TSDJ Manizales - SP2008-00015-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00015-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Segunda instancia No. 2008-00015-01
Procesado: Juan Carlos Isaza Galvis Delito: Desaparici(cid:243)n forzada, Concierto para delinquir.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta N(cid:176)428 Manizales, diecisØis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Juan Carlos Isaza Galvis, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a travØs de la cual le neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de pena por favorabilidad.
II. Antecedentes Procesales
1. Mediante auto del 24 de enero de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, acumul(cid:243) las penas impuestas al seæor Juan Carlos Isaza Galvis, de tres sentencias condenatorias1quedando la sanci(cid:243)n a purgar definitiva en 33 aæos 9 meses y 27 d(cid:237)as. 1 -El 4 de marzo de 2009 al declarase responsable del punible de secuestro simple, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (A) le impuso una pena de 156 meses y 20 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y multa de 569.27 smlmv.
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de 569.27 smlmv. 1 Segunda instancia No. 2008-00015-01
Procesado: Juan Carlos Isaza Galvis Delito: Desaparici(cid:243)n forzada, Concierto para delinquir.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. El 08 de julio de 2013, el sentenciado elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, solicitando la redosificaci(cid:243)n de la pena por aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, para lo cual aludi(cid:243) que se le deb(cid:237)a aplicar el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004 y no el 352 ib(cid:237)dem, en tanto, en la sentencia condenatoria del 14 de septiembre de 2010, despuØs de haber aceptado los cargos imputados, s(cid:243)lo se le descont(cid:243) una tercera parte de la pena, mÆs no el descuento punitivo al que ten(cid:237)a derecho, es decir del 50%.
Con fundamento en lo dicho estim(cid:243) que por la no aplicaci(cid:243)n del canon 351 de la mencionada ley se lesiona el principio de favorabilidad, puesto que acept(cid:243) cargos en “la segunda audiencia y que la misma la solicitØ yo personalmente ante el juez de conocimiento mediante petici(cid:243)n escrita, pues d(cid:237)as antes la Fiscal que investigaba el caso me hab(cid:237)a dicho que s(cid:237) aceptaba esos cargos me daba
el 50% de la condena, pensando en esta propuesta y en la no extensi(cid:243)n de las investigaciones decid(cid:237) comprometerme, pero el d(cid:237)a de la condena no fue as(cid:237) ya que solo me fue dado un 30% de ese descuento lo que de esa forma quebrantó el principio de favorabilidad penal (…)”2.
3. Mediante auto No. 1792 de octubre 4 de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medida de Seguridad de la Dorada (C) al explicar ampliamente sobre la competencia de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y los casos en los que procede la -El 9 de junio de 2009 al declararse responsable del delito de hurto agravado y atenuado, falsedad en documento pœblico por ocultaci(cid:243)n, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (A) imponiØndole una pena de 19 meses y 16 d(cid:237)as. -El 14 de septiembre de 2010 al declarase responsable de los delitos de los delitos de concierto para delinquir y desaparici(cid:243)n forzada, el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Medell(cid:237)n le impuso una pena de 23 aæos, 10 meses y 20 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y multa de 2139 smlmv, proceso que finiquit(cid:243) por medio de sentencia anticipada en la etapa de Juzgamiento, lo que le vali(cid:243) una rebaja de pena de una tercera parte por aplicaci(cid:243)n del principio de
favorabilidad del art(cid:237)culo 352 de la ley 906 de 2004, por cuanto se situ(cid:243) bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 2 Fl 84 Cuaderno Principal. 2 Segunda instancia No. 2008-00015-01
Procesado: Juan Carlos Isaza Galvis Delito: Desaparici(cid:243)n forzada, Concierto para delinquir.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, resolvi(cid:243) desfavorablemente lo pedido, al no ser procedente la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el acogimiento a la sentencia anticipada no lo fue en los albores del proceso penal seguido en su contra, si bien se termin(cid:243) de manera precoz y anticipada se le sancion(cid:243), dicha forma de concluir lo fue en la fase de juzgamiento, correspondiØndole la rebaja de 1/3 parte, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 352 ib(cid:237)dem por ser mÆs beneficiosa para la imposici(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n y ello fue lo que hizo que quedara en 23 aæos 10 meses y 20 d(cid:237)as.
4. Contra esta determinaci(cid:243)n, el condenado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, insistiendo que al tenor de los art(cid:237)culos 348, 351 y 352 del Estatuto Procesal Penal, tiene derecho al 50% de rebaja de la pena impuesta, ademÆs que Øl estÆ reclamando derechos que se
encuentran reglados, por lo tanto solicit(cid:243) la revocaci(cid:243)n del fallo de primera instancia y en su lugar aplicar la rebaja del 20% de la pena que le queda faltando.
III. Consideraciones Antes de proceder con el desarrollo del asunto en concreto, se hace pertinente realizar un breve repaso en torno al principio de favorabilidad.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), el concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional3, al explicar, en l(cid:237)neas generales, que supone una sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trÆmite, y de otro, en relaci(cid:243)n con las personas que se encuentran ya condenadas, cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se haya consolidada en el tiempo4. Para Øste œltimo caso, el (cid:211)rgano de cierre en materia constitucional ha puntualizado que: “ (…) es obligatorio que la situaci(cid:243)n ya definida jur(cid:237)dicamente continœe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislaci(cid:243)n que var(cid:237)a la normatividad en forma mÆs benØfica, pero s(cid:243)lo en cuanto a la respectiva modificaci(cid:243)n que
puede llegar a introducir en el rØgimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relaci(cid:243)n con el rØgimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. “. De ello se entiende que necesariamente debe existir un cambio en las leyes existentes o de sistemas procesales, para examinar en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten mÆs favorables a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada. Por lo tanto, en caso de presentarse tales supuestos, si la nueva ley es desfavorable en relaci(cid:243)n con la derogada, Østa serÆ la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se 3 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 4 Sentencia T-1343 de 2001 MP.: `lvaro Tafur Galvis 4 Segunda instancia No. 2008-00015-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones mÆs beneficiosas que las contempladas en la ley pasada, la nueva se aplicarÆ a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Es de resaltar, que tratÆndose de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci(cid:243)n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. Caso concreto. El sentenciado, invocando la aplicaci(cid:243)n de esta prerrogativa, allega petici(cid:243)n ante el Funcionario que vigila su pena, solicitando que se le aplique el canon 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medell(cid:237)n el 14 de septiembre de 2010 y que termin(cid:243) de manera anticipada, dada su aceptaci(cid:243)n de cargos, con fundamento en el art(cid:237)culo 352 ib(cid:237)dem, s(cid:243)lo se le reconoci(cid:243) la tercera parte de rebaja sobre la pena impuesta, lo que en su sentir desconoce la aplicaci(cid:243)n de la Ley mÆs favorable y que materializa el principio a la igualdad. 5 Segunda instancia No. 2008-00015-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, debe empezar por explicarse al peticionario que la Sala no encuentra soporte jur(cid:237)dico alguno para revocar el auto cuestionado, ni siquiera en virtud de la aplicaci(cid:243)n del axioma
anunciado, al evidenciarse que en su oportunidad dicho examen se efectœo, viØndose beneficiado con una disminuci(cid:243)n mayor de la que en estricto derecho le correspond(cid:237)a, esto es, de una sexta parte, como se verÆ mas adelante. Bien sabido es que al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad le estÆ vedado entrar a alterar la sanci(cid:243)n corporal impuesta cuando se estÆ frente a una determinaci(cid:243)n ejecutoriada que hizo trÆnsito a cosa juzgada y que por regla general es inmodificable. AdemÆs, el juez Ejecutor no estÆ habilitado para variar la sanci(cid:243)n impuesta por otro funcionario judicial, tampoco la etapa de ejecuci(cid:243)n no es la fase procesal para ventilar la propuesta del enjuiciado, pues conforme a la dinÆmica procesal, la oportunidad para alegar la irregularidad demandada, lo era a merced del recurso de apelaci(cid:243)n o del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, de no haber sido esa la expectativa perseguida. Medida que, sin embargo la foliatura refleja la ausencia de su ejercicio. Por manera que en el caso del seæor Juan Carlos Isaza Galvis no existe, ni hay lugar a aplicar norma alguna que mejore sus circunstancias, pues fue precisamente en el fallo condenatorio donde, con observancia en el principio de favorabilidad, se le otorg(cid:243) 6 Segunda instancia No. 2008-00015-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una rebaja punitiva prevista en el nuevo Esquema Procedimental Penal, pese a que le era aplicable el rigor de la Ley 600 de 2000. Ahora, no obstante que el fallador de instancia se ocup(cid:243) de explicarle con suficiencia las razones de la improcedencia de su pedimento, esta sede recalcarÆ en ellas, para lo cual se harÆ un recorrido de la actuaci(cid:243)n. La decisi(cid:243)n sobre la cual el condenado depreca la aplicaci(cid:243)n del precepto 351 de la Ley 906 de 2004, es la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medell(cid:237)n el 14 de septiembre de 2010, que lo conden(cid:243) a 23 aæos, 10 meses y 20 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, al declarÆrsele penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y desaparici(cid:243)n forzada, por hechos cometidos en noviembre de 2005, por lo que la actuaci(cid:243)n se adelant(cid:243) bajo la sistemÆtica de la Ley 600 de 2000. La Resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra de Juan Carlos Isaza Galvis por los delitos de Concierto para delinquir y desaparici(cid:243)n forzada fue proferida por el Fiscal 8 Delegado Especializado de Medell(cid:237)n el 7 de abril de 20105, misma que cobr(cid:243) ejecutoria el 10 de
mayo siguiente al no haber sido recurrida.6 EncontrÆndose la causa penal en el Juzgado de conocimiento para realizar audiencia preparatoria el seæor Isaza Galvis eleva escrito ante el Despacho, a travØs del cual admite los cargos por los cuales se le acus(cid:243),7 ante lo cual se realiz(cid:243) el 09 de agosto de la misma anualidad, audiencia con 5 Cfr folio 150 cuaderno 2 6 Cfr folio 164 cuaderno 2 7 Cfr folio 21 7 Segunda instancia No. 2008-00015-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fines de sentencia anticipada, diligencia en la que, en presencia de su Defensor, se le explic(cid:243) que en virtud a su aceptaci(cid:243)n ser(cid:237)a merecedor de una rebaja de la tercera parte de la sanci(cid:243)n, de conformidad con el art(cid:237)culo 352 de la Ley 906 de 2004, acatando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en estricta sujeci(cid:243)n al art(cid:237)culo 234 de la Carta Pol(cid:237)tica.8 Con fundamento en esos tØrminos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell(cid:237)n lo conden(cid:243) anticipadamente a la consabida pena.
Pues bien. Del panorama as(cid:237) descrito, fÆcil se logra advertir que la aceptaci(cid:243)n de cargos se dio en fase de juzgamiento, cuando la Fiscal(cid:237)a ya hab(cid:237)a proferido Resoluci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n, lo que sencillamente marca para ese estadio procesal la mengua de la tercera parte de la pena, conforme lo preceptœa el art(cid:237)culo 352 del Estatuto procedimental Penal y no al cincuenta por ciento (50%), pues como bien lo refiri(cid:243) el A quo, ello hubiere procedido si el acogimiento a sentencia anticipada se materializare en la indagatoria, lo que en ese evento si dar(cid:237)a paso a que se aplicara el quantum requerido del 351 ib(cid:237)dem. De lo hasta aqu(cid:237) detallado, se tiene que contrario a lo asegurado por el recurrente, la sanci(cid:243)n a expiar aplicada por el Juez de conocimiento, consecuencia del descuento punitivo, se ajusta a los parÆmetros legales que proced(cid:237)a atender, conforme el estanco 8 Cfr folio 37 8 Segunda instancia No. 2008-00015-01
Procesado: Juan Carlos Isaza Galvis Delito: Desaparici(cid:243)n forzada, Concierto para delinquir.
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal en que se dio la manifestaci(cid:243)n de responsabilidad. En consecuencia, el reclamo del peticionario resulta infundado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –
Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 9