TSDJ Manizales - SP2008-00018-01-M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00018-01-M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Incidente de desacato: 2008-00018-01
Accionante: Hernando Serrano Mar(cid:237)n Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 347 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se estudia, en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n de arresto que impuso el seæor Juez Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), a Norberto Luis Sepœlveda Andrade como Subdirector de la Dependencia de Aseguramiento y Prestaci(cid:243)n de Servicios de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y a Gerson Orlando Bermont Galvis en su calidad de Director General de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, al considerar que incurrieron en desacato de la sentencia de tutela
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Incidente de desacato: 2008-00018-01
Accionante: Hernando Serrano Mar(cid:237)n Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante la cual se ampararon prerrogativas fundamentales de
HERNANDO SERRANO MAR˝N.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia 018 del veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ resolvi(cid:243): “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA y a LA VIDA DIGNA del menor HERNANDO SERRANO MAR˝N, vulnerados por la DIRECCI(cid:211)N
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
Segundo: ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a travØs de su representante legal, que en el tØrmino CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del momento en que reciba la notificaci(cid:243)n de este fallo, proceda a realizar todos los trÆmites administrativos, presupuestales, cient(cid:237)ficos y log(cid:237)sticos con las entidades con las cuales tenga contrataci(cid:243)n de servicios con el fin de le sea suministrado al menor, el medicamento denominado TOPIRAMATO DE 50
MG, en los tØrminos recomendados por el especialista. Finalmente y en relaci(cid:243)n con la enfermedad que el menor viene padeciendo, la Epilepsia que refiere el Neuropediatra, se ordenarÆ el tratamiento integral, lo que implica que no solo deberÆn ser suministrados los tratamientos, medicamentos e intervenciones indicados en esta acci(cid:243)n de tutela, sino todos aquellos que, a juicio del mØdico tratante, adscrito a la ESE, se necesiten para el manejo de su problema actual de salud…” 2
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2. El dos (02) de agosto de dos mil quince (2015), el accionante inform(cid:243) al Despacho que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia de tutela, en lo referente a la orden que imparti(cid:243) el Juzgado, de atender de manera integral y continua la patolog(cid:237)a que aqueja al seæor Hernando Serrano Mar(cid:237)n, toda vez que desde el 21 de noviembre del aæo 2013 se le formul(cid:243) la realizaci(cid:243)n del examen “ESPECT-ICTAL SISCOM”, y la entrega del medicamento “VALCOTER ER TB DE 500 MG”; los cuales hasta la fecha no se le ha realizado, ni proporcionado los medicamentos y tratamientos descritos en precedencia.1
3. El tres (03) de septiembre del dos mil quince (2015), se dispuso oficiar al Subdirector de la dependencia de aseguramiento y prestaci(cid:243)n de servicios de la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, Dr. Norberto Luis Sepœlveda Andrade, y al Director General de la DTSC en cabeza del Dr. Gerson Orlando Bermont Galavis, con la finalidad de que dieran cumplimiento al fallo de tutela en menci(cid:243)n2. 1 Folio 3 y 4. 2 Folio 40 y 41, obran los oficios dirigidos a Norberto Luis Sepœlveda Andrade y Gerson Orlando Bermont
Galavis, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido Folio 43 al 46. 3
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4. El nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, dej(cid:243) constancia de que se comunic(cid:243) telef(cid:243)nicamente con la seæora Mar(cid:237)a Rocelia Mar(cid:237)n Fl(cid:243)rez, la cual inform(cid:243) que aœn no se hab(cid:237)a dado cumplimiento por parte de la DTSC a la orden de tutela proferida a favor de su hijo.3
5. El nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), se dispuso a dar apertura al incidente de desacato contra la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas. Se orden(cid:243) comunicar del trÆmite al Dr. Norberto Luis Sepœlveda Andrade, Subdirector de la Dependencia de Aseguramiento y Prestaci(cid:243)n de Servicios de la
Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, y al Dr. Gerson Orlando Bermont Galavis Director General de la DTSC.4
6. El once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado dej(cid:243) constancia, en donde seæal(cid:243) que recibi(cid:243) en su
Despacho un sobre proveniente de Uni(cid:243)n Temporal Farmaunion, 3Folio 47. 4 Folio 50 y 51, obran los oficios dirigidos a Norberto Luis Sepœlveda Andrade y Gerson Orlando Bermont Galavis, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido Folio 60 al 63. 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual iba dirigido al joven Hernando Serrano Mar(cid:237)n, y tras verificar su contenido, encontr(cid:243) el medicamento denominado “VALCOTER ERDIVALPROATO S(cid:211)DICO X 500 MG 30
TABLETAS”.
Posteriormente se le inform(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a Rocelia Mar(cid:237)n Fl(cid:243)rez, la cual se acerc(cid:243) al Despacho Judicial y se le realiz(cid:243) la respectiva entrega del medicamento.
7. El once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), el Abogado externo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, alleg(cid:243) respuesta de lo requerido al Despacho, en donde manifest(cid:243) que en raz(cid:243)n a la obligaciones derivadas del fallo de tutela procedi(cid:243) autorizar el medicamento “VALCOTER ER”.
Respecto a la autorizaci(cid:243)n del examen “SPECT-ICTAL + SISCOM”, seæal(cid:243) que se solicit(cid:243) por recomendaci(cid:243)n de la mØdica
tratante, la cotizaci(cid:243)n del examen referido, a la Cl(cid:237)nica las AmØricas de Medell(cid:237)n, subsiguiente a esto Østa entidad indic(cid:243) que el examen solicitado, no lo hac(cid:237)an con “SISCOM”, y adicionalmente, expresaron que debe ser la mØdica tratante la 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que indique de nuevo en que otra IPS debe realizarse el examen, posteriormente afirm(cid:243) que la Dra. Lizcano estÆ fuera del pa(cid:237)s. Aæadi(cid:243) que solicitaron a la Fundaci(cid:243)n Valle de Lili, la cotizaci(cid:243)n del reseæado examen, y Østa entidad solicit(cid:243) un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas para responder dicha solicitud.5
8. El Juzgado segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, mediante Auto de Sustanciaci(cid:243)n N(cid:176)435, del diecisØis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), suspendi(cid:243) el trÆmite incidental por el tØrmino de dos (02) d(cid:237)as, en raz(cid:243)n a lo solicitado por el abogado externo de la DTSC, y con el objetivo de que la incidentada logre acreditar el (cid:237)ntegro cumplimiento de la orden de
amparo proferida.6
9. El diecisØis (16) de septiembre del dos mil quince (2015), La Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, alleg(cid:243) al Juzgado respuesta en donde afirm(cid:243) que el d(cid:237)a 15 de septiembre, recibi(cid:243) pronunciamiento por parte de la Dra. Lizcano, autorizando que el 5 Auto N(cid:176)435, Folio 55 al 59. Folio 71 y 72, obran los oficios dirigidos a Norberto Luis Sepœlveda Andrade y Gerson Orlando Bermont Galavis, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido Folio 83 al 86. 6 Folio 69 y 70.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examen “SPECT-ICTAL” se realice sin la tØcnica “SISCOM”, por lo anterior indicaron que solicitaron la cotizaci(cid:243)n a la Cl(cid:237)nica de las AmØricas de Medell(cid:237)n. Y en lo referente a la cotizaci(cid:243)n requerida a la Fundaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica Valle de Lili, mencionaron que esta entidad en su respuesta anot(cid:243) que dicho procedimiento no se encontraba disponible.7
10. El veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado dej(cid:243) constancia de que se comunic(cid:243) telef(cid:243)nicamente
con la seæora Mar(cid:237)a Rocelia Mar(cid:237)n Fl(cid:243)rez, en donde manifest(cid:243) que no le hab(cid:237)a sido practicada a su hijo la valoraci(cid:243)n mØdica denominada “SPECT-ICTAL + SISCOM”.8
11. El veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso sancionar por desacato a Norberto Luis Sepœlveda Andrade –Subdirector de la Dependencia de aseguramiento y prestaci(cid:243)n de Servicios de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas—, y a Gerson Orlando Bermont Galavis, –Director General 7 Folio 64 al 68. 8 Folio 87.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas—con un (01) d(cid:237)a de arresto y multa de cinco (01) Salario M(cid:237)nimo Legales Mensuales Vigente9.
12. El veintitrØs (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, asever(cid:243) que estaban realizando de manera urgente todos los procedimientos necesarios para cumplir con el fallo de tutela.
13. El treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el Abogado Externo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, alleg(cid:243) escrito en el cual advirti(cid:243) que solicit(cid:243) una nueva cotizaci(cid:243)n al Centro Avanzado de Diagnostico CEDIMED, en la ciudad de Medell(cid:237)n, el cual dio una respuesta a la solicitud, cotizando el examen referido por un valor de $2.070.461, para lo cual segœn lo mencionado se gener(cid:243) una disponibilidad presupuestal nœmero 002634, e indicaron que el examen ser(cid:237)a materializado en el tØrmino de una semana contada a partir del d(cid:237)a siete (07) al once (11) de octubre del aæo avante. 9 A folio 94 y 95, se adjuntaron los oficios que informaron de la providencia, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y el recibido Folio 101 al 104.
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14. Con fundamento en los lineamientos anteriores, El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), consider(cid:243) suspender el trÆmite de la consulta de incidente de desacato, hasta el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual se verificar(cid:237)a el
cumplimiento de la DTSC.
15. El trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), la DTSC, expres(cid:243) que ha realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias, en aras de programar y materializar el servicio autorizado, no obstante lo anterior, no se le ha realizado el examen requerido al paciente, dado que segœn lo manifestado es la mØdica tratante quien debe indicar cuÆndo se le debe suspender la medicaci(cid:243)n al accionante, y una vez estime que se encuentra preparado para recibir la atenci(cid:243)n, informarÆ a la IPS CEDIMED, los cuales informaron tener disponibilidad inmediata.
Finalmente solicit(cid:243), revocar en su integridad la sanci(cid:243)n impuesta. 9
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16. El veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, indic(cid:243) que autoriz(cid:243) el servicio de salud solicitado por el accionante, mediante orden (362193) del cinco (05) de octubre del presente aæo, por el cual fue pagado un valor de $2.071.461, a la IPS CEDIMED, la cual presta sus servicios en la ciudad de Medell(cid:237)n; esta entidad reitera que tiene disponibilidad inmediata para realizar el procedimiento.
No obstante, puntualiz(cid:243) que no se le ha realizado el procedimiento en cuesti(cid:243)n al paciente, puesto que se estÆn realizando afanosamente todos los trÆmites necesarios, para dar cumplimiento al fallo de tutela.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez manifest(cid:243) que la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, incumpli(cid:243) el fallo de tutela proferido por ese Despacho, el cual ampar(cid:243) los derechos fundamentales del joven HERNANDO
SERRANO MAR˝N.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expres(cid:243) que en raz(cid:243)n a la presentaci(cid:243)n del escrito incidental, se requiri(cid:243) al funcionario encargado de cumplir la orden, sin embargo pese a que allegaron diferentes pronunciamientos no se cumpli(cid:243) la orden endilgada. Por todo lo anterior, concluy(cid:243) que el Dr. Norberto Luis Sepœlveda Andrade, Subdirector de la Dependencia de Aseguramiento y Prestaci(cid:243)n de Servicios de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y el Dr. Gerson Orlando Bermont Galavis en su calidad de Director General de la DTSC, se han hecho merecedores de las sanciones que prevØ el art(cid:237)culo 52 del
Decreto 2591. Puntualiz(cid:243) que la sanci(cid:243)n debe imponerse por el hecho de incumplirse la orden judicial que procura la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del joven Serrano Mar(cid:237)n, y por ende las personas a quienes estÆ dirigida la decisi(cid:243)n solo serÆn exoneradas de las sanciones demostrando el cumplimiento. En definitiva el Despacho decidi(cid:243), que la sanci(cid:243)n justa consiste en multa equivalente a un (01) salario m(cid:237)nimo legal vigente a la fecha y arresto de un (01) d(cid:237)a. 11
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisi(cid:243)n sancionatoria, adoptada por la Juez Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), contra el Subdirector de la Dependencia de aseguramiento y Prestaci(cid:243)n de Servicios de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y el Director General de la DTSC.
El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposici(cid:243)n ─cuando lo considere pertinente y necesario─.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del fallo10.
Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆn los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquØl, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, el desacato.
5. En curso de ese trÆmite se ha de verificar la vigencia del debido proceso11 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se
10M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio 11 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo. Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.
6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerÆrquico de quien la emiti(cid:243).
Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede
finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitarÆ la materializaci(cid:243)n de la misma.
7. As(cid:237) se ha determinado12: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo 12 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual
forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n. 15
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8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares
fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. En este evento se orden(cid:243) a La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, que se le proporcionarÆ el tratamiento integral al joven Hernando Serrano Mar(cid:237)n, en raz(cid:243)n a la patolog(cid:237)a que lo aqueja “EPILEPSIA”.
Ahora, se denuncia incumplido el fallo de tutela, pues la DTSC, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez A quo, segœn lo manifestado por el accionante, dado que segœn lo expresado no se le hab(cid:237)a suministrado al paciente el medicamento “VALCOTER ER TB DE 500 MG”, fÆrmaco que fue suministrado en el curso del trÆmite incidental, y adicionalmente seæal(cid:243) que tampoco se le hab(cid:237)a realizado el examen “ESPECTICTAL SISCOM”, el cual hasta la fecha ha sido omitido. 16
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La autoridad competente para ejecutarlo y su superior jerÆrquico
11. Se precisa entonces, que al hablar de garantizar el tratamiento integral del joven Hernando Serrano Mar(cid:237)n, la obligada a dar cumplimiento al fallo emitido el d(cid:237)a veintiocho (28) de abril de 2008, es La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
12. Es entonces El Subdirector de la Dependencia de Aseguramiento y Prestaci(cid:243)n de Servicios de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas quien, en primera medida, es competente para ejecutar el fallo de tutela.
De igual forma, El Director General de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, es el llamado, como superior jerÆrquico de aquØl, para gestionar la materializaci(cid:243)n de la sentencia de tutela.
13. Bajo esa perspectiva, efectivamente son los llamados, quienes tienen las facultades para hacer que el fallo de tutela se materialice.
El debido proceso 17
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14. Se garantiz(cid:243) el debido proceso de las dos autoridades accionadas, pues consta en el expediente que fueron instadas a la obediencia del fallo de tutela; y posteriormente se les inform(cid:243) del trÆmite que cursaba en su contra y la oportunidad que ten(cid:237)an
de ejercer su derecho de defensa, sin que cumplieran la sentencia. De ah(cid:237) que tambiØn pueda colegirse responsabilidad subjetiva de las autoridades accionadas.
15. As(cid:237) las cosas, se constat(cid:243) que el juzgado adelant(cid:243) debidamente el incidente de desacato, y que inst(cid:243) a la materializaci(cid:243)n del fallo de amparo sin que ello se hubiera hecho posible.
16. Es pertinente y de cardinal importancia, pronunciarnos sobre las actuaciones realizadas por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, en lo que ataæe a no poderse ejecutar el examen requerido por que es necesario la opini(cid:243)n de la mØdica tratante, en cuanto a la suspensi(cid:243)n de un medicamento para la realizaci(cid:243)n del mismo.
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Incidente de desacato: 2008-00018-01
Accionante: Hernando Serrano Mar(cid:237)n Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo que se evidencia es una simple afirmaci(cid:243)n que procura explicar por quØ no se ha realizado el examen en cuesti(cid:243)n. Con todo, no reposa en el dossier, concepto cient(cid:237)fico alguno, que verifique y soporte lo que estÆ aseverando la DTSC. Solamente se observan mensajes en los cuales nuevamente se reitera lo dicho por la entidad sancionada, sin ningœn documento que
soporte las declaraciones que realizaron. De otro lado, es evidente que el examen que requiere el joven Hernando Serrano Mar(cid:237)n, fue formulado desde el d(cid:237)a veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), y ante la negligencia de la entidad que deb(cid:237)a proporcionarlo y no lo hizo, se formul(cid:243) nuevamente el d(cid:237)a siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), sin que a la fecha se haya realizado dicho procedimiento. Lo cierto es entonces, que el examen requerido en raz(cid:243)n de la patolog(cid:237)a de “EPILEPSIA”, que aqueja al accionante, no se le ha realizado, pese a que desde la primera vez que fue formulado, han pasado aproximadamente dos aæos, tiempo el cual es un indicio mÆs que suficiente que demuestra la negligencia de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, en la prestaci(cid:243)n del tratamiento integral al accionante. 19
Incidente de desacato: 2008-00018-01
Accionante: Hernando Serrano Mar(cid:237)n Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, halla la sala procedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa aludidos, como mecanismo para propender por el acatamiento de la orden del juez constitucional.
16. Finalmente, y de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha
referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--13: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado— se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201414; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del 13 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015.
14 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 20
Incidente de desacato: 2008-00018-01
Accionante: Hernando Serrano Mar(cid:237)n Accionado: Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones ado
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