TSDJ Manizales - SP2008-00291-01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00291-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 111 Manizales, Caldas, doce (12) de Abril de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de ChinchinÆ (C), el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se condenara al seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) FFEERRNNAANNDDOO AARRAANNGGOO RRIICCOO como responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, siendo v(cid:237)ctima el ciudadano (cid:211)SCAR ALBERTO
MONTOYA R˝OS.
II. HECHOS 1 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron resumidos en la decisi(cid:243)n de primera instancia en los siguientes tØrminos: “El día 2 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 21:30 horas en la vía que
conduce de Santagueda (sic) al Corregimiento de Arauca, Caldas, en el sector conocido como el alto “EL PAISA”, se registró un accidente de tránsito entre dos motocicletas, en el cual result(cid:243) como lesionado el seæor OSCAR ALBERTO MONTOYA R˝OS y su acompaæante, quienes se movilizaban en el veloc(cid:237)pedo de placas YDP 20, a su vez, la otra motocicleta que tuvo intervenci(cid:243)n en el suceso, era de placas LCU 81B conducida
por JOSE FERNANDO ARANGO RICO.
Como consecuencia de lo ante dicho, el seæor OSCAR ALBERTO MONTOYA R˝OS sufri(cid:243) lesiones que le dejaron en su humanidad una incapacidad mØdico legal de 45 d(cid:237)as y las siguientes secuelas: deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control y Garant(cid:237)as de Palestina (C), el tres (3) de junio de dos mil once (2011), a solicitud de la Fiscal(cid:237)a Instructora, adelant(cid:243) audiencia preliminar, en la que se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a JOS(cid:201) FERNANDO ARANGO RICO por la conducta de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por Øste. 2 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico
Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El uno (1) de julio de ese mismo aæo, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n por el delito imputado, celebrÆndose la correspondiente audiencia el ocho (8) de agosto siguiente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de ChinchinÆ Caldas, mientras que la preparatoria tuvo lugar los d(cid:237)as doce (12) de septiembre y diecinueve (19) de octubre, de dos mil once (2011). La audiencia del juicio oral se desarroll(cid:243) en distintas sesiones, con inicio el catorce (14) de diciembre de ese aæo, continuando el seis (6) de febrero y doce (12) de marzo del aæo siguiente --(2012)-- y culminando el diecinueve (19) de abril siguiente, con sentido de fallo condenatorio. El nueve (9) de mayo se dio lectura a la sentencia, la que fuera impugnada por el seæor defensor del procesado, motivo por el cual el proceso se encuentra en sede de segunda instancia.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del nueve (9) de marzo del aæo anterior, el operador jur(cid:237)dico conden(cid:243) a JosØ Fernando Arango Rico a la pena principal de seis (6) meses y doce (12) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa de seis punto novecientos trenita y dos (6.932) salarios m(cid:237)nimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y 3 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual a la sanci(cid:243)n privativa de la libertad. As(cid:237) mismo, le concedi(cid:243) el subrogado de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por un per(cid:237)odo probatorio de dos (2) aæos. El a quo parti(cid:243) de la base, que la maniobra ejecutada por el seæor JOS(cid:201) FERNANDO ARANGO RICO es imprudente, tal afirmaci(cid:243)n tiene su asidero en el punto de impacto, concepto de amplia explicaci(cid:243)n en el juicio oral por el Polic(cid:237)a de TrÆnsito que atendi(cid:243) el suceso, elucidaci(cid:243)n que posteriormente es amplificada en los cuestionarios complementarios realizados en desarrollo del juicio, dichos que no fueron desvirtuados por prueba alguna que reportara mayor eficacia o entidad que el croquis y el propio testimonio del funcionario policial. Lo esbozado se reafirm(cid:243) con el testimonio de la v(cid:237)ctima que coincide en estricto con lo plasmado en el aludido croquis. De igual forma, y contrario al criterio defensivo para quien no se realiz(cid:243) una discriminaci(cid:243)n de los escombros por parte del policial, dadas las
condiciones concomitantes al hechos, esto es, la hora del siniestro y la poca visibilidad, relevaban de convenirse en este sentido, ademÆs de lo infructuoso que esto se advertir(cid:237)a en sede de un procedimiento de tal naturaleza y para el Despacho bastan las 4 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirmaciones que realiz(cid:243) el funcionario de trÆnsito bajo la gravedad del juramento, su experiencia y la congruencia entre lo exteriorizado en el croquis a la par de lo explicado en aquella oportunidad oral. Adicionalmente, la eficacia que reporta el no ser derruido por la defensa, lo establecido a travØs de las diversas pruebas practicadas, abriendo una brecha para confluir en una certeza que permite avalar la teor(cid:237)a del caso anunciada por el ente acusador. As(cid:237) pues, luego de atender ese imperativo que le ataæe al momento de realizar una valoraci(cid:243)n probatoria, estima aludir que mayor coherencia le ofrecen los argumentos de la Fiscal(cid:237)a, pues de la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos, de donde se deriv(cid:243) un registro fotogrÆfico y la creaci(cid:243)n de los planos segœn las versiones de los implicados, notorio subyace el hecho de que el seæor JOS(cid:201) FERNANDO ARANGO RICO invadi(cid:243) el carril por el que se
desplazaba la v(cid:237)ctima, invasi(cid:243)n que le era evitable de haber conservado un cuidado propio en la realizaci(cid:243)n de una actividad peligrosa. Todo ello, mÆxime que las condiciones del entorno le impon(cid:237)an un deber mayor, dada la oscuridad y poca visibilidad en la v(cid:237)a y ese aspecto generador del suceso, se torna en la posibilidad de adaptarlo como el nexo causal del hecho. 5 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclar(cid:243) el seæor Juez, que si bien es cierto la sola inobservancia de las normas de trÆnsito, per se, deviene en la posibilidad de realizar un respectivo juicio de reproche a t(cid:237)tulo de culpa, en este evento, clara es la infracci(cid:243)n de la norma de trÆnsito y su determinaci(cid:243)n en la producci(cid:243)n del resultado lesivo del bien jur(cid:237)dico tutelado, lo que permite concluir en lo asegurado reiteradamente a lo largo del proveido. Tampoco soslay(cid:243) el a quo, el hecho referido a que el acompaæante de quien figura como v(cid:237)ctima se hallaba alicorado, empero, esa circunstancia no determin(cid:243) la direcci(cid:243)n del veloc(cid:237)pedo conducido por (cid:211)scar Alberto, quien no estaba bajo los efectos del
alcohol, como qued(cid:243) probado y a pesar de estarse sobrepasando por parte de la v(cid:237)ctima y su acompaæante el deber de evitar actuar en dicho sentido, Øste no determin(cid:243) el hecho, ya que circulaban por su carril pese a la poca visibilidad que ofrec(cid:237)a la l(cid:237)nea divisoria. Concluy(cid:243), que el seæor JOS(cid:201) FERNANDO ARANGO RICO ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de observar un comportamiento ajustado a la norma de cuidado, pero se abstuvo de hacerlo, rebasando el riesgo permitido, encajando su actuar en una conducta punible imputable a t(cid:237)tulo de culpa. 6 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo por la Defensa del procesado, de
cuyo escrito se extracta lo siguiente:
1. El juzgado de conocimiento basa la sentencia en el testimonio del SI. JANER KEMER BEDOYA MEDINA y en el croquis levantado por Øl.
2. El SI. Bedoya Medina, levanta el croquis del accidente dos (2) horas despuØs y toma como referencia unos escombros que aparec(cid:237)an en la v(cid:237)a, los cuales nunca describi(cid:243) ni los especific(cid:243) para tomarlos como referencia.
3. El punto de impacto son los primeros escombros que
quedan despuØs del golpe de un accidente y por lo general se puede verificar el punto de impacto por los escombros, pero que Øste puede variar por la velocidad y otras circunstancias.
4. La prueba no es tan contundente como lo quiere hacer ver el Despacho. S(cid:243)lo se cuenta con un croquis y las versiones de los seæores Montoya y Arango, pero el croquis fue levantado dos horas despuØs del hecho y ya la motocicleta de su representado hab(cid:237)a 7 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido movida del sitio de impacto y por ello no hab(cid:237)a raz(cid:243)n para levantar croquis de ninguna especie.
5. Y si en verdad el punto de impacto hubiese sido donde lo seæal(cid:243) el seæor Montoya R(cid:237)os, no habr(cid:237)a raz(cid:243)n para mover la moto de JosØ Fernando para que los veh(cid:237)culos transitaran por el carril desocupado.
6. El SI BEDOYA MEDINA se bas(cid:243) para el croquis en unos residuos que aparec(cid:237)an sobre la calzada, pero no dijo la clase de vestigios, y siendo esta la prueba reina en el asunto, debi(cid:243) ser mÆs transparente y diligente, sin que se cargue en contra de su defendido lo expresado por el Juzgado en la sentencia.
7. El mismo policial afirm(cid:243) que no siempre donde aparecen
escombros es el punto de impacto y si esos escombros eran la mayor evidencia en contra del seæor Arango Rico, debi(cid:243) realizarse con esmero y garant(cid:237)as para hacerlas valer dentro del proceso.
8. La exculpativa del fallador que por la hora, la oscuridad y la poca visibilidad en el sitio del siniestro, justificaban la prÆctica deficiente de la prueba, siendo una posici(cid:243)n absurda, que menoscaba el derecho de defensa y el debido proceso. 8 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
9. Afirma que cuando la prueba no es practicada como lo ordena la ley, esto es, con las garant(cid:237)as procesales y constitucionales vigentes, la misma debe ser desechada.
10. Lo expuesto por el Juez de conocimiento, justificando la mala prÆctica de la prueba, no puede ser de recibo dentro del proceso penal, menos cuando es la œnica prueba de cargo que tendr(cid:237)a valor dentro de la investigaci(cid:243)n.
11. Para que se dØ cumplimiento al art(cid:237)culo 60 del c(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, es obligaci(cid:243)n del Estado mantener bien demarcadas las l(cid:237)neas que se aluden, para que haya buena seæalizaci(cid:243)n vial, pero de acuerdo a las declaraciones de los investigadores del C.T.I., no se observan seæales de trÆnsito en el
lugar del accidente, ni l(cid:237)nea central, es decir, que no hay seæalizaci(cid:243)n en debida forma y por lo tanto el Estado no cumple con sus obligaciones, radicando la falla en Øste y no en los ciudadanos que transitan las v(cid:237)as.
12. No existe prueba suficiente respecto a la certeza para una sentencia condenatoria, pues la prueba reina fue mal practicada y as(cid:237) lo reconoci(cid:243) el fallador y el œnico testigo que pod(cid:237)a dilucidar lo realmente acontecido, no fue localizado, por lo que mal puede pregonarse la responsabilidad penal del seæor ARANGO RICO. 9 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
13. S(cid:243)lo se cuentan con las versiones del procesado y la v(cid:237)ctima, contradictorias por lo demÆs, y no hay forma de demostrar la una o la otra y ambas quedaron en el limbo, por lo que deben desecharse.
14. La dudas existentes deben resolverse a favor de su representado y la fiscal(cid:237)a no demostr(cid:243) la responsabilidad o culpabilidad del seæor JOS(cid:201) FERNANDO en las lesiones sufridas por el seæor OSCAR ALBERTO, lo aportado por aquella son meras presunciones, apreciaciones subjetivas y juicios sin fundamento probatorio.
15. Penalmente es necesaria la existencia de certeza sobre la
responsabilidad del acusado y aqu(cid:237) existen meras impresiones, sin que hayan sido probadas por la Fiscal(cid:237)a, quien no pudo desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, quedÆndose en solo suposiciones y por esos motivos no puede dictarse sentencia condenatoria, ante las dudas y vac(cid:237)os reportadas a lo largo de la investigaci(cid:243)n y del juicio oral.
16. Luego de referirse a la prueba indiciaria y apoyarse en jurisprudencia de esta Sala Penal sobre el tema, concluye que no 10 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aparece en el plenario esa prueba exigida para condenar, ante la existencia de protuberantes dudas sobre la responsabilidad del acusado en el delito investigado, dÆndose aplicaci(cid:243)n al principio ya enunciado supra.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala determinar si en el sub lite, con base el recaudo probatorio, puede inferirse mÆs allÆ de toda duda razonable, la responsabilidad de JosØ Fernando Arango Rico en las lesiones personales presentadas por el seæor (cid:211)scar Alberto Montoya R(cid:237)os, como resultado del accidente de trÆnsito de que fueron protagonistas.
El contenido del tipo de injusto del delito culposo
2. Conforme al art. 23 del C.P., esta modalidad conductual se
presenta en aquellos eventos en que el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) 11 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo -art(cid:237)culo 23 C.P-. Sobre este t(cid:243)pico, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse1: “3. La decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica. Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida e integridad personal. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el
delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2. Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la 1 Proceso No. 200500384400, decisi(cid:243)n de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss.
3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 12 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala).
4. La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito
imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5 El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de
c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 4 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 13 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado.9
El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. La imputaci(cid:243)n objetiva
5. Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo.
De suerte que es menester esclarecer i) la creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado jur(cid:237)dicamente y ii) la materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo es jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido”
se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”12 8 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 10 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 14 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico
Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente13 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo
dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15
6. En los tiempos que corren, como ya podrÆ haberse advertido, es a partir de la delincuencia imprudente, donde mayor debate dentro de la ciencia penal, se ha dado. Y ello ciertamente porque la vida de relaci(cid:243)n hoy, estÆ colmada de actividades de riesgo, los cuales ciertamente deben existir, porque de otro modo no ser(cid:237)a posible el progreso.
Se trata pues, de entender que los riesgos no pueden excluirse de manera total y que, por ende, deben existir riesgos permitidos. Ya desde Welzel –o caso antes-- se advert(cid:237)a que los bienes jur(cid:237)dicos no pod(cid:237)an ponerse en un cofre, para que estuvieran a salvo de todo riesgo. Conforme con la doctrina16, para que pueda decirse existente la tipicidad objetiva, no es suficiente su acomodo ex post al tipo objetivo; es necesario que ex ante fuese objetivamente previsible que esa conducta realizar(cid:237)a el tipo. Por tanto son precisos como elementos generales de la parte objetiva del tipo (i) un hecho que encaje en la 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 16 Cfr MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 5“. edic. Barcelona, Impreso por Tecfoto S.L.
15 2“ instancia No. 2008-00291-01
Procesado: JosØ Fernando Arango Rico Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Fallo 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descripci(cid:243)n literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante. (ii) En los tipos con resultado separable de la acci(cid:243)n, ha de existir una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n entre el resultado y la conducta peligrosa. Un resultado puede ser efectivamente causado por una acci(cid:243)n (una bofetada, un empujón…) y aun afirmándose la relaci(cid:243)n causal si el empuj(cid:243)n o la bofetada son leves, se deberÆ afirmar la falta de un riesgo suficiente en la conducta que resulte adecuado a la gravedad del resultado. Es necesario pues, que la conducta aparezca ex ante como creadora de un riesgo t(cid:237)picamente relevante. Ese riesgo relevante existe, entre otros casos, por ejemplo, cuando se incrementa un riesgo ya existente como lo es el de conducir veh(cid:237)culos automotores. No es suficiente que la conducta riesgosa cause materialmente el resultado t(cid:237)pico: es necesario que ese resultado causado pueda verse como realizaci(cid:243)n del riesgo. O sea, a mÆs de relaci(cid:243)n causal es necesaria relaci(cid:243)n de riesgo entre la conducta y el resultado. Por ello se niega la imputaci(cid:243)n del resultado si pese a haberse creado un riesgo t(cid:237)picamente relevante el resultado supone la realizaci(cid:243)n de otro factor. Ej: caso de
quien es herido pero muere en el hospital porque se le practic(cid:243) una mala intervenci(cid:243)n, o se le puso mal la anestesia o se le oper(cid:243) con materiales infectados y muere por una infecci(cid:243)n. O el caso del herido que es rematado en el hospital. La relaci(cid:243)n de riesgo pues, en los delitos de resultado, es necesaria; se trata de una relaci(cid:243)n de riesgo l(cid:243)gica, entre la acci(cid:243)n desaprobada y el resultado producido (ej. peat(cid:243)n suicida que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.