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TSDJ Manizales - SP2008 00147 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008 00147 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 059 Manizales, Caldas, diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JOS(cid:201) ANTONIO SABOGAL BIUCHE --condenado por los delitos de Extorsi(cid:243)n Agravada y Extorsi(cid:243)n en la modalidad de Tentativa-- contra la de decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C)-- de negarle el permiso administrativo permiso de 72 horas.

II. ANTECEDENTES Mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de IbaguØ, conden(cid:243) al JosØ Antonio Sabogal Biuche a la pena principal 1 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi(cid:243)n, como Autor del delito de Extorsi(cid:243)n Agravada; y posteriormente el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de IbaguØ le dict(cid:243) sentencia condenatoria a ciento treinta y nueve (139) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n por el delito de Extorsi(cid:243)n en la modalidad de tentativa. El dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) el Juzgado Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de IbaguØ, Tolima, decret(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas impuestas al Sabogal Biuche, motivo por el cual de manera definitiva fijo la pena de doscientos setenta y siete (277) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. El cinco (05) de enero del dos mil quince (2015), JosØ Antonio Sabogal Biuche, present(cid:243) solicitud directa ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), con el fin de que se le concediera el permiso administrativo de 72 horas. Ante tal solicitud el Juzgado manifest(cid:243) su negativa, teniendo en cuenta que dichos permisos deben contar con la aquiescencia del establecimiento donde se encuentre recluido el solicitante. 2 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche

Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El doce (12) de junio de dos mil quince (2015) el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, remiti(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), la documentaci(cid:243)n necesaria para el estudio de la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de 72 horas del Seæor Sabogal Biuche. Incluy(cid:243) el Acta No. 637-1786-2014 del nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual la autoridad mencionada, dio concepto del consejo de evaluaci(cid:243)n y tratamiento penitenciario. En prove(cid:237)do del veintitrØs (23) de junio de dos mil quince (2015) ese Despacho de ejecuci(cid:243)n de penas neg(cid:243) la petici(cid:243)n deprecada. Contra esa determinaci(cid:243)n el condenado manifest(cid:243) no estar conforme con la decisi(cid:243)n, sin embargo vencido el tØrmino para sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n, Øste no lo hizo, motivo por el cual el once (11) de agosto del dos mil quince (2015) se declar(cid:243) desierto el mencionado recurso. El cuatro (04) de enero de dos mil diecisØis (2016) el seæor JosØ Antonio Sabogal Biuche, de nuevo solicit(cid:243) el permiso

administrativo de 72 horas ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n 3 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, sin obrar visto bueno del Establecimiento Carcelario, no obstante en providencia del doce (12) de enero del mismo aæo, el Juzgado nuevamente neg(cid:243) la petici(cid:243)n. Contra tal determinaci(cid:243)n, el seæor Sabogal Biuche, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n con fecha del veinte (20) de enero del dos mil diecisØis (2016).

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo se refiri(cid:243) al beneficio deprecado por el seæor L(cid:243)pez Quintero, para indicar que por expresa prohibici(cid:243)n normativa -- art(cid:237)culo 26 de la ley 1121 de 2006-- era inviable la concesi(cid:243)n del mismo, pues se trat(cid:243) del delito de extorsi(cid:243)n, siendo Øste uno de los tipos penales para los cuales el legislador estableci(cid:243) una exclusi(cid:243)n de beneficios y subrogados penales.

En soluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, aclar(cid:243) el juez que la negativa de conceder el permiso solicitado no se bas(cid:243)

en que el detenido se encuentre condenado por la Justicia Especializada, sino porque su proceso cuenta con las restricciones 4 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual es un impedimento para conceder el permiso administrativo de las 72 horas. Anot(cid:243), ademÆs, que la citada prohibici(cid:243)n, fue conocida por el condenado, toda vez que de la situaci(cid:243)n en particular, ese Despacho ya hab(cid:237)a hecho alusi(cid:243)n dentro del mismo proceso en prove(cid:237)do del veintitrØs (23) de junio del dos mil quince (2015).

IV. LA APELACI(cid:211)N El seæor Sabogal Biuche inici(cid:243) las argumentaciones sobre su disenso, seæalando que la Corte Constitucional en Sentencia C-213 de 1994, declar(cid:243) la inconstitucionalidad de la norma que establec(cid:237)a una restricci(cid:243)n en lo concerniente con la libertad provisional, para el delito de secuestro, por considerarla excesiva.

Consider(cid:243) que con la negativa del permiso por Øl solicitado, se estÆn vulnerando sus derechos fundamentales debido a que de este modo se desconoce que durante el tiempo en que ha estado en prisi(cid:243)n ha cumplido satisfactoriamente con el tratamiento penitenciario. 5 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, en lo que respecta a las condenas de la Justicia Ordinaria, ha perdido su vigencia, en tanto que fue modificado temporalmente y por lo tanto no continœa rigiendo, lo que quiere decir, que el cumplimiento de la pena que se exige para la concesi(cid:243)n del permiso de 72 horas sin vigilancia, en todos los casos es de una tercera parte de la pena impuesta. Seæal(cid:243) que la reforma al c(cid:243)digo penitenciario seæala que no se tendrÆn en cuenta los delitos considerados sin ningœn tipo de beneficio, por lo tanto manifest(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n de la Ley 1121 de 2006, transgrede su derecho fundamental a la libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. De conformidad con la discusi(cid:243)n agotada en primera instancia, y en consonancia con las argumentaciones del recurrente, debe resolverse este interrogante ¿acert(cid:243) el seæor juez a quo, al negar --por expresa prohibici(cid:243)n normativa-- la concesi(cid:243)n 6 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, al condenado Sabogal Buiche?

2. Para dilucidar sobre el planteamiento que antecede, habrÆ de hacerse referencia a (i) las condiciones del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso sin vigilancia, para razonar seguidamente (ii) las circunstancias particulares del asunto en examen que ataæen a la competencia y, (iii) La prohibici(cid:243)n contenida en La Ley 1121 de 2006 en el caso concreto.

El permiso de setenta y dos horas

3. Acorde con el objetivo fijado por la Ley 65 de 19931 al tratamiento penitenciario ─la resocialización del interno para la vida en sociedad─, se establecieron una serie de beneficios administrativos, de los que las personas condenadas pueden disfrutar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

La citada norma consagra en su art(cid:237)culo 147, el beneficio de hasta setenta y dos horas, para considerar: “ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ 1 Art. 142. 7 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

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al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (Negrilla de la Sala).

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993,

los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 8 2“. Instancia 2008 00147 01

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3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.

5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.

4. Tal como se aprecia en la foliatura, se encuentra que en una oportunidad anterior, el Juez de ejecuci(cid:243)n de penas, requiri(cid:243) al Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el seæor JOS(cid:201) ANTONIO SABOGAL BIUCHE, con el fin de que fuera la Entidad, la que presentara la solicitud del permiso de 72 horas y no el condenado directamente, sin embargo, en la solicitud objeto de la presente controversia, a pesar de que no obra el aval de la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario, el Juzgado se pronunci(cid:243) de fondo frente a Østa.

Ahora bien, antes de ocuparnos del caso en comento, debe la Sala efectuar una precisi(cid:243)n previa en raz(cid:243)n de la competencia. El procedimiento

5. Conforme a las reglas procesales vigentes, al juez de ejecuci(cid:243)n de penas le compete lo siguiente: 9 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las

propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. La Ley 65 de 1993 establece en su art(cid:237)culo 147 la posibilidad de recibir un permiso de 72 horas para los reclusos que cumplan con algunos requisitos que la misma ley establece. El legislador en principio otorg(cid:243) la potestad para conceder el beneficio de las 72 horas a los directores de los centros de reclusi(cid:243)n, pero ello cambi(cid:243) con la Ley 600 de 2000.

Sobre ello la Corte Constitucional en sentencia T972 de 2005 expres(cid:243): “De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estableci(cid:243) que los permisos administrativos, entraæan factores de modificaci(cid:243)n de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la (cid:243)rbita de competencia que el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. Para esta Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de

1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le hab(cid:237)a atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a Østas, œnicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos 10 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficios”2 Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequ(cid:237)voca competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria. (Hemos enfatizado).

7. De manera que lo que se deduce de los apartes trascritos, aparece indiscutible que es el juez de ejecuci(cid:243)n de penas quien decide finalmente sobre los beneficios --y sus posibles recortes o modificaciones-- pero tambiØn debe quedar claro que es al INPEC a quien, en primer lugar, le corresponde conforme a las normas que regulan el tratamiento penitenciario, proponer, por ejemplo, su reforma o revocatoria y no, en primera y decisiva instancia --con exclusi(cid:243)n del Inpec-- al seæor Juez de ejecuci(cid:243)n de penas.

Esta conclusi(cid:243)n se refuerza con la siguiente disposici(cid:243)n de la Ley 65 de 1993:

“ART˝CULO 51. JUEZ DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 4 del Decreto 2636 de

2004. El nuevo texto es el siguiente: El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, garantizarÆ la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanci(cid:243)n penal deberÆ realizar visitas peri(cid:243)dicas a los establecimientos de reclusi(cid:243)n que le sean asignados.

El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad, ademÆs de las funciones contempladas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, tendrÆ las siguientes: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relaci(cid:243)n con el Reglamento Interno y tratamiento 2 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU) 11 2“. Instancia 2008 00147 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.” (Se subraya).

8. Como puede concluirse de lo anterior, es al INPEC a quien corresponde determinar el cumplimiento –en primer tØrmino-- de las reglas propias que entraæa cada uno los beneficios penitenciarios, merced al principio de progresividad y de cara a los fines de la

pena, y tomar las decisiones que sean menester. Pero, es al JUEZ DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS, a quien ataæe discutir la correcci(cid:243)n de su concesi(cid:243)n, recorte, limitaci(cid:243)n o privaci(cid:243)n temporal o definitiva. Esta conclusi(cid:243)n se acompasa con lo concluido por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-972 de 2005, al proclamar una especie de reserva judicial para estos aspectos, porque sin duda, comportan una limitaci(cid:243)n de derechos fundamentales con claro impacto en el derecho a la libertad. Esto dijo la Corte: “A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposici(cid:243)n, modificaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de la pena; (ii) los beneficios administrativos entraæan una modificaci(cid:243)n a las condiciones de ejecuci(cid:243)n de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el rØgimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.” 12 2“. Instancia 2008 00147 01

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9. Sin embargo, ello no ocurri(cid:243) en este asunto pues, fue el juez de ejecuci(cid:243)n, sin que mediara el trÆmite propio de quien por ley estÆ encargado del tratamiento penitenciario –Inpec--, quien decidi(cid:243) por s(cid:237) y ante s(cid:237) --tout court-- la improcedencia del permiso de setenta y dos (72) horas, de acuerdo a lo reglado en la norma 1121 de 2006.

10. Lo dicho es suficiente para concluir que la decisi(cid:243)n apelada deber(cid:237)a ser anulada, a fin de que el seæor Juez de ejecuci(cid:243)n de penas, instara al Inpec a cumplir lo de su cargo, en punto de los procedimientos internos –con estricto respeto del proceso debido-- relativos a la verificaci(cid:243)n de la procedencia del beneficio administrativo que comprende el permiso de 72 horas, solicitado por el seæor SABOGAL BIUCHE.

Sin embargo, la Sala, resolverÆ de fondo la apelaci(cid:243)n, pues, en cualquier caso, la petici(cid:243)n es impr(cid:243)spera, prima facie, dada la existencia de una expresa prohibici(cid:243)n legal que imposibilita la concesi(cid:243)n del permiso referenciado, por tratarse de un delito de “Extorsión”. En consecuencia, impera la econom(cid:237)a procesal. 13 2“. Instancia 2008 00147 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del Art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006

11. Sobre la improcedencia de reconocer ciertas gracias a quienes deban ser condenados o lo hayan sido por delitos como el de extorsi(cid:243)n, esta Sala ya tiene dicho lo siguiente: “En efecto, el Legislador a través de la Ley 1121 de 2006 que entró a regir el treinta de diciembre de 2006, dict(cid:243) normas para la prevenci(cid:243)n, detecci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de la financiaci(cid:243)n del terrorismo y otras disposiciones.

En dicha ley, y con el Ænimo de combatir delitos que causan un elevado impacto social, determin(cid:243) en el art(cid:237)culo 26 que: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, no procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n, ni se concederÆn subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por

colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea por colaboración eficaz”. Disposici(cid:243)n que en el caso subjœdice es de ineludible aplicaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo porque para el momento en que el sentenciado cometi(cid:243) el delito por el que ahora se encuentra privado de la libertad, se encontraba vigente la norma tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, sino porque el delito por el cual fue condenado, Extorsi(cid:243)n, se encuentra dentro del listado de las conductas punibles excluidas del goce de todos los subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad, libertad condicional y beneficios administrativos. Ahora el hecho de que el delito por el que se conden(cid:243) al seæor Jorge Leonardo Tamayo Giraldo qued(cid:243) en la modalidad de tentado, no significa que por ello que no pueda aplicarse en su caso particular la prohibici(cid:243)n que contempla el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto aquella disposición al señalar que: “Cuando se trate de delitos de…extorsión…, no procederán…ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo…”, se estÆ refiriendo a todas sus modalidades: llÆmese extorsi(cid:243)n tentada, consumada, atenuada o agravada. 14 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, si el legislador se hubiese propuesto œnicamente agravar la situaci(cid:243)n de las personas procesadas œnicamente por el delito de extorsi(cid:243)n consumada, seguramente as(cid:237) lo habr(cid:237)a dejado claro en la citada norma, pero no lo hizo; simplemente de manera genØrica estableci(cid:243) que quien sea condenado por Extorsi(cid:243)n no es acreedor a los beneficios de ley ni tendrÆ derecho a beneficio administrativo alguno, encerrando dentro de todo su contexto todas las modalidades de extorsi(cid:243)n, pues su finalidad es la de combatir esta clase de delincuencia, independiente de la modalidad de la conducta, tal como lo precis(cid:243) la Corte Constitucional, al seæalar lo siguiente: “Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi(cid:243)n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci(cid:243)n de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, econ(cid:243)micas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. “En ese orden de ideas, la disposici(cid:243)n legal acusada, mediante la cual se excluye la concesi(cid:243)n de beneficios y subrogados penales para los autores y part(cid:237)cipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraæo en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines

perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales cr(cid:237)menes. “Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 por violaci(cid:243)n al principio de unidad de materia, no estÆ llamado a prosperar3. En conclusi(cid:243)n como el delito de Extorsi(cid:243)n (tentada), se encuentra dentro del listado de los delitos que consagra el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, en relaci(cid:243)n con los cuales no es procedente ningœn sustituto ni beneficio administrativo alguno, no es posible el otorgamiento del permiso administrativo de hasta las setenta y dos horas, por lo que acertada result(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia que le neg(cid:243) este beneficio”4. (Resaltado fuera del texto original). Se concluye que el texto de la norma, para el caso concreto, ofrece dos expresiones que no admiten discusi(cid:243)n, tales son: “extorsión” y “beneficios administrativos”, la primera de ellas aflora 3 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de febrero 10 de 2010.M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Providencia del 27 de mayo de 2011. Rdo. 2008-80116-02. M.P: Gloria Ligia Castaæo Duque. 15 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con evidencia en la foliatura y en cuanto a la segunda, como qued(cid:243) visto en precedencia, tambiØn se perfecciona, pues como el mismo Art. 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario lo indica, el pretenso permiso es un beneficio administrativo5 y en tal virtud hace parte de las prerrogativas negadas a quien ha sido destinatario de una condena por la referida ilicitud.

12. Se tiene entonces de lo anterior, que existe una evidente prohibici(cid:243)n legal que impide que sea otorgado el beneficio administrativo de setenta y dos horas para el seæor JosØ Antonio Sabogal Biuche, siendo esta una causal ineludible y por lo tanto no se hace necesario abarcar los demÆs puntos referidos en el escrito de impugnaci(cid:243)n.

De acuerdo con lo anterior se impone confirmar la providencia confutada.  5 En sentencia del 8 de julio de 2009. Rdo. 31531 con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas se dijo: “Los subrogados de que trata el Cap(cid:237)tulo II de la Ley 599 de 2000: (i).- art(cid:237)culo 63.- suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena5, (ii).- art(cid:237)culo 64.- libertad condicional5, como la detenci(cid:243)n en el lugar de la residencia (art. 314 Ley 906 de 2004) y prisi(cid:243)n domiciliaria5, al igual que los beneficios judiciales o administrativos, son consecuencias que derivan en modalidades alternativas para lograr que el condenado estØ por fuera del

establecimiento carcelario y obtenga la libertad, resultados que para lograrse, de manera diferenciada estÆn sujetos a condiciones”. (Resaltado fuera del texto original). 16 2“. Instancia 2008 00147 01

Procesado: JosØ Antonio Sabogal Biuche Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado, en cuanto en Østa se neg(cid:243) la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta 72 horas. No hay recursos contra este prove(cid:237)do. Se ordena la devoluci(cid:243)n al Juzgado de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 17

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