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TSDJ Manizales - SP2008-00220-01-H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00220-01-H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

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Sistema Acusatorio: 2008-00220-01

JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO

HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.036 de la fecha. H: 3:00 p.m Manizales, febrero siete del aæo dos mil once.

1. ASUNTO: El Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales conden(cid:243) a JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, a la pena principal de treinta y tres aæos y diez meses de prisi(cid:243)n, por haberlo hallado responsable como coautor de los delitos de HOMICIDIO

AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO O

MUNICIONES.

Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, fue apelada por la Defensa tØcnica, quien en su oportunidad procedi(cid:243) a sustentarlo, raz(cid:243)n por la cual el proceso se halla en esta instancia, la que ahora procede a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Refieren las actuaciones que el d(cid:237)a diecisiete de julio de dos mil ocho a eso de las cuatro y treinta de la tarde, al interior PÆgina 2 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una rapitienda ubicada en la calle 67 No. 9A-17 del barrio La Sultana de Manizales, Caldas, se perpetr(cid:243) un hurto por parte de dos sujetos, uno de los cuales llevaba consigo arma de fuego que, al percatarse de la activaci(cid:243)n de la alarma, dispar(cid:243) en contra del seæor Jaime Morales Moreno, quien dada la gravedad de las lesiones, falleci(cid:243) el veinticuatro de julio de dos mil ocho. La informaci(cid:243)n aportada por los testigos presenciales de los hechos y un reconocimiento fotogrÆfico, permitieron la identificaci(cid:243)n de uno de los autores, como Jhon Jairo Valencia Acevedo, contra quien se solicit(cid:243) la respectiva orden de captura. 2.2. Ante la captura del indiciado Jhon Jairo Valencia Acevedo, se llev(cid:243) a cabo audiencia preliminar ante el Juez SØptimo Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as, en la que se legaliz(cid:243) la captura, se le imputaron cargos por los delitos de Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas de fuego y municiones, los que no fueron aceptados por Øste y se le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural. 2.3. Luego de efectuadas las audiencias de acusaci(cid:243)n y preparatoria1, el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales,

en audiencia pœblica llev(cid:243) a cabo juicio oral y pœblico en el que luego de practicadas las pruebas deprecadas por las partes y de presentados los alegaciones de conclusi(cid:243)n, procedi(cid:243) el Juez de conocimiento a emitir el sentido del fallo de carÆcter condenatorio. 1 Folios 22, 23, 27, 28 y 29, frente, cuaderno principal. PÆgina 3 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. En audiencia de lectura del fallo, el Juez de conocimiento impuso al procesado Jhon Jairo Valencia Acevedo la pena aflictiva de treinta y tres aæos y diez meses de prisi(cid:243)n, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte ilegal de arma de fuego o municiones. Asimismo, neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria. Fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n en el testimonio de la seæora Carolina Tob(cid:243)n Rodr(cid:237)guez, testigo presencial de los hechos, quien en reconocimiento fotogrÆfico seæal(cid:243) al acusado como la persona que dispar(cid:243) contra la v(cid:237)ctima en el momento del atraco, lo que ratific(cid:243) en diligencia de reconocimiento en fila de personas y en el

juicio oral pœblico, cuando rend(cid:237)a su testimonio donde nuevamente individualiz(cid:243) al procesado como el autor material de los delitos aqu(cid:237) investigados. 2.5. La sentencia de condena fue apelada por la Defensa TØcnica que en audiencia de sustentaci(cid:243)n del recurso expuso las razones que lo llevaron a disentir de la misma. Al efecto, empez(cid:243) por seæalar que advierte falencias en el reconocimiento fotogrÆfico realizado con la testigo Carolina Tob(cid:243)n Rodr(cid:237)guez, en la medida que se hizo sin la presencia del Ministerio Pœblico y un abogado defensor de la Defensor(cid:237)a Pœblica; que ademÆs de eso, se realiz(cid:243) un reconocimiento en fila de personas donde se subsanaron las falencias del primero, pero en virtud del œltimo ya estaba contaminado. PÆgina 4 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego precis(cid:243), que el motivo principal de su disenso radica en la credibilidad que el Juez de conocimiento le otorg(cid:243) a la testigo de Ætico, pues, existen situaciones que dan lugar a quebrar esa credibilidad, como es la relacionada con la descripci(cid:243)n del autor del homicidio que no coincide con la del procesado quien es bajito de estatura; agreg(cid:243) ademÆs que el seæalamiento que le

hace la testigo a su prohijado no estÆ acompaæado de otras pruebas, como el hallazgo del arma o de los objetos materia del apoderamiento y que existen pruebas que indican que los autores del homicidio fueron otras personas, lo que nunca se averigu(cid:243) por parte de la Fiscal(cid:237)a. Finalmente, seæal(cid:243) que el acusado manifest(cid:243) que el d(cid:237)a y a la hora de los hechos, se encontraba en otro lugar con unos amigos, quienes en las declaraciones que rindieron confirmaron tal explicaci(cid:243)n. Con estos argumentos, adujo, no se reœnen los requisitos de ley para proferir sentencia condenatoria, por lo que depreca la revocatoria del fallo condenatoria y en consecuencia se exonere de responsabilidad a su prohijado.

3. CONSIDERACIONES: Ha de empezar la Sala por seæalar que el Censor critica la sentencia de primera instancia por cuanto el Juez de conocimiento con base en un œnico testigo conden(cid:243) a su PÆgina 5 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohijado, sin tener en cuenta que la diligencia de reconocimiento fotogrÆfico realizado con ella, se hizo sin la presencia del Ministerio Pœblico y del Defensor; que la descripci(cid:243)n morfol(cid:243)gica que hace la testigo del homicida no coincide con las

caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas del enjuiciado, que no hay prueba que respalde su dicho y que ademÆs de ello, su prohijado para el momento de los hechos se encontraban en otro lugar, tal como lo declararon personas cuyos testimonios no fueron tenidos en cuenta. Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, no es dif(cid:237)cil advertir dos situaciones; una, que pretende desconocer la legalidad del reconocimiento fotogrÆfico; y otra, revivir la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo), para restarle poder suasorio a la declarante œnica. Sin embargo, el Impugnante olvid(cid:243), en primer lugar, que de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio Actual, regulado a travØs de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotogrÆfico no requiere de la presencia del Ministerio Pœblico o del Defensor cuando Øste se realiza en la etapa de indagaci(cid:243)n, como aconteci(cid:243) en este caso, en tanto as(cid:237) se deduce de lo dispuesto por los art(cid:237)culos 252 y 253 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, cuando preceptœan que s(cid:243)lo se requiere la presencia del defensor del imputado cuando se trata de un reconocimiento en fila de personas para ratificar el fotogrÆfico o cuando el reconocimiento PÆgina 6 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en fila de personas tenga lugar despuØs de formulada la imputaci(cid:243)n. Entonces, teniendo en cuenta que la diligencia de reconocimiento fotogrÆfico se realiz(cid:243) con el fin de identificar al presunto autor de la occisi(cid:243)n y en la etapa de indagaci(cid:243)n, esto es, antes de que se presentara la aprehensi(cid:243)n del acusado y antes de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, significa que su realizaci(cid:243)n en la forma como lo hizo la Polic(cid:237)a Judicial se ajusta a derecho, mÆxime cuando para su convalidaci(cid:243)n, se efectu(cid:243) la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que el acusado estuvo representado de su Defensor, quien no dej(cid:243) constancia alguna del quebrantamiento de los derechos fundamentales del reconocido. Por manera que en tales condiciones no hubo desconocimiento de las garant(cid:237)as y derechos fundamentales del procesado, menos cuando la testigo que reconoci(cid:243) al procesado en Ælbum fotogrÆfico y luego en fila de personas, declar(cid:243) en el juicio, haciendo que ese reconocimiento como prueba residual adquiriera validez con su testimonio, el que mÆs adelante se analizarÆ a profundidad. En segundo lugar, no puede desconocerse que ya la jurisprudencia y en cabeza de ella la Corte suprema de Justicia, tienen decantado, desde ya hace mucho tiempo, que aquella tesis de testigo œnico testigo nulo no se aplica en el actual Sistema

Penal Acusatorio, como tampoco se aplicaba en varios de los que PÆgina 7 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo precedieron, porque no estaban, ni lo estÆ el consagrado en la Ley 906 de 2004, en el sistema de tarifa legal, sino en la libre y racional apreciaci(cid:243)n de la prueba conforme a la sana cr(cid:237)tica2, por lo que siendo ello as(cid:237), el grado de credibilidad que el Juez Fallador o de conocimiento le otorgue a determinado testimonio, no depende del nœmero de testigos que afirmen o ratifiquen su dicho, sino de su capacidad f(cid:237)sica y ps(cid:237)quica al momento de presenciar los hechos, la capacidad de rememoraci(cid:243)n y evocaci(cid:243)n de los mismos, el interØs o desinterØs que tenga frente a alguna de las partes, etc., que le puedan permitir al Juez concluir que en su exposici(cid:243)n hubo verosimilitud sobre los hechos. “La Corte ha dejado sentado que a pesar del hist(cid:243)rico origen, vivencial o prÆctico, de la regla que tÆcitamente invoca el aqu(cid:237) recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el mØtodo de valoraci(cid:243)n

probatoria conduzca a la frustraci(cid:243)n de resultados en la investigaci(cid:243)n del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acci(cid:243)n penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo œnico e inclusive tener tal condici(cid:243)n tan solo la propia v(cid:237)ctima. “Contrario a lo que traduce el postulado en cuesti(cid:243)n, en la sistemÆtica procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, art(cid:237)culos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, art(cid:237)culos 254 y 294; Ley 600 de 2000, art(cid:237)culos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, art(cid:237)culos 380 y 404), en materia de valoraci(cid:243)n probatoria no hay disposici(cid:243)n normativa que le indique al operador judicial quØ valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasi(cid:243)n racional de acuerdo con los postulados que informan la sana cr(cid:237)tica, esto es, atendiendo los principios l(cid:243)gicos, las leyes de la ciencia y las mÆximas de la experiencia o el sentido comœn, a fin de convencerse razonada, cient(cid:237)fica y tØcnicamente para llegar a la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda. “No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigaci(cid:243)n de

una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas 2 Cfr. Sentencias de casaci(cid:243)n de 12 de julio de 1989, radicaci(cid:243)n 3159; 15 de diciembre del 2000, radicaci(cid:243)n 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicaci(cid:243)n 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras). PÆgina 8 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal unas con otras, permitan una reconstrucci(cid:243)n lo mÆs aproximada posible a la verdad hist(cid:243)rica, para de esa manera llegar a una conclusi(cid:243)n jur(cid:237)dica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones. “Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza — aun cuanto en el presente evento s(cid:237) se consigui(cid:243), anticipa la Sala— y, en tratÆndose de la prueba testimonial lo mÆs importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos previstos en la respectiva legislaci(cid:243)n

procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Gracias a esa operaci(cid:243)n rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, art(cid:237)culo 295; Decreto 2700 de 1991, art(cid:237)culo 294; Ley 600 de 2000, art(cid:237)culo 277, y Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 404), en los supuestos de prueba œnica tambiØn es factible llegar a una conclusi(cid:243)n de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoraci(cid:243)n individual es un paso previo a la evaluaci(cid:243)n conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligaci(cid:243)n frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicci(cid:243)n, de todas formas no condiciona el camino a la adquisici(cid:243)n de la certeza posible aœn con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo

contrario a los aportados por Østa, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogØnea y fiable la fuerza o coacci(cid:243)n ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo daæado para declarar en un mismo sentido”. Pues bien, es verdad incontrastable que la responsabilidad jur(cid:237)dico penal achacada por el Juez de conocimiento al procesado Jhon Jairo Valencia Acevedo, tiene fundamento en el testimonio de la testigo Carolina Tob(cid:243)n Rodr(cid:237)guez, quien desde el momento mismo en que los investigadores judiciales tuvieron conocimiento de la muerte del seæor Jaime Morales Moreno, no solamente dio cuenta de lo acaecido, sino que ademÆs, en reconocimiento PÆgina 9 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fotogrÆfico, identific(cid:243) a quienes cometieron el delito que centra la atenci(cid:243)n de la Sala. En efecto, dentro de las labores de indagaci(cid:243)n que se presentaron momentos despuØs de ocurridos los hechos de sangre, la testigo Carolina, expuso ante los investigadores de la Fiscal(cid:237)a que ella se encontraba fuera de la rapitienda “El Filo”, ubicada en la calle 67 No. 9A-17 del barrio la Sultana de esta ciudad, cuando vio que llegaron dos individuos y mientras uno de ellos se qued(cid:243) estacionado afuera del negocio y frente a ella, el

otro entr(cid:243) al negocio y en cuesti(cid:243)n de segundos se escuch(cid:243) una detonaci(cid:243)n de arma de fuego avistando que los dos sujetos emprendieron la huida; que instantes despuØs aparecieron algunos agentes de la Polic(cid:237)a con los que estuvo buscando a los delincuentes pero con resultados infructuosos, y que despuØs acompaæ(cid:243) a unos miembros de la Sij(cid:237)n, quienes le exhibieron algunos Ælbumes fotogrÆficos, pudiendo reconocer inicialmente a quien se qued(cid:243) afuera del establecimiento de comercio3. Con posterioridad a dicha informaci(cid:243)n, la testigo Carolina rindi(cid:243) entrevista en la que refiri(cid:243) de manera pormenorizada todo lo acontecido aquØl d(cid:237)a4; refiri(cid:243) entonces que el sujeto que se qued(cid:243) a la entrada de la tienda era blanco, de ojos grandes y oscuros, cej(cid:243)n, llevaba el cabello erizado, como acabado de motilar, sin bigote, vest(cid:237)a una camisa blanca, en tanto que el que entr(cid:243) y dispar(cid:243) contra el difunto era de estatura normal, de 3 Folios 64 a 67, frente, cuaderno principal. 4 PÆginas 107 a 112, frente, cuaderno principal. PÆgina 10 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aproximadamente 1,70 metros, acuerpado, trigueæo, usaba una gorra oscura con pinta de “gama” y vest(cid:237)a una chaqueta azul con rojo de colores fuertes, persona Østa que reconoci(cid:243) en diligencia de reconocimiento fotogrÆfico y que corresponde a Jhon Jairo Valencia Acevedo5, lo que ratific(cid:243) en reconocimiento en fila de personas llevado a cabo el diez de septiembre de dos mil ocho6. Esta testigo de vista, se present(cid:243) a la audiencia de juicio oral, pœblico y contradictorio y all(cid:237) nuevamente se refiri(cid:243) a los hechos de la misma forma como lo hizo en las entrevistas que tuvo con los investigadores de la Fiscal(cid:237)a, ratificÆndose bajo la gravedad del juramento no s(cid:243)lo respecto de lo narrado por ella en torno a los hechos de sangre, sino ademÆs en cuanto a la individualizaci(cid:243)n del acusado, a quien en plena audiencia seæal(cid:243) como la persona que ingres(cid:243) al establecimiento de comercio y dispar(cid:243) contra la humanidad de quien en vida respond(cid:237)a al nombre de Jaime Morales Moreno7. Las intervenciones de esta testigo, tanto en la etapa de indagaci(cid:243)n, de investigaci(cid:243)n y en la del juicio oral que constituyen una unidad inescindible, llevaron al Juez, merced a un serio y concienzudo anÆlisis de sus asertos a concluir la responsabilidad del procesado en las conductas punibles de Homicidio y Porte

ilegal de arma de fuego o municiones, valoraci(cid:243)n que para esta Sala no merece reparo de ninguna especie, en tanto que de sus 5 Folio 113 frente. 6 PÆgina 116, frente. 7 Confrontar CD 2 PÆgina 11 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervenciones fÆcilmente se deduce que la testigo œnica dijo la verdad, no s(cid:243)lo respecto de la forma como sucedieron los hechos, sino tambiØn con respecto a la participaci(cid:243)n que tuvo en los mismos el acÆ enjuiciado. En efecto, concurren una serie de circunstancias que dan pie para pensar que la testigo de cargos no falt(cid:243) a la verdad en su atestaci(cid:243)n, como que para el momento de los hechos se encontraba aliviada f(cid:237)sica y mentalmente, pues no hay prueba que diga lo contrario, situaci(cid:243)n que indica que la convierte en un testigo id(cid:243)neo; igualmente, cuando ocurri(cid:243) el acto violento, se encontraba en el lugar de los hechos, a unos cuantos pasos de donde se present(cid:243) la detonaci(cid:243)n que acab(cid:243) con la vida del seæor Jaime Morales Moreno, es decir, estaba en un lugar privilegiado que le permiti(cid:243) ver todo lo que acontec(cid:237)a a su alrededor; y

finalmente, cuando se present(cid:243) la escena de sangre, desde su inicio hasta su culminaci(cid:243)n, tuvo la oportunidad de presenciarla, procesarla, grabarla en su consciencia, y consecuentemente, evocarla con facilidad despuØs de sucedida, dado lo despejado del lugar de los hechos, el estado luminosidad del mismo y su capacidad de percepci(cid:243)n. Estos aspectos, lucidez f(cid:237)sica y mental, presencia en el lugar de los hechos y observaci(cid:243)n de los mismos, le permiti(cid:243) vivenciar que en la tarde del diecisiete de julio de dos mil ocho, llegaron al establecimiento de comercio rapitienda “El Filo”, dos individuos, uno blanco, de ojos oscuros, cej(cid:243)n que se qued(cid:243) en la PÆgina 12 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entrada de la tienda, en tanto que el otro de estatura normal, acuerpado, con gorra y chaqueta de colores fuertes, con una cara de rasgos fuertes, ingres(cid:243) a la misma por la cÆmara de los art(cid:237)culos de aseo hasta regresar nuevamente donde la v(cid:237)ctima quien ese d(cid:237)a fung(cid:237)a como cajero, a quien intimid(cid:243) con arma de fuego exigiØndole la entrega de un dinero, instante en el que al

sonar la alarma, percuti(cid:243) el arma contra la humanidad del occiso, emprendiendo de inmediato la huida por el lugar donde ingres(cid:243) y por un lado de la testigo de cargos. La percepci(cid:243)n directa de los hechos por parte de la testigo no ofrece duda alguna, estÆ comprobada en las sumarias con la visibilidad que para ese momento se presentaba, pues aœn era de d(cid:237)a y fÆcilmente se pod(cid:237)a percibir todo lo que acontec(cid:237)a alrededor; la individualizaci(cid:243)n del acusado tampoco tiene discusi(cid:243)n en este asunto, por cuanto el acusado ingres(cid:243) al establecimiento de comercio por donde la testigo de vista se encontraba y sali(cid:243) del mismo cerca al lugar donde ella se hallaba, situaci(cid:243)n que le permiti(cid:243) identificar claramente al agresor y reconocerlo, no solamente a travØs de registros fotogrÆficos, sino tambiØn en fila de personas y en plena audiencia de juicio oral pœblico y contradictorio, donde no tuvo momento de debilidad alguna para seæalarlo como la persona que dispar(cid:243) contra su amigo Jaime Morales Moreno. La exposici(cid:243)n que de los hechos hizo la testigo son pues cre(cid:237)bles; primero, porque en cada una de las exposiciones que PÆgina 13 de 19

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Sala Penal rindi(cid:243) en torno a los hechos, siempre dijo lo mismo sin caer en contradicciones que hicieran sospechar de su testimonio, vale decir, ha sido persistente, coherente y precisa en ellos8; segundo, por la forma temprana como declar(cid:243) sobre ellos, lo que impidi(cid:243) que fuera sugestionada por terceras personas o que dado el grado de amistad que ten(cid:237)a con el (cid:243)bito, actuara movida por Ænimo de venganza; tercero, por la personalidad de la declarante, la que no se revela en los folios con interØs de perjuicio o de favorecimiento; y cuarto, porque encuentran respaldo en el testimonio de Jhonatan Moreno Ram(cid:237)rez, quien tambiØn estuvo presente en el lugar de los sucesos y en el momento en que Østos se presentaron. Y si bien Øste testigo no alcanz(cid:243) a identificar a los autores dado el estado emocional que le produjo dicha situaci(cid:243)n, s(cid:237) precis(cid:243) que fueron dos personas las responsables de los mismos, una que se qued(cid:243) a la entrada de la rapitienda y el otro que ingres(cid:243) al establecimiento, regres(cid:243) a la caja donde estÆ la v(cid:237)ctima, lo intimid(cid:243) con arma de fuego para que entregase el dinero y luego le dispar(cid:243), individuo que seæal(cid:243) como una persona fornida, trigueæa, con gorra y chaqueta de colores, es decir, brind(cid:243) una 8 “Cuando la declaración de la víctima, o de cualquier otro testigo, se reproduce o se repite

materialmente en cada ocasi(cid:243)n en que se presta ante presencia judicial, se estÆ contribuyendo a convencer al destinatario de la declaraci(cid:243)n que es cierta. No es que esto sea un factor determinante de tal certidumbre, pero si el declarante se contradice o se desdice su credibilidad disminuirÆ en gran medida. De ah(cid:237) que si se mantiene en sus afirmaciones se contarÆ con un elemento de juicio s(cid:243)lido para creer en la verdad de esa declaraci(cid:243)n. As(cid:237), dice la Sentencia del Tribunal Supremo 849/1998, de 18 de junio (Sr. Mart(cid:237)nez-Pereda Rodríguez), que es creíble lo declarado por la víctima porque “se ha producido una manifiesta persistencia en la incriminaci(cid:243)n, no en un aspecto meramente formal de repetici(cid:243)n de un disco o lecci(cid:243)n aprendida, sino en su constancia sustancia en las diversas declaraciones”” (La prueba Penal. Carlos Climent Durán, Editorial Tiran lo blanch libros, pÆgina 153. PÆgina 14 de 19

Sistema Acusatorio: 2008-00220-01

JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO

HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descripci(cid:243)n igual a la realizada por la testigo de cargos, quien seæal(cid:243) a Jhon Jairo, ins(cid:237)stase, en reconocimiento fotogrÆfico, en fila de personas y juicio oral y pœblico.

De manera entonces que si la seæora Carolina Tob(cid:243)n Rodr(cid:237)guez describi(cid:243) la forma como se presentaron los hechos, el lugar donde estos ocurrieron y los part(cid:237)cipes de los mismos, fuerza concluir que si lo hizo, fue porque ella los vio, porque los proces(cid:243) en su memoria y porque los guard(cid:243) all(cid:237), lo que le ha permitido evocarlos de manera persistente, coherente y precisa en los momentos que la vida se lo ha exigido; y si ello es as(cid:237), ninguna duda queda sobre el sello de idoneidad del mismo y de su fuerza vinculante para endilgarle responsabilidad penal al acusado, seæor Jhon Jairo Valencia Acevedo. Ahora bien, en torno a la estrategia defensiva presentada por la unidad de defensa dentro de la presente actuaci(cid:243)n consistente en demostrar que el acusado no se hallaba en el lugar de los hechos para el d(cid:237)a y el momento en que Østos se presentaron, con el prop(cid:243)sito de desprestigiar o restarle credibilidad a la prueba de cargos, se tiene que decir que Østa naufrag(cid:243) en su intento, ya que al auscultar los testimonios rendidos por Viviana L(cid:243)pez NarvÆez, William AndrØs D(cid:237)az GonzÆlez y Claudia Marcela Mar(cid:237)n Henao, fÆcilmente se les puede restar mØrito suasorio. PÆgina 15 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo primero que ha de decirse en torno a estos testigos tra(cid:237)dos por la Defensa para corroborar la estrategia defensiva, es que en ellos existe un denodado interØs en favorecer al acusado, pues todos tres son amigos muy cercanos del encartado, a tal punto que segœn ellos, el d(cid:237)a de los hechos se encontraban reunidos en la vivienda de una seæora Marina para celebrar el hecho de que el acusado hubiese recobrado la libertad. Pero ese grado de amistad entre ellos no es el œnico motivo que lleva a esta Magistratura a demeritar dichas versiones, pues existen otras circunstancias que ahondan la desconfianza en ellas: Por ejemplo, Viviana L(cid:243)pez NarvÆez en declaraci(cid:243)n rendida el nueve de febrero de dos mil nueve, manifest(cid:243) que recuerda el diecisiete de julio de dos mil ocho, fecha de ocurridos los hechos, porque ese d(cid:237)a ten(cid:237)a que pagar arriendo y porque se reunieron para darle la bienvenida al acusado, pero inexplicablemente no recuerda que hizo ocho d(cid:237)as antes y peor aœn quØ prendas de vestir ten(cid:237)a el procesado para la fecha que con tanta claridad recuerda. Por otro lado, William AndrØs D(cid:237)az GonzÆlez, como si se hubiese puesto de acuerdo con la anterior testigo y con Claudia Marcela Mar(cid:237)n Henao, dijo recordar con precisi(cid:243)n el diecisiete de

julio de dos mil ocho, pues ese d(cid:237)a que era un jueves, recibi(cid:243) setecientos ochenta mil pesos para comprar unos materiales, PÆgina 16 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego en horas de la tarde estuvo en la casa de una seæora Marina celebrando la bienvenida del acusado, all(cid:237) estuvo con Øl y otras personas, degustando un arroz con leche; mejor dicho dio un pormenorizado informe de todo lo que hizo y vio durante ese d(cid:237)a, pero cuando se le interroga sobre quØ prendas de vestir ten(cid:237)a el acusado ese d(cid:237)a, dice no recordarlo. Y quØ decir de Claudia Marcela Mar(cid:237)n Henao, quien tambiØn record(cid:243) sin ningœn esfuerzo el diecisiete de julio de dos mil ocho, p

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