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TSDJ Manizales - SP2008-00073-01-P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00073-01-P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

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Sistema Acusatorio: 2008-00073-01

PHANOR MAURICIO SALAZAR TOBON

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.035 de la fecha. H: 3:00 p.m Manizales, febrero siete de dos mil once (2011).

1. ASUNTO: Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa TØcnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, por medio de la cual conden(cid:243) a los seæores PHANOR MAURICIO SALAZAR TOB(cid:211)N Y GUSTAVO ADOLFO GUZM`N CORREA, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, donde es ofendida la

CENTRAL HIDROEL(cid:201)CTRICA DE CALDAS, CHEC.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Los hechos se conocieron a travØs del informe de polic(cid:237)a de vigilancia suscrito por el Subintendente Jorge E. Zuluaga Hurtado y el Agente de la Polic(cid:237)a Carlos Colorado Pineda, quienes dieron cuenta del hecho de que el cinco de agosto de dos mil ocho recibieron una llamada por parte del Subintendente RubØn Dar(cid:237)o Buitrago Duque, quien les inform(cid:243) que en un veh(cid:237)culo blanco

de placas WBE-554, contratado por la empresa CHEC, llevaban escondido 346 kilos de cable de cobre hurtado a la Empresa Chec, PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avaluado aproximadamente en tres millones de pesos1; y que el veh(cid:237)culo era conducido por el seæor Gustavo Adolfo GuzmÆn Correa quien era acompaæado de Phanor Mauricio Salazar Tob(cid:243)n. 2.2. Luego de realizada la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as de ChinchinÆ, la Fiscal(cid:237)a procedi(cid:243) a presentar el correspondiente escrito de acusaci(cid:243)n, a travØs del cual acus(cid:243) a los seæores Phanor Mauricio Salazar Tob(cid:243)n y Gustado Adolfo GuzmÆn Correa por el delito de Hurto Calificado y Agravado, previsto y reprimido en el C(cid:243)digo Penal, art(cid:237)culos 239, 240 modificado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 1142 de 2007 y 241 modificado por el art(cid:237)culo 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 2 y 10. Ello por cuando hubo un apoderamiento de elementos destinados a la generaci(cid:243)n, transmisi(cid:243)n o distribuci(cid:243)n de energ(cid:237)a

elØctrica, para lo cual hubo aprovechamiento de la confianza depositada por el dueæo, poseedor o tenedor de la cosa y por pluralidad de personas. 2.3. DespuØs de realizadas las audiencias de acusaci(cid:243)n y preparatoria, con la aclaraci(cid:243)n que en la primera la Fiscal(cid:237)a reformul(cid:243) los cargos, imputÆndole a los enjuiciados el delito de Hurto Agravado, y suprimiØndole la calificante de que trata el art(cid:237)culo 340 del C. Penal, se realiz(cid:243) el juicio oral pœblico en el que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes; finalizada la 1 Folio 138 frente, cuaderno principal. PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusi(cid:243)n, luego de lo cual la Juez Cuarta Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de conocimiento, emiti(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio. 2.4. En la sentencia, la Juez le impuso a los procesados como pena principal dieciocho meses y quince d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, la accesoria de la interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por igual per(cid:237)odo y les otorg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n

de la sentencia. Para achacarles responsabilidad jur(cid:237)dico penal, consider(cid:243) que la prueba allegada en la audiencia de juicio oral da cuenta con claridad de la responsabilidad de los acusados como que fueron sorprendidos cuando transportaban en un veh(cid:237)culo contratado por la CHEC, insumos para el fluido elØctrico, el cual ten(cid:237)an debajo de un asiento escondido y el que no ten(cid:237)a porquØ estar allÆ, dado los protocolos que se manejan en dicha empresa. 2.5. La Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de condena y al sustentarlo en audiencia de debate oral, hizo referencia en primer tØrmino a los fines de la prueba en el proceso penal para seæalar: 2.5.1. Que los testigos HernÆn GonzÆlez Canales y Humberto Ruiz son de o(cid:237)das y que pese a ello, el Juez insisti(cid:243) en recepcionar sus testimonios. 2.5.2. Que Ricardo SÆnchez, funcionario de la CHEC quien estuvo el d(cid:237)a de los hechos en la planta de la esa HidroelØctrica, PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refiri(cid:243) que Phanor Mauricio Salazar Tob(cid:243)n presentaba quebrantos de salud que llevaron a la empresa a otorgarle permiso para asistir

a consulta mØdica y que siendo trasladado en un veh(cid:237)culo conducido por Gustavo Adolfo GuzmÆn Correa, se percataron que dentro del mismo iba un cable del cual no ten(cid:237)an conocimiento por la prisa con que salieron, sin embargo, la Juez del conocimiento desech(cid:243) este testimonio dÆndole mÆs valor a los de o(cid:237)das. 2.5.3. Porque tanto la Fiscal(cid:237)a como el Juzgado debieron llamar a declarar a Elmer Quintero, jefe de la planta; RubØn Dar(cid:237)o Buitrago, Subintendente del puesto de polic(cid:237)a de la ˝nsula; Marcos Carvajal, coordinador de las `guilas de Acero que es la compaæ(cid:237)a de seguridad de la planta, con los que el d(cid:237)a anterior se hab(cid:237)a llevado a cabo una reuni(cid:243)n para determinar los mecanismos por los que se estaba perdiendo material, no obstante no lo hicieron, pero s(cid:237) llamaron a declarar unos testigos de o(cid:237)das, lo que vulnera el derecho de contradicci(cid:243)n. 2.5.4. Porque no se demostr(cid:243) la intencionalidad, ya que nadie mencion(cid:243) que los procesados hubiesen llevado el cobre a la sala de bater(cid:237)as. 2.5.5. Porque estÆ demostrado que aqu(cid:237) hubo un error de los procesados, en cuanto no observaron los reglamentos para salir de la empresa, pero ello no indica que hayan hurtado el cable,

menos cuando compareci(cid:243) el mØdico que atendi(cid:243) a Phanor argumentado que Øste presentaba un cuadro de amigdalitis que ameritaba que hubiese buscado atenci(cid:243)n antes. Concluye el Censor que la Fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) demostrar que PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubo una conducta t(cid:237)pica y antijur(cid:237)dica, con intencionalidad de aprovecharse del patrimonio de la Chec.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Del discurso presentado por la Defensa TØcnica fÆcil se advierte que el eje central del mismo estÆ dirigido a quebrar la sentencia condenatoria proferida por la Juez Cuarta Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de ChinchinÆ, a travØs de la cual conden(cid:243) a los seæores Phanor Mauricio Salazar Tob(cid:243)n y Gustavo Adolfo GuzmÆn Correa por el delito de Hurto Calificado y Agravado, con el argumento de que la misma estÆ fundada œnicamente en pruebas de referencia, pues quienes declararon en disfavor de sus prohijados de manera alguna presenciaron los hechos, por lo que qued(cid:243) sin demostrarse en este asunto una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable.

3.2. Entonces, para resolver el asunto en cuesti(cid:243)n resulta necesario y como preÆmbulo a ello, que la Sala se refiera a la prueba de referencia en lo que tiene que ver con testigos de o(cid:237)das en el actual Sistema Penal Acusatorio, para luego resolver el asunto en cuesti(cid:243)n con el objeto de determinar si efectivamente el fallo de condena estÆ fincado œnicamente en dicha clase de prueba. 3.2.1. Prueba de referencia en el Sistema Acusatorio Colombiano. La prueba testifical estÆ referida a las declaraciones que hace cualquier individuo sobre lo que ha visto o escuchado PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personal y directamente, vale decir, se caracteriza por su inmediaci(cid:243)n con el acontecimiento que ha presenciado. Dentro de esta clase de prueba testifical estÆn las declaraciones de los testigos de o(cid:237)das, esto es, aquellos testimonios de personas que no han presenciado personalmente el suceso sobre el cual se interroga pero que indirectamente tuvieron conocimiento de ellos; esta clase de prueba de referencia en el Sistema Penal Acusatorio europeo ha sido admitida como prueba vÆlida para un pronunciamiento condenatorio en aquellos casos que sea imposible obtener y practicar prueba original y directa; y ha sido excluida para fundamentar un fallo de condena en los casos en que existan testigos presenciales de los hechos, caso en los cuales

obliga al (cid:243)rgano judicial a o(cid:237)rlos directamente. “Es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, entendiØndose por tal la utilizaci(cid:243)n del medio de prueba mÆs directo y nos los simples relatos sobre Øste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u o(cid:237)das, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemÆtica que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. “Es igualmente cierto que, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es poco recomendable –y de ah(cid:237) el justificado recelo jurisprudencial sobre ella-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el (cid:243)rgano judicial debe o(cid:237)rlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de polic(cid:237)a tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicci(cid:243)n exigida por el

art(cid:237)culo 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada”2. 2 La prueba penal. Carlos Clement Durant. Editorial tiran lo blanch libros, pÆgina 165. PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el sistema acusatorio que rige en Colombia, el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, dispone en el art(cid:237)culo 381 que para condenar se necesita del conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio; igualmente dispone que la sentencia condenatoria no podrÆ fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Luego, dedic(cid:243) una parte a las reglas relativas a la prueba de referencia, disponiendo que Østa es admisible œnicamente cuando el declarante manifieste bajo juramento que ha perdido la memorial sobre los hechos, es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar, padece de grave enfermedad que le impide declarar o ha fallecido3. Asimismo dispuso en el art(cid:237)culo 440 que la prueba de referencia podr(cid:237)a utilizarse para fines de impugnaci(cid:243)n de la credibilidad de la prueba. De acuerdo con tales disposiciones, la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, ha seæalado y ha concluido que el testimonio de o(cid:237)das o indirecto o de referencia s(cid:243)lo es pertinente por excepci(cid:243)n cuando por alguna raz(cid:243)n acreditada en tØrminos razonables no se pueda recaudar la prueba directa; y, como tal, la prueba indirecta no es vÆlida por s(cid:237) sola, ni el conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, sino que siempre necesitarÆ la presencia de otros medios de conocimiento. “El Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, contempla un rØgimen especial para las pruebas de referencia, cuya 3 Art(cid:237)culo 438 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal regulaci(cid:243)n, si bien no es precisa y puede llamar a confusiones, tiende a acompasar sus prop(cid:243)sitos con los parÆmetros internacionales de justicia. “1.1 En Colombia, el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004 consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 (conocimiento personal) que el “testigo únicamente podrÆ declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”.

“Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaraci(cid:243)n se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexi(cid:243)n directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepci(cid:243)n. “En virtud de aquel principio, en el juicio oral únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma pœblica, oral y ante el juez de conocimiento, con excepci(cid:243)n de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia. “1.2 Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en tØrminos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realizaci(cid:243)n de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia, que tambiØn suele llamarse testigo de o(cid:237)das o testigo indirecto, y es una especie del gØnero de pruebas de referencia admisibles en la legislaci(cid:243)n. “Acreditar en modo razonable la imposibilidad de que el testigo directo comparezca, forma parte de las exigencias legales que condicionan la pertinencia, el decreto y la prÆctica excepcional del testimonio de referencia. Similar tipo de condicionamientos, mutatis mutandi, se predica en general de todas las pruebas de referencia. “En el anterior sentido el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004), seæala que el elemento material probatorio, la evidencia f(cid:237)sica y el medio de prueba serÆn pertinentes cuando se refieran directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi(cid:243)n de la conducta delictiva y a sus consecuencias, as(cid:237) como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; y cuando solo sirvan para hacer mÆs o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito. Y en el mismo orden de ideas, el art(cid:237)culo 379 dice una vez mÆs que es excepcional la admisibilidad de las pruebas de referencia, porque la regla general es el acatamiento del principio de inmediaci(cid:243)n. “1.3 Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese gØnero de pruebas la legislaci(cid:243)n reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrÆ fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podr(cid:237)a configurar un falso juicio de convicci(cid:243)n. “Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es PÆgina 3 de 22

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suficiente por s(cid:237) solo como medio de conocimiento vÆlido para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. As(cid:237) es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de s(cid:237) misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias. (…). “1.6 Ahora bien, el artículo 438 del mismo Código enlista unos casos como los œnicos en los cuales es admisible la prueba de referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armon(cid:237)a con la sistemÆtica probatoria del nuevo rØgimen de procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la bœsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el Juez en cada evento determinarÆ cuÆndo es pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese gØnero de pruebas un valor de convicci(cid:243)n menguado o restringido, como lo manda el art(cid:237)culo 381. “Es que la problemática real sobre la prueba de referencia gira esencialmente en torno de su credibilidad o poder suasorio, antes que en torno de su pertinencia o legalidad. En tratÆndose de testigos de referencia, el problema central lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaraci(cid:243)n referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que

otros ojos y o(cid:237)dos han percibido, por lo cual, se insiste, la credibilidad que pudiere derivar de ese aporte probatorio queda supeditada al complemento con otro gØnero de pruebas, y condicionada a que no sea posible la intervenci(cid:243)n de los testigos directos. (…). “1.10 En síntesis, las pruebas de referencia -el testimonio de o(cid:237)das o indirecto entre ellas-, s(cid:243)lo son pertinentes por excepci(cid:243)n cuando por alguna raz(cid:243)n acreditada en tØrminos razonables no se pueda recaudar la prueba directa; y como tal, la prueba indirecta no es vÆlida por s(cid:237) sola, ni en conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia mÆs allÆ de toda duda razonable, sino que siempre serÆ necesaria la presencia de otros medios de conocimiento. “1.11 No está por demás recordar que la legislación procesal penal colombiana otorga a la prueba de referencia un tratamiento que en tØrminos generales acompasa con los parÆmetros establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas sentencias de alguna manera informan el estado de la cuesti(cid:243)n en el concierto de las naciones. “A manera de ejemplo del estudio del tema en el derecho comparado, se trae la Sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: “Es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, entendiØndose por tal la utilizaci(cid:243)n del medio

de prueba mÆs directo y no los simples relatos sobre Øste, pero ello no significa que deba rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u o(cid:237)das, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemÆtica que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal credibilidad”4 As(cid:237) entonces, queda claro que la prueba de referencia es vÆlida para aquellos casos en que es imposible obtener prueba directa sobre los hechos, y que jamÆs podrÆ proferirse sentencia de condena basada exclusivamente en prueba indirecta , en tanto debe estar acompaæada de otros medios de conocimiento as(cid:237) sea de indicios. 3.2.2. Caso en concreto. En este asunto la Fiscal(cid:237)a y la Defensa realizaron estipulaciones probatorias respecto del informe de polic(cid:237)a de vigilancia en caso de flagrancia que dio cuenta del sorprendimiento de los acusados con el material presuntamente hurtado, con sus respectivos anexos de actas de derecho de capturado, de buen trato, de inventario del veh(cid:237)culo desmovilizado formato de cadena de custodia, tarjetas decadactilares; acta de incautaci(cid:243)n del cable de conducci(cid:243)n de energ(cid:237)a elØctrica, de cobre, aislado y Ælbum

fotogrÆfico; poder para denuncia y la respectiva denuncia penal; formato de investigaci(cid:243)n de campo suscrita por el Subintendente Carlos AndrØs GutiØrrez y las entrevistas de RubØn Dar(cid:237)o Buitrago Duque, Humberto Ruiz L(cid:243)pez y HernÆn Gonzalo Canales Rodr(cid:237)guez5. Esa estipulaci(cid:243)n frente dichos elementos materiales probatorios, permiten entonces a la Sala, entrar a valorarlos como 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de junio 17 de 2006. 5 Folio 109, frente, cuaderno principal. PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas, las que junto con las practicadas en la etapa del juicio oral llevarÆn entonces a esta Magistratura determinar si le asiste o no raz(cid:243)n al Defensor cuando reclama la exoneraci(cid:243)n de responsabilidad a los condenados; ello por cuanto, no sobra recordarle a la Defensa, que al haberse estipulado dichos elementos materiales probatorios, innecesario resultaba que se citara a las personas que suscribieron dichos informes o entrevistas, pues, precisamente, la finalidad de esta figura jur(cid:237)dica es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o circunstancias, como as(cid:237) lo tiene entendido la jurisprudencia

nacional6. Al entrar a analizar esas pruebas estipuladas y las que se practicaron en el juicio, claramente se advierten situaciones que llevan a concluir que se estÆ frente a una conducta punible idØntica a la que hace referencia la Fiscal(cid:237)a en la audiencia de acusaci(cid:243)n y que los autores de tales hechos fueron los aqu(cid:237) acusados. Para comenzar, estÆ establecido que el cinco de agosto de 6 En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal en sentencia de agosto 19 de 2008, Radicaci(cid:243)n 29001, precis(cid:243) lo siguiente: “La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta arm(cid:243)nico con el carÆcter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la situaci(cid:243)n fÆctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes estÆn facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentraci(cid:243)n e inmediaci(cid:243)n, propios del nuevo sistema”. (…) Se trata, pues, de “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento

no tenga discernida por la ley ninguna funci(cid:243)n espec(cid:237)fica frente a las estipulaciones. (…) Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicci(cid:243)n, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciaci(cid:243)n de las pruebas materia de estipulaci(cid:243)n, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a travØs de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio” PÆgina 3 de 22

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos mil ocho fueron vistos Phanor y otro empleado de la Chec cargando con cable un veh(cid:237)culo aerovÆn destinado œnicamente para el transporte de trabajadores de la empresa la Chec. As(cid:237) lo afirm(cid:243) el subintendente RubØn Dar(cid:237)o Buitrago Duque en entrevista que rindiera el catorce de agosto de dos mil ocho, la cual fue estipulada por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa, lo que permite su valoraci(cid:243)n, y en la que afirm(cid:243) ser testigo presencial de tal situaci(cid:243)n: “En el momento que cargaron al aerován volvieron a parquear el vehículo, unos metros mÆs adelante, en donde esperaron por un trayecto aproximado de 20

minutos, esperando el momento, en que los dos guardas de seguridad, se dirigieran para las instalaciones de la Subestaci(cid:243)n a recibir el material para el bodegaje y ahí fue donde sacaron el vehículo con el cable…A la aerován vi espec(cid:237)ficamente dos personas, el seæor Phanor y otro muchacho joven delgado que no sØ cuÆl es su nombre, pero que trabaja all(cid:237) en la planta”7. En segundo lugar, estÆ acreditado que momentos despuØs de dicha percepci(cid:243)n y ante el aviso que diera el subintendente Buitrago Duque a sus hom(cid:243)logos Zuluaga Hurtado Jorge E. y el Patrullero Colorado Pineda Carlos, Østos procedieron a realizar un retØn al frente de las instalaciones de la subestaci(cid:243)n de polic(cid:237)a “Curazao”, donde hicieron parar la furgoneta, en la que efectivamente iban el seæor Phanor Mauricio Salazar Tob(cid:243)n y Gustavo Adolfo GuzmÆn Correa quien la piloteaba, encontrando dentro de la misma, en la parte trasera y debajo de unos asientos trescientos cuarenta y seis kilos de cable de cobre. As(cid:237) qued(cid:243) consignado en el informe de Polic(cid:237)a de Vigilancia 7 Folios 151 y 152, frente, cuaderno principal. Dicha entrevista la ratific(cid:243) el seis de agosto de 2008, visible en el expediente a folios 159 a 161, frente, cuaderno principal. PÆgina 3 de 22

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PHANOR MAURICIO SALAZAR TOBON

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en casos de captura en flagrancia, suscrito por dichos polic(cid:237)as, el cual tambiØn fue objeto de estipulaci(cid:243)n, por ende vÆlido para su valoraci(cid:243)n, y en el que dichos uniformados fueron testigos de vista por cuanto vieron dentro del automotor a los acusados y se percataron que dentro de la misma llevaban camuflado el cobre de que tratan las diligencias: “…mediante llamada telefónica hecha por el señor Subintendente BUITRAGO DUQUE RUBEN DARIO, Comandante de la Subestaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a La ˝nsula, quien informa que en un veh(cid:237)culo blanco de placas WBE554, de la empresa Movilicemos, al servicio de la CHEC (Central HidroelØctrica de Caldas), se dirigen dos personas que laboran en la CHEC, las cuales llevan escondido en dicho veh(cid:237)culo, cable de cobre hurtado de propiedad de la empresa a la cual prestan sus servicios. A eso de las 15:00 horas mediante puesto de control instalado al frente de las instalaciones policiales de la subestaci(cid:243)n Curazao, se detuvo el veh(cid:237)culo en menci(cid:243)n, donde era conducido por el seæor GUSTAVO ADOLFO GUZMAN CORREA…Y como tripulante lo acompañaba el señor PHANOR MAURICIO SALAZAR TOBON…Posterior a eso se les practica una requisa y, con el

consentimiento de los mismos se registro el veh(cid:237)culo, hallando en la parte trasera debajo de unos asientos, cable de cobre con un peo aproximado de 346 kilos de propiedad de la empresa

CHEC”8.

En tercer lugar, se demostr(cid:243) dentro de la presente investigaci(cid:243)n: i) la existencia del cable; ii) que dichos insumos para el fluido elØctrico efectivamente se hallaban en la aerovÆn; iii) que el art(cid:237)culo mencionado es de propiedad de la Chec; y iv) que el cableado elØctrico fue sacado de la empresa de la Chec, sin autorizaci(cid:243)n alguna. De ello dan cuenta las actas de incautaci(cid:243)n de elementos suscritas por los acusados9, las placas fotogrÆficas que obran en la actuaci(cid:243)n10, documentos tambiØn estipulados, y las declaraciones entrevistas rendidas por los seæores Humberto Ruiz L(cid:243)pez y HernÆn Gonzalo Canales Rodr(cid:237)guez, quienes dieron cuenta de que el cable decomisado si es de propiedad de la CHEC 8 Folios 112 y 112, frente. 9 Folio 126, frente. 10 PÆginas 129 y 130, frente, cuaderno principal. PÆgina 3 de 22

Sistema Acusatorio: 2008-00073-01

PHANOR MAURICIO SALAZAR TOBON

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y corresponde a cable desmantelado de la Planta ˝nsula, el cual

hab(cid:237)a sido guardado en un lugar no autorizado para ello y sacado irregularmente de all(cid:237)11; entrevistas que aunque fueron estipuladas, fueron ratificadas e

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