TSDJ Manizales - SP2008-00217-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00217-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado por Acta No. 070 Manizales, veintidós (22) marzo de dos mil once
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Villa Cardona, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales
(C), a través de la cual le negó la redosificación de pena por favorabilidad
II. Antecedentes procesales
1. El día 7 de Mayo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales impuso pena de prisión de 115 meses de prisión a Luis Eduardo Villa Cardona al hallarlo responsable de un concurso de conductas punibles de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00217-01
Procesado: Luis Eduardo Villa Cardona Delito: Acceso carnal abusivo y otro
Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. El condenado solicitó ante el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales (C) –que actualmente vigila la sanción-, la redosificación de la pena por favorabilidad a que alude la Ley 1236 de 2008.
3. Mediante auto de octubre 20 de 2010, el citado Despacho negó lo solicitado, precisando que no es posible la aplicación
retroactiva del artículo 7º la ley 1236 de 2008, por cuanto las conductas tipificadas en este asunto corresponden a las descritas en el artículo 208 y 211 numerales 2, 4 y 6, aclarando que el 2º y el 6º no fueron modificados por la citada Ley y que el 4º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional.
4. Esta decisión fue impugnada por el petente, indicando que se le debe reconocer la rebaja prevista en la citada Ley, aunque se le hayan deducido varias agravantes, citando para el caso una providencia proferida por esta Sala el 1º de diciembre de 2009 que a su juicio efectuó una redosificación a un caso de similares condiciones.
III. Consideraciones del Tribunal Ha de advertirse de entrada que le asiste razón al señor Juez de primera instancia ante la negativa de negar la reducción de la pena tal como lo solicita el impugnante.
Es cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C-521 de 2009, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4º del 2 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00217-01
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Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 211 del C.P, en el entendido que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo Código. “A juicio de la Corte, como la norma demandada es inconstitucional si se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal, pero no lo es si se aplica a los demás artículos del Título IV,
en este caso no procede la expulsión del ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional. Tampoco es posible hacer una integración normativa de la causal demandada con los artículos que consagran los tipos penales básicos, ya que la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico claro, y puede ser entendida y aplicada sin necesidad de acudir a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de 2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008. En consecuencia, desde un punto de vista teleológico, el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional, al interpretarlo en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que no requieren agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento fue valorada por el legislador en el tipo penal. Pero, además, desde una perspectiva sistemática, el artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil, ya que tiene aplicabilidad, siempre que sea posible, en presencia de alguno cualquiera de los demás artículos del Título IV. 6.3. Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación del derecho, es preciso circunscribir el presente pronunciamiento a los cargos planteados en la demanda, y por lo mismo, declarar EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto.” Ahora bien, el señor Villa Cardona ha realizado una equivocada interpretación de lo decidido por esta Colegiatura el primero de diciembre de 2009 dentro del radicado 2006-01270-01, con ponencia
de quien hoy cumple igual cometido, en cuanto considera que aquella vez se mermó la pena a imponer al sentenciado, en razón de la eliminación de la agravante del numeral 4 del artículo 211 del C.P, 3 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00217-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando lo cierto es que si bien en la mencionada sentencia se advirtió que no se sancionaría al procesado con la referida circunstancia de agravación punitiva (211-4º), si se mira con detenimiento la tasación de la pena realizada, se entenderá que le fue aplicada la agravante del numeral 2º de dicha norma, lo que a términos del artículo 60 del C.P, le aumentó el mínimo de la pena en una tercera parte y el máximo en la mitad quedando finalmente la pena a imponer en 85 meses y 10 días de prisión, quantum igual al que hubiere quedado, aún en el caso de mantener la agravante (Fl16 sentencia). De manera que no se procedió como el recurrente indica, y en tal sentido no le asiste razón al decir que en aquél caso, la pena se redujo en una proporción al no haberse aplicado la pluricitada agravante. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Villa Cardona, el Fallador partió de la pena señalada para el delito más grave, por tratarse de un concurso de conductas punibles, que para el caso era el acceso carnal
abusivo con menor de catorce años consagrado en el canon 208 del C.P y le dedujo las agravantes contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 211, quedando hasta ahí la pena, en 85 meses y 10 días de prisión, pero en virtud de la gravedad del delito y el daño causado a las víctimas, decidió no partir del mínimo, sino de 97 meses de prisión, guarismo al que le aumentó 18 meses en virtud del concurso (art. 31 C.P). Ahora bien, acogiendo los planteamientos de la sentencia constitucional que fue citada y en aplicación del principio de favorabilidad, en el subjudice debe dejarse sin efecto la circunstancia 4 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00217-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de agravación de que trata el numeral 4º ibídem. Sin embargo subsisten las demás, esto es, las consagradas en los numerales 2 y 6, situación que no varía la pena que le fue impuesta al señor Villa Cardona, por cuanto, las penas se agravan en el mismo monto, sin considerar si se trata de una sola agravante o de varias, de manera que sólo la naturaleza de las mismas será tenida en cuenta para efectos de ubicar la pena que se impondrá una vez establecido el cuarto de movilidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 de la norma sustantiva penal. En estas condiciones, reiterando, no hay lugar a efectuar la
redosificación deprecada por el interno, pues de una parte, aún eliminando la agravante del numeral 4º subsisten las otras dos, y de otra, porque no se advierte que dicha circunstancia haya sido tenida en cuenta por el sentenciador al momento de ubicar la pena a imponer, en tanto dicha tasación fue efectuada en consideración a la gravedad del delito y el daño causado con la acción penal a las menores atropelladas en su libertad, integridad y formación sexuales. Bajo ese panorama, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la redosificación de la pena, no obstante, para efectos pedagógicos y de respeto a las decisiones de constitucionalidad, se dejará sin efecto la circunstancia de agravación punitiva del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal por las razones que han sido expuestas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisión5 República de Colombia Segunda instancia No. 2008-00217-01
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Decisión: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal R e s u e l v e,
1. Confirmar el auto confutado por medio de la cual se negó a Luis Eduardo Villa Cardona la redosificación de la pena de acuerdo a la Ley 1236 de 2008.
2. Dejar sin efecto la circunstancia de agravación punitiva del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal por las razones que han sido expuestas.
3. Ordenar la devolución de las diligencias ante el funcionario de origen.
Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Mario Fernando Noreña Chica Secretario. 6