TSDJ Manizales - SP2008 00130 01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008 00130 01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Incidente de desacato: 2008 00130 01
Accionante: Luz Adiela Osorio Accionado: CAFESALUD EPS/o Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 234 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Se estudia en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n de arresto que impuso la Juez Sexto Penal del Circuito de
Manizales (C), a Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n como Gerente Regional de CAFESALUD EPS y Carlos Alberto Cardona, en calidad de Presidente de la entidad; por desacato de la decisi(cid:243)n de fecha 16 de septiembre de 2008, que orden(cid:243) el resguardo de los derechos fundamentales de Luz Adiela Osorio. 1
Incidente de desacato: 2008 00130 01
Accionante: Luz Adiela Osorio Accionado: CAFESALUD EPS/o Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela que promovi(cid:243)
la seæora Osorio contra CAFESALUD y la Direcci(cid:243)n territorial de Salud de Caldas, as(cid:237) dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la TUTELA solicitada por la seæora LUZ ADIELA OSORIO, por lo dicho en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, a la ARS CAFESALUD, si aœn no lo ha hecho, que expida la autorizaci(cid:243)n con un cubrimiento del 100% del suministro del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), as(cid:237) como los demÆs medicamentos y elementos que sean POS, sin exigencias adicionales, mientras que la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD harÆ lo propio con los procedimientos, tratamientos y elementos que estØn excluidos del POS, por estar demostrado que la actora pertenece al rØgimen subsidiado, cuya efectivizaci(cid:243)n debe hacerse en el tØrmino de 48 horas, dada la necesidad, urgencia y premura que se desprende del mal que padece la paciente, entiendiØndose que el tratamiento mØdico y demÆs procedimientos que se deriven de su enfermedad, debe darse de forma continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico especializado disponga su sustitución o suspensión…”
2. El 16 de mayo de 2016 la accionante expres(cid:243) que le prescribieron –en ARTMEDICA-- los siguientes medicamentos “hidroxicloroquina 60 tableta 400mg, Metotrexate 50 tableta 2,5 Mg,
Acido Folico 60 Tableta 1mg, `cido Acetil Salicilico60 Tableta 100Mg, Calcio + Vitamina D60 Tableta 600/200UI Mg, Prednisolona 60 Tableta 5 Mg, Cefalecina 28 Tableta Capsula 500 MG”. 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enfatiz(cid:243) en lo necesario de consumir estos remedios, y que pese ello, desde febrero de 2016, la EPS se niega al suministro de los mismos. Solicit(cid:243) tramitar incidente de desacato contra las accionadas1.
3. El 20 de mayo de 2016 se emprendi(cid:243) el procedimiento por incumplimiento, y posteriormente se dio apertura al incidente de desacato contra Edwin Alonso G(cid:243)mez Valencia y su superior; mas, en prove(cid:237)do del 21 de junio de 2016, se anul(cid:243) la actuaci(cid:243)n, y se orden(cid:243) requerir a CAFESALUD para que informara quien ocupaba el cargo de Director Regional de Cafesalud2.
4. El 11 de julio de 2016 Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n como Gerente de Cafesalud en el Eje Cafetero inform(cid:243) que el mencionado Seæor G(cid:243)mez Valencia ya no laboraba en esa entidad, y solicit(cid:243) dejar sin efectos las medidas que se le hayan impuesto en esta clase de trÆmites3.
5. El 6 de julio de 2016 se dio inicio de nuevo al trÆmite, y entonces se dispuso requerir a Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n como Gerente de CAFESALUD en el Eje Cafetero, para que 1 Folio 1. 2 Folio 54 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 3 Folio 56.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procediera a materializar el servicio “implantación y programación de estimular de nervio vago” prescrito a DEISY DALILA MARÍN PATI(cid:209)O, en apego a la orden del 9 de diciembre de 20104.
6. El 15 de julio de 2016 se orden(cid:243) requerir a Carlos Alberto Cardona Mej(cid:237)a como Representante legal de CAFESALUD, para que diera cumplimiento a la sentencia del 16 de septiembre de
20085.
7. El 26 de julio de 2016 se orden(cid:243) tramitar incidente de desacato contra Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n como Gerente de CAFESALUD en el Eje Cafetero, y Carlos Alberto Cardona Mej(cid:237)a como Representante legal de esa entidad6.
8. El 5 de agosto de 2016 se dej(cid:243) constancia en el sentido de que, v(cid:237)a telef(cid:243)nica, el Auxiliar de n(cid:243)mina de CAFESALUD inform(cid:243)
que Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n ostentaba el cargo de Gerente Regional del eje cafetero de esa entidad7.
9. El 8 de agosto de 2016 se decidi(cid:243) sancionar por desacato a Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n y a Carlos Alberto Cardona, y exonerar de responsabilidad a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de 4 Obran los oficios de enteramiento sin la constancia de haber sido entregados. 5 Folios 61 a 63 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 6 Folios 64 a 70 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 7 Folio 72.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, por cuanto ya suministr(cid:243) los medicamentos que no estÆn en el POS8.
IV. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Tras hacer sinopsis sobre el alcance de la figura del desacato, consider(cid:243) en primer tØrmino que la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, cumpli(cid:243) al proveer a la accionante del medicamento que no estaba incluido en el POS.
Por el contrario, seæal(cid:243) que CAFESALUD se neg(cid:243) a suministrar aquellos que s(cid:237) se incluyen en el ese Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo establecido en la Resoluci(cid:243)n 5592 de
2015. Pese a que se les insisti(cid:243) durante el procedimiento, se negaron a entregar a la accionante las medicinas que le fueron recetadas como tratamiento para su enfermedad; ni se pronunciaron para justificar de alguna manera su omisi(cid:243)n. Por lo anterior, consider(cid:243) dados los supuestos para concluir que Carolina Andrea Mart(cid:237)nez y Carlos Alberto Cardona, incurrieron 8 No consta la entrega de los oficios mediante los cuales se comunic(cid:243) la decisi(cid:243)n. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en desacato, y con ocasi(cid:243)n de ello les impuso sanci(cid:243)n de 5 d(cid:237)as de arresto y 5 SMLMV de multa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. La Sala analizarÆ el trÆmite surtido en el presente asunto, para determinar lo procedente de confirmar la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso la Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) a los gerentes Nacional y Regional Eje Cafetero, de Cafesalud EPS.
El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el juez constitucional,
conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disciplinarias que se han puesto a su disposición ─cuando lo considere pertinente y necesario─. Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del fallo9.
Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquØl, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.
5. En curso de ese trÆmite se ha de confirmar la vigencia del debido proceso10 de las personas contra las cuales se adelanta el
9M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio
10 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo. Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.
6. Ahora, esta decisión sancionatoria ─conforme la disposición nombrada─ se someterá a consulta ante el superior jerárquico de quien la emiti(cid:243).
Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.
7. As(cid:237) se ha determinado11: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia 11 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se
otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, en sede de consulta: Ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.
8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico-- (ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. Como se rememor(cid:243) en (cid:237)tems precedentes de este
pronunciamiento, la orden del Juez de tutela, incluy(cid:243) el que le fueran prove(cid:237)dos los medicamentos que se le ordenaran a la seæora Osorio, para el tratamiento de su enfermedad LUPUS
ERITEMATOSO SIST(cid:201)MICO CON COMPROMISO DE (cid:211)RGANOS.
Aunque la Juez no procedi(cid:243) con esta corroboraci(cid:243)n, en la Historia cl(cid:237)nica que se aport(cid:243) con el escrito que solicit(cid:243) darle curso a este procedimiento; se denota que los medicamentos que no le han sido prove(cid:237)dos a la actora, se emitieron con ocasi(cid:243)n de, entre otros padecimientos, “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”. Debe especificarse que en ese documento se verific(cid:243) que si bien el mØdico conceptu(cid:243) que no hay actualmente compromiso de (cid:243)rganos, es precisamente esa la consecuencia del no consumo de los medicamentos; de ah(cid:237) que la prestaci(cid:243)n solicitada, se entienda 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el efecto que hoy convoca la Sala, incluido en la decisi(cid:243)n de amparo. Efectivamente entonces, es viable que al suministro de los medicamentos especificados por la accionante, se inste por este medio, cuya finalidad es el acatamiento de la sentencia de tutela.
La autoridad competente para ejecutarlo y su superior
10. La accionante reside en el Municipio de Risaralda (C), de ah(cid:237) que, tal como lo precis(cid:243) la juez de tutela, quien deb(cid:237)a propender en primer tØrmino por ejecutar el fallo, era Director de CAFESALUD en Manizales.
A ello se procedi(cid:243) inicialmente, mas considerando que ese cargo estuvo vacante por algunos d(cid:237)as, como ademÆs lo comprob(cid:243) la Sala cuando se estudiaron otras tramitaciones de esta (cid:237)ndole; se vincul(cid:243) como encargada de obedecer la imposici(cid:243)n de amparo, a la Directora de la Regional del Eje Cafetero, de esa Entidad Prestadora de Salud. Contra ella se dirigi(cid:243) el trÆmite inicial, y como su superior se vincul(cid:243) al Director General de la entidad. Ambos eran accionados en este pronunciamiento, y como ninguno procedi(cid:243) segœn la orden11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -en lo que le correspond(cid:237)a a cada uno-- a ambos se sancion(cid:243) por desacato.
11. La Sala cuenta con informaci(cid:243)n de que a partir del 12 de julio de 2016, el seæor Juan Pablo Restrepo Giraldo, se desempeæa como Director de Manizales de la susodicha EPS, as(cid:237) se demuestra
en documentos cuya copia se anexan al dossier, aunque en verdad conocidos en virtud de una actuaci(cid:243)n diferente a la que hoy convoca a la colegiatura. Pese a lo anterior, la Sala avalarÆ la sanci(cid:243)n impuesta a la Directora Regional – Eje Cafetero de CAFESALUD EPS, considerando que: (i) fue requerida en curso del trÆmite al cumplimiento del fallo (ii) cuando estuvo acØfalo el cargo mencionado, ten(cid:237)a competencia para acatar el fallo de tutela (iii) hoy d(cid:237)a sigue ostentando el cargo de Directora la regional del Eje Cafetero y por ende (iv) sigue teniendo funciones de direcci(cid:243)n en esta Ærea que incluye Manizales. Adicionalmente, (v) pese a que se le inform(cid:243) de las decisiones, no se pronunci(cid:243) para negar su responsabilidad en el incumplimiento, o para ilustrar al despacho de la situaci(cid:243)n mencionada y ademÆs (vi) ya, por asuntos meramente administrativos, hubo de anularse el trÆmite; lo que cursa, sin raz(cid:243)n, 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en desmedro de la materializaci(cid:243)n del amparo decretado en la otrora emitida, sentencia de tutela. Con fundamento en lo precedente se ratificarÆ correcto el
trÆmite surtido al respecto, en primera instancia.
12. HabrÆ de aclararse que pese a que en el primer exhorto efectuado a la sancionada Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n, se le solicit(cid:243) una prestaci(cid:243)n ajena a la reclamada por la actora, y tambiØn se invoc(cid:243) una afectada diferente; se mira que en la apertura del trÆmite, s(cid:237) se le indic(cid:243) de forma acertada el trÆmite de que se trataba; y tambiØn en ese estrado se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; sin que haya procedido a ello.
Conforme lo descrito, se entiende subsanado el yerro indicado; mas se torna imperioso llamar la atenci(cid:243)n de la Juez, para que adelante esta clase de actuaciones con sumo cuidado, pues errores como el seæalado, y segœn las circunstancias particulares de cada asunto; podr(cid:237)a acarrear nulidad del incidente. El debido proceso
13. Se confirm(cid:243) que a ambas autoridades se les garantiz(cid:243) su derecho al debido proceso.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se les inform(cid:243) de las decisiones adoptadas en el trÆmite, y ello result(cid:243) corroborado en el dossier, tal como se relat(cid:243) algunos
apartes anteriores de este pronunciamiento; dÆndoseles la oportunidad de que ejercieran su defensa. El hecho de que no se hayan manifestado no incide en una determinaci(cid:243)n contraria; y por el contrario afirma que, a sabiendas de la presente actuaci(cid:243)n, las autoridades accionadas decidieron persistir en el estado de desobediencia de la sentencia de tutela.
14. Debe aclararse s(cid:237), que los oficios mediante los cuales se inform(cid:243) a la accionada Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n, del trÆmite, y otras decisiones, se entreg(cid:243) en la sede de CAFESALUD en Manizales; cuando se ha entendido en otros asuntos, que su sede de labor ser(cid:237)a en la ciudad de Pereira.
Sin embargo, constatando que no existe informaci(cid:243)n oficial al respecto, ni en el dossier, ni en la pÆgina web de la entidad; y que un oficio que envi(cid:243) la accionada al despacho en esa calidad, itØrese, de Gerente General de la entidad, lo suscribi(cid:243) en Manizales; se entenderÆ tambiØn, para estos efectos puntuales, que su sede de labor es, o, tambiØn es, Manizales. 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anotaciones finales
15. Ahora, de cara a la tramitaci(cid:243)n del incidente de desacato
es preciso recordar lo que esta Sala de decisi(cid:243)n ha referido al respecto –reiterando aspectos ya resaltados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do--12: “10. Para el evento en que exista una orden del juez constitucional en contexto de una sentencia de tutela, cuyo incumplimiento se denuncia; --en l(cid:237)nea de lo conceptuado—se establecen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
11. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
12. En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201413; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino
concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
13. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos – principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a 12 Providencia aprobada por acta 124 del 24 de abril de 2015. 13 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.
15. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
16. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces
constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”.
16. El procedimiento se adelant(cid:243) de manera adecuada en lo esencial, tal como se esgrimi(cid:243), y œnicamente harÆ referencia la Sala, a manera de anotaci(cid:243)n, al siguiente aspecto: Y estÆ relacionado con el tiempo utilizado para las diligencias preliminares al incidente de desacato, por cuanto se extralimit(cid:243) el tØrmino referido en l(cid:237)neas anteriores. Sin que ese exceso haya sido desproporcionado, y apenas fue corto; se llama la atenci(cid:243)n de la juez, para que se ciæa en todo a la l(cid:237)nea procedimental establecida, para entonces garantizar en mayor medida los derechos de los amparados por un fallo de tutela, y mediar de forma mÆs eficiente por el cumplimiento de la sentencia.
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Incidente de desacato: 2008 00130 01
Accionante: Luz Adiela Osorio Accionado: CAFESALUD EPS/o Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior, y de la forma en que se anunci(cid:243), se dispondrÆ la Sala a confirmar la decisi(cid:243)n sometida a consulta. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n sometida a consulta, de la forma motivada en acÆpites anteriores. Adicionalmente (ii) EXHORTA a la Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), para que adelante esta clase de trÆmites en estricto apego a los lineamientos procedimentales establecidos; y precisados en esta decisi(cid:243)n. Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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Incidente de desacato: 2008 00130 01
Accionante: Luz Adiela Osorio Accionado: CAFESALUD EPS/o Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 18