TSDJ Manizales - SP2008-00322-03 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00322-03 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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Incidente Desacato: 2009-00322-03
Incidentante: DUVEL ANTONIO MARULANDA GRISALES
Incidentada: ASMET SALUD EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 35 de la fecha.
Manizales, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD EPS y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Presidente de la misma entidad, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa agencia judicial el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales del seæor DUVEL ANTONIO
MARULANDA GRISALES.
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2. ANTECEDENTES 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el seæor DUVEL ANTONIO MARULANDA GRISALES, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de SOLSALUD EPS-S y LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
Dicho trÆmite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, el cual, mediante providencia del siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), resolvi(cid:243): “PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexi(cid:243)n con la vida, la dignidad humana y la integridad personal del seæor Duvel Antonio Marulanda Grisales. “SEGUNDO: Por lo dicho en la parte motiva de Øste prove(cid:237)do se ordena a la EPS-S Solsalud proceda a entregar de forma inmediata, si aœn no lo ha hecho, el medicamento Keopra tab x 500 mg, ordenados para (sic) el mØdico tratante, Dr. Francisoci Le(cid:243)n Silva SÆnchez; de igual modo se le advierte sobre la obligaci(cid:243)n que le asiste de conceder el tratamiento integral que el seæor Duvel Antonio Marulanda Grisales requiera con ocasi(cid:243)n de la epilepsia que padece, sin sujeci(cid:243)n a los
condicionamientos del POS-S. (…)” 2.2. El d(cid:237)a cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019) el seæor DUVEL ANTONIO MARULANDA GRISALES, deprec(cid:243) el inicio del trÆmite del incidente de desacato denunciando que la EPS ASMET SALUD ha incumplido el citado fallo de tutela, por cuanto se ha negado a autorizar y realizar las citas con las PÆgina 3
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes especialidades de medicina interna, neurolog(cid:237)a y psiquiatr(cid:237)a, as(cid:237) como el aprovisionamiento de los medicamentos denominados “TOPIRAMATO TABLETA 100 MG, TRAZODONA CLORHIDRATO TABLETA 50 MG Y VALPROICO ACIDO TABLETA O C`PSULA 250 MG”, los cuales fueron formulados por el mØdico tratante por seis meses, retardando la entrega de los mismos de manera injustificada.1 2.3. En consecuencia por medio del auto del ocho (08) de julio del presente aæo, el A quo requiri(cid:243) a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Gerente Regional Caldas de ASMET SALUD EPS a fin de que procediera a acatar inmediatamente el fallo tuitivo cuyo incumplimiento se aleg(cid:243) y, ademÆs al Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS,
Representante Legal Judicial de ASMET SALUD EPS, as(cid:237) como al Dr. GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS, Director General de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y a la Dra. ADRIANA RAM˝REZ CATA(cid:209)O, Subdirectora de Prestaci(cid:243)n de Servicios de la entidad territorial mencionada, para que adelantasen las gestiones pertinentes con el fin de que la persona directamente responsable, cumpliera la orden proferida.2 2.4. Finalmente, mediante providencia del veintinueve (29) de julio del aæo en curso, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, determin(cid:243) que era 1 Ver folio 1. 2 Verificar folio 28 del legajo. PÆgina 4
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes procedente la sanci(cid:243)n de tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, Gerente Regional Caldas de la E.P.S. ASMET SALUD y del Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Representante Legal de la misma entidad, ya que despuØs de analizar lo acaecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243)
la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la mandato emitido v(cid:237)a tutela. 2.5. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe PÆgina 5
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)3: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se
basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una
responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 3 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 6
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento4, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora.
“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al 4 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter
disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que al seæor DUVEL ANTONIO MARULANDA GRISALES, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales salud y seguridad social en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal, en providencia tuitiva que data del siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la E.P.S SOLSALUD, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad deb(cid:237)a aprovisionar al actor el tratamiento integral por la patolog(cid:237)a de “Epilepsia” que le aqueja. En virtud de la ausencia de suministro de lo ordenado por el mØdico tratante para la enfermedad descrita, el agraviado se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. En efecto, adujo el actor que a la fecha no le han autorizado las valoraciones médicas con las especialidades de “Medicina PÆgina 8
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Sala Penal para Adolescentes Interna, Neurolog(cid:237)a y Psiquiatr(cid:237)a”, además, no le han hecho entrega de los medicamentos de “TOPIRAMATO TABLETA 100
MG, TRAZODONA CLORHIDRATO TABLETA 50 MG Y
VALPROICO ACIDO TABLETA O C`PSULA 250 MG”.
Por su parte, los funcionarios de la EPS ASMET SALUD requeridos dentro del trÆmite incidental, pese a que fueron debidamente notificados a lo largo del procedimiento, no allegaron pronunciamiento alguno. De su parte, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas indic(cid:243) que la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico integral recae œnicamente en la EPS, raz(cid:243)n por la que deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite incidental. Lo anterior fue acogido por el Juez Primigenio, en tanto dio apertura al trÆmite de desacato œnicamente en contra de los funcionarios de la Entidad Promotora de Salud, desvinculando del acatamiento del fallo tuitivo a la entidad territorial. Conforme con lo expuesto, el Despacho Judicial de primera instancia, consider(cid:243) que el servicio de salud que requiere el accionante no le estaba siendo garantizado por la Entidad llamada a suministrarlo, raz(cid:243)n por la que impuso la sanci(cid:243)n que consider(cid:243) ante el incumplimiento acreditado por parte de la EPS accionada. Pues bien, de parte de esta Colegiatura debe indicarse que como quiera que el fallo de amparo data del aæo 2009, fecha para PÆgina 9
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes la cual el actor estaba vinculado a la EPS SOLSALUD, se procedi(cid:243) a buscar en el sistema de Consulta de la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, la entidad a la que en la actualidad se encuentra vinculado el accionante, encontrando por tanto que desde el 01/01/2016, el seæor MARULANDA GRISALES se encuentra afiliado en el RØgimen Subsidiado de Salud a la EPS ASMETSALUD. As(cid:237) las cosas, en contra de la entidad aludida, deberÆ dirigirse el presente trÆmite incidental, tal y como lo efectu(cid:243) el Juez Primigenio, por cuanto la nueva Entidad asume las obligaciones que ya ostentaba la anterior EPS en favor de los pacientes, a fin de no interrumpir los servicios mØdicos y proporcionar de manera oportuna e integral la atenci(cid:243)n en salud necesaria, segœn lo ha pregonado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Debe decirse que en el caso concreto se tiene claro el incumplimiento de parte de la accionada en relaci(cid:243)n con la atenci(cid:243)n mØdica que requiere el accionante, en tanto hasta la fecha no se han materializado las citas mØdicas especializadas, ordenadas varios meses atrÆs, ni se ha efectuado la entrega
completa de la medicina requerida, ya que si bien el paciente asisti(cid:243) a una cita prioritaria en Assbasalud del barrio La Enea de Manizales, a fin de que se le entregara la medicina que es vital para evitar las convulsiones que padece, œnicamente le hicieron PÆgina 10
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes entrega del tratamiento correspondiente a 15 d(cid:237)as, contados desde el 15 de julio de 2019, es decir que a la fecha de emisi(cid:243)n de la presente decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta, el actor no cuenta con el suministro total y ordenado por el mØdico tratante en la formula mØdica, obligÆndolo a asistir por urgencias a las instituciones prestadoras del servicio de salud, en aras de que se le otorguen los medicamentos. De tal manera que en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos del asociado, al negarse a suministrar los paliativos que, se insiste, fueron ordenados por sus mØdicos tratantes y cuya materializaci(cid:243)n estÆ a cargo de ASMET
SALUD EPS, de conformidad con el fallo de tutela comentado, as(cid:237) como la autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de las citas mØdicas especializadas para el control de su patolog(cid:237)a. AdviØrtase pues, como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden proferida, no existi(cid:243) manifestaci(cid:243)n alguna, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de ASMET SALUD EPS frente al caso del accionante, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la PÆgina 11
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales. As(cid:237) pues, en lo que ataæe a los funcionarios de ASMET SALUD EPS, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona agraviada. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de ASMET SALUD EPS, puesto que en el discurrir procesal se
verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. PÆgina 12
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Adolescentes En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, a la Doctora ANA MAR˝A CORREA MU(cid:209)OZ, en su condici(cid:243)n de Directora Departamental Caldas de ASMET SALUD
EPS y al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, quien funge como Representante Legal de dicha entidad, por haber desacatado el fallo de tutela proferido el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), en el cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor DUVEL ANTONIO MARULANDA
GRISALES.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria-