TSDJ Manizales - SP2008-00021-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00021-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
Procesado: Rubén Darío Bonilla Londoño y Otro Delito: Hurto Agravado Decisión: Confirma y modifica pena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 093 Manizales, siete de marzo de dos mil doce.
I. Asunto La Sala desata el recurso de alzada interpuesto por el defensor contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá –Boyacá-, que condenó a Rubén Darío y María Helena Bonilla Londoño como coautores del delito de hurto agravado, en proceso que se adelantó bajo la cuerda de la ley 600 de 2000.
II. Sinopsis de los hechos Se originan el día 10 de diciembre de 2002 a raíz de la denuncia formulada por el abogado Horacio Gutiérrez Estrada actuando como apoderado del señor John Jairo Bonilla Sánchez. La denuncia implica a Rubén Darío y María Helena Bonilla Londoño en el hurto de aproximadamente 260 semovientes. En el mismo escrito se da a conocer que mediante auto del 31 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales declaró abierto el proceso de sucesión de
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Procesado: Rubén Darío Bonilla Londoño y Otro Delito: Hurto Agravado Decisión: Confirma y modifica pena
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Sala Penal Esther Julia Sánchez de Bonilla, quien fuera esposa de Luis Enrique Bonilla, este último secuestrado desde el 11 de enero del año 2000. Mediante auto del 4 de septiembre de 2002 se dispuso el embargo y secuestro de los semovientes pertenecientes a Esther Julia Sánchez de Bonilla y que correspondían al 50% de los animales del patrimonio conyugal que se contabiliza a partir del año 1995 en que falleció la causante. En tal diligencia realizada el 28 de octubre de 2002, pese a que la suma de los semovientes en las diferentes fincas arrojaba un estimado de 1.136 cabezas, se encontraron 2171 y se estableció que por orden del señor Rubén Darío Bonilla se habían negociado aproximadamente 260 reces los días 26 y 27 de octubre de 2002, previos a la diligencia.
III. Actuación procesal relevante La Fiscalía Única Seccional de Puerto Boyacá declaró abierta la Instrucción y adelantó las investigaciones pertinentes para establecer 2 la responsabilidad de los hermanos Rubén Darío y María Helena Bonilla Londoño en los hechos que se les endilgan, según los cuales se apropiaron de una cantidad considerable de semovientes que eran propiedad de Mario de Jesús López, quien había adquirido los derechos de la sucesión antedicha. 1 Folio 335 2 Folio 29
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es de anotar que contra los implicados no se libra orden de captura por considerarlo no viable.3 Después de analizar el recaudo probatorio, la Fiscalía Única Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Boyacá establece mediante resolución del 12 de agosto de 2004 que se ha configurado el delito de “Hurto entre condueños” consagrado en el artículo 242 del Código Penal, que compromete a los hermanos Bonilla Londoño mencionados con anterioridad4, y se remiten las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Puerto Boyacá, misma que mediante resolución del 10 de septiembre de 2004 avocó el conocimiento y ordena continuar con la investigación.5 Mediante resolución del 16 de marzo de 2005, dicha Agencia Fiscal habiendo examinado las diligencias recibidas y realizado otras pruebas pertinentes, estima que la tipificación de la conducta no corresponde a hurto entre condueños sino a uno diferente que atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico y que supera los 50 smlmv; de acuerdo con ello, se ordena remitir la actuación a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Manizales para efectos de dirimir el conflicto6, el cual se zanja mediante resolución del 15 de abril de 2005 asignándole la investigación a la Fiscalía primera delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Boyacá.7 3 Folio 55 4 Folio 78 5 Folio 81 6 Folio 123 y 124 7 Folios 127 a 131 3 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante resolución de 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía aludida decide precluir la investigación a favor de los implicados por atipicidad de la conducta8, medida que fue apelada por el apoderado del denunciante.9 Producto del recurso de alzada, el 31 de enero de 2006 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Distrito dispuso declarar la nulidad de la resolución de preclusión y en su lugar ordenó continuar con la investigación acopiando mayores elementos de juicio.10 Una vez cumplido el traslado de la actuación por parte de la Fiscalía primera seccional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá –Boyacá-, mediante auto del 11 de febrero de 2008 avoca el conocimiento del proceso, da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal11y por decisión del 4 de marzo de 2008 fija fecha para realizar audiencia preparatoria para el día 14 de marzo de 200812 ordenando poner la decisión en conocimiento de los sujetos procesales. Dicha audiencia se lleva a cabo los días 14 y 25 de marzo de 2008.13 A través de auto del 20 de noviembre de 2008 el Juzgado fija fecha para realizar la audiencia pública el 11 de diciembre de 2008,14 8 Folios 172 a 177 9 Folios 184 a 187 10 Folios225 a 233 11 Folio 448 12 Folio 456 13 Folios 462 a 465
14 Folio 513 4 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma que por diferentes circunstancias fue aplazada15 y pudo llevarse a cabo los días 10 de marzo y 23 de septiembre de 2009,16 quedando las intervenciones de esta última grabadas en un CD. Una vez acopiado y valorado todo el material probatorio, la Fiscalía solicita la condena para los hermanos Bonilla Londoño al estimar que existen suficientes elementos que permiten establecer la responsabilidad de aquellos en la conducta de hurto agravado que les fue enrostrada.
IV. Decisión de primera instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá emitió condena el 10 de febrero de 2010 contra Rubén Darío y María Helena Bonilla Londoño, encontrándolos responsables por la pluralidad de sustracciones realizadas en diverso tiempo, mediante las cuales dispusieron ilícitamente de unos semovientes que eran parte de una sociedad conyugal disuelta pero no liquidada en la parte que correspondía a la fallecida Esther Julia Sánchez y por tanto a sus asignatarios legítimos quienes vendieron sus derechos al señor Mario
de Jesús López Osorio. Igualmente encontró que Rubén Darío Bonilla actuó con pleno conocimiento de la conducta en que estaba incurriendo y por ello acudió rápidamente a sustraer y negociar una considerable cantidad de ganados con antelación a la diligencia de embargo y secuestro que
15 Folios 525 y 539 16 Folios 553 y 584 respectivamente 5 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había decretado el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, valiéndose de su presunta calidad de heredero que administraba los bienes que dejó el desaparecido Luis Enrique Bonilla. Resaltó el actuar irregular del implicado, pues se valió de “hombres armados” para cometer el ilícito que se le endilga, mismos que no permitieron que cierta cantidad de animales fueran objeto de la medida de embargo y secuestro manifestando que los mismos ya estaban negociados por orden de Rubén Darío. Consideró que los testimonios resultan fundamentales para definir el iter criminis seguido por los implicados, pues mientras estos alegan su condición de herederos legítimos del desaparecido Luis Enrique Bonilla, se encontró que no se relacionaban bien con éste, rara vez visitaban las propiedades, mucho menos le colaboraron en la construcción del patrimonio al desaparecido como aquellos lo sostienen y que más aun, el trato entre Rubén Darío y Luis Enrique llegó a extremos de proferirse injurias mutuamente e incluso amenazas del primero contra el segundo. Otro aspecto tenido en cuenta fue que el señor Rubén Darío prácticamente “expulsó” a la compañera permanente de Luis Enrique Bonilla de la propiedad que ella se encargaba de administrar tras la
desaparición de este último, para así dar rienda suelta en cuanto al manejo de las propiedades se refiere, razón por la cual se originó este proceso. 6 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, halló contradicciones en las declaraciones de Rubén Darío Bonilla, entre lo que refirió como ingresos mensuales y lo que reflejan sus cuentas bancarias, especialmente en aquellos tiempos en que sucedieron los hechos. Concluyó además que María Helena Bonilla Londoño por su parte, sirvió como enlace para guardar el provecho del ilícito pues el dinero producto de las ventas fraudulentas fue a parar a su cuenta bancaria y por tal razón fue vinculada al proceso. Les impuso una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Asimismo, los condenó a indemnizar los perjuicios por un total de trescientos cuarenta y un millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco pesos ($341.844.675), los cuales deberían indexarse hasta el momento en que se produzca el pago.
V. El Disenso La inconformidad de la defensa puede resumirse en los siguientes tópicos: i) El desconocimiento a los implicados de su calidad de herederos del secuestrado Luis Enrique Bonilla, toda vez que en el proceso hay
pruebas que sustentan ese hecho y que jurídicamente no se han desvirtuado, lo cual da lugar a que el delito no se considere como 7 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hurto agravado pues ello sería afirmar que no son hijos del desaparecido. Además existiendo la duda sobre ese aspecto, lo correcto sería determinar la absolución. ii) Los implicados estaban administrando la finca y por tanto no se trataría de un caso de hurto agravado sino abuso de confianza, mismo que ya habría prescrito. iii) Se señalan además algunas inconsistencias de la sentencia tales como: la imputación del delito que hace la Fiscalía (el 209 es delito sexual), ordenar que se sustente el recurso en forma oral, el cual no aplica por ser del sistema anterior, la no procedencia de la notificación en estrados, no se contempla la prisión domiciliaria que es un derecho de los implicados y la tasación de la pena debería ser inferior. Como consecuencia de todo lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se absuelva de todo cargo a sus patrocinados o, en subsidio, se conceda la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.
VI. Consideraciones de la Sala Problema Jurídico: Radica en establecer si los implicados ostentaban título alguno sobre los semovientes enajenados, que los legitimara para ejercer el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de disposición sobre los mismos o, por el contrario, dichas acciones se adecuan a la conducta punible de hurto agravado. i) Criterios para la apreciación del testimonio. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal aplicable, para apreciar el testimonio el funcionario tendrá en cuenta “los principios de la sana crítica y en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.”; aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente. Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.17 Y bien es sabido que en materia testimonial rige el sistema de la persuasión racional que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto lo cual le permite al juez apreciar en mejor forma su credibilidad.
17 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del atestante, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan. Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas18. En cuanto a la valoración que debe dársele a la atestación del testigo único, téngase en cuenta que: “Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre
apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza19.” 18 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Febrero 21 de 2.007, radicado 20.902. 10 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigo único, tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. Caso concreto ii) Sobre la presunta calidad de herederos de los implicados.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que obran en el proceso diversos documentos con que buscan probar la paternidad de Luis Enrique Bonilla respecto de los dos implicados Rubén Darío y María Helena Bonilla Londoño. Sin embargo, es posible apreciar en la foliatura20diversas inconsistencias en algunos de ellos -como en su momento lo manifestara el A-quo-, lo cual no permite establecer con certeza que los involucrados sean hijos de quien hasta el momento permanece desaparecido21 y, en consecuencia, mucho menos podrían considerarse herederos, pues como bien es sabido se requiere ostentar legalmente aquel atributo para ser reputado legitimario. Dichas inconsistencias se encuentran por ejemplo en que en los únicos registros de nacimiento donde aparece la firma del secuestrado 20 Folios 346 y 347, 350 y 351, 358 y 359. 21 Folios 189 a 214 cuaderno original número dos. 11 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconociendo la paternidad de los implicados22 no se visualiza la firma del servidor público responsable de adelantar la diligencia conforme lo dispone el artículo 1º de la ley 75 de 196823 y el artículo 10 del Decreto 2272 de 198924, y solo se encuentra al respaldo de dichos documentos la firma de un funcionario pero para efectos del proceso de la referencia. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el causante no es el señor Luis Enrique Bonilla, sino la Señora Esther Julia Sánchez de Bonilla cuyos causahabientes son: María Eugenia Uribe Sánchez,
Luis Alberto Uribe Sánchez, Martha Lucía y Jhon Jairo Bonilla Sánchez, quienes han vendido sus derechos herenciales a Mario de Jesús López Osorio. Pese a que existía separación de hecho entre el desaparecido Luis Enrique Bonilla y la fallecida antedicha, la liquidación de la sociedad conyugal no se había llevado a cabo y por ende permanecía vigente para el momento de los sucesos. Si bien los mencionados hijos de la causante aparecen relacionados como legitimarios, ni siquiera ellos tienen la titularidad de los bienes de la occisa, pues frente a los mismos ostentan una mera expectativa que es preciso concretar en un proceso sucesoral tal como aquellos efectivamente lo están adelantando. 22 Folio 358 23 Ley 75/68, artículo 1º: El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. 24 Decreto 2272/1989, artículo 10: Reconocimiento especial para el hijo extramatrimonial. Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene… 12 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, si se tiene en cuenta que el señor Luis Enrique Bonilla aún permanece secuestrado y no se ha realizado declaración de muerte presunta, la titularidad de los bienes se encuentra en cabeza de dicho desaparecido y de quien adquirió los derechos de los herederos de la señora Esther Julia Sánchez de Bonilla. De esta forma, a los procesados nada les apoya en sus aseveraciones, pues aún bajo el supuesto de encontrarse plenamente probada su condición de hijos del secuestrado, se requeriría de una declaración judicial o un proceso de sucesión que les permitiera disponer de los bienes del mismo. Al respecto valgan algunas precisiones: Primero, desde cualquier punto de vista, empezando por el sentido común, se puede advertir que no necesariamente por ser hijos de alguien y estar administrando algún tipo de bien, ello puede dar lugar a proceder de cualquier forma, pues es necesario un nivel mínimo de diligencia a fin de cumplir con el objetivo de que los bienes sigan existiendo y produciendo. Resulta curioso entonces, cómo los dos hermanos involucrados, reputándose administradores de los negocios de su desaparecido padre, terminen el uno con un incremento injustificado en su haber patrimonial25 y la otra con una consignación fuerte de dinero en su cuenta bancaria26 justamente para aquellos tiempos en que sucedieron los hechos. 25 Folio 116 cuaderno de la parte civil; resaltado por la Fiscalía en Folio 436. 26 Folios 309 a 311 cuaderno original: resaltado por la Fiscalía en Folio 429. 13 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo, los implicados no podrían considerarse herederos toda vez que se requiere la muerte del causante, o sea de Luis Enrique Bonilla, asunto que al menos en el proceso de la referencia no se ha llegado a demostrar. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, si los hermanos implicados no se reputan herederos del secuestrado, pues menos podrían considerarse herederos dentro de la masa herencial en disputa, que corresponde al 50% de los bienes de la sociedad conyugal entre la causante Esther Julia Sánchez de Bonilla y el desaparecido Luis Enrique Bonilla. Ello en razón a que la causante no es la madre de los dos involucrados, y los respectivos legitimarios de ella son: María Eugenia Uribe Sánchez, Luis Alberto Uribe Sánchez, Martha Lucía y Jhon Jairo Bonilla Sánchez, quienes habían vendido sus derechos herenciales a Mario de Jesús López Osorio. Por esa razón no podían disponer de derecho alguno. De contera, en el supuesto caso de que los encartados pudiesen considerarse herederos de Luis Enrique Bonilla, es prudente recordar el artículo 1288 del Código Civil Colombiano, donde se advierte: Art. 1288.- El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los
objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan . (Negrilla y subrayado fuera del texto). 14 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como diáfanamente puede apreciarse, si la configuración del delito existe en el dado caso de ser heredero o legatario, con mayor razón sucederá cuando esa condición no exista como acontece en el sub examine. iii) Sobre la condición de administradores de las fincas alegada por los procesados. La prueba testimonial, da cuenta de que aproximadamente a los ocho (8) meses de ser secuestrado Luis Enrique Bonilla, Rubén Darío se presenta en las fincas para fungir como administrador aduciendo ser hijo del desaparecido, razón por la cual comenzó a negociar la ganadería existente en los predios, incluyendo los semovientes de la perecida y sin ser declarado legítimo heredero como se desprende del proceso, en ninguna causa sucesoral. Gilberto Echeverry Jaramillo en su declaración manifiesta al respecto: Preguntado: Antes que el Señor Enrique Bonilla fuera secuestrado, diga si Rubén Darío y María Helena Bonilla Londoño, venían a las haciendas que
Enrique tiene aquí en Puerto Boyacá y en Cimitarra, negociaban con él o le colaboraban de alguna forma en el manejo de sus bienes, o simplemente vinieron a estas haciendas después de que él fue secuestrado.- Contesta: vinieron después de que él fue secuestrado esto por ahí a los seis (6) u ocho (8) meses de que Enrique Bonilla fuera secuestrado…27 Como si fuera poco, procediendo de la manera más arbitraria, Rubén se encarga de expulsar de la finca –incluso con amenazasa 27 Folio 87, cuaderno original número 2 15 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la señora Martha Morales Vanegas quien hasta ese momento colaboraba en la administración de los bienes por ser la compañera sentimental del desaparecido. En declaración rendida por la aludida: Pregunta Parte Civil: Que sucedió con la ganadería después que secuestraron a don Enrique y usted entró a administrarlas, durante qué tiempo las estuvo administrando personalmente y porque dejó esa administración. Contestó: Yo tuve la administración por ocho meses y en esos ocho meses estaba cuando aparecieron unos muchachos diciendo que eran hijos de Enrique Bonilla y me tocó desocupar las fincas porque si no me mandaban a matar que porque esas fincas eran del papá que eran de ellos que eso era del papá de ellos y yo asustada me fui para la Dorada y no volví…”28 Se tiene entonces que las acciones irregulares de los dos
hermanos Bonilla Londoño siguen su curso y es así como llegan al extremo de negociar con bienes que no les pertenecen, lo cual se concreta en la venta de una considerable cantidad de reses -260 aproximadamenteque estaban sujetas a medida de embargo y secuestro según lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.29 El testimonio de Artidoro Ariza Triana se refiere al hecho de la siguiente manera: Preguntado: Recuerda usted cuando Murillo quien al parecer es secuestre de fincas y ganados, le llevó copia del oficio que se tenía para el secuestro de lo ya mencionado, que le dijo usted, el señor Rubén Darío, cuando le entregó dicho documento. Contestó: Vote eso que eso no le interesa a ninguno.
Preguntado: Al saber que ya iban a secuestrar finca y ganado, que hizo o dijo 28 Folio 45, cuaderno original número 2 29 Folios 331 y 334
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Rubén Darío. Contestó. El me dijo que me fuera y que dejara eso hay votado (sic), que cuando vinieran no encontraran a nadie que le preguntaran nada.30 Es posible entonces captar como a Rubén Darío nada le interesaban las disposiciones judiciales emanadas del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales respecto de los bienes que supuestamente administraba, tan es así que los días 26 y 27 de octubre de 2002
previos a la diligencia de embargo y secuestro, decide negociar aproximadamente 260 cabezas con el señor Roberto Eladio Cortés, por un valor cercano a los $ 114.000.000. Artidoro Ariza Triana que colaboraba muy cercanamente con la administración de las fincas, manifiesta: Pregunta Parte Civil: Regresando al 28 de octubre diga que ganados habían en las fincas hasta esa fecha. Contestó: en ese momento habían 520 reses. 220 terneros por ahí de uno a dos años y el resto por ahí unos 200 de tres años, ese ganado estaba grande ya y por ahí 100 novillos gordos. En total había 520 reses, se secuestraron 517 y el resto se lo vendieron a Eladio y a Eladio y Rubén fueron los que embarcaron el ganado esto porque yo lo vi. Todo el ganado que embarcaron estaba marcado con Uva y yo vi cuando Rubén y Eladio embarcaron el ganado que se le había vendido a Eladio por parte de Rubén.31
Preguntado: Se dice en esta diligencia que cuando sacaron ganados de la Jordania lo hicieron mediante amedrantamiento con hombres armados, cuéntenos con detalle que pasó ese día. Contestó: Los que llegaron armados dijeron que ganado no se podía devolver para la finca, porque ese ganado ya lo había vendido Rubén Darío.32
Como puede apreciarse, el accionar fraudulento del antedicho llegó al extremo de valerse de sujetos armados para impedir que un 30 Folio 343 31 Folio 37 cuaderno original número 2 32 Folio 344 17 Sentencia 2ª Instancia No 2008-00021-01
Procesado: Rubén Darío Bonilla Londoño y Otro
Delito: Hurto Agravado Decisión: Confirma y modifica pena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal número de ganado fuera objeto de la diligencia que se practicó el día 28 de octubre, lo cual entra en completa contradicción con la manifestación del implicado de que lo negociado eran semovientes de su propiedad, pues los hechos descritos en las diversas declaraciones obrantes en la foliatura no concuerdan con esa versión. Al respecto, el testimonio de Gilberto Echeverry Jaramillo: Preguntado: Usted conoció en algún tiempo entre don Rubén Darío Bonilla y don Enrique Bonilla, negocios de gallinas, cerdos y vacas, origen a su vez de supuesto capital que dice Rubén Darío Bonilla, le sirvió a él para comprar los ganados que existían en las fincas del señor Enrique Bonilla.- Contesta: Eso es pura paja.
Y a renglón seguido continúa: Preguntado: Diga, como cree usted que el señor Rubén Darío Bonilla consiguió el dinero que le permitió adquirir los bienes representados en ganado del señor Enrique Bonilla.- Contesta: Es que lo que pasa es que esos bienes son del señor Enrique Bonilla, el señor Rubén Darío Bonilla ahí no tiene nada.33
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