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TSDJ Manizales - SP2008 00083 JOSÉ

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008 00083 JOSÉ
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Incidente de desacato: 2008 00083

Accionante: JosØ Alcedes Acosta Giraldo Accionado: Caprecom EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 42 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se allega a la Sala con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Segundo Penal del Circuito de

Manizales (C) a ANTONIO JOS(cid:201) JARAMILLO ROM`N –Director Regional de Caprecom EPS—y LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO –Directora General de la misma entidad--, por desacato del fallo de tutela del cinco (05) de agosto de 2008, mediante la cual 1

Incidente de desacato: 2008 00083

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se ampararon las prerrogativas fundamentales de JES(cid:218)S

ALCEDES ACOSTA GIRALDO.

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia 115 del cinco (05) de agosto de dos mil ocho

(2008), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales determin(cid:243): PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de JES(cid:218)S ALCIDES ACOSTA GIRALDO, que estÆn siendo vulnerados por el

EPS.S CAPRECOM.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS.S CAPRECOM que en el tØrmino improrrogable de 48 horas, si aœn no lo ha hecho, autorice las consultas y controles por Ortopedia y Traumatolog(cid:237)a mandados al tutelante por su mØdico tratante, Dr. MARIO DAVID FERNANDO CARVAJAL ESCOBAR, en virtud del procedimiento quirœrgico de OSTEOTOM˝A M(cid:218)LTIPLE DE F(cid:201)MUR CON FIJACI(cid:211)N (INTERNA O EXTERNA) que se le practic(cid:243) ante el Dx de CONSOLIDACI(cid:211)N DEFECTUOSA DE FRACTURA DE F(cid:201)MUR, POP OSTEOTOM˝A CORRECTORA, con el mismo especialista que realiz(cid:243) el procedimiento quirœrgico . Igualmente, dentro de la atenci(cid:243)n integral, deberÆ garantizarle el acceso a los demÆs servicios que demande su enfermedad, (citas mØdicas, valoraciones especializadas, tratamientos, procedimientos, etc,) para garantizarle una vida en condiciones dignas, y en atenci(cid:243)n a lo mandado por los ordinales 3” y 9” del art(cid:237)culo 153 de la Ley 100 de 1993; se incluye el transporte y manutenci(cid:243)n del

accionante en la ciudad donde funciona la IPS que deba prestarle el servicio y los demÆs que requiera en virtud de la enfermedad. Sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci(cid:243)n u otro tipo de pago, salvo que se demuestre que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica ha mejorado, y que posee los medios econ(cid:243)micos suficientes para hacerse cargo de las cuotas de recuperaci(cid:243)n o cualquier otro pago que impliquen los servicios mØdicos o medicamentos que le sean formulados. En el evento de que la EPS.S CAPREC(cid:211)M no tenga suscrito convenio con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A para prestar los servicios mØdicos 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requeridos por el actor enfermo, Østa, dentro del mismo tØrmino fijado en la sentencia, deberÆ adelantar las gestiones pertinentes de contrataci(cid:243)n administrativa para cumplir con la orden que se imparte en el fallo. (…)

2. El veintitrØs (23) de octubre de dos mil catorce (2014) el accionante expres(cid:243) que como consecuencia de su padecimiento, y de la desmejora de su salud, el 25 de septiembre de 2014 se realiz(cid:243) junta mØdica en su Entidad Prestadora de Salud, y se le dio la indicación de “… revisi(cid:243)n de la Pr(cid:243)tesis en dos tiempos con

colocaci(cid:243)n de espaciador de cemento”. Para lo anterior se dirigi(cid:243) a Caprecom el 26 de septiembre del aæo 2014, a requerir la autorizaci(cid:243)n respectiva para la realizaci(cid:243)n de los procedimientos “EXTRACCION QUIRURGICA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN MUSLO, DRENAJE CURETAJE SECUESTRECTOMIA DE FEMUR” y la autorizaci(cid:243)n para el

“ESPACIADOR DE CEMENTO CON ANTIBIOTICO RODILLA

INSTRUMENTAL DE REVISIÓN”.

Seæal(cid:243) que la aludida autorizaci(cid:243)n no se ha dado, y que luego de mœltiples gestiones se le seæal(cid:243) que el proveedor inform(cid:243) que no contaba con el material que requer(cid:237)a1. 1 Folio 1 y siguientes. 3

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3. El siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014) dispuso requerir al superior del Director Regional de Caprecom, es decir, a la Directora General de esa EPS -- la seæora Luisa Fernanda Tovar Pulecio en su calidad de directora general de la entidad--, para que hiciera cumplir el fallo de tutela2.

4. El dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014) se orden(cid:243) la apertura del incidente de desacato contra el Doctor

Antonio JosØ Jaramillo RomÆn –Director Regional de Caprecom EPS—y Luisa Fernanda Tovar Pulecio –Directora General de la mis entidad--. Se orden(cid:243) dar traslado del escrito del incidente de desacato y dar a las accionadas, concediØndoles un tØrmino para que ejercieran su derecho de defensa3.

5. El diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) indic(cid:243) que de una intervenci(cid:243)n quirœrgica realizada al actor con ocasi(cid:243)n 2 Folios 34-38 obra el oficio de enteramiento de la providencia y el oficio dirigido a la seæor Luisa Fernanda Tovar Pulecio, y copia de una planilla de env(cid:237)o del mismo. No obra certificado o constancia de su efectiva entrega. 3 Folios 40 a 47 obran las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n al Director Regional de Caprecom. Reposa oficio remitido al Director General de la entidad y gu(cid:237)a de la empresa de correo en la que consta el env(cid:237)o, no el recibido del mismo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del fallo de tutela, se han derivado una pluralidad de procedimientos, exÆmenes y servicios que le han sido garantizados. Seæal(cid:243) que desde la especialidad de ortopedia se orden(cid:243) que el paciente fuera intervenido nuevamente para realizarle una

“…“EXTRACCION QUIRURGICA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN

MUSCULO, DRENAJE CURETAJE, SECUESTRECTOMIA DE TIBIA O

PERONE, DRENAJE CURETAJE SECUESTRECTOMÍA DE FEMUR”.

Consider(cid:243) que no ha sido posible realizar el procedimiento requerido en la IPS en la que fue intervenido, porque los servicios por la especialidad de ortopedia no fueron ofertados. Indic(cid:243) que por ello se concert(cid:243) con la cl(cid:237)nica Versalles de Manizales (C), la eventual prestaci(cid:243)n del servicio. Seæal(cid:243) que esta entidad, el 19 de enero de 2014, determinar(cid:237)a la fecha de la valoraci(cid:243)n pre-quirœrgica, y los exÆmenes que se precisen. As(cid:237) tambiØn que, segœn lo anterior, autorizar(cid:237)an la fecha tentativa del procedimiento. Solicit(cid:243) suspender las diligencias entre tanto se surt(cid:237)a lo referido4. Alleg(cid:243) copia de las autorizaciones para la consulta por 4 Folio 48. 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medicina especializada y para el procedimiento ya referenciado por Øl.

6. El veintisØis (26) de enero de dos mil quince (2015) el juez decidi(cid:243) sancionar por desacato a las dos autoridades accionadas5

7. El dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) el Director Regional de Caprecom adujo que el juez de tutela desconoci(cid:243) la comunicaci(cid:243)n remitida en la que se daba cuenta de las gestiones realizadas en pro del cumplimiento del fallo de tutela.

Expres(cid:243) que el veintitrØs (23) de enero de 2015, el accionante fue valorado por la especialidad de ortopedia, y que en ese momento se le orden(cid:243) “REVISI(cid:211)N DE PR(cid:211)TESIS DE RODILLA EN 2

TIEMPO CON COLOCACI(cid:211)N DE ESPACIADOR DE CEMENTO OSEO CON

ANTIBIOTICO PARA EXTRACCI(cid:211)N DE PR(cid:211)TESIS DE RODILLA”.

Aæadi(cid:243) que el 28 de enero de 2015 se autoriz(cid:243) el servicio, y que el mismo fue programado para el 16 de febrero de 2015. Solicit(cid:243) revocar el fallo opugnado. 5 Folios 74 a 70, diligencias de enteramiento, sin que obre constancia de haber sido realmente comunicada la decisi(cid:243)n a las dos autoridades sancionadas. 6

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8. La subdirectora jur(cid:237)dica (E) de Caprecom EPS, adujo que la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud por parte de esa entidad, es

responsabilidad de la respectiva direcci(cid:243)n regional. Se pronunci(cid:243) en igual sentido del jefe regional, para enlistar las gestiones que se han adelantado en pro de dar cumplimiento al fallo.

II. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N

1. Seæal(cid:243) el Juez que se han agotado todos los medios para que se acate el fallo de tutela, pese a lo cual la accionante se niega a ello, e incluso guarda silencio ante los diversos requerimientos.

Refiri(cid:243) que en la sentencia se orden(cid:243) la garant(cid:237)a del servicio integral para su enfermedad de la referencia, y que la orden del juez constitucional es de inmediato cumplimiento. Se refiri(cid:243) a lo expresado por la accionada, respecto de lo acaecido con la IPS en la que se le ven(cid:237)an prestando los respectivos servicios y la programaci(cid:243)n para la respectiva 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoraci(cid:243)n por especialista en una entidad diferente; para indicar que ninguna soluci(cid:243)n al caso concreto se ha dado. Adujo que como sanci(cid:243)n, era procedente imponer la de cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes para el aæo 2008. Especific(cid:243) que la de arresto

debe ser purgada en la cÆrcel de Manizales –el Director Regional— y en la Cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá, la Directora General de la entidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. Ataæe a la Sala la revisi(cid:243)n del trÆmite surtido en sede del juez de tutela en el incidente de desacato promovido por el seæor

Acosta Giraldo.

2. Para ello se harÆ referencia al trÆmite pos incumplimiento y desacato, y posteriormente, al caso concreto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El incidente de desacato.

3. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H.

Corte Constitucional, tiene como caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.

4. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta

en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 9

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5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ

atribuible. Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa. 10

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6. Al respecto la Corte6 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha

incurrido en el desacato”7

7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento9, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) 6 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086

de 2003, ya citada. 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal).

8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo.

Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisi(cid:243)n y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.

9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello

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Accionante: JosØ Alcedes Acosta Giraldo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo. Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo.

10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.

11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte Constitucional.

12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201410; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la

10 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 15

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Accionante: JosØ Alcedes Acosta Giraldo Accionado: Caprecom EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar

directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

15. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto

16. Desde ya d(cid:237)gase que el trÆmite de instancia serÆ anulado, y las diferentes razones se expondrÆn a continuaci(cid:243)n.

Del debido proceso

17. Encuentra la Sala que no se garantiz(cid:243) efectivamente esta prerrogativa constitucional fundamental a los accionados dentro del presente trÆmite, pues, tal como se especific(cid:243) en acÆpites anteriores de este pronunciamiento, de las primeras decisiones no

se demostr(cid:243) efectivo enteramiento a la Directora General de Caprecom, y de la decisi(cid:243)n definitiva, no se evidenci(cid:243) real comunicaci(cid:243)n a ninguna de las dos autoridades sancionadas. Tras la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, se allegaron comunicaciones tanto de la direcci(cid:243)n regional como del `rea de defensa jur(cid:237)dica general de la entidad, Sin embargo, lo œltimo no da cuenta del 17

Incidente de desacato: 2008 00083

Accionante: JosØ Alcedes Acosta Giraldo Accionado: Caprecom EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respeto por el derecho de defensa en el trÆmite del incidente, pues Øste exige que se comunique cada una de las decisiones adoptadas al interior del procedimiento, y no de la sanci(cid:243)n, cuando ya no tiene oportunidad de manifestarse y realmente, hacer uso de esa prerrogativa. Dicho lo anterior, es viable concluir que con respecto al enteramiento de las decisiones, se garantiz(cid:243) la aludida prerrogativa --integrante del derecho fundamental al debido proceso—al Director Seccional de esa Entidad Prestadora de Salud, œnicamente de manera formal. Ello porque se le inform(cid:243) del trÆmite, y de cada una de las medidas y decisiones adoptadas en su interior, y se le dio espacio para que se pronunciara, pese a lo cual; se ignor(cid:243) por completo lo expresado por ese funcionario al interior del trÆmite.

18. Ningœn pronunciamiento inmediato se adelant(cid:243), y en

cambio s(cid:237) se dispuso sancionarlo por desacato. En el texto de la providencia mediante la cual se impuso ese correctivo, en primer lugar se dijo que la accionada hab(cid:237)a guardado completo silencio, frente al pedimento del despacho –sin ser ello cierto--, y posteriormente se expres(cid:243) que s(cid:237) se pronunci(cid:243), pero que 18

Incidente de desacato: 2008 00083

Accionante: JosØ Alcedes Acosta Giraldo Accionado: Caprecom EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sencillamente la orden dada en la tutela no se cumpli(cid:243), considerando que “… ninguna soluci(cid:243)n ha dado a la situaci(cid:243)n de salud del accionante…”11 As(cid:237) entonces, omiti(cid:243) considerar el porquØ pese a las gestiones probadas y demostradas12, consideraba que de manera dolosa, los accionados se abstra(cid:237)an de proceder de conformidad con la orden emitida. Alcance del fallo

19. Lo œltimo referido incluye otra falla que, ademÆs, resquebraja la teleolog(cid:237)a del procedimiento; pues la falta de determinaci(cid:243)n del alcance del fallo, conllev(cid:243) a obviar la disposici(cid:243)n dada por el mismo juez en el acÆpite resolutivo de esa sentencia constitucional, en tanto expres(cid:243):”… En el evento de que la EPS.S CAPREC(cid:211)M no tenga suscrito convenio con la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A para prestar los servicios mØdicos requeridos por el actor enfermo, Østa, dentro del mismo tØrmino fijado en la sentencia, deberÆ adelantar las gestiones 11 Folio 60. 12 Como se aludi(cid:243), se allegaron copia de las autorizaciones dadas. 19

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Accionante: JosØ Alcedes Acosta Giraldo Accionado: Caprecom EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes de contrataci(cid:243)n administrativa para cumplir con la orden que se imparte en el fallo”. Esta disposici(cid:243)n –entiende la Sala—incluy(cid:243) tanto la garant(cid:237)a inmediata del procedimiento reclamado en la acci(cid:243)n de tutela, como de los demÆs servicios que deb(cid:237)a prestar, en virtud de la orden de prestaci(cid:243)n integral dada. En virtud de ello, se le inquiri(cid:243) a la accionada la materializaci(cid:243)n del tratamiento del accionante en la misma IPS en la que se le ven(cid:237)a prestando el servicio, advirtiØndole que de no contar con contrataci(cid:243)n en ese sentido, deb(cid:237)a gestionar lo pertinente para que dicha relaci(cid:243)n contractual tuviera lugar13.

20. En sentido de lo indicado, se verific(cid:243) que la EPS accionada, sigui(cid:243) las indicaciones del juez de tutela, en tanto busc(cid:243) gestionar ante esa misma IPS la realizaci(cid:243)n del procedimiento

requerido. Al no obtener la misma la contrataci(cid:243)n para atender a los pacientes por la especialidad de ortopedia, hubo de remitirse a otra. Se obvi(cid:243) pues esta gesti(cid:243)n, cuando ella estaba incluida en el mismo texto del fallo. 13 En el tØrmino dado en la acci(cid:243)n de tutela, respecto del servicio especificado en el escrito de tutela. 20

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Accionante: JosØ Alcedes Acosta Giraldo Accionado: Caprecom EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente, d(cid:237)gase que en esta tarea de establecimiento del alcance de la decisi(cid:243)n, adicionalmente se omiti(cid:243) considerar la en

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