esta persona y a su familia en una penosa situaci(cid:243)n, en tanto se ven compelidos a esperar con angustia las resultas de un trÆmite engorroso, al cual no tendr(cid:237)a que acudir si se cumplieran las obligaciones que de (cid:237)ndole legal le corresponden a la entidad de salud. Debe resaltarse que ante la continua mora y el incumplimiento de parte de la EPS para el aprovisionamiento de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal medicina que requiere la madre de la actora, se ha visto en la necesidad de adelantar el suministro del medicamento con un farmaceuta de la localidad, a quien le debe reponer la medicina que le es prestada, ello con el fin de no interrumpir el tratamiento mØdico y garantizar que su madre en todo momento tenga el aprovisionamiento del medicamento, dada la tardanza constante por parte de la accionada. No obstante, resulta imperioso aclarar que las personas funcionalmente obligadas a cumplir el fallo de tutela a favor de la Afectada, cuya inobservancia amerit(cid:243) el adelantamiento del presente trÆmite incidental y que son los llamados a soportar la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, son la doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ quien funge como DIRECTORA REGIONAL DE LA EPS ASMET SALUD y el doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS como Representante Legal la misma entidad, la primera al ser la directa responsable del acatamiento de las sentencias constitucionales en el lugar donde se gener(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de derechos, y el segundo, en su calidad de superior jerÆrquico de la Directora Regional, encontrÆndose facultado para iniciar las acciones disciplinarias en contra de los trabajadores de la entidad,

entre ellos la seæora CORREA MU(cid:209)OZ. Atendiendo lo anterior, si bien el Juez Cognoscente acert(cid:243) a la hora de vincular al presente trÆmite incidental a los anteriores funcionarios, no aconteci(cid:243) igual con el llamamiento que le realiz(cid:243) al doctor WILMAN ARBEY MONCAYO ARCOS, quien no solo PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal fue indebidamente individualizado por la CØlula Judicial al requerirlo y al sancionarlo al interior de las diligencias incidentales como WILMAR ARLEY MONCAYO ARCOS, sino que desconoci(cid:243) que desde el pasado once (11) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el seæor MOCAYO ARCOS no ostenta las

calidades de DIRECTOR JUR˝DICO, APODERADO JUDICIAL,

REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE ni de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES y de TUTELA en la EPS ASMET SALUD, conforme al certificado expedido por la Directora Administrativa de Proceso de Gesti(cid:243)n de Recursos y Talento Humano de la entidad incidentada del quince (15) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) y del Certificado de Existencia y Representaci(cid:243)n Legal de la Aseguradora adiada del ocho (08) de agosto del presente aæo.

Bajo este crisol, resulta equivocado avalar la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Constitucional en contra de esta persona, como quiera que la misma no cuenta con las facultades legales para cumplir el fallo de tutela y cesar la vulneraci(cid:243)n de los derecho fundamentales de la Agencia, raz(cid:243)n por la que esta Colegiatura la revocarÆ. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en contra de la doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ quien funge como DIRECTORA REGIONAL PÆgina 15

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Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal DE LA EPS ASMET SALUD y el doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS como Representante Legal de la misma entidad, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En este sentido, debe aclararse que la imposici(cid:243)n de esta sanci(cid:243)n no exime del cumplimiento de la orden a ASMET SALUD

EPS, por lo que de persistir en el incumplimiento deberÆ iniciarse el trÆmite de un nuevo incidente de desacato con las consecuencias que ello conlleva. Finalmente, se dispondrÆ oficiar a los Comandantes de Polic(cid:237)a de la ciudad de BogotÆ y de esta ciudad, para que den cumplimiento inmediato a la sanci(cid:243)n de arresto confirmada mediante este prove(cid:237)do, so pena de que se compulsen las copias pertinentes para que se investigue penal y disciplinariamente su omisi(cid:243)n. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL,

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Incidente Desacato: 2008-00009-03

Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO

En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA

Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Gerente Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Gerente General de dicha entidad, por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora

RUBIELA HENAO de ZAPATA.

SEGUNDO: REVOCAR la sanci(cid:243)n impuesta al Doctor WILMAN ARLEY MONCAYO ARCOS, por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: SE ADVIERTE que la imposici(cid:243)n de esta sanci(cid:243)n no exime del cumplimiento de la orden emitida a ASMET SALUD EPS, por lo que de persistir en el incumplimiento deberÆ iniciarse el trÆmite de un nuevo incidente de desacato con las consecuencias que ello conlleva.

CUARTO: SE DISPONE OFICIAR a los Comandantes de Polic(cid:237)a de la ciudad de BogotÆ y de Manizales, para que den cumplimiento inmediato a la sanci(cid:243)n de arresto confirmada mediante este prove(cid:237)do, so pena de que se compulsen las copias

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Incidente Desacato: 2008-00009-03

Incidentante: DORALBA ZAPATA HENAO

En Representaci(cid:243)n de RUBELIA HENAO de ZAPATA

Incidentada: ASMET SALUD EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal pertinentes para que se investigue penal y disciplinariamente su omisi(cid:243)n.

QUINTO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlezSecretaria

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