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TSDJ Manizales - SP2008 00299 01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008 00299 01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. No. 2008-00299-01

Procesado: Diego A. CÆrdenas A.

Delito: Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicialotro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 196 Manizales, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Apoderado Judicial de DDIIEEGGOO AALLBBEERRTTOO CC``RRDDEENNAASS AARRIIAASS contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), el veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de dos (2) aæos de prisi(cid:243)n y multa equivalente a diez (10) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, al hallarlo responsable del delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial en concurso con daæo en bien ajeno.

II. HECHOS

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Procesado: Diego A. CÆrdenas A.

Delito: Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicialotro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Fueron descritos en la sentencia de primer nivel de la siguiente forma: “Tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de Manizales, concretamente en la Vereda Cuevasanta de la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de La Cabaæa, en Øpoca comprendida entre los aæos 2.004 y 2.007. Fueron denunciados por la dama Rosa Olga Rend(cid:243)n R(cid:237)os, quien le inform(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que es propietaria de una finca denominada La Morena o Altagracia matriculada bajo el nœmero 100-0027634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos y Privados de esta ciudad; colindante de otra llamada El Silencio, de propiedad del seæor Diego Alberto CÆrdenas Arias. Su predio es sirviente del otro con una servidumbre de trÆnsito para personas de a pie y caballos o mulas con carga, exclusivamente; pero su vecino, inconforme con la limitaci(cid:243)n y sin permiso ni autorizaci(cid:243)n judicial alguna, decidi(cid:243) habilitar el paso con el fin de entrar y salir de su finca en un campero, y para el efecto ampli(cid:243) el camino, adoquin(cid:243) parte de Øste, movi(cid:243) tierra y destruy(cid:243) un bolardo que ella hab(cid:237)a levantado para impedir que se continuara con la perturbaci(cid:243)n, causando daæos en los cultivos y erosionando el terreno. Desconociendo fallos de la justicia que le prohibieron expresamente transitar en automotores por la servidumbre. Y, cuando se le recuerda que por ah(cid:237) no puede

transitar en veh(cid:237)culos, ni realizar obras con esa finalidad, responde con amenazas e improperios”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Recibida la denuncia, la Fiscal(cid:237)a instructora orden(cid:243) la indagaci(cid:243)n previa el cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) y el tres (3) de septiembre de ese mismo aæo, dispuso la apertura de la instrucci(cid:243)n. Luego de adelantadas algunas pruebas, tanto testimoniales como documentales, fue escuchado en indagatoria al seæor Diego Alberto CÆrdenas Arias el cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cierre de la investigaci(cid:243)n se produjo nueve (9) d(cid:237)as despuØs, mientras que la resoluci(cid:243)n acusatoria fue proferida el veintinueve (29) de enero del aæo siguiente, por los delitos de Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial en concurso con Daæo en Bien Ajeno en contra del seæor Diego Alberto CÆrdenas Arias. Esa decisi(cid:243)n fue apelada el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) y conocida en segunda instancia por la Fiscal(cid:237)a (cid:218)nica Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de la ciudad el

veinticuatro (24) de septiembre, confirmando el auto calificatorio de primera instancia. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Manizales, adelantando audiencia preparatoria el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y el diecisØis (16) de septiembre, -mismo aæotuvo lugar la audiencia pœblica.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el a quo, las sentencias dictadas por la justicia civil en el proceso, tanto la de primera como de segunda instancia, no hicieron nada distinto a darle raz(cid:243)n a la demandante, en la medida en que sus partes resolutivas fueron contundentes. Providencias que al no ser recurridas en casaci(cid:243)n por ninguna de las partes,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quedaron en firme, hicieron trÆnsito a cosa juzgada, por lo que deb(cid:237)an ser acatadas por el procesado, pero su desconocimiento lo dej(cid:243) incurso en la delincuencia de fraude a resoluci(cid:243)n judicial en concurso con el daæo en bien ajeno. A travØs del referido proceso se estableci(cid:243) que legalmente no existe ni ha existido servidumbre de trÆnsito vehicular en el predio de la denunciante que sirva a la finca del demandado y que

solo mediante una v(cid:237)a de hecho el procesado Diego Alberto CÆrdenas Arias se proporcion(cid:243) una, ante lo cual la seæora Rend(cid:243)n R(cid:237)os, acudi(cid:243) a los jueces civiles en busca de protecci(cid:243)n para su derecho a la propiedad, recibiendo de la judicatura sus respectivas respuestas. En criterio del fallador primario, no es cierto que de vieja data exista una servidumbre de trÆnsito vehicular en la finca de la quejosa y que le permita al acusado movilizarse en automotor hasta su finca y que por ello “no necesita fallos judiciales, pues esto tiene muchos años y los derechos fundamentales existen…”, como lo aleg(cid:243) la defensa a lo largo del proceso. Lo que existe y as(cid:237) se lo han reconocido a la seæora Rend(cid:243)n R(cid:237)os en todos los procesos que ha promovido en contra del seæor CÆrdenas Arias, es un camino peatonal para personas y animales con carga –caballos y mulas-. 4 Rad. No. 2008-00299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a la claridad y obligatoriedad de las decisiones reseæadas y a su notificaci(cid:243)n, que proteg(cid:237)an el derecho a la propiedad de la ofendida, el encartado continu(cid:243) arbitrariamente realizando trabajos en la servidumbre peatonal para seguir

utilizÆndola con su veh(cid:237)culo, conservando el ancho, echando balastro, adoquinando, etc, inclusive causando daæos, ya derrib(cid:243) unos bolardos que la denunciante hab(cid:237)a construido para que no siguiera circulando con el automotor, de ello dan cuenta las pruebas testimoniales y documentales. Las explicaciones con las que CÆrdenas Arias ha pretendido zafarse del proceso, esto es, que por el camino tambiØn transitaban veh(cid:237)culos de la Fao, del comitØ de Cafeteros y de otras entidades, no s(cid:243)lo el suyo, no lo exoneran de responsabilidad. Tales entidades lo hacen porque encuentran el trayecto para el efecto, amØn de ignorar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la servidumbre que aparece habilitada para el trÆnsito automotor, pero no porque estØn autorizados, muy distinto a lo ocurrido con el procesado. Concluy(cid:243) el operador jur(cid:237)dico, que no hay entonces el menor asomo de dudas que el procesado es penalmente responsable de los t(cid:237)picos, antijur(cid:237)dicos, culpables y punibles denominados daæo en bien ajeno y fraude a resoluci(cid:243)n judicial, que en su orden definen y reprimen los art(cid:237)culos 265 y 454 de la Ley 599 de 2000. 5 Rad. No. 2008-00299-01

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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta por el apoderado Judicial del acusado en extenso memorial y bajo los siguientes argumentos: i) Hace dieciocho (18) aæos que la querellante viene visitando cuanta autoridad se le antoja, informando que no acepta la servidumbre de trÆnsito. ii) La Fiscal(cid:237)a 19 Previa Permanente, en otra Øpoca conoci(cid:243) del asunto sin trascendencia alguna, en hechos ocurridos e iguales en el aæo de mil novecientos noventa y tres (1993), saliendo favorecido su representado, pues los hechos no revest(cid:237)an las caracter(cid:237)sticas penales para un procesamiento. iii) La denuncia formulada por la dama Rosa Olga Rend(cid:243)n R(cid:237)os se fundamenta en mentiras para engaæar a la justicia, porque el predio para identificarlo dice es la matr(cid:237)cula inmobiliaria No. 1000027634 de la oficina de Instrumentos Pœblicos y Privados, cuando en realidad la servidumbre de trÆnsito es la registrada con la matr(cid:237)cula inmobiliaria No. 100-27636 que es la que corresponde al lugar de los hechos. iv) Como se especifica en la anotaci(cid:243)n 4 de dicha matr(cid:237)cula, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero civil del circuito de Manizales el 18 de mayo de 1978, autoriz(cid:243) la servidumbre de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆnsito y no se habla como falsamente lo expres(cid:243) la denunciante de ser una servidumbre de pie o a caballo o a lomo de bestia. v) El predio que se identifica con la matr(cid:237)cula inmobiliaria No. 100-0027634 pertenece a otro predio que no tiene servidumbres de ninguna clase, no tiene limitaciones a la propiedad y con el apoyo de esta matr(cid:237)cula la denunciante avala la denuncia ante la fiscal(cid:237)a. vi) Los registros de tradici(cid:243)n se encuentran como prueba documental aportada oportunamente al proceso, inclusive las fotos tomadas a la servidumbre en el propio predio de Don Diego, que generaron comentarios por la funcionaria a favor de la denunciante, no entendi(cid:243), ni quiso entender que la servidumbre en la parte final estÆ dentro del predio de su representado. vii) El Juez civil del Circuito y los Honorables Magistrados del Tribunal –Sala Civil fueron engaæados con el registro de tradici(cid:243)n No. 100-0027634 con el que se adelant(cid:243) nuevamente todo un profeso civil de primera y segunda instancia y ahora en el proceso penal, se les persuadi(cid:243) a la fiscal y al seæor Juez sobre esta oculta y resguardada situaci(cid:243)n. viii) El daæo en bien ajeno nunca existi(cid:243) como lo quiso

demostrar la denunciante con sus testigos, porque es don Diego 7 Rad. No. 2008-00299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que tuvo que acudir a la Fiscal(cid:237)a para denunciar por tal delito a los familiares de la seæora Rend(cid:243)n R(cid:237)os. ix) La Fiscal Seccional que adelant(cid:243) las diligencias de la correspondiente investigaci(cid:243)n se parcializ(cid:243) y sectoriz(cid:243) la informaci(cid:243)n obtenida. x) En s(cid:237)ntesis, insiste y como lo expres(cid:243) en juicio, quien falle debe conocer la zona de los hechos, no confundir de manera categ(cid:243)rica los verdaderos acontecimientos, porque en este evento se vulner(cid:243) el derecho debatir la caprichosa prueba manejada por la Fiscal(cid:237)a, vulner(cid:243) el derecho a la defensa, neg(cid:243) la prÆctica de pruebas y solo las utiliz(cid:243) para insinuar al fallador su apoyo, cuando se refiere a los demÆs veh(cid:237)culos que transitan por la v(cid:237)a; estos eran elementos fuertes de prueba para saber desde quØ tiempo viene el camino-carretera y si all(cid:237) se hicieron obras o no. xi) Solicita entonces la absoluci(cid:243)n de su defendido por, a) inexistencia del hecho investigado; b) No se demostr(cid:243) el hecho con

prueba contundente y, c) no hay certeza frente a su defendido en que sea el autor de los hechos denunciados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. A tØrminos del art(cid:237)culo 76-1 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto en este proceso por parte del Apoderado Judicial del procesado

DIEGO ALBERTO C`RDENAS ARIAS.

Problema jur(cid:237)dico

2. Esta Corporaci(cid:243)n abordarÆ la censura bajo los siguientes aspectos: i) examinarÆ la existencia de la conducta punible endilgada al acusado y ii) establecerÆ si existe convencimiento de la responsabilidad penal del enjuiciado mÆs allÆ de toda duda razonable, para dictar sentencia condenatoria conforme lo determin(cid:243) el a quo.

Los tipos penales de que se trata

3. Se ha imputado al procesado el delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial, contenido en el art(cid:237)culo 454 del C(cid:243)digo Penal, cuyo texto aplicable al caso bajo estudio – sin la modificaci(cid:243)n hecha por la Ley 1453 de 2011es el siguiente: ART˝CULO 454. FRAUDE A RESOLUCI(cid:211)N JUDICIAL. El que por cualquier medio se

sustraiga del cumplimiento de obligaci(cid:243)n impuesta en resoluci(cid:243)n judicial, incurrirÆ en 9 Rad. No. 2008-00299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisi(cid:243)n de uno (1) a cuatro (4) aæos y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Con respecto a la tipificaci(cid:243)n de tal conducta, esta Colegiatura, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse: “La norma que tipifica el fraude a resoluci(cid:243)n judicial (art(cid:237)culo 454 del C(cid:243)digo Penal) no ofrece dificultad alguna. En muchas ocasiones los funcionarios, a travØs de prove(cid:237)dos, imponen cargas a los particulares, de cualquier (cid:237)ndole (penales, civiles, administrativas, laborales, etc.) y el deber del ciudadano es acatar sus (cid:243)rdenes. Tan s(cid:243)lo una demostraci(cid:243)n fehaciente de la imposibilidad de hacerlo podr(cid:237)a impedir que se llevara a cabo el mandato legal. Cuando la negativa obedece a cualquier tipo de argucias, mentiras, engaæos, etc., desacata una orden leg(cid:237)tima que estÆ obligado a cumplir y por ello su comportamiento debe reprimirse penalmente, como se demostr(cid:243) en este preciso evento, en tanto esa multiplicaci(cid:243)n deliberada de ocasiones no podrÆ aprehenderse

como una justificaci(cid:243)n o como una falta de intencionalidad en la acusada en incumplir un mandato judicial, o como lo dijera el seæor defensor, porque cuando se le notific(cid:243) la decisi(cid:243)n no se le inform(cid:243) que una tal omisi(cid:243)n pod(cid:237)a constituir un delito, pues es claro y perfectamente conocido por los asociados que las decisiones de un Juez de la Repœblica son de irrestricto cumplimiento, mÆxime cuando la regulaci(cid:243)n de visitas ten(cid:237)a un fin concreto y espec(cid:237)fico: permitirle al padre entrevistarse con su hijo en las fechas previstas. All(cid:237) no puede considerarse una determinaci(cid:243)n confusa, ininteligible, ambigua, inexacta, imperfecta; no, lo que se juzg(cid:243) y decidi(cid:243) era coherente con la situaci(cid:243)n puesta a consideraci(cid:243)n del Juez de Familia y, por lo mismo, su sentencia llevaba insito el deber obligado de cumplimiento, como no ocurri(cid:243)”1.

4. Y al punto debe decirse que es un hecho cierto que el seæor DIEGO ALBERTO C`RDENAS ARIAS, en su condici(cid:243)n de propietario inscrito de un inmueble ubicado en el Ærea rural de esta capital llamada “El Silencio” y que linda con el inmueble de propiedad de la seæora Rosa Olga Rend(cid:243)n R(cid:237)os, ubicado en la vereda “Cuevasanta”, denominado “La Morena” y/o “Altagracia”, vereda “La Cabaña”, fue compelido mediante fallos de primera y

1 Tribunal Superior de Manizales –Sala de Decisi(cid:243)n Penal. Radicado No. 2006-00016-01. M.P. Dr. Antonio Toro Ruiz. Aprobado por acta No. 102 del 18 de marzo de 2009. 10 Rad. No. 2008-00299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segunda instancia, dentro del proceso ordinario agrario de extinci(cid:243)n de servidumbre de trÆnsito, del veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en la que: “Primero: DECLARASE que el predio identificado con el folio de matr(cid:237)cula inmobiliaria Nro. 100-0027634, de propiedad de la demandante, no soporta ni estÆ gravado con servidumbre legal de trÆnsito vehicular en beneficio del predio con folio de matricula Nro. 100-0079539, de propiedad del demandado, dentro del proceso ordinario de servidumbre agraria instaurado por ROSA OLGA RENDON RIOS contra DIEGO ALBERTO CARDENAS ARIAS. Segundo: PROHIBESE al demandado la realizaci(cid:243)n, en lo sucesivo, de obras en la servidumbre de trÆnsito vehicular de hecho por el (sic) establecida sobre el predio de la demandante, y que la utilice con trÆnsito vehicular hasta tanto esté legalmente constituida…” (negrillas del texto)

Y en noviembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Manizales, en segunda instancia, decidi(cid:243): “… CONFIRMA los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales el d(cid:237)a 20 de octubre del aæo dos mil tres (2003), ello en el proceso ORDIONARIO –Agrario de Servidumbrepromovido por la seæora ROSA OLGA REND(cid:211)N R˝OS contra el seæor DIEGO ALBERTO CÁRDENAS ARIAS…” (negrillas del texto).

5. EstÆ demostrado entonces que el acusado fue notificado de las mentadas decisiones y como quiera que no se interpuso el recurso de casaci(cid:243)n, aquellas quedaron en firme, haciendo trÆnsito a cosa juzgada, por lo que debieron ser cumplidas y acatadas por el seæor Diego Alberto CÆrdenas Arias.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hasta aqu(cid:237) no existe duda alguna de que, en realidad de verdad, hab(cid:237)a una orden judicial de hacer y a cargo del seæor DIEGO ALBERTO C`RDENAS R˝OS, quien para las fechas a que se contraen las decisiones del proceso referido, era propietario de la finca “La Silenciosa” y no obstante ello y estar debidamente

notificado, hizo caso omiso de Østas. Muy al contrario, continu(cid:243) de manera ilegal realizando trabajos en la servidumbre peatonal, con miras a seguirla utilizando con su veh(cid:237)culo en provecho suyo, ocasionando de paso daæos a la propiedad de la demandante, como qued(cid:243) establecido con las pruebas testimoniales obrantes y en estas condiciones tal y como lo ha seæalado la seæora Fiscal de este proceso, hubo incumplimiento a lo ordenado en sentencia dentro del proceso ordinario de servidumbre agraria debidamente ejecutoriada.

6. Tan cierto es lo anterior, que fue el propio acusado CÆrdenas R(cid:237)os, quien en diligencia de indagatoria reconoce su actuar frente a los hechos: “…PREGUNTADO. Para que nos diga si a usted se le notificaron las sentencias de primera y segunda instancia donde usted fue demandado por la extinci(cid:243)n de una servidumbre de trÆnsito? CONTESTO. Si claro, yo estuve en eso, combat(cid:237) y paguØ los honorarios, Y he acatado las órdenes de dicha sentencia…” “…PREGUNTADO. Para que nos diga cuál será el motivo para que usted no haya hecho los trÆmites para legalizar a lo que dice tener derecho a una servidumbre de trÆnsito vehicular? CONTESTO. La antig(cid:252)edad de esa servidumbre no necesita fallos judiciales, pues esto tiene muchos aæos y los derechos fundamentales existen pero

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anexo copia de una tutela que presentarØ dentro de pocas horas, tambiØn anexo copias de una tutela que la Corte Suprema de Justicia le ha concedido a unas personas en desigualdad de condiciones econ(cid:243)micas y f(cid:237)sicas como es mi caso. Que me ha tocado sacar a mis hijos enfermos a mis espaldas…”2 Contrario a las manifestaciones hechas por el acusado y a los argumentos del censor, no es cierto que de antaæo exista una servidumbre de trÆnsito vehicular en la finca de la ofendida y que le permita al acusado movilizarse en automotor hasta la suya. Lo que ha existido y as(cid:237) lo reconocen quienes declararon dentro del proceso, ha sido un camino peatonal para personal y animales con carga, caballos y mulas y por tanto, no puede apoyarse Diego Alberto en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en un caso especial(cid:237)simo, para que se le otorgue a Øl las mismas prerrogativas, cuando las situaciones son totalmente diferentes.

7. Ahora bien; ha sido el propio condenado quien aport(cid:243) al proceso copia de la sentencia No. 544 del 18 de julio de 2007, con Ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, proferida por la H.

Corte Constitucional, que declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 905 del C(cid:243)digo Civil y en uno de sus apartes, sobre la servidumbre de

trÆnsito, refiri(cid:243): 2 Cfr pÆgs. 178-179 cuaderno original No. 1. 13 Rad. No. 2008-00299-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Así las cosas, en el derecho civil comparado resulta usual entender que la servidumbre de trÆnsito puede imponerse a favor de los predios totalmente incomunicados o de aquellos que a pesar de que tienen acceso a la v(cid:237)a pœblica ese medio es ineficiente, inadecuado o demasiado gravoso para explotarlo agr(cid:237)cola, industrial o comercialmente, pues como regla de interØs pœblico frente a la propiedad privada es el favorecimiento estatal de la explotaci(cid:243)n id(cid:243)nea de la tierra.

12. No obstante lo anterior, como se dijo en precedencia, la interpretaci(cid:243)n literal del art(cid:237)culo 905 del C(cid:243)digo civil colombiano muestra que la servidumbre de trÆnsito solo puede imponerse en favor de los fundos que carecen de todo acceso a la v(cid:237)a pœblica, pues no solo su redacci(cid:243)n es clara sino que, a diferencia de los c(cid:243)digos civiles a que se hizo referencia, no existe regla legal precisa que matice la exigencia perentoria de la incomunicaci(cid:243)n total del inmueble como condici(cid:243)n sine qua non para acceder a la

servidumbre de trÆnsito. De hecho, a pesar de que se constataba la inconveniencia de la interpretaci(cid:243)n literal de esa disposici(cid:243)n, la doctrina colombiana manifest(cid:243) que as(cid:237) deb(cid:237)a leerse en raz(cid:243)n a la claridad de la regla legal. Al respecto resulta interesante recordar al tratadista nacional Fernando VØlez cuando advirti(cid:243): “De acuerdo con la letra del art(cid:237)culo 905, la servidumbre legal de trÆnsito no puede establecerse sino a favor de los predios destituidos de toda comunicaci(cid:243)n con el camino pœblico. De estas palabras que siendo claras no deben desatenderse a pretexto de consultar el esp(cid:237)ritu de la ley (art. 27), puede deducirse, como lo hace el seæor Chac(cid:243)n, que no es dado al juez, basÆndose en meras interpretaciones, obligar a un propietario, a gravar su fundo con dicha servidumbre, en utilidad de otro fundo, que tenga comunicaci(cid:243)n con el camino, aunque sea muy mala e insuficiente para la explotaci(cid:243)n del fundo. En una palabra: la servidumbre indicada solo puede establecerse a favor de predios que por cualquiera circunstancia como un derrumbamiento, etc. No tenga absolutamente ninguna comunicación con la vía pública…” (el resalto es de la Sala).

13. En este orden de ideas, es evidente que la expresión destituido de “toda” comunicaci(cid:243)n con el camino pœblico contenida en el art(cid:237)culo 905 del C(cid:243)digo Civil

impone al funcionario competente para evaluar la idoneidad de la servidumbre de trÆnsito que evalœe si el predio sirviente tiene o no comunicaci(cid:243)n con un camino pœblico, pues solo es posible obligar al dueæo de una heredad a que dØ salida por ella a un fundo que no tenga ningœn tipo de comunicaci(cid:243)n con el camino pœblico, lo cual podr(cid:237)a afectar derechos constitucionales del propietario del predio que solicita la servidumbre y el interØs pœblico que supone la explotaci(cid:243)n eficiente de la propiedad privada…” Raz(cid:243)n tuvo entonces el a quo en no aceptar las explicaciones expuestas por el seæor CÆrdenas Arias con miras a 14 Rad. No. 2008-00299-01

Procesado: Diego A. CÆrdenas A.

Delito: Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicialotro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evadir su responsabilidad en la conducta endilgada, apoyado por demÆs en la diligencia de inspecci(cid:243)n judicial practicada por la Fiscal(cid:237)a, otorgÆndole valor probatorio, pues en ella se seæala directa y grÆficamente que el enjuiciado soslay(cid:243) las decisiones de los jueces civiles y que le hab(cid:237)an sido notificadas, omitiØndolas para continuar con los trabajos en la servidumbre peatonal de la finca Altagracia de propiedad de la querellante, causando daæos al

afectar el camino peatonal original y acondicionÆndolo a una v(cid:237)a para automotores sin previa autorizaci(cid:243)n de su propietaria.

8. Respecto del punible de Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicial, la Corte Suprema de Justicia ha dicho3: “El tipo llamado fraude a resoluci(cid:243)n judicial se encuentra descrito en el art(cid:237)culo 454 de la ley 599 de 2000, en iguales tØrminos a como lo hac(cid:237)a el 184 del decreto 100 de 1980, vale decir: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá...”. Tal precepto no ofrece dificultad alguna.

Suele ocurrir que los funcionarios, al resolver asuntos sometidos a su conocimiento, imponen cargas a los particulares, de cualquier (cid:237)ndole (penales, civiles, laborales, administrativas, etc.) y es deber de las personas acatar tales (cid:243)rdenes, sin entrar a evaluar si ellas son convenientes u oportunas. “En otras palabras, todas las personas tienen el deber de acatar los fallos judiciales, materializÆndose as(cid:237) las garant(cid:237)as del acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho, pues no tendr(cid:237)a sentido que las (cid:243)rdenes impartidas quedaren expuestas a una simple expectativa en su cumplimiento. “Solamente la demostración fehaciente de la imposibilidad material o jurídica de hacerlo, podr(cid:237)a impedir que se llevara a cabo el mandato establecido por el legislador. De manera que cuando la negativa obedece a cualquier tipo de artificios, argucias,

mentiras, engaæos, etc., se desacata una orden leg(cid:237)tima que se estÆ obligado a cumplir y por ello el comportamiento se debe reprimir penalmente y, mientras subsista la posibilidad de hacerlo, se permanece en la conducta punible, hasta cuando se cumpla 3 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, radicado 12585 M.P. NILSON PINILLA PINILLA 15 Rad. No. 2008-00299-01

Procesado: Diego A. CÆrdenas A.

Delito: Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicialotro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo dispuesto, o desaparezca la obligaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de efectuarlo, o se haga materialmente imposible el cumplimiento”. (Se subraya). Bajo tal perspectiva, entonces, debemos deducir que la dicha conducta omisiva, se entiende consumada en el momento del vencimiento de la oportunidad que el juzgado fijara, para que fuera realizada. En otras palabras, si las decisiones tomadas por la Justicia Civil, tanto en primera como en segunda instancia, declararon que el predio identificado con el folio de matr(cid:237)cula inmobiliaria No. 1000027634 de propiedad de la demandante, no soporta ni estÆ gravado con servidumbre legal de trÆnsito vehicular en beneficio del predio con folio de matr(cid:237)cula No. 100-0079539 de propiedad del demandado, dentro del proceso ordinario de servidumbre agraria instaurado por la seæora OLGA ROSA REND(cid:211)N R˝OS contra el

seæor DIEGO ALBERTO C`RDENAS ARIAS.

Como consecuencia de ello le prohibi(cid:243) a Øste la realizaci(cid:243)n de obras en la servidumbre de trÆnsito vehicular de hecho por Øl establecida dentro del predio de la demandante y que la utilice con trÆnsito vehicular hasta tanto estØ legalmente constituida, es evidente, que para la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda, aquella prohibici(cid:243)n hab(cid:237)a sido desobedecida por el acusado, sin que se diera cumplimiento a la orden judicial, y por ende puede 16 Rad. No. 2008-00299-01

Procesado: Diego A. CÆrdenas A.

Delito: Fraude a Resoluci(cid:243)n Judicialotro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decirse que se ha estructurado el tipo objetivo de la delincuencia en anÆlisis.

9. Esta conducta penal implica una falta de acci(cid:243)n en el

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