TSDJ Manizales - SP2008-00418-01 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00418-01 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Radicado No. 2008-00418-01
Procesado: Francisco Javier Bermúdez Atehortua
Delito: Falsedad en Documento Privado Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 31 Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
I. ASUNTO La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión adoptada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, al término de la audiencia de incidente de reparación integral. Por medio de ella, se condenó al señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA al pago de diez (10) Millones de Pesos más los interés causados a partir de la firmeza de la decisión por concepto de daños materiales y diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al valor que tenga al momento de realizar el pago, por concepto de daños morales en favor de HERNÁN HUERTAS HERNANDEZ.
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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA
fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales ─mediante sentencia de primera instancia No. 030 del veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) ─ a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, como autor del delito de Falsedad en Documento Privado, siendo ofendido el señor
HERNÁN HUERTAS HERNÁNDEZ.
Los hechos sustento de dicha condena tal como aparecen en la providencia antes nombrada fueron los siguientes: “De acuerdo con la denuncia formulada por el señor HUERTAS HERNANDEZ, el día 5 de abril de 1989 compró un lote de terreno ubicado en la calle 12 A con carreras 29 y 30, barrio el Bosque de esta ciudad, a los hermanos JESÚS MARÍA y FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTUA, a la sazón, en su condición de herederos de su padre fallecido, JESÚS MARÍA BERMÚDEZ y entonces pendiente del trámite sucesoral. La negociación se hizo mediante contrato de compraventa y en posesión del terreno, empezó a construir en 1990. El trámite de la sucesión culminó con la adjudicación oficial a FRANCISCO JAVIER, que en ningún momento notició al juzgado civil, ese predio debía asignarse a su legítimo comprador, por lo que inició su permanente y prolongada reclamación al denunciado, en busca de legalizar la situación, pero en cambio, lo que ocurrió fue que FRANCISCO JAVIER lo hipotecó –escritura pública N°
3424 de julio 26 de 2005, de la Notaria 4 del Círculo de Manizales, por valor de $ 12.500.000.oo, sobre el inmueble ubicado en la calle 12 A N° 29-39, posteriormente presentado para su registro ante la autoridad competente-, como si fuera el dueño, a
favor de NATALIA DEL PILAR TORO GALLEGO.
Así hubo de iniciar incidente de desembargo, dentro del cual ya el acusado admitió 2 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no había adelantado allí ninguna construcción, jamás invirtió dinero y realmente el dueño era el denunciante HUERTAS HERNANDEZ. En tales condiciones y como se constituyó la hipoteca y luego se presentó para inscripción para inscripción, haciendo incurrir en error al Registrador de Instrumentos Públicos y obtuvo de este modo un acto administrativo contrario a la ley, comparece ante Juez de control de garantías, formulándose imputación por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO –art289 C. Penal y FRAUDE PROCESAL – art. 453 ib.- que rehusó. Se presenta escrito de acusación y se adelanta la etapa de juzgamiento, llegando hasta el JUICIO ORAL, en el que previamente se da a conocer el acuerdo a que han llegado la Fiscalía y la unidad defensa, consistente en la ACEPTACION DE CARGOS
por parte de BERMUDEZ ATEHORTUA, a quien la Fiscalía le retira el cargo por fraude procesal, por las dificultades probatorias respecto de este comportamiento, como única rebaja a la que accede y de allí que se le imponga la pena mínima determinada para la falsedad, esto es 16 meses de prisión. El juzgado le imparte aprobación al convenio, al detectarse apego a la legalidad y respeto por los derechos y garantías del vinculado y en aplicación del art. 447 del ordenamiento procesal penal, al unísono se demanda la sanción pactada y otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Tras la ejecutoria de la providencia, se tramitó el incidente de reparación integral que culminó con la expedición de la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se condenó al señor BERMUDEZ ATEHORTUA al pago de diez (10) Millones de Pesos más los interés causados a partir de la firmeza de la decisión y diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al valor que tenga al momento de realizar el pago, como mecanismo reparativo de los daños materiales y daños morales respectivamente, causados a el señor HERNAN
HUERTAS.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la última diligencia referida1 el apoderado de la víctima, solicitó condenar al señor Francisco Javier Bermúdez Atehortua al
pago de doce (12) millones de pesos por concepto de perjuicios materiales, por perjuicios morales no especificó una suma en los alegatos de conclusión, aunque en la primer audiencia los calculó en 50 SMLMV. Para ello allegó como pruebas constancias y certificaciones expedidas por despachos judiciales de la cuidad, así como constancias de honorarios pactados con abogados que lo representaron en los diferentes procesos; además de declaraciones extra juicio de dos personas en donde exponen los padecimientos sufridos por la victima a causa de los diferentes procesos. El defensor solicitó desestimar las pretensiones y no condenar en perjuicios, con fundamento en que el señor Huertas no sufrió perjuicios morales valorables ya que no se tuvo que someter a tratamientos psicológicos o psiquiátricos ni estuvo incapacitado. Así mismo, consideró que se construyeron recibos propios que no sirven como elemento material probatorio. 1 Y ya habiéndose agotado dos intentos de conciliación, conforme los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal. 4 Radicado No. 2008-00418-01
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III. SOLICITUDES Y DECISIÓN IMPUGNADA El a quo para tomar su decisión tuvo en cuenta las
pretensiones de la víctima las cuales fueron: Por perjuicios materiales: Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) por concepto de pago de honorarios en el proceso verbal de pertenencia para la
adquisición prescriptiva de dominio, adelantado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manizales. Como prueba se aportó el certificado expedido por ese despacho en donde consta dicha situación. Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) por concepto de pago de honorarios en el proceso por el delito de falsedad en documento privado adelantado en el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales en contra de Francisco Javier Bermúdez Atehortua. Como prueba se aportó certificado expedido por ese despacho en donde consta dicha situación. 5 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por concepto del dinero que le regaló la victima a su apoderado por representarlo bajo la figura de amparo de pobreza en el incidente de levantamiento de embargo de bien inmueble en el Juzgado 3 Civil Municipal de Manizales. Como prueba se aportó certificado expedido por dicho despacho en donde consta la situación. Así mismo, los contratos de prestación de servicios suscritos entre la víctima y su representante en los procesos mencionados – fue el mismo apoderado en todos los procesos-, concepto y declaración del abogado JORGE LUIS PALACIO VARGAS en donde constan los posibles honorarios que se pagan en los procesos antes mencionados.
Por perjuicios morales: La suma de cincuenta salariaros mínimos legales mensuales
vigentes (50 SMLMV), como pruebas se aportaron las declaraciones extra juicio de la señora Gladys Elena torres y el señor Mario Echeverry Jiménez donde expresan los perjuicios morales que el señor Hernán Huertas sufrió, por el miedo a perder su casa. 6 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez en el fallo se refirió a los derechos de las víctimas, aludiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, normas del Código de Procedimiento Penal y Código Penal que indican que quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Manifestó que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, el resarcimiento o indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, debe sustentarse en pruebas legalmente aducidas no a discreción del juez. Consideró que los valores pactados por concepto de honorarios estaban estipulados en contratos de prestación de servicios que habían sido ingresados como pruebas válidas, y eran proporcionales al trabajo que realizaron estos profesionales del derecho en los procesos judiciales. En lo relacionado con los daños morales, expuso el Juez de instancia que las declaraciones extra juicio presentadas no eran apropiadas ni como prueba de referencia ya que estas personas no se presentaron a rendir testimonio, en este caso se refirió a
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 7 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que los perjuicios morales ocasionados eran subjetivos fundamentándolo en las situaciones vividas por la víctima, sin la necesidad de ser evaluado por un psiquiatra o psicólogo, considerando en este caso la compensación de los mismos y procedió a tasarlos con base en el Código Penal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Acorde con lo referido, se dispuso con la condena ya conocida.
IV. LA APELACIÓN El defensor expresó que los perjuicios morales se deben alegar, probar y demostrar por la parte que los invoca. De igual manera manifiesta que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas que se alleguen oportunamente al proceso, y que además los jueces penales no tienen facultades ultra y extra petita.
Consideró el defensor que en este caso ─tal como lo consideró el juez─, las declaraciones extra juicio presentadas por el señor Hernán Huertas, no fueron ratificadas por lo que no se les 8 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede dar valor probatorio, y que además no se allego prueba que demostrara los padecimientos sufridos por el señor Huertas.
En lo relacionado con los prejuicios materiales, adujo el recurrente que los recibos allegados al proceso por concepto de honorarios no son prueba, ya que fueron creados por quien los pretendía hace valer en el proceso, y que de igual forma el dictamen que realizó el perito carece de motivación. Señaló que todo fallo judicial debe estar motivado con presupuestos fácticos y de derecho, pero que en este caso no sucedió, por lo que solicita revocar la decisión de instancia. El no recurrente después de hacer un análisis de los hechos y del contenido de la apelación, se pronunció sobre las pruebas que se allegaron al proceso, y que probaron los perjuicios morales, que finalmente fueron tasados por el juez al tener la facultad para hacerlo. Se refirió a los honorarios cobrados que hacen parte de los perjuicios materiales, considerándolos proporcionados y legítimos para reclamar por el daño económico infringido al señor Hernán Huertas; en cuanto al perito lo considero como idóneo y en lo 9 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionado con el peritazgo considera no tuvo reproche en su momento por la defensa. Después de expresar sus argumentos se solicitó la confirmación de la sentencia en todas sus partes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es
competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisión. El problema jurídico
2. Consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó en su decisión al condenar a FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA por concepto de daños materiales al
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pago de diez (10) Millones de Pesos, y diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes por concepto de daños morales, a favor del señor Hernán Huertas Hernández, o si por el contrario le asiste razón al apelante y se debe revocar el fallo.
3. La Sala para resolver el problema jurídico abordará algunos temas relevantes para, con fundamento en ello, resolver el asunto planteado, y con cada tema se hará referencia al caso concreto (i) Incidente de reparación integral (ii) Perjuicio material
(iii) Perjuicio moral. Incidente de reparación integral
4. Consagra el Código de Procedimiento Penal en los artículos 102 al 108, el incidente de reparación integral como mecanismo a través del cual las víctimas de una conducta punible buscan el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de dicha conducta.
De igual manera, establece el Código Penal en su artículo 94 “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” 11 Radicado No. 2008-00418-01
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5. Esta Corporación en pronunciamiento del 19 de marzo de 2013 con ponencia de quien ahora cumple igual función sobre el tema expuso lo siguiente: “Así pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrá iniciar dicho trámite, en cuyo curso, el juez instará en primer término a las partes para que lleguen a una conciliación. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarán las pruebas que fundamenten la pretensión de la víctima; y finalmente se decidirá lo pertinente.
La pretensión indemnizatoria se fundamentará en la causación de perjuicios materiales o morales a las víctimas; y la práctica probatoria se dirigirá a la determinación de los mismos”.2 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en decisión proferida dentro del proceso 40160 del 29 de mayo de 2013 M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ refiriéndose a otros pronunciamientos señaló lo siguiente, sobre la naturaleza de este incidente: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido
reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.
6. No debe entenderse el concepto de reparación solo en el 2 Aprobado mediante acta 085
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido económico ya que comprende también toda clase de compensación, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos.3
7. Se trata entonces de un procedimiento regulado en parte por la Ley Penal, pero que en esencia sigue los lineamientos establecidos en la Ley Civil, pues, la responsabilidad penal ya está declarada y lo que se pretende es establecer la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El artículo 2341 del Código Civil señala: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Por lo tanto, las personas afectadas con la comisión del hecho pueden iniciar el trámite para que se determinen los perjuicios ocasionados por la misma y sean reparadas. 3 Sentencia C-409 de 2009 13 Radicado No. 2008-00418-01
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7. En el caso objeto de estudio se comprobó la responsabilidad penal del implicado. Ello llevó a que el señor Hernán Huertas Hernández iniciara el incidente de reparación integral en los términos establecidos, por lo que se dio trámite al proceso según lo indica la norma, para finalmente el juez de primera instancia, acceder a las pretensiones de la víctima.
Perjuicio material
8. Es claro que las personas declaradas penalmente responsables de incurrir en una conducta típica, antijurídica y culpable están obligadas -si es voluntad de la víctimaa reparar los perjuicios causados, con ocasión del hecho punible.
Esta reparación incluye tantos los perjuicios materiales como lo morales. Sobre este tema se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 de 2009 refiriéndose a anteriores pronunciamientos así: “(…) el legislador penal puede describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondrán a quienes incurran en dichas conductas, pero también puede establecer otras consecuencias jurídicas
derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible. 14 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El ejercicio de tal potestad está también limitado por la Constitución y, por ello, la Carta ha trazado como fin orientador de la actividad de la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena de los derechos de las víctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito. “… la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos. Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial. “La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo. De ahí que se haya establecido… que la indemnización ha de ser justa” (Subraya fuera del texto)
9. En lo relacionado con los perjuicios materiales, este comprende dos situaciones el daño emergente y lucro cesante.
Sobre estos dos temas el Código Civil4 establece lo siguiente: Artículo 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley limita expresamente el daño emergente.” 4 Estas definiciones que trae el Código Civil a pesar de estar en el capítulo de la responsabilidad contractual sirve para definir estos conceptos en la responsabilidad extracontractual, así como lo hace la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia en el proceso 25782 del 27 de octubre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 15 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así mismo, el artículo 1614 expone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
10. En materia de perjuicios materiales se debe probar que hubo un menoscabo patrimonial bien sea en el momento en que se cometió la conducta punible –perjuicio inmediato- , o por el
daño ocasionado con posterioridad a los hechos y que le ocasionaron a la víctima un detrimento económico por el dinero dejado de percibir. En el caso objeto de controversia se observa que el representante de la víctima solicitó como perjuicios materiales el pago de los honorarios que su representado había sufragado por los procesos en los que el abogado había estado presente.
Sobre ello se tiene dicho: “De conformidad con el artículo 97 del Código Penal, lo primero que se advierte es que los perjuicios de esta naturaleza “deben probarse en el proceso”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta norma, debe interpretarse de conformidad con los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen el trámite para que la víctima señale su pretensión indemnizatoria y la acredite, obviamente respetando los derechos de defensa y contradicción del declarado penalmente responsable y demás obligados. En este orden, probar los perjuicios materiales, que se constituyen en afectaciones del patrimonio de la víctima y dividen en lucro cesante y daño emergente, es una carga procesal que ostenta quien solicita su reconocimiento; en este caso, las víctimas, vale decir, el menor AH y su madre LG, dado que sobre la abuela materna GCM, se solicitó únicamente la fijación de perjuicios morales. Clarificados tales puntos, debe la sala partir de la legislación civil, cuando consagra en
los artículos 1613 y siguientes que consagra el concepto de daño emergente, consistente en las erogaciones dinerarias en que se incurre a causa del delito. Para la Sala, tal como lo sostiene el defensor, en realidad la pretensión del apoderado de la víctima, encaminada a que se reconozcan los honorarios de los profesionales del derecho, fue formulada indebidamente por vía de perjuicios materiales, cuando las agencias en derecho, en realidad constituyen gastos del proceso. Sobre el particular, aunque la Ley 906 de 2004, no hace referencia a esta figura, la Sala considera que es viable realizar por vía de analogía, aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en cuanto diferencia en la liquidación de perjuicios, entre los provenientes del hecho investigado y las expensas, costas judiciales y agencias en derecho. A pesar de lo anterior, la solicitud de tal reconocimiento, se instauró en el momento procesal pertinente, vale decir, en el incidente de reparación integral, por lo que debe reconocerse, pues no existe trámite especial en el proceso penal, como si sucede en el Código de Procedimiento Civil, artículo 393, citado por el defensor. En consecuencia, probada como está la representación de la víctima en el presente proceso penal, con su reconocimiento desde la audiencia de formulación de acusación, se acudirá a la Resolución 02 de 30 de julio e 2002, por la que se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado.” Así, en el numeral 18, se contempla lo relativo al derecho penal y en el 18.8.6. a la
constitución de parte civil en el proceso penal, que equivale a la figura de representación de la víctima de la Ley 906 de 2004, a la tarifa de dos salarios mínimos legales vigentes y un porcentaje del ciento treinta (130%) sobre las sumas 17 Radicado No. 2008-00418-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recaudadas. Es importante resaltar, que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que señaló la defensa se refiere a la remuneración del mandatario, que puede surgir por mutuo acuerdo y a falta de estipulación, será la prevista en la Ley, usual, o señalada por el Juez, previo incidente, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; todo ello frente a un delito de abuso de confianza relacionado con el trámite de un proceso en la jurisdicción laboral y el derecho de retención del mandatario para cubrir el valor del contrato.”5
11. Por estos motivos no es factible condenar al señor Francisco Javier al pago de perjuicios materiales por los honorarios que el señor Hernán Huertas Hernández canceló a su abogado en el proceso penal, toda vez que estos honorarios se tienen en cuenta cuando se liquidan costas y agencias en derecho y no como perjuicios materiales.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en el proceso 34145 (M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, fechado abril 13 de 2011) dijo lo siguiente:
“(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción.” 5Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Radicación: 10016000055200500855 03 (013.08). Seis de junio de dos mil ocho (2008). 18 Radicado No. 2008-00418-01
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12. El incidente de reparación integral se rige por normas civiles por lo tanto es acertado pronunciarse sobre la condena en costas y las agencias de derecho que hacen parte del proceso civil. Sobre este tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia en el proceso antes mencionado de la siguiente manera: “Es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto similar al contenido en el artículo 56 de la anterior codificación procesal (Ley 600 de 2000), del siguiente tenor:
“Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar” (se ha destacado). Empero, el legislador de 2004 no fue por completo ajeno a la temática en cita, pues, en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906, expresamente se advierte: “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite (audiencia de pruebas y alegaciones en el incidente de reparación integral, acota la Corte) implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condenatoria en costas.” Fácil se advierte, entonces, que sea por la vía general de las preceptivas propias de la indemnización judicial, o por la específica de la Ley 906 de 2004, es inel
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