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TSDJ Manizales - SP2008-00412-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00412-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 277 Manizales, (16) diecisØis de agosto de (2013) dos mil trece

I. Asunto Constituye la oportunidad para la Sala de resolver el recurso de alzada interpuesto por el seæor Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda, contra la determinaci(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a travØs de la cual procedi(cid:243) a negar la redosificaci(cid:243)n de pena por cambio de jurisprudencia favorable.

II. Antecedentes procesales

1. El d(cid:237)a treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cœcuta, conden(cid:243) al seæor Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda a la pena privativa de la libertad de veintisØis (26) aæos, y ocho (08) meses, al hallarlo responsable de la conducta punible secuestro extorsivo –art. 169 del C.P.-, sin derecho a beneficios y subrogados penales, dada la naturaleza de la infracci(cid:243)n.

Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. El diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el seæor Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda, elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el Juzgado que vigila sus penas, mediante la cual solicit(cid:243) la readecuaci(cid:243)n de la pena tasada en el fallo, en raz(cid:243)n a un nuevo cambio jurisprudencial. Ello en virtud al principio de favorabilidad que lo protege, toda vez que al advertir la reciente postura de la Corte Suprema de Justicia consignada en providencia del 27 de febrero de 2013, concluy(cid:243) que los aumentos de pena previstos en el art(cid:237)culo 14 de la ley 890 de 2004, son inaplicables frente a los delitos reseæados en el art(cid:237)culo 199 de la ley 1098 de 2006 y la Ley 1121 de 2006 en su art(cid:237)culo 26, considerando por tanto que tiene derecho a que le sea efectuada la misma, como quiera que el delito por el cual fue condenado, se encuentra dentro de los establecidos en el marco jur(cid:237)dico de la reglamentaci(cid:243)n citada y por la cual se cre(cid:243) la respectiva excepci(cid:243)n1.

3. El Juzgado de instancia mediante auto interlocutorio No. 0636 del pasado diecinueve (19) de junio avante,2 neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena, al considerar que pese a que el condenado se allan(cid:243)

prematuramente a los cargos, evento en el que inicialmente lo habilita para gozar de la inaplicabilidad de la Ley 890/04 y de la cual hace alusi(cid:243)n al reæir con el principio de proporcionalidad frente al pronunciamiento del MÆximo (cid:211)rgano Constitucional, no puede ser resuelta por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, sino por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 34-3 del c(cid:243)digo procesal penal, v(cid:237)a 1 Fl. 81 y ss. Cuaderno Principal 2 Fl. 86 y ss. 2 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal adecuada para reclamar dicha figura jur(cid:237)dica a travØs de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n que regula el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo Penal Adjetivo y que evidentemente establece como una de las causales para su procedencia: “cuando mediante pronunciamiento judicial, la corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

4. En desacuerdo con lo resuelto el justiciable promovi(cid:243) recurso vertical, siendo debidamente sustentado el veintiuno (21) de junio del

aæo que avanza.

III. Impugnaci(cid:243)n Una vez notificada la decisi(cid:243)n al interno materializ(cid:243) su disenso, indicando que en raz(cid:243)n al nuevo pronunciamiento jurisprudencial del 27 de febrero de 2013, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, los aumentos de penas establecidos en la Ley 890 de 2004 no son aplicables a las personas condenadas por delitos sometidos a severas restricciones desde la expedici(cid:243)n de la Ley 733 de 2002, es decir, los delitos reseæados en la Ley 1098/06 art 199 (cid:243) ley 1126/06 art. 26, pues debe entenderse que sobre las antedichas disposiciones legales el incremento seæalado no debe ser aplicado.

Ello, por cuanto advierte que el fundamento principal del aumento de pena de la mencionada ley, se traduc(cid:237)a en la concesi(cid:243)n de rebajas por la v(cid:237)a de los allanamientos o preacuerdos regulados en la Ley 906 de 2004, sin embargo en el caso concreto y teniendo en cuenta el delito por el cual fue condenado “Secuestro extorsivo” resulta 3 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incontrastable que pese a no existir posibilidad de rebaja por los acuerdos celebrados entre las partes segœn los parÆmetros de la

justicia premial, ni acceder a beneficios y subrogados penales segœn lo establecido en la Ley 1098 de 2006 art(cid:237)culo 199, se le genere ademÆs el aumento de la pena de la Ley 890 de 2004, pues resalta a la vista la vulneraci(cid:243)n del principio de proporcionalidad, y dignidad humana, que conlleva a contrariar los principios del derecho y los fines de la sanci(cid:243)n. Es de su opini(cid:243)n que perdiendo justificaci(cid:243)n el aumento de la pena del art. 14 Ley 890/04 en relaci(cid:243)n con los delitos incluidos en los arts. 26 de las Leyes 1121/06 (cid:243) art. 199 de la 198/06 para los que no proceden rebajas de penas por allanamiento o preacuerdos, tal incremento punitivo, deviene arbitrario, injusto y desproporcional. Expone ademÆs, que tal circunstancia quebranta abiertamente los principios de favorabilidad, igualdad y proporcionalidad de la pena. Por lo tanto, solicita se declare el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria en punto de la dosimetr(cid:237)a penal, concediØndole por ello, la pertinente rebaja de pena 3.

IV. Consideraciones: De entrada, sea preciso destacar esta Corporaci(cid:243)n, de acuerdo a postulados constitucionales y a nuestro modelo de Estado de 3 Fl. 25 y ss. Cuaderno Principal.

4 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derecho, el alcance que ostenta la Ley, no solamente por su fuerza vinculante, sino tambiØn como fuente formal del derecho, pues legitimados estÆn los asociados para actuar dentro del marco jur(cid:237)dico habilitado por ella. De ah(cid:237), y en raz(cid:243)n de la misma, el juez encuentra las herramientas suficientes que aquella le proporciona, para aplicar segœn sea el caso la interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que mejor se adecue, en procura a definir los derechos litigiosos sometidos a controversia, mandato categ(cid:243)rico que se desprende del art. 230 de la Carta Pol(cid:237)tica al establecer: “…los operadores de la administración de justicia deben sujetar sus decisiones al imperio de la ley”. No obstante, muchas soluciones jur(cid:237)dicas no provienen s(cid:243)lo y exclusivamente de la norma positiva, sino que tambiØn pueden derivarse de la aplicaci(cid:243)n de un precedente o postura jurisprudencial, de la que se afirma se funda en pautas plausibles de orientaci(cid:243)n suministradas por las Altas Corporaciones, destinadas a la labor judicial de los servidores en la que obviamente debe interpretarse preceptos para la aplicaci(cid:243)n a un caso particular y de las que incluso pueden apartarse, siempre y cuando cumpla con la carga argumentativa que ello implica. En esa direcci(cid:243)n, hasta hace pocos aæos, se ten(cid:237)a al precedente como fuente auxiliar de la aplicaci(cid:243)n del

derecho, panorama que cambi(cid:243) con la sentencia C-836 de 2001 a partir de la cual viene tomando vigor asignarle un carÆcter normativo y 5 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuerza vinculante, tesis que proh(cid:237)ja actualmente la Sala de Casaci(cid:243)n Penal reclamando tal reconocimiento. 4 Y precisamente, en este œltimo evento de un cambio favorable de una decisi(cid:243)n judicial, se fundamenta la solicitud promovida por el interno Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda, requiriendo entonces a merced del recurso entablado, revocar la determinaci(cid:243)n adversa que recibi(cid:243) en primera instancia sobre dicha aspiraci(cid:243)n. Por consiguiente, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia consiste en establecer si aquella result(cid:243) o no acertada, o en otras palabras, si conforme lo insiste el recurrente, debe el funcionario de ejecuci(cid:243)n de penas disponer la redosificaci(cid:243)n de la pena fijada en la sentencia en favor del condenado a ra(cid:237)z de una beneficiosa variaci(cid:243)n jurisprudencial. En primer lugar, debe repararse que el Æmbito funcional del juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad estÆ debidamente delimitado por el art. 38 del C.P.P., donde estÆn reunidas en nueve

causales los asuntos que le compete definir, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en la citada regulaci(cid:243)n lo habiliten para adentrarse a alterar la sanci(cid:243)n tasada en la sentencia por el juez de conocimiento con ocasi(cid:243)n de la circunstancia sobre la que se edifica la reclamaci(cid:243)n del justiciable Rodr(cid:237)guez Peæaranda. En efecto, el Juez ejecutor œnica y exclusivamente estÆ autorizado para modificar la pena impuesta en el fallo, del que debe replicarse goza de firmeza, en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, 4 CSJ. Rad. 39456 de 2013 6 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restringido a situaciones derivadas5:“…a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, supuesto del que se infiere le son ajenos aquellas generadas en criterios jurisprudenciales, como a bien lo tuvo al resaltar en su providencia el A-quo, en el caso sub-judice. De suerte, que teniendo en cuenta la nueva postura acogida por la Corte Suprema de Justicia y a cuyo abrigo fundamenta su pretensi(cid:243)n el Censor, no pod(cid:237)a ser abordada por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas a cuyo cargo se encuentra la vig(cid:237)a de la condena, en tanto el

mecanismo legal y eficaz lo constituye la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n de resorte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, a tono con lo previsto en el num. 7 del art. 192 del Estatuto Procesal Penal, que reza: “cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se haya modificado el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) de sustento a la sentencia condenatoria”. Segundo, para abundar en razones de lo aqu(cid:237) esbozado, a continuaci(cid:243)n se extractan apartes de lo fallado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en un similar asunto: “…1. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n ante el juez de 5 Num. 7 de la norma en cita. 7 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penas que tal pretensi(cid:243)n procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s(cid:243)lo es posible mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n y a travØs de la causal que espec(cid:237)ficamente recoge ese particular supuesto de hecho. En este sentido, el art(cid:237)culo 220-6 de la Ley 600 de 2000 prescribe que la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” En tØrminos sustancialmente idØnticos el art(cid:237)culo 192-7 de la Ley 906 de 2004 reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, ademÆs, la procedencia de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes tØrminos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. De modo que, raz(cid:243)n le asiste al Juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad al negar la pretensi(cid:243)n del recurrente por no ser Øl competente para modificar

la sentencia, ni Øste el mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada….”6 As(cid:237) las cosas, y verificado que el pronunciamiento del Juez de primera instancia resulta ceæido tanto al marco legal como jurisprudencial, a la Sala le resta convalidarlo en su integridad. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 6 Rad. 40542 de febrero 23 de 2013. 8 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2008-00412-01

Procesado: Alexander Rodr(cid:237)guez Peæaranda

Delito: Secuestro Extorsivo

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria 9

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