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TSDJ Manizales - SP2008-00319-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00319-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

Procesados: Gloria de F. Jaramillo /Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta N” 589 Manizales, Caldas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

I. ASUNTO Procede la Sala al estudio del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), a travØs de la cual, absolvi(cid:243) a GLORIA DE F`TIMA JARAMILLO DE ARIAS, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS G(cid:211)MEZ y NICOL`S JARAMILLO CORREA como determinadora y autores respectivamente, del delito de FALSEDAD IDEOL(cid:211)GICA EN DOCUMENTO PUBLICO y conden(cid:243) a GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi(cid:243)n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones pœblicas por un lapso equivalente a sesenta (60) meses,

como autora del punible de FRAUDE PROCESAL. ll. HECHOS Fueron consignados por el a quo as(cid:237): Los hechos que dieron origen a la presente actuaci(cid:243)n penal tuvieron origen en una demanda laboral instaurada por JuliÆn de Jesœs Giraldo (trabajador) en contra de Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias (empleadora), por la liquidaci(cid:243)n correspondiente a su labor desempeæada entre el 09 de mayo de 2007 y el 19 de septiembre del mismo aæo, en el local comercial denominado «Splendor Night Club» o «El Almirante». A ra(cid:237)z de un hurto acaecido en dicho local el domingo 16 de septiembre de 2007, en el que JuliÆn de Jesœs Giraldo instaur(cid:243) la denuncia correspondiente, Gloria de FÆtima Jaramillo le impidi(cid:243) al trabajador el ingreso a su lugar de trabajo, por lo que Øste present(cid:243) carta de renuncia el 21 de septiembre de 2007. Posteriormente, el 04 de marzo de 2008, en la contestaci(cid:243)n de la demanda laboral; y el 20 de enero de 2009, en la diligencia de interrogatorio de parte, la hoy acusada present(cid:243) como pruebas tres documentos de los cuales la Fiscal(cid:237)a adujo su falsedad con el prop(cid:243)sito de inducir a error al Juez Laboral de la causa. Dichos documentos, de acuerdo con la Fiscal(cid:237)a, son: a. Denuncia penal N(cid:176)069 del 18 de septiembre de 2007, formulada por Gloria de

FÆtima Jaramillo ante la Inspecci(cid:243)n Cuarta de Polic(cid:237)a de Manizales, en la que obraron como inspector Carlos Alberto Castellano G(cid:243)mez, y como secretario NicolÆs Jaramillo de Arias; en la cual se anex(cid:243) la carta de renuncia de JuliÆn de Jesœs Giraldo, supuestamente recibida el 17 de septiembre de 2007. b. Contrato individual de trabajo a tØrmino fijo inferior a un aæo, sin fecha, celebrado con Alonso Naranjo Botero para iniciar labores como administrador del local comercial a partir del 23 de febrero de 2007. c. Constancia del 02 de marzo de 2008 suscrita por Luis Fernando VelÆsquez, donde certifica haber cumplido funciones como administrador del local comercial. La falsedad de dichos documentos, y su vocaci(cid:243)n de fraude, fueron sustentados por parte de la Fiscal(cid:237)a en tanto (a) la renuncia fue presentada el 21 de septiembre y no el 17 de septiembre de 2007, (b) los testigos afirman que Alonso Naranjo Botero sosten(cid:237)a relaciones comerciales mas no laborales con la acusada y (c) Luis Fernando VelÆsquez 2 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:237) tuvo una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n laboral con la acusada, pero con posterioridad a la

renuncia de Julián de Jesús Giraldo (f. 4, escrito de acusación).”1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 23 de junio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a la seæora Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias como autora del punible de fraude procesal y determinadora del injusto de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, a t(cid:237)tulo de determinadora, al paso que a los seæores Carlos Alberto Castellanos G(cid:243)mez y NicolÆs Jaramillo Correa, se les comunicaron cargos como autores del reato penal de Falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico2.

El 14 de septiembre de 2011, ante el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), se adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n3; al paso que la audiencia preparatoria de juicio oral y pœblico se desarroll(cid:243) el 17 de noviembre de 20114 y mediante prove(cid:237)do del 13 de marzo de 2012, el titular del Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C) pronunci(cid:243) impedimento para conocer de este proceso penal5, raz(cid:243)n por la que remiti(cid:243) el mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, 1 Cfr. fls. 210 – 211. 2 Ver fl. 316 C.O. # 1 y escuchar Audio No. _1 registro audiencias preliminares 23 de junio de 2011.

3 Corroborar fls. 37 – 39. 4 Cfr. Audios Nos. 0 y 1 registro audiencia preparatoria. 5 Ver fls. 59 – 62. 3 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despacho que en providencia del 26 de marzo de 2012, acept(cid:243) el impedimento ya conocido6. La audiencia pœblica de juicio oral se adelant(cid:243) en sesiones del 24 de noviembre de 20147, el 278 de noviembre de 2014 y el 18 y 19 de noviembre de 2015, œltima de las calendas en la que feneci(cid:243) el debate probatorio, instante en el que las partes presentaron alegatos conclusivos y al d(cid:237)a siguiente, esto es, el 20 de noviembre, se anunci(cid:243) sentido de fallo de carÆcter absolutorio con relaci(cid:243)n a los seæores Carlos Alberto Castellanos G(cid:243)mez y NicolÆs Jaramillo Correa, a quienes se les absolvi(cid:243) de los cargos endilgados por el injusto de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, al paso que a la seæora Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias se le hall(cid:243) responsable punible de fraude procesal a t(cid:237)tulo de autora, motivo por el cual, se dio trÆmite a la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447

del C.P.P.9 La sentencia fue proferida el d(cid:237)a 27 de enero de 2016, y la misma fue recurrida, no obstante esta Corporaci(cid:243)n a travØs de Auto 18 de octubre de 2016, decidi(cid:243) decretar la nulidad de la sentencia, en raz(cid:243)n a que se avizor(cid:243) que el sentido del fallo no ten(cid:237)a congruencia con lo motivado, raz(cid:243)n por la cual se orden(cid:243) instalar nuevamente dicho acto, para que el Juez s(cid:243)lo se pronunciara con relaci(cid:243)n al abandono tÆcito de la acci(cid:243)n penal por el punible 6 Corroborar fl. 68. 7 Escuchar Cd No. 6. 8 Corroborar Cd No. 7. 9 Cfr. CD. No. 10. 4 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atentatorio contra la fe pœblica, manteniendo, inc(cid:243)lume, el resto del anuncio del sentido del fallo

IV. EL FALLO PROTESTADO En primer lugar, resalt(cid:243) el Juez de primera instancia que atendiendo lo ordenado por esta Colegiatura en audiencia celebrada el d(cid:237)a 24 de febrero de 2017 se dispuso: “continuando con la diligencia se anuncia, que en relaci(cid:243)n con la conducta de "FALSEDAD IDEOL(cid:211)GICA EN

DOCUMENTO P(cid:218)BLICO" por la cual la Fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a acusado a la procesada GLORIA DE F`TIMA JARAMILLO DE ARIAS, y que en el trÆmite del presente juicio y en las alegaciones conclusivas por la Fiscal(cid:237)a de manera concreta no se solicit(cid:243) juicio de responsabilidad, quiere decir que tÆcitamente ha retirado los cargos y por lo tanto el sentido de fallo que se anuncia con relaci(cid:243)n a esta conducta es de carÆcter absolutorio, y en la sentencia que al respecto se proferirÆ se explicarÆ sustentadamente del porquØ de esa determinaci(cid:243)n favor de la procesada. Con relación a los otros extremos de la decisión anunciada los mismos permanecen inmodificables” Seguidamente, el Juez a quo resumi(cid:243) la actuaci(cid:243)n procesal, lo surtido en la vista pœblica, los alegatos de apertura, estipulaciones probatorias, as(cid:237) como tambiØn los insumos de conocimiento brindados por cada uno de los testigos de cargo que fueron sometidos a interrogatorio cruzado, al igual que sintetiz(cid:243) los alegatos conclusivos, luego de lo cual, la argumentaci(cid:243)n erigida para soportar el fallo condenatorio, exponiendo que la procesada present(cid:243), por intermedio de su abogado, como parte de su acervo probatorio la denuncia No. 069, con lo cual pretend(cid:237)a demostrar que se hab(cid:237)a producido una renuncia y no un despido; y (ii) que dicha renuncia hab(cid:237)a sido presentada con anterioridad al d(cid:237)a en que le fue

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohibido a JuliÆn de Jesœs Giraldo el ingreso al establecimiento de comercio donde Øste laboraba. En relaci(cid:243)n a la tipicidad subjetiva del punible de fraude procesal, refiri(cid:243) que la seæora Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias sab(cid:237)a a ciencia cierta que estaba realizando actos fraudulentos, tendientes a obtener una resoluci(cid:243)n favorable a sus pretensiones y contraria a derecho, y quiso, conscientemente, llevar a cabo dichos actos a pesar de saber que se trataba de una conducta objetivamente considerada como delito. Sobre la antijuridicidad formal y material, expuso que la procesada incurri(cid:243) en una conducta descrita como delito en el art(cid:237)culo 453 del C(cid:243)digo Penal, la cual ha sido considerada por el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano como lesiva del bien jur(cid:237)dico de la Eficaz y Recta Impartici(cid:243)n de Justicia, de igual manera, que los actos efectuados por Jaramillo de Arias, tendientes a inducir a un servidor pœblico a error, vulneraron de manera refulgente la recta y eficaz impartici(cid:243)n de justicia, por cuanto el legislador ha considerado que el grado de peligrosidad del fraude procesal es tal,

que debe adelantarse el l(cid:237)mite punitivo, evitando la consumaci(cid:243)n del resultado por tratarse de un delito de mera conducta, todo ello con base en la importancia indubitable del bien jur(cid:237)dico que protege el tipo penal. En cuanto a la culpabilidad estim(cid:243) que la procesada era consciente de la antijuridicidad y por lo tanto es susceptible de la exigibilidad de otra conducta, pues no obr(cid:243) con fidelidad al sistema 6 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dico cuando decidi(cid:243) defraudar la eficaz y recta administraci(cid:243)n de justicia en detrimento no s(cid:243)lo de su contraparte, sino tambiØn del ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano en su conjunto, por otra parte, no se evidenci(cid:243) que haya concurrido en ninguna situaci(cid:243)n exculpatoria que permitiera inferir la carencia de responsabilidad de la procesada. Con relaci(cid:243)n al tipo penal de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, concluy(cid:243) que los procesados Castellanos G(cid:243)mez y Jaramillo Correa actuaron, a lo sumo, con una culpa consciente respecto de los documentos que suscrib(cid:237)an en la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a. En efecto, el hecho de que el Inspector y el Secretario firmaran sin leer los documentos pone en evidencia una

incuria y una negligencia que, si bien puede ser digna de reproche en otras esferas como lo es la del derecho disciplinario, no llega a configurar el conocimiento y la voluntad necesarias para levantar falsedades en tales documentos, y mucho menos permite aseverar, sin lugar a dudas, que la denuncia No. 069 haya sido dotada de la falsedad que le es inherente por un actuar doloso de cualquiera de los dos funcionarios. Estim(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) probar que se trataba de una falsedad verificable objetivamente, pero no alleg(cid:243) prueba suficiente e id(cid:243)nea que demostrara que dicha falsedad ten(cid:237)a un nexo subjetivo con quienes la suscribieron. Quiere decir lo anterior, que ante esa insuficiencia se han generado dudas insalvables en torno a ese 7 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extremo de la ilicitud y que de conformidad al principio del in dubio pro reo contenido en el inciso segundo del art(cid:237)culo 7 C.P.P. En cuanto a la responsabilidad penal de la seæora Gloria de FÆtima de Jaramillo de Arias en relaci(cid:243)n con esta conducta, arguy(cid:243) que a la seæora Jaramillo de Arias se le hab(cid:237)a acusado como determinadora del delito de falsedad ideol(cid:243)gica en documento

pœblico, y como se deriva de la teor(cid:237)a del caso y del desarrollo probatorio en el juicio, efectivamente la tarea de la Fiscal(cid:237)a estaba encaminada a la solicitud de condena por este delito, pero la Fiscal(cid:237)a omiti(cid:243) solicitar condena por este il(cid:237)cito por lo que tÆcitamente retir(cid:243) la acusaci(cid:243)n con relaci(cid:243)n a esta conducta, olvido que no puede ser enmendado por el tallador, por lo tanto se entiende que si no se solicita juicio de responsabilidad por este delito, en consecuencia se ampara a la acusada Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias con una sentencia absolutoria, respecto del delito de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico en su condici(cid:243)n de determinadora. Resolvi(cid:243) absolver a Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias, Carlos Alberto Castellanos y NicolÆs Jaramillo Correa, por el punible de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, y conden(cid:243) a Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias como autora de la conducta penal de Fraude Procesal. 8 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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V. LA APELACI(cid:211)N La defensa tØcnica de la seæora Gloria de FÆtima Jaramillo de

Arias recurri(cid:243) el fallo proferido, en primer lugar propuso el seæor defensor una nulidad por violaci(cid:243)n a las garant(cid:237)as fundamentales, argumentando lo siguiente: (…) Se presenta entonces la violaci(cid:243)n a la garant(cid:237)a mencionada a partir de la audiencia preparatoria, al dejarse de solicitar la exclusi(cid:243)n, rechazo e inadmisi(cid:243)n de las pruebas que la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) se practicaran en el juicio oral, pues en su momento y en el traslado de tal punto el Defensor de la ciudadana GLORIA DE F`TIMA manifest(cid:243): "referente a la exclusi(cid:243)n y rechazo de algunos medios probatorios esta unidad de defensa no tiene absolutamente nada que forma" (Se subraya). En relaci(cid:243)n con este punto, el recurrente se refiri(cid:243) espec(cid:237)ficamente a los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica ofrecidos por parte de la fiscal(cid:237)a en la audiencia preparatoria, los cuales considera que no deb(cid:237)an ser admitidos, porque no se expuso su conducencia, pertinencia y utilidad en debida forma, y se debi(cid:243) haber solicitado la inadmisi(cid:243)n de los mismos por parte de la defensa. Frente a este tema seæal(cid:243) que: con la pasiva actuaci(cid:243)n del seæor Defensor en esta etapa del proceso al dejar de oponerse a las solicitudes probatorias de la Fiscal(cid:237)a, frente a cada una de las pruebas, solicitando la inadmisi(cid:243)n de las pruebas porque la Fiscal(cid:237)a de ninguna explic(cid:243) con claridad y de forma sucinta la pertinencia, la conducencia y utilidad, se

coarta el Derecho de Defensa por cuanto era la oportunidad para evitar que ingresaran al juicio oral dichas pruebas o se conociera en rigor del sistema acusatorio por cuales criterios eran pertinentes y conducentes, ocasionando una grave vulneraci(cid:243)n al Derecho de Defensa de la

seæora GLORIA DE F`TIMA JARAMILLO DE ARIAS.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que debido a esta irregularidad que afecta el Derecho de Defensa, es necesario decretar la nulidad para que se subsane la vulneraci(cid:243)n a dicha garant(cid:237)a fundamental y se inicie de nuevo el proceso a partir de la audiencia preparatoria. Ahora bien, en cuanto a la defensa en el juicio oral expuso el seæor defensor: (…) es necesario permanecer atentos en la contienda, pues los errores que se cometan la Fiscal(cid:237)a los capitalizarÆ, y es precisamente lo que aconteci(cid:243) en este proceso, la Defensa solicit(cid:243) se decretara para practicar en el juicio oral una serie de pruebas a las que renunci(cid:243) en el juicio oral, desconociØndose el motivo que tuvo el Defensor que actuaba en esa etapa del proceso para desechar su prÆctica, pruebas con las que se controvertir(cid:237)a la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, lo que no dej(cid:243) allegarle al seæor Juez la informaci(cid:243)n que la prueba de

descargo le aportar(cid:237)a, y desde luego conducir(cid:237)a a una conclusi(cid:243)n diferente. Estim(cid:243) ademÆs que la irregularidad que depreca afecta el Derecho de Defensa, como garant(cid:237)a fundamental por no haberse practicado los testimonios, ni haber ingresado al juicio oral ninguno de los documentos decretados, pues la actividad probatoria defensiva fue muy simple a tal punto de llevar al juicio oral el testimonio de Walter Ram(cid:237)rez Mar(cid:237)n, dejando de practicar los restantes testimonios, sin ningœn motivo para renunciar a su prÆctica. Tampoco hizo ninguna manifestaci(cid:243)n para aportar como prueba de referencia la entrevista de los testigos que rindieron declaraci(cid:243)n o suscribieron documento al no estar disponibles. Motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a 10 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que la œnica prueba que se practic(cid:243) fue el testimonio del seæor Walter Emilio Ram(cid:237)rez Mar(cid:237)n. Otro motivo de inconformidad expuesto por la defensa tØcnica, es en cuanto a la equivocada apreciaci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n de los testimonios practicados en el juicio oral, a los que considera que el Juez les dio crØdito, sin tener en cuenta las contradicciones y la

falta de consistencia, como a los testimonios de JuliÆn de Jesœs Gualda, Hugo Alberto Tangarife y Gladis Gallo Meza y no le dio valor al testimonio de la defensa. As(cid:237) mismo, se refiri(cid:243) a las contradicciones que segœn Øl, se presentan en los documentos aportados y que el Juez no tuvo en cuenta. Afirm(cid:243) que las evidencias conduc(cid:237)an al seæor Juez a tener otra visi(cid:243)n de la realidad de lo sucedido, haciendo una seria valoraci(cid:243)n de las pruebas que se arrimaron al juicio oral. En relaci(cid:243)n con el delito de Fraude Procesal, plante(cid:243) los siguientes argumentos: “El medio utilizado para inducir en error no es idóneo, lo que indica al faltar este ingrediente que la conducta no es antijur(cid:237)dica, en cambio deviene en mera antijuridicidad formal por la falta de capacidad para engaæar, que no es la pregonada por la norma para que la conducta sea punible, (…) Estim(cid:243) que la procesada manifest(cid:243) que la carta de renuncia se la hab(cid:237)a entregado d(cid:237)as antes, pero que esta declaraci(cid:243)n no ten(cid:237)a la capacidad de inducir en error al Juez Laboral, ni con ella obtendr(cid:237)a 11 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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un resultado favorable, pues la renuncia la origin(cid:243) la prohibici(cid:243)n de ingresar al trabajo, por lo que la acci(cid:243)n desplegada por GLORIA DE F`TIMA JARAMILLO DE ARIAS no alcanzaba a tener la capacidad de vulnerar el bien jur(cid:237)dico que tutela la ley de la eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia, por lo que considera que la conducta es at(cid:237)pica. Finalmente, solicit(cid:243) revocar la sentencia condenatoria, porque el delito de Fraude Procesal no existi(cid:243), y la conducta de GLORIA DE F`TIMA JARAMILLO DE ARIAS es at(cid:237)pica. De igual manera, como pretensi(cid:243)n principal solicit(cid:243) decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, y como pretensi(cid:243)n subsidiaria Revocar la sentencia condenatoria porque el delito de Fraude Procesal no existi(cid:243).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Segœn lo dispone el art. 34-1, a esta Corporaci(cid:243)n corresponde desatar la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Se centra la Corporaci(cid:243)n en establecer: i) si existieron irregularidades que afecten el derecho de defensa de Gloria de

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Sala Penal FÆtima Jaramillo de Arias y un proceso como es debido, concretamente en las actuaciones de la defensa tØcnica de la acusada en las audiencias preparatorias y de juicio oral y pœblico; as(cid:237) como tambiØn se deberÆ establecer s(cid:237) ii) acert(cid:243) el Juez a quo en apreciar y valorar la prueba aportada y practicada, y iii) si se configura el delito de fraude procesal. El respeto al debido proceso y al derecho de defensa en la audiencia preparatoria

3. Sea lo primero acotar que, la ley ha previsto una serie de ritos y pasos, que han de agotarse con el escrupuloso respeto de las garant(cid:237)as constitucionales otorgadas por la Carta, al ciudadano sometido al ius puniendi.

A tØrminos del art(cid:237)culo 29 superior “El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

4. De cara a las proclamas de la defensa, aqu(cid:237), ninguna vulneraci(cid:243)n se present(cid:243) al derecho de defensa o al debido proceso.

Afirmaci(cid:243)n que se hace, teniendo en cuenta que desde los albores del proceso penal, la seæora Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias siempre ha estado asistida por un defensor, bien de la Defensor(cid:237)a Pœblica, o bien de confianza por ella misma designado,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal como se puede observar en todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo, segœn lo regla la Ley 906 de 2004.

5. En efecto, en la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, la seæora Gloria de FÆtima Jaramillo de Arias, estuvo asistida por un abogado que ejerce en esta ciudad10.

6. Para la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n adelantada el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, estuvo representada, igualmente, por un defensor de confianza, esta vez, por el doctor Eduardo Guillermo Hidalgo Vallejo11, a quien le indagaron respecto al traslado del escrito de acusaci(cid:243)n, manifestando sobre ello que efectivamente, le hab(cid:237)a sido entregado dicho escrito, abogado de confianza quien no aleg(cid:243) impedimentos, formul(cid:243) recusaciones o nulidades12.

Ahora, una vez formulada la acusaci(cid:243)n, a la defensa tØcnica se le otorg(cid:243) el uso de la palabra para que se pronunciara con relaci(cid:243)n a los requisitos formales de que trata el art(cid:237)culo 337 del C.P.P., profesional del derecho que solicit(cid:243)13 al Fiscal la exposici(cid:243)n

de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes en un lenguaje comprensible y claro. 10 Cfr. fl. 316 y Audio No. _0 minutos 01:36 y s.s. 11 Ver fls. 37 – 39 y Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 02:50 – 04:20. 12 Corroborar Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 09:01 – 09:45. 13 Escuchar Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 31:58 – 32:35. 14 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

Procesados: Gloria de F. Jaramillo /Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

7. Respecto al descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica, refiri(cid:243)14 el seæor defensor que en dicho momento no contaban con ninguno de tales elementos debido a su reciØn arribada al proceso, al paso que deprec(cid:243) que se le diera traslado del elemento material probatorio de que trata el numeral 17 y sus correlativos anexos.

Ello, para significar que tuvo participaci(cid:243)n en la referida diligencia, y por ende la acusada ten(cid:237)a representaci(cid:243)n judicial por un abogado de confianza que emprendi(cid:243) labores en pro de sus garant(cid:237)as.

8. En la audiencia preparatoria celebrada el 17 de noviembre de 2013, actu(cid:243) el profesional de derecho mencionado en el ep(cid:237)grafe precedente, de quien claramente se puede apreciar que efectu(cid:243)

mœltiples postulaciones probatorias --documentales y testimoniales15--, abogado que en el transcurso de la audiencia preparatoria, solicit(cid:243) un receso por cuanto su cliente, le refiri(cid:243) que deseaba anexar mÆs postulaciones de medios cognoscitivos, a lo cual accedi(cid:243) el Juez16; diligencia que una vez fue reanudada, la defensa tØcnica sigui(cid:243) elevando solicitudes probatorias en aras de arribar a “una verdad procesal”17. 14 Cfr. Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 01:11:30 – 01:11:40. 15 Escuchar Cd. No. 3 minutos 36:30 – 49:40. 16 Corroborar Cd. No. 3 minutos 51:36 y s.s. 17 Cfr. Cd. No. 3 Audio _1 minutos 00:40 – 05:34. 15 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gestiones que de entrada y muy por el contrario a lo estimado por el hoy apelante, denotan, de manera fehaciente que, la defensa tØcnica prepar(cid:243) y traz(cid:243) una estrategia defensiva en aras de refutar la hip(cid:243)tesis acusatoria.

9. Asimismo se avizora que en sede de solicitud de exclusi(cid:243)n,

rechazo o inadmisibilidad de medios de prueba del ente persecutor penal, el abogado de confianza de la seæora Gloria de FÆtima se pronunci(cid:243) as(cid:237): “referente a la exclusi(cid:243)n y rechazo de algunos medios probatorios, esta unidad de defensa no tiene absolutamente nada que decir, estÆ conforme ”18 (resalta la Sala). Contexto de su manifestaci(cid:243)n del que razonable y objetivamente infiere esta Corporaci(cid:243)n que, a ra(cid:237)z de su teor(cid:237)a estructural defensiva, se concientiz(cid:243) en punto de la utilidad, pertinencia y conducencia que los elementos materiales con vocaci(cid:243)n de prueba del acusador representan para el sub judice, estuvo conforme19, vale decir, de acuerdo, satisfecho, af(cid:237)n y por tanto aval(cid:243) que se decretara la prÆctica probatoria los mismos, luego, su no intervenci(cid:243)n para solicitar inadmisi(cid:243)n, rechazo o exclusi(cid:243)n de estos, no denota irregularidad alguna.

10. Las extensas apreciaciones elevadas por el hoy abogado de confianza, de entrada, no se estiman procedentes por cuanto el hecho que su colega no haya trazado la defensa tØcnica como Øl lo

18 Escuchar Cd. No. 3 Audio _1 minutos 33:11 – 33:21. 19 Definición según Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “conforme (…) 1. adj. Igual, proporcionado, correspondiente. (…) 4. adj. Satisfecho o contento con algo.” Tomado del siguiente link:

http://dle.rae.es/?id=AGVKXui 16 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00319-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desea, esto es, deprecando el rechazo, la exclusi(cid:243)n o la inadmisibilidad de elementos materiales probatorios, claramente no estÆ enlistada como una de las causales de nulidad de un acto procesal. Aunado a lo antes anotado, sea preciso indicar que, a pesar de que en la apelaci(cid:243)n que concita la atenci(cid:243)n de esta Sala, se invoc(cid:243) la palmaria vulneraci(cid:243)n del derecho de defensa por la situaci(cid:243)n ya conocida, lo cierto es que ello en poco o nada afecta esta garant(cid:237)a por cuanto segœn lo ha indicado la CSJ, para estimar lesionado el

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