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TSDJ Manizales - SP2008-00168-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00168-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Página 1 de 4 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2008-00168-01 Germán Giraldo Escobar y Geny Stella Castaño Moreno Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal Impedimento Ley 600 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL _____________________________________________________

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Manizales, diecisiete de abril de dos mil doce.

Se apresta la suscrita Magistrada de esta Sala de Decisión, a declararse impedida para tramitar en segunda instancia, la actuación surtida en contra del señor GERMÁN GIRALDO ESCOBAR y la señora GENY STELLA CASTAÑO MORENO por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, donde son ofendidos LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA y LA FE PÚBLICA, con fundamento en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS Mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores GERMÁN GIRALDO ESCOBAR y GENY STELLA CASTAÑO MORENO, al no haberlos encontrado responsables de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO de los cuales fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación. Página 2 de 4 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2008-00168-01

Germán Giraldo Escobar y Geny Stella Castaño Moreno Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal Impedimento Ley 600 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sentencia fue apelada por la Apoderada de la Parte Civil, por lo que el proceso llegó a esta Colegiatura el 11 de abril de 2009 y a este Despacho específicamente el 14 de abril del mismo año. Sometido a turno en aquella oportunidad, en tanto el proceso no contaba con detenido, el estudio previo de su asunto pudo verificarse apenas el pasado viernes 13 de abril del presente año, momento en el cual se verificó la situación que justifica esta declaración de impedimento, con base en los siguientes, SUPUESTOS JURÍDICOS Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporación tomando las palabras de la Corte Suprema, la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Bajo esas condiciones, ambos se constituyen en mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia. Por otra parte, debe tenerse presente que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, por cuanto está

indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de Página 3 de 4 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2008-00168-01 Germán Giraldo Escobar y Geny Stella Castaño Moreno Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal Impedimento Ley 600 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador1. Por esas mismas consideraciones, se tiene establecido que cuando el funcionario advierta que alguna circunstancia pueda poner en riesgo su independencia o la necesidad de asegurar una diáfana aplicación de la justicia, apartándola de toda sospecha o suspicacia, debe permitir que el asunto sea conocido por otro funcionario judicial. Ello es lo sucede en este caso, pues esta Magistrada al proceder a efectuar el estudio de rigor de los hechos y asunto debatido para resolver de fondo la apelación presentada, pudo verificar que se encuentra inmersa dentro de la causal 1° de impedimento contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ritualidad bajo la cual se inició y tramitó este caso. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente en lo pertinente:

ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.

En efecto, al efectuar el estudio de rigor a los hechos que

fundamentaron la presente causa penal, se verificó que la señora GENY STELLA CASTAÑO MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.319.799 es prima hermana de la suscrita Magistrada, en tanto es hija de JOSÉ HUMBERTO CASTAÑO, hermano del progenitor de la suscrita, lo que la incluye dentro del 1 MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 7 de marzo de 2007. Acta No 031. Página 4 de 4 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2008-00168-01 Germán Giraldo Escobar y Geny Stella Castaño Moreno Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal Impedimento Ley 600 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuarto grado de consanguinidad y así, dentro de la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en tanto, al estar acusada dentro de este proceso penal, resulta la primera interesada en sus resultas. Siendo así las cosas, se impone esta declaración de impedimento, (como lo manda el artículo 100 de la Ley 600 de 20002) y que se surta el trámite establecido en el artículo 103 de la Normatividad Adjetiva que rige este proceso3, debiéndose declarar la suspensión de términos que contempla el artículo 104 de dicha Norma4, así como la anotación respectiva en los libros y registros internos, junto al envío del proceso al Magistrado que habrá de resolverlo. Cúmplase,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Magistrada

2 Ley 600 de 2000. ARTICULO 100. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. 3 Ley 600 de 2000. ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará. 4 Ley 600 de 2000. ARTICULO 108. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. […].

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