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TSDJ Manizales - SP2008-00243-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00243-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Radicado No. 2008-00243-01

Procesado: Salom(cid:243)n Vargas

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 371 Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n que propusiera la abogada defensora del seæor SSAALLOOMM(cid:211)(cid:211)NN VVAARRGGAASS a quiØn

condenara el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina (C), a la pena de nueve punto seis (9.6) meses de prisi(cid:243)n, multa de seis punto noventa y tres (6.93) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y prohibici(cid:243)n para conducir veh(cid:237)culos automotores por tres punto (3.2) meses e inhabilitaci(cid:243)n general, otorgÆndole el subrogado que norma el art. 63 del CP., al hallarlo penalmente responsable del delito de Lesiones Personales Culposas. 1 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron resumidos por el a quo en su decisi(cid:243)n de primera instancia, de la siguiente manera: “La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n acus(cid:243) a SALOM(cid:211)N VARGAS de cometer el delito de lesiones personales culposas, por el hecho sucedido el 29 de agosto de 2008 a las 15:20 horas a la altura de la vereda San Lorenzo de Salamina, Caldas, en la v(cid:237)a hacia PÆcora, donde colision(cid:243) la camioneta Toyota Hilux de placas WHL-781 conducida por Øl, contra la motocicleta Honda XL185 de placa SFA-25 pilotada (sic) por John Wilmar Henao Vargas quien resultó lesionado”.

A folio 3 del cuaderno de pruebas, reposa la audiencia de conciliaci(cid:243)n, con resultados negativos.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (C) con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), se adelant(cid:243) diligencia de audiencia preliminar la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del seæor 2 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SALOM(cid:211)N VARGAS por el delito de lesiones personales culposas.

El imputado no se allan(cid:243) a los cargos. El cinco (05) de diciembre del 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Salamina (C), adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en tanto que la preparatoria tuvo su trÆmite el veintitrØs (23) de enero siguiente. El juicio pœblico y oral tuvo su espacio en siete (7) sesiones, iniciando el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), continuando el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), reanudÆndose al mes, esto es, diecinueve (19) de febrero, prosiguiendo el cinco (5) de marzo, reiniciada el ocho (8) de abril, prolongÆndose hasta el trece (13) de mayo y culminando catorce (14) d(cid:237)as despuØs con sentido de fallo condenatorio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Consecuente con el sentido del fallo, el a quo advirti(cid:243) que durante el trÆmite procesal no se cuestion(cid:243) la materialidad de la conducta, al no existir desacuerdo en que producto del accidente de trÆnsito, se le ocasionaron lesiones al conductor de la motocicleta,

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Sala Penal que lo incapacitaron por treinta y cinco (35) d(cid:237)as, y como consecuencia de ello, le originaron una perturbaci(cid:243)n funcional de carÆcter permanente, conforme se desprende de las estipulaci(cid:243)n probatoria admitida al inicio de la vista pœblica. El sujeto pasivo seæal(cid:243) al encausado como autor del accidente, por cuanto, luego de asistir a una reuni(cid:243)n de trabajo en Salamina, regresaba a Aguadas en su veloc(cid:237)pedo y en una semicurva, se encontr(cid:243) y colision(cid:243) con el automotor de VARGAS que ven(cid:237)a en direcci(cid:243)n contraria y violando el sentido de la v(cid:237)a, sin que pudiera esquivar el golpe, cayendo al costado izquierdo. En concepto de la fiscal(cid:237)a, el obrar de SALOM(cid:211)N fue imprudente, viol(cid:243) reglamentos de conducci(cid:243)n, poniendo en peligro la vida de John Wilmar Henao Vargas, pero para la defensa fue falta de pericia de la v(cid:237)ctima, existiendo dudas en el croquis y en los testimonios de cargo, los que debieron resolverse a favor de su defendido, mÆxime que se vari(cid:243) la posici(cid:243)n de la motocicleta, la que por lo demÆs estaba en mal estado de funcionamiento lo que precipit(cid:243) el choque. Si bien se alter(cid:243) la posici(cid:243)n del veloc(cid:237)pedo, -dijo el seæor Juez-, tambiØn lo es que no sucedi(cid:243) lo mismo con la Toyota, la cual

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal qued(cid:243) all(cid:237) en el lugar del impacto, siendo claro que ocup(cid:243) el lugar de la moto, provocando la colisi(cid:243)n y en raz(cid:243)n a la constituci(cid:243)n de la v(cid:237)a, no se permit(cid:237)a el sobrepaso en dicho tramo. Los testigos fueron consistentes a pesar del lapso transcurrido entre el hecho y su declaraci(cid:243)n, aunque no fueron espectadores directos, s(cid:237) asistieron de manera inmediata al llevar la misma direcci(cid:243)n que el compaæero de trabajo y fueron espontÆneos en manifestar que no presenciaron la colisi(cid:243)n, pero s(cid:237) impidieron que se variara la posici(cid:243)n de la camioneta, la cual coincidi(cid:243) con el plano del informe de trÆnsito, la fotograf(cid:237)a y la propia versi(cid:243)n de Henao Vargas, sin que se invocara una circunstancia para diezmarles credibilidad. Qued(cid:243) establecido que el acusado SOLOM(cid:211)N VARGAS, al ejecutar una actividad peligrosa como es la conducci(cid:243)n de veh(cid:237)culos, incurri(cid:243) en el delito imputado debido a la imprudencia al conocer que transitaba en contrav(cid:237)a, confi(cid:243) en poder evitar el

resultado, con mala fortuna que se encontr(cid:243) de frente con la motocicleta, conducida por John Wilmar Henao Vargas y la embisti(cid:243) junto a Øl al no poder esquivarse, ni reaccionar de otra forma para impedir el hecho, y sin que tuviera el dominio al carecer de certeza sobre quien ven(cid:237)a al lado izquierdo cuando deb(cid:237)a conservar el derecho en una v(cid:237)a de doble sentido. 5 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) el fallador primario, que el seæor Salom(cid:243)n Vargas, por evadir unos baches que se encontraban en la carretera, invadi(cid:243) el carril de la motocicleta conducida por Henao Vargas, ocasionÆndole lesi(cid:243)n, incapacidad y perturbaci(cid:243)n funcional en uno de sus miembros, conociendo que tal obrar era ajeno al ordenamiento legal, afectaba la integridad f(cid:237)sica del sujeto pasivo y pese a ello, no tuvo la precauci(cid:243)n necesaria para evitar el accidente, al ser consciente de la prohibici(cid:243)n y, puntualmente, de que causar deterioro en el cuerpo de otra persona o en su salud, amerita una sanci(cid:243)n penal.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La defensa manifest(cid:243) su inconformidad con la sentencia de

primera instancia en cuanto a la pena impuesta al condenado por concepto de prohibici(cid:243)n para conducir veh(cid:237)culos automotores por tØrmino de tres punto dos (3.2) meses, la cual debe ser modificada y en su defecto no se aplique la prohibici(cid:243)n en tal sentido. 6 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Su defendido depende econ(cid:243)micamente de la conducci(cid:243)n de veh(cid:237)culos y en este caso estÆ siendo condenado por esta situaci(cid:243)n como resultado de una infracci(cid:243)n penal, siendo injusto imponer a una persona que depende exclusivamente de dicha actividad la restricci(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos, ya que se le afectar(cid:237)a el m(cid:237)nimo vital, -art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Al restringirle o privarle der la posibilidad de seguir conduciendo al seæor Salom(cid:243)n Vargas, se estar(cid:237)a atentando en contra de los derechos fundamentales, tales como la protecci(cid:243)n a los trabajadores y as(cid:237) sea informal la actividad desarrollada por el procesado, constituye su labor cotidiana con la que sustenta su familia. De paso se estar(cid:237)a vulnerando el derecho de los menores, pues Salom(cid:243)n tiene dos hijos pequeæos de 8 y 12 aæos, siendo Øl

quien atiende sus obligaciones, como buen padre cabeza de familia y la restricci(cid:243)n afectar(cid:237)a el m(cid:237)nimo vital de la familia. El mÆs m(cid:237)nimo tiempo de prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos para el seæor Vargas es sumamente grave, ya que es lo œnico que sabe hacer hace mÆs de 35 aæos y conseguir el sustento para su familia de otra manera, ser(cid:237)a casi que imposible, teniendo en cuenta 7 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs su estado de salud, lo que acabar(cid:237)a de empeorar el panorama para Øl y su familia. De igual forma, se le modifique la cauci(cid:243)n prendaria impuesta por el a quo, y en su lugar sea juratoria, ya que su defendido en ciertos lapsos de tiempo no ha tenido trabajo como conductor debido a su estado de salud y debido a esa carencia de ingresos econ(cid:243)micos, ni siquiera pudo asistir a declarar en el juicio, por lo que se deben observar todas estas situaciones y se le conceda la variaci(cid:243)n de la cauci(cid:243)n. En s(cid:237)ntesis, espera de esta Corporaci(cid:243)n la no aplicaci(cid:243)n de la prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos automotores para su representado y se le cambie la cauci(cid:243)n prendaria por juratoria.

Los no recurrentes La Fiscal(cid:237)a no se opone al cambio de cauci(cid:243)n prendaria por juratoria, siempre y cuando se cumplan las condiciones para ello; ademÆs porque no afecta el contenido de la sentencia ni a la v(cid:237)ctima. 8 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo que no comparte es la eliminaci(cid:243)n de la pena consistente en la prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos y ello porque en este caso no se trata de una pena accesoria sino de una pena principal, y as(cid:237) aparece prevista en el art(cid:237)culo 120 del ordenamiento penal. Aœn mÆs, la norma indica claramente que esa pena no debe ser inferior a diecisØis (16) meses, sin embargo aqu(cid:237) solo se le impuso 3.2 meses incumpliendo el precepto del art(cid:237)culo 48 en concordancia con el 51 del C.P. Por tratarse entonces de una pena principal, es evidente que no depende de la voluntad del juez en imponerla o no, sino que es perentoria su imposici(cid:243)n por disposici(cid:243)n de la ley, resultando improcedente la petici(cid:243)n de la defensa, al haberse proferido ya la sentencia condenatoria. El Apoderado de la v(cid:237)ctima, deja a criterio personal y jur(cid:237)dico del Magistrado Ponente la decisi(cid:243)n de modificar o no la sentencia

en cuanto al disenso de la seæora defensora. 9 Radicado No. 2008-00243-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 del CPP, al tratarse de una sentencia proferida por un Juez de categor(cid:237)a municipal.

Problema jur(cid:237)dico

2. De acuerdo con la censura, debe establecer la Sala, si es procedente revocar la condena respecto a i) la no aplicaci(cid:243)n de la prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos automotores, impuesta en contra del seæor SALOM(cid:211)N VARGAS, y, en todo caso, la correcci(cid:243)n del monto impuesto y, ii), si es procedente o no sustituir la cauci(cid:243)n prendaria por juratoria.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos automotores

3. El inciso segundo del art(cid:237)culo 120 del C.P., es del siguiente tenor: “…Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrÆ igualmente la pena de privaci(cid:243)n del derecho de conducir veh(cid:237)culos

automotores y motocicletas y de privaci(cid:243)n del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) aæos (hoy diecisØis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses). ObsØrvese como la norma habla de pena de la privaci(cid:243)n del derecho de conducir veh(cid:237)culos automotores, sin que all(cid:237) se disponga que “podrá ser impuesta”; por el contrario se acumula con la pena de prisi(cid:243)n como penas principales ambas. Tal pena hace parte del principio de legalidad de la pena y no es potestativo del juez imponerla, sino, obligatorio. En relaci(cid:243)n con la pena cuestionada dijo el Fallador primario, “En cuanto a la pena del inciso segundo del art(cid:237)culo 120 ya referenciado, en raz(cid:243)n a que el delito se cometi(cid:243) utilizando un medio motorizado, tambiØn se impondrÆ la prohibici(cid:243)n para conducir veh(cid:237)culos automotores, cuya duraci(cid:243)n va de diecisØis (16) a cincuenta y 11 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuatro (54) meses. En tal caso, con la disminuci(cid:243)n del inciso primero de dicha norma, los extremos son: de tres punto dos (3.2) a trece punto cinco (13.5) meses y la movilidad en

dos punto cincuenta y siete (2.57) meses…” El juez se equivoc(cid:243) de manera grave al rebajar la segunda pena en una tercera parte, pues, el inciso primero se refiere a la pena de prisi(cid:243)n que se prevØ para el delito doloso, el cual por tratarse de la imprudencia, se detrae en tal grado. Pero la pena de suspensi(cid:243)n de la posibilidad de conducir automotores tiene un quantum fijo, que arranca en diecisØis meses, previsto ya para la culpa. Err(cid:243), en consecuencia, el a quo en este aspecto. A la postre le impuso una pena de tres punto dos (3.2) meses, infringiendo gravemente el principio de legalidad. Con todo, ello no se mutarÆ en virtud del principio oclusivo de la reforma en peor1.

4. La pena impuesta, limitativa del derecho a conducir automotores, es una consecuencia preventiva necesaria, para quien conduce con temerario desprecio de la vida ajena, pues que 1 Cfr. CSJ-Penal, Rad. No. 30.466 (03-12-09) “Como puede apreciarse, en dos yerros incurrió el Ad quem. // Por un lado, aplic(cid:243) la disminuci(cid:243)n punitiva prevista en el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 120, pese a que la sanci(cid:243)n principal contenida en el inciso 2(cid:176) del mismo precepto, consagra sus propios topes, m(cid:237)nimo y mÆximo, de suerte que no pod(cid:237)a marginarse de ellos. // Y, por otro, le otorg(cid:243) a una pena principal –as(cid:237) fijada por el legislador-, la naturaleza de

accesoria.” 12 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a ello equivale ir en contrav(cid:237)a, usurpando la prelaci(cid:243)n de los demÆs conductores de veh(cid:237)culos de motor. Como consecuencia de ello, la pena de prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos automotores es por antonomasia, una sanci(cid:243)n que priva o afecta bienes jur(cid:237)dicos del condenado, como retribuci(cid:243)n al injusto por Øl cometido.

5. Conviene hacer hincapiØ que la pena de prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos automotores es inequ(cid:237)vocamente una sanci(cid:243)n ineludible, que obligatoriamente debe ser impuesta, no susceptible de ser exonerada y por tanto tiene que ser cumplida, toda vez que hace parte del principio de legalidad de la pena, ya que esa prohibici(cid:243)n impuesta en la sentencia condenatoria, es una sanci(cid:243)n determinada en la ley.

De las consideraciones expuestas en la Sentencia anterior, se desprende en efecto que: i) la prohibici(cid:243)n o privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores o motocicletas, tiene una naturaleza sancionatoria y tiene como origen el comportamiento delictual del individuo al que se aplica y su finalidad no es el de violarle derechos fundamentales, sino la represi(cid:243)n de la conducta

socialmente reprochable; ii) dicha prohibici(cid:243)n hace parte de la pena 13 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principal impuesta y no accesoria, por lo que su no aplicabilidad ir(cid:237)a en contra del principio de legalidad de las penas. Asimismo, iii) En este orden de ideas, la pena principal fijada en el citado art(cid:237)culo 120 tiene sus propios topes punitivos, los cuales no pueden ser desconocidos, y, iv) La norma contiene dos apartes particulares: el primero, corresponde a la sanci(cid:243)n para el delito de lesiones culposas y, el segundo, a una pena principal, en raz(cid:243)n del instrumento con que se causa el lesionamiento, en este evento, el veh(cid:237)culo. De la cauci(cid:243)n juratoria como sustitutiva de la prendaria

6. Otro de los pedimentos elevados por la impugnante, alude a la mutaci(cid:243)n de la cauci(cid:243)n prendaria.

La Corte Constitucional2, sobre el tema de las cauciones, tiene decantado: “En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Østos durante el proceso, as(cid:237) como a garantizar el pago de 2 Sentencia C-316/02. Ref. Expediente. D-3762. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Abril 30 de 2002.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As(cid:237) entonces, mediante el compromiso personal o econ(cid:243)mico que se deriva de la suscripci(cid:243)n de una cauci(cid:243)n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trÆmite de las diligencias y, ademÆs, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnizaci(cid:243)n dentro del proceso”. Tanto la cauci(cid:243)n juratoria como la prendaria, son pues medidas cautelares que se dan en el proceso penal, cuando la prisi(cid:243)n preventiva se puede soslayar bajo ciertas circunstancias, existiendo entre ellas algunas diferencias, como por ejemplo, mientras en la cauci(cid:243)n juratoria el acusado o condenado debe prestar juramento ante el juez de que va a cumplir ciertas obligaciones referente a su comportamiento, en la prendaria, ademÆs de este juramento, se requiere que se garantice tambiØn mediante un monto de dinero, cuando se trata de un delito mÆs grave.

7. En el sub-judice, el A quo, al momento de concederle al

procesado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, estim(cid:243) que tal subrogado debe garantizarse mediante cauci(cid:243)n prendaria, por valor de sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos, ($64.434) con la correspondiente suscripci(cid:243)n de la diligencia compromisoria. 15 Radicado No. 2008-00243-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En criterio de este Juez Plural y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desarrollada por el seæor SALOM(cid:211)N VARGAS que trajo como consecuencia lesiones de consideraci(cid:243)n a la v(cid:237)ctima, la decisi(cid:243)n del fallador primario es acorde con las resultas del proceso, por lo que la mantendrÆ inc(cid:243)lume, bajo el siguiente criterio jurisprudencial3: “La Corte desde antaæo tiene definido que la fijaci(cid:243)n del monto de la cauci(cid:243)n prendaria no se condiciona tan s(cid:243)lo a la capacidad econ(cid:243)mica del sindicado, sino que el funcionario judicial debe atender tambiØn a la gravedad de la conducta punible imputada. Sobre la pretensi(cid:243)n del condenado para que se le conceda una "cauci(cid:243)n juratoria" ha de afirmarse enfÆticamente que no es posible aprobar su petici(cid:243)n, porque dicha garant(cid:237)a no

se encuentra prevista en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Conviene precisar que si bien el Tribunal Constitucional declar(cid:243) inexequible la expresi(cid:243)n "uno (1)" contenida en el art(cid:237)culo 369 ib(cid:237)dem, ello no significa, como parece entenderlo el procesado, que hubiera recobrado vigencia la norma del anterior estatuto procesal que establec(cid:237)a la cauci(cid:243)n juratoria. Otra cosa es que a partir de esta providencia, segœn anot(cid:243) el juez constitucional, el monto m(cid:237)nimo al que debe atenerse el funcionario judicial para imponer la cauci(cid:243)n prendaria podrÆ ser, consultando la capacidad econ(cid:243)mica del procesado, menor a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente; e incluso hasta se puede prescindir de la garant(cid:237)a si la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria. El respaldo probatorio de carÆcter sumario que aporta el condenado a su petici(cid:243)n de rebaja de la cauci(cid:243)n prendaria es suficiente para que la Sala reconozca que se encuentra en condiciones econ(cid:243)micas que le impiden sufragar el monto de 10 salarios fijados en precedencia. En todo caso no se puede acudir a la exoneraci(cid:243)n total del pago de la cauci(cid:243)n por dos razones: 3 CSJ –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Proceso No. 30528. M.P. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. Auto del 3 de febrero de 2009. 16 Radicado No. 2008-00243-01

Procesado: Salom(cid:243)n Vargas

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien el condenado manifiesta tener dificultades econ(cid:243)micas, reconoce que s(cid:237) puede pagar un monto m(cid:237)nimo de cauci(cid:243)n prendaria. Y, La conducta delictiva motivo de la condena reviste especial gravedad, asunto que debe ser tenido en cuenta por todo juez al momento de fijar la cauci(cid:243)n a imponer. Por lo expuesto se dispone que la caución prendaria que debe sufragar (…), como requisito para acceder al subrogado previsto en el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Penal, quede fijada definitivamente en cinco (5) salarios m(cid:237)nimos legales vigentes, determinaci(cid:243)n que implica disminuir en un cincuenta por ciento el monto inicialmente señalado” Por su parte, la Corte Constitucional4 tambiØn se ha pronunciado al respecto: “En materia penal, la cauci(cid:243)n prendaria se convierte en la obligaci(cid:243)n de prestar una garant(cid:237)a que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligaci(cid:243)n lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningœn momento se cuestiona la capacidad econ(cid:243)mica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar que se estÆ frente a un derecho penal de autor y no de acto. La norma acusada es de carÆcter

estrictamente procedimental y en ningœn momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, seæala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional. No se trata entonces de una valoraci(cid:243)n subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que establece unos topes m(cid:237)nimos y mÆximos a fin de asegurar el goce de la libertad provisional, y garantizarla con el pago de una suma de . dinero a t(cid:237)tulo de dep(cid:243)sito, o a travØs de la constituci(cid:243)n de una p(cid:243)liza de garant(cid:237)a”

8. En las seæaladas condiciones, bien puede entonces concluirse que raz(cid:243)n tuvo el a quo, al condenar al seæor SALOM(cid:211)N VARGAS a la prohibici(cid:243)n para conducir veh(cid:237)culos automotores, e 4 Sentencia C-713/02. Referencia Expediente D-3961. M.P. Dr. Alfredo BeltrÆn Sierra. Septiembre 3 de 2002.

17 Radicado No. 2008-00243-01

Procesado: Salom(cid:243)n Vargas

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualmente cuando concedi(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, -bajo cauci(cid:243)n prendaria-, conforme los razonamientos que esta Sala ha prohijado y realzado

como puede apreciarse en los precedentes pÆrrafos. LlÆmese la atenci(cid:243)n del seæor Juez a quo en el sentido de que la suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, no puede ser por tØrmino inferior a dos (2) aæos (art. 63 CP, art. 29 L. 1709/14). Ello tampoco podrÆ variarse en esta sede.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de decisi(cid:243)n penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA de manera integral la sentencia que ha revisado por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, en la cual se ha condenado al seæor SALOM(cid:211)N VARGAS, de condiciones civiles y personales 18 Radicado No. 2008-00243-01

Procesado: Salom(cid:243)n Vargas

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocidas en autos, como autor del reato de Lesiones Personales en la modalidad de Culposas. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales

invocadas y sus fundamentos.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

19 Radicado No. 2008-00243-01

Procesado: Salom(cid:243)n Vargas

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 20

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