TSDJ Manizales - SP2008 00319 02 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008 00319 02 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Radicación No. 2008-00319-01
Procesados: Gloria de F. Jaramillo /Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Sentencia 2 instancia Q??%/ÍÁ//(J(¡ de %/f!//¡¿f(( ' Fatrma _ºa//'/7'/r/' w7 f////2/ó// s - = _Ú// l, Dal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta N 589 Manizales, Caldas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) l. ASUNTO Procede la Sala al estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), a través de la cual, absolvió a GLORIA DE FÁTIMA JARAMILLO DE ARIAS, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS GÓMEZ y NICOLÁS JARAMILLO CORREA como determinadora y - autores respectivamente, del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO y condenó a GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y Radicación No. 2008-00319-01
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Hl7 Prnal funciones públicas por un lapso equivalente a sesenta (60) meses,
como autora del punible de FRAUDE PROCESAL. ll. HECHOS Fueron consignados por el a quo así: Los hechos que dieron origen a la presente actuación penal tuvieron origen en una demanda laboral instaurada por Julián de Jesús Giraldo (trabajador) en contra de Gloria de Fátima Jaramillo de Arias (empleadora), por la liquidación correspondiente a su labor desempeñada entre el 09 de mayo de 2007 y el 19 de septiembre del mismo año, en el local comercial denominado « Splendor Night Club» o «El Almirante». A raiz de un hurto acaecido en dicho local el domingo 16 de septiembre de 2007, en el que Julián de Jesús Giraldo instauró la denuncia correspondiente, Gloria de Fátima Jaramillo le impidió al trabajador el ingreso a su lugar de trabajo, por lo que éste presentó carta de renuncia el 21 de septiembre de 2007. Posteriormente, el 04 de marzo de 2008, en la contestación de la demanda laboral; y el 20 de enero de 2009, en la diligencia de interrogatorio de parte, la hoy acusada presentó como pruebas tres documentos de los cuales la Fiscalía adujo su falsedad con el propósito de inducir a error al Juez Laboral de la causa. Dichos documentos, de acuerdo con la Fiscalía, son: a. Denuncia penal N069 del 18 de septiembre de 2007, formulada por Gloria de Fátima Jaramillo ante la Inspección Cuarta de Policía de Manizales, en la que obraron como inspector Carlos Alberto Castellano Gómez, y como secretario Nicolás Jaramillo de Arias; en la cual se anexó la carta de renuncia de Julián de Jesús Giraldo,
supuestamente recibida el 17 de septiembre de 2007. b. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, sin fecha, celebrado con Alonso Naranjo Botero para iniciar labores como administrador del local comercial a partir del 23 de febrero de 2007.
C. Constancia del 02 de marzo de 2008 suscrita por Luis Fernando Velásquez, donde certifica haber cumplido funciones como administrador del local comercial.
La falsedad de dichos documentos, y su vocación de fraude, fueron sustentados por parte de la Fiscalía en tanto (a) la renuncia fue presentada el 21 de septiembre y no el 17 de septiembre de 2007, (b) los testigos afirman que Alonso Naranjo Botero sostenía relaciones comerciales mas no laborales con la acusada y (c) Luis Fernando Velásquez Radicación No. 2008-00319-01
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eJ7//V////// Ú?/ HO A L('/,'I///;¿9'º//ía' A Pl sí tuvo una relación de subordinación laboral con la acusada, pero con posterioridad a la renuncia de Julián de Jesús Giraldo (f. 4, escrito de acusación).” lI. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de junio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias como autora del punible de fraude procesal y determinadora del injusto de falsedad ideológica en documento público, a título de
determinadora, al paso que a los señores Carlos Alberto Castellanos Gómez y Nicolás Jaramillo Correa, se les comunicaron cargos como autores del reato penal de Falsedad ideológica en documento público”. El 14 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), se adelantó la audiencia de formulación de acusación; al paso que la audiencia preparatoria de juicio oral y público se desarrolló el 17 de noviembre de 2011 y mediante proveído del 13 de marzo de 2012, el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C) pronunció impedimento para conocer de este proceso penal”, razón por la que remitió el mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, 1Cfr. fis. 210—211. 2 Ver fi. 316 C.O. 4 1 y escuchar Audio No. _1 registro audiencias preliminares 23 de junio de 2011. 3 Corroborar fis. 37 — 39. 4 Cfr. Audios Nos. 0 y 1 registro audiencia preparatoria. 5 Ver fls. 59 — 62. Radicación No. 2008-00319-01
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T= - Y7 Fnl &r/7h/ d f/./í//9…'º// A 0?/ 7 LÍ/2/)/// despacho que en providencia del 26 de marzo de 2012, aceptó el impedimento ya conocidoS. La audiencia pública de juicio oral se adelantó en sesiones del
24 de noviembre de 20147, el 27% de noviembre de 2014 y el 18 y 19 de noviembre de 2015, última de las calendas en la que feneció el debate probatorio, instante en el que las partes presentaron alegatos conclusivos y al día siguiente, esto es, el 20 de noviembre, se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio con relación a los señores Carlos Alberto Castellanos Gómez y Nicolás Jaramillo Correa, a quienes se les absolvió de los cargos endilgados por el injusto de falsedad ideológica en documento público, al paso que a la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias se le halló responsable punible de fraude procesal a título de autora, motivo por el cual, se dio trámite a la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.S La sentencia fue proferida el día 27 de enero de 2016, y la misma fue recurrida, no obstante esta Corporación a través de Auto 18 de octubre de 2016, decidió decretar la nulidad de la sentencia, en razón a que se avizoró que el sentido del fallo no tenía congruencia con lo motivado, razón por la cual se ordenó instalar nuevamente dicho acto, para que el Juez sólo se pronunciara con relación al abandono tácito de la acción penal por el punible 5 Corroborar fl. 68. 7 Escuchar Cd No, 6. 8 Corroborar Cd No. 7. 9 Cir. CD. No, 10. Radicación No. 2008-00319-01
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Srrtana! Hyrior de <%9.'7/ Z r - Prna? l atentatorio contra la fe pública, manteniendo, incólume, el resto del anuncio del sentido del fallo
IV. EL FALLO PROTESTADO En primer lugar, resaltó el Juez de primera instancia que atendiendo lo ordenado por esta Colegiatura en audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2017 se dispuso: “continuando con la diligencia se anuncia, que en relación con la conducta de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO" por la cual la Fiscalía había acusado a la procesada GLORIA DE FÁTIMA JARAMILLO DE ARIAS, y que en el trámite del presente juicio y en las alegaciones ...... decir que tácitamente ha retirado los cargos y por lo tanto el sentido de fallo que se anuncia con relación a esta conducta es de carácter absolutorio, y en la sentencia que al respecto se proferirá se explicará sustentadamente del porqué de esa determinación favor de la procesada. Con relación a los otros extremos de la decisión anunciada los mismos permanecen inmodificables” Seguidamente, el Juez a quo resumió la actuación procesal, lo surtido en la vista pública, los alegatos de apertura, estipulaciones probatorias, así como también los insumos de conocimiento brindados por cada uno de los testigos de cargo que fueron sometidos a interrogatorio cruzado, al igual que sintetizó los alegatos conclusivos, luego de lo cual, la argumentación erigida para soportar el fallo condenatorio, exponiendo que la procesada
presentó, por intermedio de su abogado, como parte de su acervo probatorio la denuncia No. 069, con lo cual pretendía demostrar que se había producido una renuncia y no un despido; y (ii) que dicha renuncia había sido presentada con anterioridad al día en que le fue Radicación No. 2008-00319-01
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En relación a la tipicidad subjetiva del punible de fraude procesal, refirió que la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias sabía a ciencia cierta que estaba realizando actos fraudulentos, tendientes a obtener una resolución favorable a sus pretensiones y contraria a derecho, y quiso, conscientemente, llevar a cabo dichos actos a pesar de saber que se trataba de una conducta objetivamente considerada como delito. Sobre la antijuridicidad formal y material, expuso que la procesada incurrió en una conducta descrita como delito en el artículo 453 del Código Penal, la cual ha sido considerada por el ordenamiento jurídico colombiano como lesiva del bien jurídico de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, de igual manera, que los actos efectuados por Jaramillo de Arias, tendientes a inducir a un
servidor público a error, vulneraron de manera refulgente la recta y eficaz impartición de justicia, por cuanto el legislador ha considerado que el grado de peligrosidad del fraude procesal es tal, que debe adelantarse el límite punitivo, evitando la consumación del resultado por tratarse de un delito de mera conducta, todo ello con base en la importancia indubitable del bien jurídico que protege el tipo penal. En cuanto a la culpabilidad estimó que la procesada era consciente de la antijuridicidad y por lo tanto es susceptible de la exigibilidad de otra conducta, pues no obró con fidelidad al sistema Radicación No. 2008-00319-01
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Sritana _<Ú///)/'/'/r/ l //;/(9f///a' a » CA =,Ú¿///// jurídico cuando decidió defraudar la eficaz y recta administración de justicia en detrimento no sólo de su contraparte, sino también del ordenamiento jurídico colombiano en su conjunto, por otra parte, no se evidenció que haya concurrido en ninguna situación exculpatoria que permitiera inferir la carencia de responsabilidad de la procesada. Con relación al tipo penal de falsedad ideológica en documento público, conciluyó que los procesados Castellanos Gómez y Jaramillo Correa actuaron, a lo sumo, con una culpa consciente respecto de los documentos que suscribían en la Inspección de Policía. En efecto, el hecho de que el Inspector y el Secretario firmaran sin leer los documentos pone en evidencia una
incuria y una negligencia que, si bien puede ser digna de reproche en otras esferas como lo es la del derecho disciplinario, no llega a configurar el conocimiento y la voluntad necesarias para levantar falsedades en tales documentos, y mucho menos permite aseverar, sin lugar a dudas, que la denuncia No. 069 haya sido dotada de la falsedad que le es inherente por un actuar doloso de cualquiera de los dos funcionarios. Estimó que la Fiscalía logró probar que se trataba de una falsedad verificable objetivamente, pero no allegó prueba suficiente e idónea que demostrara que dicha falsedad tenía un nexo subjetivo con quienes la suscribieron. Quiere decir lo anterior, que ante esa insuficiencia se han generado dudas insalvables en torno a ese Radicación No. 2008-00319-01
Procesados: Gloria de F. Jaramillo /Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Sentencia 2 instancia F7a ti5 nal f%%wr x7?v “ ¿%Y 6;“ //Áf¡ aa Penal extremo de la ilicitud y que de conformidad al principio del in dubio pro reo contenido en el inciso segundo del artículo 7 C.P.P.
En cuanto a la responsabilidad penal de la señora Gloria de Fátima de Jaramillo de Arias en relación con esta conducta, arguyó que a la señora Jaramillo de Arias se le había acusado como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público, y como se deriva de la teoría del caso y del desarrollo probatorio en el juicio, efectivamente la tarea de la Fiscalía estaba encaminada a la solicitud de condena por este delito, pero la
Fiscalía omitió solicitar condena por este ilícito por lo que tácitamente retiró la acusación con relación a esta conducta, olvido que no puede ser enmendado por el tallador, por lo tanto se entiende que si no se solicita juicio de responsabilidad por este delito, en consecuencia se ampara a la acusada Gloria de Fátima Jaramillo de Arias con una sentencia absolutoria, respecto del delito de falsedad ideológica en documento público en su condición de determinadora. Resolvió absolver a Gloria de Fátima Jaramillo de Arias, Carlos Alberto Castellanos y Nicolás Jaramillo Correa, por el punible de falsedad ideológica en documento público, y condenó a Giloria de Fátima Jaramillo de Arias como autora de la conducta penal de Fraude Procesal. Radicación No. 2008-00319-01
Procesados: Gloria de F. Jaramillo /Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Sentencia 2? instancia D AA a , g?¿7)¡,¿¿,¡w de ó(I/(//I¿/((
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V. LA APELACIÓN La defensa técnica de la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias recurrió el fallo proferido, en primer lugar propuso el señor defensor una nulidad por violación a las garantías fundamentales, argumentando lo siguiente: (...) Se presenta entonces la violación a la garantía mencionada a partir de la audiencia preparatoria, al dejarse de solicitar la exclusión, rechazo e inadmisión de las pruebas que la Fiscalia solicitó se practicaran en el juicio oral, pues en su
momento y en el traslado de tal punto el Defensor de la ciudadana GLORIA DE FÁTIMA manifestó: "referente a la exclusión y rechazo de algunos medios probatorios esta unidad de defensa no tiene absolutamente nada que forma" (Se subraya). En relación con este punto, el recurrente se refirió específicamente a los elementos materiales probatorios y evidencia física ofrecidos por parte de la fiscalía en la audiencia preparatoria, los cuales considera que no debían ser admitidos, porque no se expuso su conducencia, pertinencia y utilidad en debida forma, y se debió haber solicitado la inadmisión de los mismos por parte de la defensa.
Frente a este tema señaló que: con la pasiva actuación del señor Defensor en esta etapa del proceso al dejar de oponerse a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, frente a cada una de las pruebas, solicitando la inadmisión de las pruebas porque la Fiscalía de nínguna explicó con claridad y de forma sucinta la pertinencia, la conducencia y utilidad, se coarta el Derecho de Defensa por cuanto era la oportunidad para evitar que ingresaran al juicio oral dichas pruebas o se conociera en rigor del sistema acusatorio por cuales criterios eran pertinentes y conducentes, ocasionando una grave vulneración al Derecho de Defensa de la
señora GLORIA DE FÁTIMA JARAMILLO DE ARIAS.
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Srait5 umal Q//W- ///!/ w J'U//Á //9"//Á4¡ Ú'// 1, Pornal Considera que debido a esta irregularidad que afecta el Derecho de Defensa, es necesario decretar la nulidad para que se subsane la vulneración a dicha garantía fundamental y se inicie de nuevo el proceso a partir de la audiencia preparatoria. Ahora bien, en cuanto a la defensa en el juicio oral expuso el señor defensor: (...) es necesario permanecer atentos en la contienda, pues los errores que se cometan la Fiscalía los capitalizará, y es precisamente lo que aconteció en este proceso, la Defensa solicitó se decretara para practicar en el juicio oral una serie de pruebas a las que renunció en el juicio oral, desconociéndose el motivo que tuvo el Defensor que actuaba en esa etapa del proceso para desechar su práctica, pruebas con las que se controvertiría la teoría del caso de la Fiscalía, lo que no dejó allegarle al señor Juez la información que la prueba de descargo le aportaría, y desde luego conduciría a una conclusión diferente. Estimó además que la irregularidad que depreca afecta el Derecho de Defensa, como garantía fundamental por no haberse practicado los testimonios, ni haber ingresado al juicio oral ninguno de los documentos decretados, pues la actividad probatoria defensiva fue muy simple a tal punto de llevar al juicio oral el testimonio de Walter Ramírez Marín, dejando de practicar los restantes testimonios, sin ningún motivo para renunciar a su práctica. Tampoco hizo ninguna manifestación para aportar como prueba de referencia la entrevista de los testigos que rindieron declaración o suscribieron documento al no estar disponibles.
Motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a 10 Radicación No. 2008-00319-01
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E — E -_/)/7/W///// a////'/h/ w &//f//9///9 Fa Pl partir de la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que la única prueba que se practicó fue el testimonio del señor Walter Emilio Ramírez Marín. Otro motivo de inconformidad expuesto por la defensa técnica, es en cuanto a la equivocada apreciación y valoración de los testimonios practicados en el juicio oral, a los que considera que el Juez les dio crédito, sin tener en cuenta las contradicciones y la falta de consistencia, como a los testimonios de Julián de Jesús Gualda, Hugo Alberto Tangarife y Gladis Gallo Meza y no le dio valor al testimonio de la defensa. Así mismo, se refirió a las contradicciones que según él, se presentan en los documentos aportados y que el Juez no tuvo en cuenta. Afirmó que las evidencias conducían al señor Juez a tener otra visión de la realidad de lo sucedido, haciendo una seria valoración de las pruebas que se arrimaron al juicio oral. En relación con el delito de Fraude Procesal, planteó los siguientes argumentos: “El medio utilizado para inducir en error no es idóneo, lo que ndica al faltar este ingrediente que la conducta no es antijurídica, en cambio deviene en mera
antijuridicidad formal por la falta de capacidad para engañar, que no es la pregonada por la norma para que la conducta sea punible, (...) Estimó que la procesada manifestó que la carta de renuncia se la había entregado días antes, pero que esta declaración no tenía la capacidad de inducir en error al Juez Laboral, ni con ella obtendría 11 Radicación No. 2008-00319-01
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CA T Y Srntunal a/'/'/h/' dA J/_//;//9”// A aA A= un resultado favorable, pues la renuncia la originó la prohibición de ingresar al trabajo, por lo que la acción desplegada por GLORIA DE FÁTIMA JARAMILLO DE ARIAS no alcanzaba a tener la capacidad de vulnerar el bien jurídico que tutela la ley de la eficaz y recta impartición de justicia, por lo que considera que la conducta es atípica. Finalmente, solicitó revocar la sentencia condenatoria, porque el delito de Fraude Procesal no existió, y la conducta de GLORIA DE FÁTIMA JARAMILLO DE ARIAS es atípica. De igual manera, como pretensión principal solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, y como pretensión subsidiaria Revocar la sentencia condenatoria porque el delito de Fraude Procesal no existió.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Según lo dispone el art. 34-1, a esta Corporación corresponde desatar la alzada propuesta.
Problema jurídico
2. Se centra la Corporación en establecer: í) si existieron irregularidades que afecten el derecho de defensa de Gloria de
12 Radicación No. 2008-00319-01
Procesados: Gloria de F. Jaramillo /Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Sentencia 22 instancia DRpriblDi ca de 7E ntembia; a T ! Y7 <%'/W///// Ú// r de ¿(_/.,%//9"r//4)'
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Í%/Á/ Sr Fátima Jaramillo de Arias y un proceso como es debido, concretamente en las actuaciones de la defensa técnica de la acusada en las audiencias preparatorias y de juicio oral y público; así como también se deberá establecer sí i) acertó el Juez a quo en apreciar y valorar la prueba aportada y practicada, y iii) si se configura el delito de fraude procesal. El respeto al debido proceso y al derecho de defensa en la audiencia preparatoria
3. Sea lo primero acotar que, la ley ha previsto una serie de ritos y pasos, que han de agotarse con el escrupuloso respeto de las garantías constitucionales otorgadas por la Carta, al ciudadano sometido al /us puniendi.
A términos del artículo 29 superior “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
4. De cara a las proclamas de la defensa, aquí, ninguna
vulneración se presentó al derecho de defensa o al debido proceso. Afirmación que se hace, teniendo en cuenta que desde los albores del proceso penal, la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias siempre ha estado asistida por un defensor, bien de la Defensoría Pública, o bien de confianza por ella misma designado, 13 Radicación No. 2008-00319-01
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N Sratunal ÍÍ/W/7Z/ U ¿º/_///;//¡'///y' i Drl tal como se puede observar en todas y cada una de las diligencias llevadas a cabo, según lo regla la Ley 906 de 2004.
5. En efecto, en la formulación de imputación, la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias, estuvo asistida por un abogado que ejerce en esta ciudad',
6. Para la audiencia de formulación de acusación adelantada el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, estuvo representada, igualmente, por un defensor de confianza, esta vez, por el doctor Eduardo Guillermo Hidalgo Vallejo, a quien le indagaron respecto al traslado del escrito de acusación, manifestando sobre ello que efectivamente, le había sido entregado dicho escrito, abogado de confianza quien no alegó impedimentos, formuló recusaciones o nulidades”.
Ahora, una vez formulada la acusación, a la defensa técnica se le otorgó el uso de la palabra para que se pronunciara con relación a los requisitos formales de que trata el artículo 337 del
C.P.P., profesional del derecho que solicitó' al Fiscal la exposición de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible y claro. 10 Cfr. f. 316 y Audio No. _0 minutos 01:36 y s.s. 11 Ver fis. 37 - 39 y Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 02:50 — 04:20. 12 Corroborar Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 09:01 — 09:45. 13 Escuchar Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 31:58 — 32:35. 14 Radicación No. 2008-00319-01
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Aatr Pl
7. Respecto al descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, refirió' el señor defensor que en dicho momento no contaban con ninguno de tales elementos debido a su recién arribada al proceso, al paso que deprecó que se le diera traslado del elemento material probatorio de que trata el numeral 17 y sus correlativos anexos.
Ello, para significar que tuvo participación en la referida diligencia, y por ende la acusada tenía representación judicial por un abogado de confianza que emprendió labores en pro de sus garantías.
8. En la audiencia preparatoria celebrada el 17 de noviembre de 2013, actuó el profesional de derecho mencionado en el epigrafe precedente, de quien claramente se puede apreciar que efectuó múltiples postulaciones probatorias --documentales y
testimoniales'5--, abogado que en el transcurso de la audiencia preparatoria, solicitó un receso por cuanto su cliente, le refirió que deseaba anexar más postulaciones de medios cognoscitivos, a lo cual accedió el Juez'; diligencia que una vez fue reanudada, la defensa técnica siguió elevando solicitudes probatorias en aras de arribar a “una verdad procesal”. 4 Cfr. Cd. No. 2 Audio No. _0 minutos 01:11:30 — 01:11:40. 15 Escuchar Cd. No. 3 minutos 36:30 — 49:40. 16 Corroborar Cd. No. 3 minutos 51:36 y s.s. 17 Cfr. Cd. No. 3 Audio _1 minutos 00:40 - 05:34. 15 Radicación No. 2008-00319-01
Procesados: Gloria de F. Jaramillo /Otros Delito: Fraude procesal/Otro Asunto: Sentencia 2? instancia 75 - Y; </)/7/V////// _ºa/r//'n/ MA <¿////;/9"//Á4) Tr Tal Gestiones que de entrada y muy por el contrario a lo estimado por el hoy apelante, denotan, de manera fehaciente que, la defensa técnica preparó y trazó una estrategia defensiva en aras de refutar la hipótesis acusatoria.
9. Asimismo se avizora que en sede de solicitud de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de prueba del ente persecutor penal, el abogado de confianza de la señora Gloria de Fátima se pronunció así: “referente a la exclusión y rechazo de algunos medios probatorios, esta
unidad de defensa no tiene absolutamente nada que decir, está conforme”' (resalta la Sala). Contexto de su manifestación del que razonable y objetivamente infiere esta Corporación que, a raíz de su teoría estructural defensiva, se concientizó en punto de la utilidad, pertinencia y conducencia que los elementos materiales con vocación de prueba del acusador representan para el sub judice, estuvo conforme”?, vale decir, de acuerdo, satisfecho, afín y por tanto avaló que se decretara la práctica probatoria los mismos, luego, su no intervención para solicitar inadmisión, rechazo o exclusión de estos, no denota irregularidad alguna.
10. Las extensas apreciaciones elevadas por el hoy abogado de confianza, de entrada, no se estiman procedentes por cuanto el hecho que su colega no haya trazado la defensa técnica como él lo
18 Escuchar Cd. No. 3 Audio _1 minutos 33:11 — 33:21. 19 Definición según Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "conforme (...) 1. adj. Igual, proporcionado, correspondiente. (...) 4. adj. Satisfecho o contento con algo.” Tomado del siguiente link: http://dle.rae.es/?id=AGVKXU 16 Radicación No. 2008-00319-1
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Fatunal Ó/?///772¡/ É Ú//Á//9JV/ÁJ Hatr Dnal desea, esto es, deprecando el rechazo, la exclusión o la
inadmisibilidad de elementos materiales probatorios, claramente no está enlistada como una de las causales de nulidad de un acto procesal. Aunado a lo antes anotado, sea preciso indicar que, a pesar de que en la apelación que concita la atención de esta Sala, se invocó la palmaria vulneración del derecho de defensa por la situación ya conocida, lo cierto es que ello en poco o nada afecta esta garantía por cuanto según lo ha indicado la CSJ, para estimar lesionado el derecho de defensa, deben presentarse sistemáticos, inconcebibles, garrafales y numerosos exabruptos en detrimento de caras garantías fundamentales del procesado: "Conviene recordar que para declarar la vulneración del derecho a la defensa técnica es imperioso constatar no solamente un equívoco o desacierto por parte del togado, sino verificar que su actividad fue un conjunto sistemático de errores en detrimento de los intereses del procesado, o que cometió una falla protuberante, garrafal, sin la cual seguramente los resultados del proceso habrian sido notoriamente diferentes. Nada de lo anterior no se evidencia en esta ocasión y la falta de éxito en la gestión defensiva no supone quebrantamiento de ese derecho".20
11. Tales yerros que desmedren el sagrado derecho de defensa, a guisa de ejemplificación, pueden ser renunciar anticipadamente a contrainterrogar todas las pruebas testimoniales de la Fiscalía sin escucharlas en interrogatorio directo. 20 CSJ Penal, Casación 31.073 (01/07/2009).
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Delito: Fraude procesal/Otro
Asunto: Sentencia 2? instancia e T= Y, ¿?/?'Z/////// ¡ % var de =%9'f//f9' Hl Penal También a desistir, desde los albores del proceso de presentar todos los recursos ordinarios, aún en contra de las decisiones más adversas a los intereses de su defendido, a dar por ciertos y probadas determinadas circunstancias del proceso que incriminen de manera directa y fehaciente a su defendido, a llamar a declarar al juicio su prohijado para que renuncie a su derechos fundamentales a guardar silencio y le eleve en el interrogatorio cruzado, preguntas abiertamente incriminatorias.
Empero, nada de ello, ocurrió aquí, pues como se contextualizó, en aquella diligencia la acusada contó con un abogado de confianza designado por ella misma, quien intervino, planteó solicitudes de descubrimiento probatorio y elevó solicitudes de decreto probatorio, luego, claro está que sí intervino de manera activa en la diligencia de autos, abogando desde luego, por la protección de los intereses fundamentales de su cliente.
12. Ahora bien, por el hecho de no haber elevado solicitudes en la fase de que trata el artículo 359 del C.P.P?'., no se genera irregularidad alguna, pues de un lado ello es optativo y en 21 “Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, re
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