TSDJ Manizales - SP2008-00115-01-E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00115-01-E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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Sistema Acusatorio: 2008-0115-01
Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.162 de la fecha. Hora: 3:00 p.m.
Manizales, junio diez de dos mil once.
1. ASUNTO: La Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, conden(cid:243) a EUGENIO GOMEZ CARDONA a la pena principal de doce aæos y ocho meses de prisi(cid:243)n, por los delitos de ACCESO CARNAL
O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD
DE RESISTIR, ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR
DE CATORCE A(cid:209)OS, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E
INCESTO.
Inconforme con la decisi(cid:243)n, la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, correspondiØndole a esta Sala conocer de la actuaci(cid:243)n, la que ahora se pronunciarÆ sobre la alzada.
2. HECHOS: Fueron referidos por la Fiscal(cid:237)a de la siguiente manera: PÆgina 2 de 31
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“El 18 de febrero de 2007, LUZ MIRIAM BUITRAGO BETANCURT se fue para Cali abandonando a su esposo EUGENIO GOMEZ CARDONA debido a los malos tratos que Øste le daba. A partir de ese momento Eugenio empez(cid:243) a tratar a su hija L.J.G.B., quien en ese entonces ten(cid:237)a 14 aæos de edad, como a su mujer, le pegaba con el plan de un machete, con correas, con un lazo y con los puæos; pasado un mes comenz(cid:243) a tocarle a L.J. sus zonas er(cid:243)genas; la llev(cid:243) a un concierto y la emborrach(cid:243), luego la llev(cid:243) a la casa, la acost(cid:243) en la cama, le toc(cid:243) y bes(cid:243) los senos, la bes(cid:243) en los labios, le toc(cid:243) la zona vulvo-vaginal, le introdujo el pene en medio de las piernas y realiz(cid:243) movimientos copulatorios sin penetrarla hasta eyacular; en esta t(cid:243)nica prosigui(cid:243) cada 8 d(cid:237)as y ademÆs la celaba y maltrataba cuando la ve(cid:237)a en compaæ(cid:237)a de sus amigos diciØndole que ella era una perra o una lesbiana cuando la ve(cid:237)a con sus amigas. AdemÆs a sus otras hijas J.M. y 1. A.P. las maltrataba en forma intensa”
3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, se llev(cid:243) a cabo audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura,
formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. En Østa, la Fiscal(cid:237)a a travØs de la Juez de control de garant(cid:237)as le imput(cid:243) cargos por los delitos de Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, actos sexuales con menor de catorce aæos agravados, incesto y violencia intrafamiliar, cargos que no fueron aceptados por el acusado2. 3.2. Posteriormente, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n3, lo que llev(cid:243) a la Juez de conocimiento a celebrar audiencia de acusaci(cid:243)n4 y luego, audiencia preparatoria5, en las que no hubo contratiempo alguno. 1 Folio 34, frente, cuaderno principal. 2 PÆginas 15 a 19, frente. 3 Folios 33 a 37, frente. 4 PÆginas 54 a 56. 5 Folios 72 a 75, frente. PÆgina 3 de 31
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. DespuØs realiz(cid:243) la audiencia de juicio oral y pœblico, donde se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, las que luego de culminada la etapa probatoria, presentaron los alegatos de conclusi(cid:243)n; ulteriormente la Juez de conocimiento
emiti(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio6.
4. LA SENTENCIA: La Juez de conocimiento consider(cid:243) que la prueba que se present(cid:243) y debati(cid:243) dentro del juicio, no s(cid:243)lo acredit(cid:243) la materialidad de los delitos de Acceso carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, Actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, Incesto y Violencia intrafamiliar, sino que ademÆs demostr(cid:243) con creces la responsabilidad de ellos en cabeza del acusado.
Ello, porque segœn el testimonio de la menor ofendida, corroborado y valorado por la Fundación “Centro de Investigación Mnematica” “CIMAS” y por la perito Ángela María Cuervo, cuando aœn no hab(cid:237)a cumplido catorce aæos de edad, fue objeto de abuso sexual por el acusado, su progenitor, quien para lograr sus prop(cid:243)sitos libidinosos, la emborrach(cid:243) y bajo ese estado se aprovech(cid:243) sexualmente de ella, luego de lo cual sigui(cid:243) haciØndolo de manera reiterativa, incluso despuØs de que la ofendida hab(cid:237)a cumplido los catorce aæos de edad; ademÆs de que, era muy 6 117 a 122, frente. PÆgina 4 de 31
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agresivo con la familia, pues por nada les pegaba, insultaba y maltrataba.
5. LA APELACION: Notificada en estrados la sentencia, el defensor del sentenciado, interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, cumpliendo obviamente con la carga de sustentarlo. Precis(cid:243) el Censor que no estÆ de acuerdo con la decisi(cid:243)n de primera instancia por varias razones: En cuanto al delito de Acceso carnal o Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, porque la Sentenciadora de primera instancia no consider(cid:243) que la v(cid:237)ctima estuvo en un concierto en compaæ(cid:237)a de su novio, quien la embriag(cid:243), por lo que no entiende c(cid:243)mo recuerda con tanta precisi(cid:243)n ciertos detalles y otros los ignore, lo que para Øl le resta credibilidad a su dicho, existiendo por consiguiente duda respecto a la materializaci(cid:243)n de tal conducta, para la cual reclama la absoluci(cid:243)n de su prohijado.
Respecto al delito de Actos Sexuales Abusivos, explic(cid:243) su disenso con la determinaci(cid:243)n de la Juez de primera instancia, porque no tuvo en cuenta que la afectada en otro proceso manifest(cid:243) que hab(cid:237)a tenido relaciones sexuales con otra persona en mÆs de seis veces, por lo que todo acto sexual posterior a esas relaciones no es punible ya que estÆ en capacidad de PÆgina 5 de 31
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Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consentir en actos de menor entidad, lo que significa, dice el defensor, que su padre no lesion(cid:243) el bien jur(cid:237)dico tutelado con los actos sexuales realizados en ella, debiendo entonces ser exonerada de esta delincuencia. Finalmente, se refiri(cid:243) al delito de Violencia intrafamiliar, argumentando que Øste tampoco se presenta acÆ porque el procesado al verse abandonado por su esposa, se vio en el deber de corregir a sus hijos, entre ellos a la ofendida quien hab(cid:237)a asumido un comportamiento desviado que incluso la llev(cid:243) a consumir sustancias estupefacientes; y que si en algœn momento se excedi(cid:243) en los actos de correcci(cid:243)n, no quedaron secuelas f(cid:237)sicas o psicol(cid:243)gicas. Precis(cid:243) ademÆs, que no debi(cid:243) tenerse en cuenta la declaraci(cid:243)n de la progenitora de las menores en relaci(cid:243)n con este delito porque eso fue objeto de juzgamiento en otro juzgado, pidiendo por tanto, la absoluci(cid:243)n por esta ilicitud.
6. Para resolver, la Sala CONSIDERA: 6.1. Sof(cid:237)sticos resultan los argumentos esgrimidos por la Defensa tendientes a quebrar la sentencia de primera instancia, en la que la Juez de conocimiento le imput(cid:243) responsabilidad penal al procesado por los delitos de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, Actos sexuales abusivos, Incesto y Violencia intrafamiliar.
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Y no es para menos si se tiene en cuenta que la Defensa para cada uno de los delitos por los que fue condenado el seæor G(cid:243)mez Cardona reliev(cid:243) algunas superficiales y dØbiles hip(cid:243)tesis que a decir verdad, no se compadecen con lo probado dentro de la actuaci(cid:243)n, por lo que conveniente resulta para la Sala pronunciarse separadamente frente a cada una de ellas. 6.2.1. Delito de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Segœn el relato de la v(cid:237)ctima, cuando apenas contaba con trece aæos de edad y luego de que su progenitora los abandon(cid:243), fue acompaæada de su padre y su novio a un espectÆculo que se llevaba a cabo en el municipio de Aranzazu; all(cid:237), empez(cid:243) a ingerir bebidas espirituosas hasta embriagarse sin que haya recibido reproche alguno de su ascendente, el que, junto con su novio la tuvieron que llevar a la casa, lugar donde el enjuiciado la acost(cid:243) en su cama, para luego, a eso de las tres o cuatro de la maæana empezarle a tocar sus partes pudendas con la lengua, lo que no pudo evitar por su estado de ebriedad. “Vea es que una vez, en fin…en un concierto yo le dije que me llevara que
yo quer(cid:237)a ir, el me dijo que tenia…para poderme llevar, yo le dije que ya me los hab(cid:237)a conseguido me llev(cid:243) y a media noche se me hizo muy raro porque yo tomaba y tomaba y Øl no me deten(cid:237)a, y se me hacia muy raro porque Øl a mi nunca me dej(cid:243) tomar y esa noche no, yo estaba tranquila porque yo estaba con Øl, cuando yo estaba muy borracha, ya no pod(cid:237)a mÆs, entonces Øl me baj(cid:243) a la casa y me acost(cid:243) en la cama de Øl, entonces yo me acostØ, cuando el se volvi(cid:243), entonces a las 3 (cid:243) 4 baj(cid:243) Øl, empez(cid:243) a tocarme pero no, c(cid:243)mo le explico, Øl no me tocaba con las manos, como digo eso…era con la lengua…EstÆbamos en ese concierto, yo estaba tomando mucho demasiado y no me dec(cid:237)a nada, entonces entre Øl y mi novio que ese d(cid:237)a estaban tomando juntos, yo estaba muy borracha, entre PÆgina 7 de 31
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los dos me bajaron a la casa, ya me acostaron en la cama de mi papÆ me dejaron ah(cid:237) dormida, entonces mi papÆ se devolvi(cid:243) para ese concierto, baj(cid:243) como a las 3 (cid:243) 4 entonces el empez(cid:243) as(cid:237), a quitarme la ropa, entonces yo
sent(cid:237)a que alguien me tocaba pero yo de la borrachera no era capaz de levantarme el me toc(cid:243) y ese d(cid:237)a fue que me toc(cid:243) con la lengua…la vagina con la legua, entonces…yo no hice nada ni le dije nada…”. Por estos hechos, la Juez de primera instancia conden(cid:243) al seæor Eugenio G(cid:243)mez Cardona, por considerar que los mismos encajan en el tipo penal de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto y reprimido en el C(cid:243)digo Penal, art(cid:237)culo 207: “El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s(cid:237)quica que le impida comprender la relaci(cid:243)n sexual o dar su consentimiento…”. Y efectivamente as(cid:237) es. La menor L.J.G.C., mediante un relato coherente, precis(cid:243) aspectos puntuales que no dejan duda de la materializaci(cid:243)n de la conducta punible. Dijo que su padre, el acÆ acusado, quien anteriormente le prohib(cid:237)a el consumo de sustancias alcoh(cid:243)licas, permiti(cid:243) y consinti(cid:243) que en la noche del concierto ingiriera de manera exagerada licor, hasta perder su capacidad motora: “…se me hizo muy raro porque yo tomaba y tomaba y Øl no me deten(cid:237)a, y se me hacia muy raro porque Øl a mi nunca me dej(cid:243) tomar…”. Seæal(cid:243) ademÆs, que cuando ya estaba borracha, la llev(cid:243) a
la casa y la acostó en la cama de él: “…yo estaba muy borracha, entre PÆgina 8 de 31
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los dos me bajaron a la casa, ya me acostaron en la cama de mi papÆ me dejaron ahí dormida…”. Y que, luego, empez(cid:243) a quitarle sus prendas de vestir y a realizarle tocamientos de contenido sexual: “…el empez(cid:243) as(cid:237), a quitarme la ropa, entonces yo sent(cid:237)a que alguien me tocaba pero yo de la borrachera no era capaz de levantarme el me toc(cid:243) y ese d(cid:237)a fue que me toc(cid:243) con la lengua…la vagina con la legua…”. Ese comportamiento pasivo que observ(cid:243) el enjuiciado la noche del espectÆculo musical, consistente en permitir que su hija—v(cid:237)ctima ingiriera bebidas embriagantes, cuando no era su costumbre hacerlo; esperar que Østa cayera en un estado de inferioridad ps(cid:237)quica y f(cid:237)sica como consecuencia de la ingesta; y acostarla en la cama de Øl y no en la de ella, s(cid:243)lo lleva a la conclusi(cid:243)n de que su finalidad era colocarla en ese estado para ejecutar sobre ella actos sexuales, como en efecto ocurri(cid:243), pues la embriaguez que padec(cid:237)a en ese momento le imped(cid:237)a desplegar
repulsa alguna. No hay duda entonces, que la conducta ejercida por el acusado sobre su hija, constituye un claro acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, pues si quien tiene el deber de garante sobre un menor, como sucede en este asunto, consiente en que la v(cid:237)ctima, menor de catorce aæos, quien por tal condici(cid:243)n no tiene capacidad de regularse o autodeterminarse por s(cid:237) sola, consuma bebidas alcoh(cid:243)licas que producen consecuencias fisiol(cid:243)gicas y ps(cid:237)quicas, con el marcado prop(cid:243)sito de que se PÆgina 9 de 31
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embriague para luego ejecutar actos sexuales en ella, incurre en este tipo penal. “Según el demandante, el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia, al sostener que fue voluntaria la decisi(cid:243)n de las menores de consumir licor con el resultado de que una de ellas hubiere quedado en estado de inconsciencia, sin que el acusado las hubiere obligado o engaæado, por lo cual no se estructura el tipo penal de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. “Ciertamente, como lo anota el recurrente, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, sostuvo que para la configuraci(cid:243)n del supuesto fÆctico de que trata el art(cid:237)culo 207 del C(cid:243)digo Penal relativo al acceso carnal en persona
puesta en incapacidad de resistir, es necesario que las causas que originan la incapacidad de la v(cid:237)ctima o el estado de inconsciencia, o las condiciones de inferioridad que le impiden comprender la relaci(cid:243)n sexual o dar su consentimiento, “sean originadas por el propio actuar doloso del autor, siendo indiferentes los medios predispuestos de que Øste se vale para lograr el acceso, a condici(cid:243)n de que sean id(cid:243)neos, acogiendo por tanto la Sala la postura de la defensa en cuanto al hecho que el seæor Alfonso Prieto Aldana le hubiese brindado, ofrecido, dado, a las menores YPGV y FJP aguardiente Østas hubiesen aceptado y una de ellas quedara en estado de inconsciencia debido a su determinaci(cid:243)n de tomar licor, sin que en ningœn momento las haya obligado, engaæado, no se encuadra en el tipo penal descrito, porque es claro que el sujeto debe haber puesto, con actos propios y deliberados, las condiciones necesarias para conseguir un acceso carnal, mÆs cuando ellas sab(cid:237)an que el consumir licor las pod(cid:237)a llevar a un estado de embriaguez, tan cierto es esto que F se absten(cid:237)a de consumirlo, arrojÆndolo a una matera y su compañera lo aplaudía congraciándose con la situación”7. “Si se toma en consideraci(cid:243)n que las dos j(cid:243)venes que concurrieron a la casa del seæor PRIETO ALDANA contaban con escasos trece aæos de edad, y que se hallaban bajo el Æmbito de vigilancia y cuidado por parte del acusado,
resulta evidente que el anfitri(cid:243)n se encontraba en la posici(cid:243)n de garante de los bienes jur(cid:237)dicos de aquellas, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 25 del C(cid:243)digo Penal, no solamente por haberles permitido ingresar a su residencia, con lo cual voluntariamente asumi(cid:243) la protecci(cid:243)n real de ellas dentro del propio Æmbito de dominio (Art. 25.1 del C.P.), sino por haber creado precedentemente una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de riesgo pr(cid:243)ximo para la salud de las impœberes bajo su cuidado voluntariamente asumido (Art. 25. 4), al haberles ofrecido y facilitado el consumo de licor y cigarrillo, pese a la prohibici(cid:243)n legal de hacerlo (Art. 1” de la Ley 124 de 1994). “En tales condiciones no cabe duda que la posici(cid:243)n del Tribunal resulta deleznable, pues independientemente de los resultados ulteriores en el curso de la causalidad, as(cid:237) sea hipotØtica, con su conducta antijur(cid:237)dica el acusado no s(cid:243)lo dio lugar a que se causara un daæo en la salud de la menor Y quien 7 Fl. 40 cno. Trib. PÆgina 10 de 31
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fum(cid:243) cigarrillo, consumi(cid:243) licor y se embriag(cid:243) hasta perder la consciencia, sino
que puso en riesgo la integridad personal de F quien igualmente fum(cid:243) cigarrillo, as(cid:237) Østa hubiere optado por arrojar el licor a una matera cercana en lugar de beberlo. “Al efecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo Civil, atendiendo la redacci(cid:243)n que queda despuØs de la expedici(cid:243)n de la Ley 27 de 1977 -que estableci(cid:243) la mayor(cid:237)a de edad a los 18 aæos-, y de la sentencia C-534 de 2005, se tiene que la ley considera infante a todo aquØl que no ha cumplido siete aæos; impœber, el que no ha cumplido catorce aæos; adulto el que ha dejado de ser impœber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aæos; menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumpliros; niæo o niæa, las personas entre los 0 y los 12 aæos; por adolescente las personas entre 12 y 18 aæos. “Entonces, si las dos adolescentes Y y F contaban con apenas trece aæos de edad, es claro que a tØrminos de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 1504 del C(cid:243)digo Civil, al momento de ocurrencia de los hechos eran impœberes, es decir, absolutamente incapaces, no solamente para comprometerse sino para determinarse y actuar libremente frente a situaciones de riesgo que pudieran generarles perjuicio para los bienes jur(cid:237)dicos de la cual son titulares, mÆs aœn
aquellos bienes altamente personal(cid:237)simos como la vida, la integridad personal, la libertad personal, la autonom(cid:237)a o la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, pues, al contrario del criterio del Tribunal, la ley presume que las personas menores de 14 aæos, no se encuentran en condiciones de asumir, sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad, la realizaci(cid:243)n de conductas que puedan lesionarlas debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva, como en tal sentido ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte8. “Esta presunci(cid:243)n, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carÆcter iuris et de iure absoluto, de derecho, es decir “ ”, pues la edad a la que se refiere la ley es la edad cronol(cid:243)gica, y no puede ser desconocida por una prueba de la que pueda llegar a inferirse la existencia de capacidad de autodeterminaci(cid:243)n, pues la ley determina que hasta los catorce aæos el menor debe estar totalmente libre y protegido en todos los Æmbitos. “Antes de esa edad, tampoco es posible admitir que los adolescentes se enfrentan voluntariamente a situaciones de riesgo para sus bienes jur(cid:237)dicos, por eso la ley proh(cid:237)be las relaciones sexuales con ellos, dentro de una pol(cid:237)tica de Estado encaminada a preservarles el desarrollo de su sexualidad, le niega todo efecto jur(cid:237)dico a aquellos actos en los que exterioricen una manifestaci(cid:243)n de voluntad que en otras condiciones ser(cid:237)a vinculante, y sanciona aquellos
comportamientos de terceros que no s(cid:243)lo desconozcan las claras previsiones legales sino que los lesionen o pongan en peligro. “Esto significa, que al juzgador no le es dado entrar a discutir la presunci(cid:243)n de incapacidad absoluta para decidir y actuar libremente, que la ley establece a favor de los menores de 14 aæos, con el prop(cid:243)sito de protegerlos frente a toda 8 Cfr. Sentencia de casaci(cid:243)n de 26 de septiembre de 2000. Rad. 13466 PÆgina 11 de 31
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaci(cid:243)n de riesgo que pueda acarrearles consecuencias desfavorables frente a los bienes jur(cid:237)dicos de los cuales son titulares, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en raz(cid:243)n a sus conocimientos o experiencias anteriores o de la existencia de una prueba que evidencia capacidad de conocimiento o de autodeterminaci(cid:243)n, o con el inadmisible argumento de no haber sido obligados a proceder contra su voluntad, como en este caso, en que el Tribunal adujo que no se oblig(cid:243), constriæ(cid:243) o engaæ(cid:243) a las menores para que procedieran a consumir licor y fumar cigarrillo, sino que lo hicieron libre y voluntariamente, “más cuando ellas sabían que el consumir licor las podía llevar a un estado de embriaguez”. “Este tipo de argumentaciones resultan contrarias al deber judicial de acatar la
ley y declarar el derecho cuando corresponde hacerlo, pues al juzgador no le es dable entrar en consideraciones contrarias a la ley para deducir la existencia de un consentimiento de la v(cid:237)ctima, que la ley expresamente proh(cid:237)be tomar en consideraci(cid:243)n atendiendo su inmadurez en las esferas intelectiva, volitiva y afectiva, al punto de prever que sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales, a tØrminos del art(cid:237)culo 1504 Inc. 2do. del C(cid:243)digo Civil. “Asiste por tanto raz(cid:243)n al recurrente y al Ministerio Pœblico cuando sostienen que la v(cid:237)ctima se encontraba en incapacidad de consentir de manera voluntaria y libre la ingesta de licor, y que por tanto el Tribunal se equivoc(cid:243) al afirmar que la menor YP acept(cid:243) el consumo de dichas sustancias y sab(cid:237)a que al hacerlo la pod(cid:237)a llevar a la situaci(cid:243)n de embriaguez en que se encontraba al momento de ser auxiliada”9. Delito del cual no puede excluirse el procesado, con los argumentos expuestos por la Defensa, seæalando que la versi(cid:243)n que la ofendida dio en torno a tales hechos es incre(cid:237)ble porque c(cid:243)mo es posible que narre algunos hechos tan concretos y otros los desconozca, cuando para esa noche no estaba sana de los sentidos dado su estado de ebriedad. Argumento que se torna dØbil en este asunto, pues el hecho de que la menor afectada recuerde de manera concreta y
precisa los sucesos acaecidos aquella noche a pesar de su embriaguez, no significa que deba desestimarse su versi(cid:243)n o que 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de noviembre 5 de 2008. Radicaci(cid:243)n 29053. PÆgina 12 de 31
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Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estØ mintiendo, o que exista en ella una intenci(cid:243)n marcada de perjudicarlo, pues al ser analizada su atestaci(cid:243)n conforme a la sana cr(cid:237)tica, advierte esta Magistratura atributos que le otorgan el poder suasorio suficiente para tenerla como cre(cid:237)ble: (i) Coherencia y sinceridad en su dicho, pues refiri(cid:243) paso por paso lo que aconteci(cid:243) aquella noche: Al revisar los videos contentivos de su declaraci(cid:243)n, la Sala pudo advertir que nunca titube(cid:243), nunca divag(cid:243), nunca busc(cid:243) rodeos, a efecto de salir al paso con respecto a una pregunta comprometedora, se mostr(cid:243) convencida y segura de lo que relataba. (ii) Ausencia de intenci(cid:243)n dolosa en perjudicar a su progenitor, lo que se advierte del interrogatorio de la Fiscal y las respuestas que la ofendida de manera natural le ofreci(cid:243): “(Fiscal(cid:237)a): Desde que tu papÆ Eugenio te hiciera lo que nos acabas de contar, tenias algœn
motivo para odiarlo o para querer vengarse de el?. (Testiga) No por que yo lo quiero mucho”. (iii) Carencia de aleccionamiento o inducci(cid:243)n por parte de terceras personas, porque ademÆs de que la v(cid:237)ctima en su declaraci(cid:243)n afirm(cid:243) que lo dicho corresponde a la verdad, la psic(cid:243)loga `ngela Mar(cid:237)a Cuervo Valencia, explic(cid:243) en su testimonio rendido en el juicio oral y pœblico que de acuerdo con la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica que se efectu(cid:243) a la menor afectada, fÆcil advirtieron que si bien la menor presenta un carÆcter dØbil y por ende fÆcilmente influenciable, tambiØn lo es que en este asunto habl(cid:243) PÆgina 13 de 31
Sistema Acusatorio: 2008-0115-01
Eugenio G(cid:243)mez Cardona Delitos sexuales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la verdad, pues no evidenciaron en ella invenciones o inducciones, por el contrario fue coherente en su narrativa y repetitiva en la forma como acontecieron los hechos10. 10 “(Fiscalía): Este carácter débil que se estableció en esta valoración psicológica pudo dar lugar a que L.J. inventara o adecuara su relato para incriminar a su padre Eugenio G(cid:243)mez? (Testigo): En ningœn momento se percibi(cid:243) este tipo de situaci(cid:243)n precisamente por la
coherencia que existi(cid:243) en el momento del relato de las situaciones que ella manifestaba cuando se present(cid:243) el abuso sexual por parte de Øl, entonces manifestamos que no fuera uno de los motivos que se pudieran presentar para algún tipo de invención…(Fiscalía): De acuerdo a la etapa evolutiva en que se encontraba L. es posible que ella haya sido inducida por alguna persona, la madre u alguna otra persona para que relatara lo que a ustedes les manifest(cid:243) dentro de las valoraciones psicol(cid:243)gicas? (Testigo): No, no. (Fiscal(cid:237)a): Por que usted esta segura que no es posible?. (Testigo): Precisamente porque, primero, no existi(cid:243) este tipo de contacto con estas personas cuando se realizaron estas valoraciones y tambiØn, porque por la edad que ella tiene no hubo dentro de sus discursos ayuda a leer que tan coherente puede presentar y a que exista esa coherencia en su discurso que fue lo que se present(cid:243) que es lo que se ha presentado durante este tiempo que siempre ha sido coherente con lo que dicho. (Fiscal(cid:237)a): De acuerdo a la valoraci(cid:243)n que usted ha hizo y la que se estableci(cid:243) en ese informe diagn(cid:243)stico el relato que L.J corresponde a la realidad o es una invención de la menor, o relato inducido por…? (Testigo): Yo considero que si es un relato real de ella por lo que constantemente he dicho en esta audiencia, por que todos los datos que ella nos ha dado han coincidido no solamente con la psic(cid:243)loga que inicialmente realiz(cid:243) Øste, sino otras valoraciones que yo le he realizado por todos los datos que ella continua diciendo y relatando las situaciones tal cual y cual le fueron relatados durante el inicio…
(Defensor): Si es tan amable si la menor L. J. le coment(cid:243) de alguna de las alguna de las entrevista o de estas técnicas que usted utilizaba, que había tenido experiencias…antes o hab(cid:237)a sido victima de abusos antes por parte de esta persona, distintas de su padre? (Testigo): Ella inicial manifest(cid:243) que, que el abuso sexual empez(cid:243) por parte el, despuØs de esa, present(cid:243) alguna referida a un t(cid:237)o; ella manifiesta esta situaci(cid:243)n de abuso y a ra(cid:237)z de eso ella ya no, anterior a eso ella no hab(cid:237)a presentado ningœn tipo de situaci(cid:243)n de abuso, solo esa y la del t(cid:237)o. (Defensor): Ha manifestado usted acÆ que de acuerdo a las tØcnicas utilizadas del test de la figura humana complementado por la entrevista que se le hace a la menor ha llegado a la conclusi(cid:243)n de que la conducta que presenta ella de desconexi(cid:243)n, de angustia, de la conducta impulsiva, agresiva y que la obligaba a resolver situaci(cid:243)n que no son satisfactoria para ella, fue producto de ese abuso sexual por parte de su padre es verdad?, cambiaria su concepto si usted hubiera tenido conocimiento de que la menor tuvo relaciones sexuales, incluso acceso carnal violento antes de que su padre hubiere cometido ese tipo de abusos precisamente cometidos por el padre, cambiaria su concepto? (Testigo): No, tengo clara la pregunta, si en algœn momento hab(cid:237)a presentado este tipo de situaci(cid:243)n antes del abuso sexual por parte del padre. (Defensor): Cambiar(cid:237)a usted su concepto que ha
dado reiterando del comportamiento de la menor debido al abuso sexual que present(cid:243) por parte de su padre, esto fue lo que usted conceptu(cid:243), dice que la niæa nunca lo refiri(cid:243) que la niæa. (Testigo) Antes de el no. (Defensor): Entonces el concepto es este usted como experta psic(cid:243)loga con la experiencia que tiene, la maestr(cid:237)a que c
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