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TSDJ Manizales - SP2008-00032-00.G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00032-00.G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado acta No. 172 Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO: El seæor Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, absolvi(cid:243) a los seæores GGEERRMM``NN GGIIRRAALLDDOO EESSCCOOBBAARR yy GGEENNYY SSTTEELLLLAA CCAASSTTAA(cid:209)(cid:209)OO MMOORREENNOO del delito de FRAUDE PROCESAL en concurso con el de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, donde son presuntos ofendidos la eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia y la fe pœblica.

1 Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notificada la sentencia, Østa fue apelada por la seæora apoderada de la parte civil, quien de manera oportuna present(cid:243) la respectiva sustentaci(cid:243)n. HabiØndose declarado impedida la Doctora GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE para conocer de este proceso --el cual le hab(cid:237)a

sido entregado por reparto-- aceptado dicho impedimento y por tanto asumido finalmente su conocimiento por parte de esta Sala de decisi(cid:243)n, se apresta ahora a resolver lo que en derecho corresponde sobre el reseæado recurso de alzada.

II. HECHOS Hacia el mes de febrero de 1999 el seæor GERM`N GIRALDO ESCOBAR, a travØs de apoderada judicial, la abogada GENY STELLA CASTA(cid:209)O MORENO, demand(cid:243) ejecutivamente a la sociedad REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA. reclamando el pago de $22.000.000 mÆs los intereses causados hasta ese momento, dinero que fue entregado en prØstamo a la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS y a su esposo FERNANDO ARIAS TABORDA, en calidad, aquØlla, de segunda suplente de gerencia de la referida sociedad.

2 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cobro se efectu(cid:243) amparado en una letra de cambio con fecha de creaci(cid:243)n del 21 de marzo de 1997 (fecha en la cual fue prestado el dinero), pagadera al 10 de marzo de 1998, suscrita por el seæor FERNANDO ARIAS TABORDA (hoy fallecido) quien actuaba, al parecer, en representaci(cid:243)n de la sociedad REMO

REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA y que era c(cid:243)nyuge de la mencionada MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad se abstuvo de seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n solicitada, por cuanto el seæor FERNANDO ARIAS TABORDA, al momento de suscribir el t(cid:237)tulo valor presentado en la demanda ejecutiva, no ten(cid:237)a facultades para obligar a la sociedad comercial, criterio refrendado mediante sentencia de segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Ante esta situaci(cid:243)n, la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS decidi(cid:243), para respaldar jur(cid:237)dicamente el pago de los $22.000.000 adeudados al seæor GERM`N GIRALDO ESCOBAR, suscribir una nueva letra de cambio con la misma fecha de 3 Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elaboraci(cid:243)n que la anterior (21 de marzo de 1997), pero pagadera al 21 de marzo de 2002. Ante un nuevo incumplimiento en los pagos, la abogada GENY STELLA CASTA(cid:209)O MORENO a instancias del seæor GIRALDO ESCOBAR, present(cid:243) una nueva demanda ejecutiva

contra la sociedad REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., la cual correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que, mediante auto del 31 de julio de 2003, libr(cid:243) mandamiento de pago y decret(cid:243) el embargo de varios bienes inmuebles. No obstante, pudo establecerse posteriormente que a la fecha en que la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS suscribi(cid:243) la segunda letra de cambio ya no era la segunda suplente de gerencia y por tanto ya no representaba los intereses de REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., lo que, al decir de los incriminados, era desconocido por ellos. Estos hechos motivaron la denuncia penal instaurada por el seæor JES(cid:218)S EVELIO ZAPATA L(cid:211)PEZ, Gerente de REMO

REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA.

4 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. ACTUACI(cid:211)N PENAL Surtida la actuaci(cid:243)n bajo los rigores de la Ley 600 de 2000, una vez cobr(cid:243) ejecutoria la Resoluci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n1 contra los encartados por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO, proferida por la Fiscal(cid:237)a DiecisØis

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, avoc(cid:243) su conocimiento, realiz(cid:243) la Audiencia Preparatoria (el 28 de mayo de 20082) y la Pœblica (el 24 de noviembre de 20083), para dictar finalmente sentencia absolutoria en favor de los incriminados (del 9 de marzo de 20094). La sentencia, luego de hacer una exposici(cid:243)n de los elementos configurativos de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, anuncia que en este caso no encuentra probado el elemento subjetivo de ninguno de los dos tipos. Expone, en lo que respecta al FRAUDE PROCESAL, que pudo constatarse que el Juez Segundo Civil del Circuito de 1 Ver folio 463 y ss del Cuaderno Original (Cuaderno dos). 2 Ver folio 502 y ss. del Cuaderno Original (Cuaderno dos). 3 Folio 596 del Cuaderno Original (Cuaderno dos). 4 Folios 597 y ss. del Cuaderno Original (Cuaderno dos). 5 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales fue inducido a incurrir en error al ordenar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles dentro del proceso ejecutivo instaurado por el seæor GERM`N GIRALDO ESCOBAR a travØs de su apoderada GENY

STELLA CASTA(cid:209)O MORENO contra REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., toda vez que no hab(cid:237)a lugar a ello en el entendido de que quien suscribi(cid:243) el segundo t(cid:237)tulo valor que sustent(cid:243) la demanda, lo hizo sin tener facultades para obligar a la sociedad. Pero, a pesar de que existi(cid:243) el error judicial, no logr(cid:243) probarse que en el presente caso su inducci(cid:243)n se hubiera dado de manera voluntaria de parte de los encartados: insiste la sentencia en que no existe prueba de que los seæores GIRALDO ESCOBAR y CASTA(cid:209)O MORENO conocieran que la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS ya no hac(cid:237)a parte de REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., y que afirmar lo contrario, ser(cid:237)a ceder a las especulaciones. Sustenta lo anterior en las versiones libres e indagatorias de los incrimandos, donde exponen claramente quØ fue lo que ocurri(cid:243) con la primera demanda ejecutiva, la insuficiencia del primer t(cid:237)tulo valor y la manera como trataron de corregir la situaci(cid:243)n acudiendo 6 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS para que, en

calidad de representante de REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., suscribiera una nueva letra de cambio. Lo anterior fue corroborado por el testimonio de SANDRA MARYORI PINZ(cid:211)N, secretaria del seæor ESCOBAR GIRALDO. La sentencia aduce que el hecho de que los procesados no hubieran revisado el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la empresa que pretend(cid:237)an demandar ejecutivamente, para verificar si para la fecha de suscripci(cid:243)n de la segunda letra de cambio la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS era todav(cid:237)a segunda suplente de la compaæ(cid:237)a REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., puede haber sido un exceso de confianza de su parte, pero no ser(cid:237)a suficiente para desprender de all(cid:237) que actuaron con dolo. Otra raz(cid:243)n consiste en que el seæor GERM`N GIRALDO ESCOBAR, ya hab(cid:237)a prestado dinero en el pasado a la mencionada empresa, a travØs de la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS, lo que hab(cid:237)a generado una situaci(cid:243)n de confianza comercial. 7 Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, cont(cid:243) con la prueba trasladada de la sentencia condenatoria proferida por ese mismo despacho en

contra de la mencionada seæora ECHEVERRI DE ARIAS en la cual la encontr(cid:243) responsable del delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, apareciendo mÆs de 20 v(cid:237)ctimas de las defraudaciones y entuertos a que estuvo acostumbrada esta mujer, durante el tiempo que labor(cid:243) para la empresa REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., con lo que encuentra demostrado que los acusados no fueron sino otras v(cid:237)ctimas de la mencionada seæora. Encuentra indicativo de la buena fe con que obraron, el hecho de que ambos sean personas que han trabajado durante aæos en sus respectivas labores, como prestamista y comerciante el seæor GIRALDO ESCOBAR, como abogada y apoderada suya la seæora CASTA(cid:209)O MORENO, por lo que resultaba bastante inveros(cid:237)mil que aceptaran demandar a una entidad con un t(cid:237)tulo que no pod(cid:237)a, bajo ninguna circunstancia, resultar pr(cid:243)spero dentro de un proceso civil, peor aœn, que muy probablemente les comportar(cid:237)a consecuencias penales, como en efecto ocurri(cid:243). Este hecho, seæala la sentencia confutada, demuestra la buena fe de los procesados. 8 Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto al delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO

PRIVADO, afirma la sentencia recurrida que tampoco existe la prueba del dolo, quedando constatado, mejor, que los encartados actuaron motivados por la creencia de que la seæora MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS, todav(cid:237)a ten(cid:237)a facultades para obligar a REMO REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA., y por tanto para suscribir t(cid:237)tulos en las condiciones en que lo hizo. Finaliza recordando que, a las luces del art(cid:237)culo 232 de la Ley 600 de 2000, para condenar, debe tenerse certeza de la existencia del punible y de la responsabilidad del investigado, lo que no ocurri(cid:243) en la presente oportunidad.

IV. LA APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte civil apel(cid:243) esta providencia sosteniendo que s(cid:237) existe evidencia del dolo en el actuar de los seæores GERM`N GIRALDO ESCOBAR y GENY STELLA CASTA(cid:209)O MORENO, pues en cuanto al primero de ellos, se trata de un hombre que durante aæos ha sido prestamista y que con mucha frecuencia ha tramitado procesos ejecutivos contra sus deudores; en cuanto a la segunda, en su desempeæo profesional

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de abogada, tambiØn ha representado en muchas ocasiones los intereses de demandantes en trÆmites ejecutivos, por lo que, para

ninguno de los dos resulta vÆlido pregonar el desconocimiento de la ley como excusa de su proceder. Sustenta lo anterior argumentando que para presentar una demanda ejecutiva es un requisito sine qua non verificar en el certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la empresa a demandar que la persona que suscribi(cid:243) el t(cid:237)tulo valor ten(cid:237)a las facultades para obligarla. No considera aceptable que los procesados adujeran no haber verificado esta informaci(cid:243)n y que, amparados en semejante descuido, traten de hacer valer una inexistente buena fe; de hecho, insiste en que tales exculpaciones demuestran todo lo contrario: la mala fe con que actuaron ambos. Agrega que resulta demostrativo de la mala fe en que incurrieron los procesados y por tanto del dolo echado de menos en el fallo, que una vez result(cid:243) fallido el primer proceso ejecutivo hipotecario, basado en el primer t(cid:237)tulo valor, hubieran procedido a crear otro t(cid:237)tulo nuevo, manteniendo la misma fecha de suscripci(cid:243)n del original, pero ampliando la fecha de pago del mismo, lo que considera una actitud conscientemente criminal. 10 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, ninguno de los procesados acudi(cid:243) jamÆs a las oficinas de la empresa REMO REPRESENTACIONES Y

DISTRIBUCIONES LTDA., a efectuar algœn cobro o a plantear alguna f(cid:243)rmula de arreglo, sino que se encargaban de recibir los pagos de los intereses en cualquier cafet(cid:237)n de la ciudad. Tampoco intentaron nunca acudir ante los reales representantes de la empresa para corregir las falencias del primer proceso, luego de haberse evidenciado que el poder bajo el cual obr(cid:243) el seæor FERNANDO ARIAS TABORDA al elaborar la primera letra de cambio era insuficiente. No haber acudido abiertamente a la empresa demuestra, para la apoderada de la parte civil, la mala fe y el dolo de los procesados. Por su parte, el apoderado judicial de los incriminados, contest(cid:243) al traslado de los argumentos del apelante, sosteniendo que sus defendidos actuaron durante todo este asunto amparados por la buena fe objetiva de que trata el art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n, la que justifica perfectamente que, a pesar de tener la experiencia que cada uno tiene en sus labores y profesiones pod(cid:237)an perfectamente ser asaltados en su buena fe por la seæora 11 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MAR˝A LUC˝A ECHEVERRI DE ARIAS, as(cid:237) como tambiØn, por actuar confiados en su honorabilidad, haber dejado de revisar el

certificado de existencia y representaci(cid:243)n de la empresa REMO

REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES LTDA.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. La Magistratura es competente para conocer este asunto tal como lo pregonan los art(cid:237)culos 73 y 76 numeral 1(cid:176) de la Ley 600 de 2000.

Problema Jur(cid:237)dico

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales profiri(cid:243) sentencia absolutoria a favor de los seæores GERM`N GIRALDO ESCOBAR y GENY STELLA CASTA(cid:209)O MORENO aduciendo que en el presente caso no obra prueba de la existencia del factor subjetivo del tipo de los delitos endilgados a ellos, esto es, del FRAUDE PROCESAL y la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Por el contrario, la apoderada de la parte civil esgrimi(cid:243)

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal varias razones por las cuales encontraba que s(cid:237) hab(cid:237)a prueba suficiente del dolo de los procesados. A efectos de resolver esta controversia jur(cid:237)dica serÆ preciso acercarnos a los elementos constitutivos de los tipos penales enrostrados a GIRALDO ESCOBAR y CASTA(cid:209)O MORENO, deteniØndonos posteriormente en el concepto de dolo, para, una vez clarificados estos asuntos, pasar a resolver el caso concreto.

El delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

3. Esta conducta punible se encuentra tipificada en el art(cid:237)culo 289 del C(cid:243)digo Penal, que reza5: ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirÆ, si lo usa, en prisi(cid:243)n de uno (1) a seis (6) aæos.

De antaæo, la Corte Suprema de Justicia --Sala de Casaci(cid:243)n Penal-- se ha encargado de definir dicha tipificaci(cid:243)n normativa, especialmente haciendo Ønfasis en la materializaci(cid:243)n de la Falsedad Ideol(cid:243)gica en Documento Privado contenida en el texto legal transcrito. As(cid:237) pues, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, siendo Magistrado ponente el Dr. Fernando E. Arboleda 5 Para la fecha de los hechos, es decir, antes de la entrada en vigencia a de la Ley 890 de 2004. 13 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ripoll (Radicado 13231), explic(cid:243): “Falsificar un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es tambiØn hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la

verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente”. Igualmente, en providencia del 30 de abril de 2008, siendo Magistrada ponente la Dra. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos (Radicado 23159), la misma Sala Penal estableci(cid:243): “El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteraci(cid:243)n material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideol(cid:243)gica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.” Espec(cid:237)ficamente en cuanto a la falsedad material, en sentencia del 07 de julio de 1981, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expres(cid:243): “El Código Penal solamente describe como falsedad en documento privado que pueda servir de prueba, su falsificaci(cid:243)n cuando el agente lo usa. La codificaci(cid:243)n punitiva ha creado, pues, un tipo de dos actos, el de falsificaci(cid:243)n del documento privado y de su posterior uso, de tal manera que sin la realizaci(cid:243)n de ambas acciones sucesivamente ejecutadas por el mismo agente, tal comportamiento no se adecuará al tipo penal (…) es entendido, sin embargo, que cuando dos o mÆs personas acuerdan inmutar la verdad de documento privado para usarlo, habrÆ coparticipaci(cid:243)n delictiva aunque

materialmente unos ejecuten la acci(cid:243)n falsaria y otros utilicen el documento que aquellos alteraron.” 14 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se puede concluir que la materializaci(cid:243)n de la conducta punible de falsificaci(cid:243)n en documento privado, consta de dos verbos rectores, de un lado falsificar, y de otro usar, para lo cual puede ser una sola o varias personas las que lo ejecuten, en cuyo caso hablaremos de autor(cid:237)a o coautor(cid:237)a respectivamente. Por otro lado, bastante claro es que se trata de un delito que exige una modalidad de conducta de tipo doloso, no pudiendo encuadrarse dentro de alguna modalidad donde no haya intervenido el conocimiento y la voluntad de cometer la conducta descrita. La buena fe y el delito de fraude procesal

4. Se tiene que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en aras de la protecci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de los derechos de las personas, consagr(cid:243) en el art(cid:237)culo 83 la presunci(cid:243)n de buena fe, disponiendo que en: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe…”.

Esto es, que tanto los particulares como las autoridades pœblicas en todas las actuaciones de la vida, deben proceder con lealtad, proceder que se expresa a travØs de las reglas de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal honestidad y correcci(cid:243)n, transparencia, diligencia, responsabilidad, consideraci(cid:243)n del interØs de terceras personas; mejor dicho, la buena fe objetiva presupone que las personas actœan de manera tal que se predique la existencia de ella; pues, como dice Martha Luc(cid:237)a Neme Villareal: “…la buena fe objetiva presupone que se actœe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la informaci(cid:243)n requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la informaci(cid:243)n adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo segœn los mandatos de la buena fe”6. De ah(cid:237) que en aras de mantener actualizado dicho principio, el ordenamiento jur(cid:237)dico se ha encargado de crear normas de

deberes que las partes dentro de una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica deben seguir; tal es el caso del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que dispuso en el art(cid:237)culo 71 como deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, entre otras: “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, o del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al 6 Villareal Neme, Martha Luc(cid:237)a. (2010) “La presunción de buena fe en el sistema jurídico colombiano: una regla cuya aplicación tergiversada desnaturaliza el principio”. Revista de Derecho Privado No. 18. Universidad Externado. Pp. 65 a 94. Tomado de http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/derpri/article/view/403/383. 16 Proceso No. 2008-00032-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disponer en una de sus normas rectoras, art(cid:237)culo 12, que: “Todos los que intervengan en la actuaci(cid:243)n, sin excepci(cid:243)n alguna, estÆn en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe”, imperativo que ya se encontraba, sustancialmente, en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 600 de 20007. Por eso, quien actœe dentro de un proceso determinado debe hacerlo de manera clara, precisa y con la verdad, procurando siempre una justicia real para evitar as(cid:237) errores judiciales y el

resquebrajamiento de derechos de terceras personas. Lo que se busca entonces con el acatamiento de esos deberes, es pues, evitar a toda costa la injusticia, evitar decisiones judiciales fincadas en errores y respetar los derechos ajenos. Ergo, quien no actœa as(cid:237), quien no es claro, transparente y sincero dentro de las actuaciones que se tramiten ante las autoridades judiciales, estÆ en inminente riesgo no solamente de incurrir en conductas disciplinarias, sino tambiØn penales como el FRAUDE PROCESAL, al disponer el art(cid:237)culo 453 del C(cid:243)digo Penal, que quien valiØndose de medios fraudulentos, entre los que estÆ el de callar parcialmente la verdad, haga incurrir en error a un servidor pœblico para obtener una decisi(cid:243)n judicial favorable a sus intereses, pero contraria a la ley, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de cuatro a 7 Ley 600 de 2000. ARTICULO 17. LEALTAD. Quienes intervienen en la actuaci(cid:243)n procesal estÆn en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales. 17 Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocho aæos y multa de doscientos a mil salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, amØn de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y

funciones pœblicas de cinco a ocho aæos. Delito en relaci(cid:243)n con el cual se ha dicho que el legislador quiso sancionar a aquellas personas que estÆn faltando a la lealtad y al deber ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci(cid:243)n de Justicia, tal como lo manda el art(cid:237)culo 95-7 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, al considerar como deber de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; deber refrendado por la doctrina nacional cuando explica que “[…] el principio de la buena fe, exigible a las autoridades pœblicas, debe ser tambiØn asumido por los particulares que concurren ante los servidores del Estado. De cara a la administraci(cid:243)n de justicia, no s(cid:243)lo se espera que los funcionarios judiciales presuman la buena fe y la correcta actuaci(cid:243)n de quienes comparecen ante sus estrados, sino que el sistema jur(cid:237)dico requiere que las partes e intervinientes en los procesos judiciales formulen sus demandas y planteamientos conforme a la buena fe para asegurar con ello la vigencia de un orden justo. “A la par de las formas propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta otorga a todas las personas, el debido proceso requiere la participaci(cid:243)n de los individuos para conseguir los prop(cid:243)sitos de la justicia a partir de la observancia estricta de las reglas de verdad, lealtad, correcci(cid:243)n y decoro con los que deben participar en los diversos debates procesales”8 8 Lecciones de Derecho Procesal, Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, aæo 2003, pÆgina 36.

18 Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisamente, bajo el entendido de que el derecho penal tiene como una de sus funciones la protecci(cid:243)n de ciertos bienes jur(cid:237)dicos, el delito de FRAUDE PROCESAL, estÆ contenido dentro de aquellos tipos que fueron creados por el legislador con la intención de proteger el bien jurídico de “La Eficaz y Recta Impartici(cid:243)n de Justicia”. Respecto a este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Para la ubicación de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: “Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. “La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos id(cid:243)neos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engaæado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza o capacidad suficientes para ello. “Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisi(cid:243)n injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resoluci(cid:243)n o acto administrativo. “Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona con la inducci(cid:243)n en error del servidor pœblico por medios engaæosos o

artificiosos id(cid:243)neos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisi(cid:243)n pretendida, aun despuØs si se necesita para su ejecuci(cid:243)n de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro de la decisi(cid:243)n anhelada, sentencia, resoluci(cid:243)n o acto administrativo ilegal que de producirse configurar(cid:237)a su agotamiento.”9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, 25 de septiembre de 2002, Radicado 17703 M.P.:Edgar Lombana Trujillo 19 Proceso No. 2008-00032-01

Procesado: GermÆn Giraldo Escobar/otra Delito: Falsedad /otro Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, frente al tipo penal referido, no es necesario que la inducci(cid:243)n en error se haga efectiva en el funcionario, sino que, simplemente, se haga uso de medios lo suficientemente id(cid:243)neos como para ser provocadores de errores o engaæos en el funcionario que debe expedir la respectiva decisi(cid:243)n ya judicial o administrativa. De otro lado, importante es resaltar que esta conducta se agota exclusivamente en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que el medio utilizado debe ser fraudulento, lo que desde luego tiene como consecuencia que el agente o sujeto activo deba conocer sobre lo engaæoso del medio por Øl utilizado, sin que ello quiera decir que el medio debe ser creado por el mismo sujeto

activo, pues puede tratarse de medios fraudulentos en cuya creaci(cid:243)n no haya intervenido aquel. Precisamente sobre este punto se ha referido que: “Fraude, segœn la Academia, es engaæo o mentira consciente. De manera que el error judicial es deter

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