TSDJ Manizales - SP2008-00645 LUIS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-00645 LUIS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
Procesado: Luis Arturo Gil Giraldo Delito: Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogØneo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 881 Manizales, Caldas, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa tØcnica contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), mediante la cual conden(cid:243) a LUIS ARTURO GIL GIRALDO, a la pena principal de diecisiete (17) aæos, dos (2) meses y veinte (20) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso igual a la pena principal, como autor responsable del delito
de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO
HOMOG(cid:201)NEO.
1 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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II. HECHOS As(cid:237) fueron resumidos por la A quo, teniendo en cuenta lo plasmado por la Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n: “La Fiscal(cid:237)a tuvo conocimiento que la menor A.C.B, fue v(cid:237)ctima de acceso carnal violento por parte de su padrastro, seæor LUIS ARTURO GIL GIRALDO, raz(cid:243)n por la que se dio inicio a la investigaci(cid:243)n radicada bajo el nœmero 20080064, el ente acusador le imputo los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso homogØneo, toda vez que entre el tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2007, accedi(cid:243) carnalmente a la menor A.C.B, para lo cual ingresaba a la habitaci(cid:243)n de la menor víctima, ubicada en Villamaría Caldas y que se repitieron en el tiempo” 1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 4 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar(cid:237)a (C), se adelantaron las diligencias preliminares de declaraci(cid:243)n de persona ausente y formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogØneo2.
El 18 de mayo de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), se llev(cid:243) a cabo la audiencia de 1 Cfr. fl. 125 cuaderno principal 2 Cfr., fls. 44-45 2 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n;3 la audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de julio de 20164 y la audiencia de juicio oral se celebr(cid:243) el 25 de agosto de 2016, en la cual se emiti(cid:243) sentido del fallo condenatorio. Se expidi(cid:243) la orden de captura No. 017, misma que se materializ(cid:243) el 20 de septiembre de 2016. La lectura de sentencia se efectu(cid:243) el 10 de noviembre de 2016.
III. EL FALLO IMPUGNADO En primer tØrmino la A quo realiz(cid:243) un anÆlisis sobre la valoraci(cid:243)n probatoria para referirse a la prueba de cargo presentada, estim(cid:243) que se comprob(cid:243) que la menor v(cid:237)ctima entre los aæos 2004 a 2005 contaba con 9 aæos de edad y al finalizar dicho periodo alcanz(cid:243) los 10 aæos, as(cid:237) mismo se demostr(cid:243) que el procesado era el esposo de la seæora Liliana Barrera Muæoz, madre de la menor.
Se pronunci(cid:243) sobre lo declarado por la seæora Liliana Barrera Muæoz y seæal(cid:243) que se pudo observar dentro de su relato que, la madre de la ahora joven A.C.B, si bien ya no pone en duda lo 3 Cfr. fl. 62
4 Cfr. fls. 71 - 72 3 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedido, cuestiona a su hija al asignarle algœn grado de responsabilidad en los hechos. Adujo que con este testimonio se logr(cid:243) demostrar el contacto directo de la menor con el procesado, el tiempo de convivencia y los seæalamientos realizados por la menor en contra del acusado; de igual manera, brind(cid:243) informaci(cid:243)n relacionada con las revelaciones que la niæa hizo en la instituci(cid:243)n en la que estudiaba, sin embarg(cid:243) argument(cid:243) la declarante que, la menor indic(cid:243) posteriormente que nada de lo narrado hab(cid:237)a sucedido y era producto de la rabia que sent(cid:237)a hac(cid:237)a el seæor Luis Arturo Gil. Consider(cid:243) la Juez de primera instancia que esta retractaci(cid:243)n ofrece poca credibilidad, pues en el juicio oral los dichos de la menor son claros y contundentes, y los seæalamientos fueron respaldados por la seæora Luz Piedad `lzate HernÆndez, docente de la instituci(cid:243)n en la que estudi(cid:243) la menor, por lo tanto, argument(cid:243) que la simple retractaci(cid:243)n del testigo no puede ocasionar de plano la falta de
validez de los dichos inicialmente vertidos; para fundamentar sus argumentos cit(cid:243) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Resalt(cid:243) que no se prob(cid:243) ningœn vicio en la exposici(cid:243)n vertida por parte de la seæora Luz Piedad `lzate HernÆndez que haga 4 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desmerecer su credibilidad, y tampoco se pudo demostrar que existiera algœn interØs perverso hacia el procesado. Expuso que quedaron claras las razones por las cuales la v(cid:237)ctima desminti(cid:243) sus dichos, pues esto fue pretendido por la madre quien le entreg(cid:243) un celular a la entonces niæa, y la retir(cid:243) de la instituci(cid:243)n logrando silenciarla por unos meses y conservar por un tiempo su matrimonio. Frente al testimonio de A.C.B realiz(cid:243) un recuento de lo manifestado en el juicio oral para concluir que esta declaraci(cid:243)n ofrece credibilidad, pues a pesar de la actividad desplegada por el defensor, no pudo lograr que sus dichos variaran a lo largo de su versi(cid:243)n. Indic(cid:243) que el recuento de los sucesos por parte de la v(cid:237)ctima se muestra concordantes, logrando dar cuenta de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en la que se produjo la vulneraci(cid:243)n a su libertad sexual, as(cid:237) mismo, de manera persistente hace el seæalamiento del responsable de la conducta punible denunciada. Expuso la A quo que descarta la posibilidad de un acto sexual consentido por parte de la niæa tal como lo plantea su madre, pues de un lado la edad le imped(cid:237)a tomar decisiones de este tipo y de otro la declaraci(cid:243)n de la testigo muestra la violencia empleada para tal fin, 5 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de igual manera seæal(cid:243) que no se observa animadversi(cid:243)n por parte de la v(cid:237)ctima en contra del procesado. Explic(cid:243) que el testimonio de la v(cid:237)ctima se presenta como testigo œnico, pero de esto no puede pregonarse que el acontecer punible quede ausente de prueba, ni que ese œnico seæalamiento carezca de fortaleza para identificar y responsabilizar al culpable. En cuanto a la prueba pericial expres(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) como testigo a la Dra. Mar(cid:237)a del Pilar Arango, a travØs de la cual se introdujo el informe psicol(cid:243)gico realizado a la v(cid:237)ctima, y quien expuso que el relato de la menor fue coherente, acorde con la realidad, y al
tener en ese entonces 13 aæos, estaba en la capacidad de hacer una narraci(cid:243)n en tiempo y espacio. Consider(cid:243) que si bien no fue posible, por parte de la profesional, verificar la veracidad de los dichos de la entonces menor frente a la conducta punible, tampoco con las manifestaciones realizadas en la entrevista , puede descartarse la ocurrencia de la misma. Concluy(cid:243) la Juez de primera instancia que la prueba aducida al juicio, analizada y valorada en su conjunto, resulta suficiente para demostrar la existencia de los hechos il(cid:237)citos y la responsabilidad en los mismos por parte del procesado. 6 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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V. LA APELACI(cid:211)N El defensor del procesado recurri(cid:243) la sentencia proferida en primera instancia, refiriØndose en primer lugar al testimonio de la seæora Luz Piedad `lzate HernÆndez, argumentando que esta declaraci(cid:243)n indica que se dieron varias opiniones sobre el tema, que no son como dice la A quo, teniendo alcance de certeza.
En relaci(cid:243)n con el testimonio de la menor, indic(cid:243) que manifest(cid:243) en el juicio oral que no recordaba donde estaba para la Øpoca de los hechos, lo cual consider(cid:243) que va en contrav(cid:237)a de la exigencia
impuesta por el legislador en el art(cid:237)culo 26 del C(cid:243)digo Penal, cuando se regula el tiempo, modo y lugar, lo cual en este asunto no ocurri(cid:243), por lo que esta situaci(cid:243)n viola el debido proceso, pues no se dio al procesado la oportunidad de plantear su contradicci(cid:243)n sobre dicha fecha en concreto. Se refiri(cid:243) el defensor a lo expuesto por la seæora Liliana Barrera Muæoz y al respecto argument(cid:243) “la madre de la menor y compañera sentimental del acusado, por aquella Øpoca, quien hace referencia a lo ocurrido en el colegio donde estudiaba la menor en Villamar(cid:237)a, afirmando lo que se dijo ante la psic(cid:243)loga, que eso era una mentira, que lo hizo por rabia porque no la dejó ir a piscina (…) indica ademÆs que, la verdad no vio los hechos, que la menor en Villamar(cid:237)a dec(cid:237)a mentiras y le daba mal genio”. 7 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que es probable que el dicho de la menor estuviera motivado por la rabia, en raz(cid:243)n a que el procesado no la dejo ir a una piscina, lo que posteriormente fue reversado por ella misma, al darse cuenta de los alcances y perjuicios de sus dichos. En cuanto a lo sostenido por la Dra. Mar(cid:237)a del Pilar Naranjo
L(cid:243)pez plante(cid:243) que: “según dijo especialista de Bienestar Familiar, no hace valoración sicol(cid:243)gica a la menor, si valoraci(cid:243)n cl(cid:237)nica, manifiesta no recordar si hubo autorizaci(cid:243)n para la entrevista, no utiliz(cid:243) protocolo, no se grab(cid:243) la entrevista, dice no ser psic(cid:243)loga forense, solo cl(cid:237)nica, lo que nos indica que dicha entrevista con la psic(cid:243)loga cl(cid:237)nica no cumple con lo exigido por la ley de infancia y adolescencia, cuando es de exigencia muy estricta en cumplir todos los protocolos que aqu(cid:237), no se realizaron, por ello no merece ser analizada por ser algo inexistente por falta de legalidad”. Expres(cid:243) que se deben analizar las pruebas en su conjunto, tal como lo exige el art(cid:237)culo 380 del C.P.P., en el cual se establecen criterios de valoraci(cid:243)n. Manifest(cid:243) el recurrente que lo sostenido por la menor no puede tener alcances de certeza, ya que: “ella y solo ella es quien presenta varios dichos desde un comienzo de la investigaci(cid:243)n, pues no solo indica que ello no sucedi(cid:243) sino porque al momento de su testimonio en el juicio dice otra cosas”. Finalmente estim(cid:243) que se presenta una duda y no se tiene certeza sobre la responsabilidad del procesado, ya que las pruebas 8 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Delito: Acceso Carnal Violento Agravado en
concurso homogØneo Asunto: Sentencia de 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimoniales debatidas son contradictorias, y no hay ningœn testigo directo que seæale lo sucedido. Solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita una sentencia absolutoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1” del C. de P.P esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema jur(cid:237)dico
2. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la prueba tomada como base de la condena impuesta al procesado, brinda insumos de conocimiento suficientes para sustentar el fallo condenatorio impuesto, o si por el contrario, tal como lo advierte el Defensor, se presentan dudas en este caso.
Cuesti(cid:243)n preliminar
3. Antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario analizar el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal en el presente asunto; debe decirse que la Ley 1154 de 2007 estableci(cid:243) una
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepci(cid:243)n a la regla general, en cuanto a los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales y al il(cid:237)cito de incesto
cuando las v(cid:237)ctimas sean menores de edad, en este caso la acci(cid:243)n penal prescribe en veinte (20) aæos, dicho tØrmino se debe contar a partir del cumplimiento de la mayor(cid:237)a de edad por parte de la v(cid:237)ctima. En el caso concreto se trata de una menor que para la Øpoca de los hechos contaba con una edad aproximada entre 9 y 10 aæos, tal como ella misma expuso en la audiencia de juicio oral, y segœn el Registro de Nacimiento aportado5 naci(cid:243) el 17 de noviembre de 1995.
4. Los hechos tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia la Ley 1154 de 2007, no obstante, atendiendo lo consagrado en el art(cid:237)culo 83 del Estatuto Penal antes de su adici(cid:243)n por la mencionada ley, se tiene que el delito por el cual fue condenado el seæor Luis Arturo Gil Giraldo, es decir Acceso Carnal Violento Agravado, establec(cid:237)a una pena superior a veinte (20) aæos, sin embargo la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal no puede exceder dicho tØrmino, en consecuencia veinte (20) aæos es el tØrmino de prescripci(cid:243)n de dicho delito. 5 Cfr., Folio 69
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo lo consagrado en el art(cid:237)culo 86 del C(cid:243)digo Penal, la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpe con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, en este asunto la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n tuvo lugar el 04 de abril de 2016, habiendo transcurrido aproximadamente once (11) aæos desde cuando se presentaron los hechos, en consecuencia el delito endilgado no ha prescrito. El testimonio del menor, su valoraci(cid:243)n y su grado de credibilidad
5. Debe decirse en primer lugar que en los procesos penales que se adelantan por los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, donde las v(cid:237)ctimas son menores de edad, casi siempre la œnica prueba de cargo resulta ser la manifestaci(cid:243)n del presunto agraviado, quien puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los acontecimientos, por lo tanto el operador judicial al momento de realizar la valoraci(cid:243)n probatoria debe establecer si el testimonio del menor, cotejado con las demÆs pruebas aportadas y practicadas, constituye una prueba contundente para acreditar la materialidad del il(cid:237)cito y la responsabilidad penal del encartado.
Consagra el art(cid:237)culo 372 del Estatuto Procesal Penal que “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de duda razonable, los hechos y 11 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part(cid:237)cipe”, de igual manera, al tenor del art(cid:237)culo 379 ib(cid:237)dem, s(cid:243)lo se podrÆ considerar prueba testimonial aquella que se produce en el Juicio Oral y Pœblico; ello, con miras a que se respeten sobre todo, principios como la contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n, publicidad y oralidad.
6. En punto al testimonio de los menores v(cid:237)ctimas de delitos sexuales, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfÆtica en establecer que “los testimonios de los niæos v(cid:237)ctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro estÆ, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y cre(cid:237)bles siempre y en todos sus aspectos.”6
En ese orden de ideas, aunque el testimonio del niæo v(cid:237)ctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicci(cid:243)n debe ser ponderado bajo los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la
declaraci(cid:243)n, as(cid:237) como el cotejo con los otros medios de convicci(cid:243)n recaudados, adquieren especial relevancia.”7 El testimonio de la v(cid:237)ctima en el sub judice 6 CSJ Radicado 38716, julio 29 de 2015, M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 7 Ib(cid:237)dem. Cfr. CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044 12 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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7. De acuerdo con los postulados supra referenciados, y teniendo en cuenta los motivos de disenso expuestos por el recurrente, la Sala procederÆ a analizar el contenido de los medios de prueba con el fin de determinar si le asiste raz(cid:243)n al impugnante.
Seæala el defensor que, la v(cid:237)ctima en su declaraci(cid:243)n no record(cid:243) en donde se encontraba para la Øpoca de los hechos, motivo por el cual considera que se present(cid:243) vulneraci(cid:243)n al debido proceso, pues no se le dio la oportunidad al acusado de plantear su contradicci(cid:243)n sobre dicha fecha.
8. Lo planteado por el apelante no tiene fundamento alguno, pues, no expone los motivos por los cuales al no recordar la menor la fecha de ocurrencia de los hechos, vulnera alguna prerrogativa
de su defendido, simplemente realiza inferencias que no atacan el fallo proferido y no propone una soluci(cid:243)n distinta que permita al Juez de instancia adoptar otra decisi(cid:243)n, lo cual se le exige al recurrente al momento de apelar la sentencia; en consecuencia esta Corporaci(cid:243)n no se pronunciarÆ al respecto. En cuanto al testimonio de la seæora Luz Piedad `lzate HernÆndez, consider(cid:243) el seæor defensor que esta declaraci(cid:243)n establece que para la Øpoca de la ocurrencia de los presuntos hechos, se dieron varias opiniones sobre el tema. 13 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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9. En aras de dilucidar los reparos efectuados por parte del defensor se traerÆn a colaci(cid:243)n acÆpites pertinentes del testimonio de la seæora Luz Piedad `lzate HernÆndez, en punto a los hechos narrados por la menor v(cid:237)ctima, veamos: “¿Usted lleg(cid:243) a charlar con la niæa en algœn momento? Si seæora... ella era una niæa muy pasiva y a veces llegaba angustiada, en ocasiones llegaba llorando, a veces contaba que le pasaba y otras veces no. ¿Las veces que le cont(cid:243) que pasaba, recuerda
usted que le dijo? Ella manifestaba que viv(cid:237)a en una familia donde ten(cid:237)a pues el padrastro y Øl como que trabajaba en Bogotá y…. bueno no recuerdo bien donde era que trabajaba, cuando llegaba de viaje pues la niæa era prÆcticamente abusada por Øl, entonces ella llegaba muy angustiada al colegio cuando eso suced(cid:237)a, ¿Le dijo la niæa el nombre del padrastro? La verdad no recuerdo bien el nombre de Øl, eso fue hace mucho tiempo. ¿Usted tambiØn dijo que la niæa le hab(cid:237)a manifestado que el padrastro abusaba de ella, usted supo en quØ consisti(cid:243) ese abuso? Ella no contaba esa parte tan (cid:237)ntima, ella solo dec(cid:237)a, no es que mi padrastro anoche estuvo conmigo ah no, me hac(cid:237)a cosas feas era que ella dec(cid:237)a. (…)¿La niña de viva voz le dijo a usted que le estaban tocando aluna parte del cuerpo que era un abuso sexual? Si, o sea ya cuando llegamos a una conversaci(cid:243)n que incluimos a la psic(cid:243)loga de la instituci(cid:243)n a la Psicorientadora, ella ya manifest(cid:243) que s(cid:237), que Øl ten(cid:237)a relaciones pero muy violentas con ella. (…)¿Le dijo la niæa donde ocurr(cid:237)an estos hechos? Ellos ten(cid:237)an como un negocio y cuando la mamÆ estaba muy ocupada en el negocio, ella arriba en la casa en una pieza, ella dec(cid:237)a que en la pieza, que la hac(cid:237)a entrar para la pieza obligada.
(…) Al comentarle a la Psicorientadora se inici(cid:243) un proceso de llamado a la mamÆ, indagar la niæa todo eso e (cid:237)bamos pues muy bien, la niæa iba contando todo lo que le estaba pasando cuando ya llamamos la mamÆ, pues la mamÆ manifest(cid:243) que eso era una mentira, que eso no estaba sucediendo y de pronto como a los 15 d(cid:237)as cuando ya se iba a tratar de citar al papÆ, pues en el procedimiento que ellos manejan, la mamÆ le regalo un celular a la niña y entonces… para que no diera más información y ella ya llego al otro día y dijo “profe es que lo que yo le dije no era verdad”, cuando al rato me mostr(cid:243) que ten(cid:237)a celular Contrainterrogatorio 14 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿Usted pudo verificar con la seæora madre de la menor que ella efectivamente le regal(cid:243) el celular? Si ella fue y le cont(cid:243) a la Psicorientadora y le dijo que con la comida no se pod(cid:237)a pelear. ¿QuØ pas(cid:243) entonces con ese proceso que llevaba usted al parecer y la Psicorientadora? Pues se cay(cid:243) porque en ese momento (cid:237)bamos a pasar con la comisaria y ya cuando o sea ellos sacaron a la niæa, la retiraron de estudiar para que no siguiera contando seguro esas cosas.
La seæora Luz Piedad `lzate HernÆndez tuvo conocimiento de los hechos a travØs de la manifestaciones que de manera directa le realiz(cid:243) la menor, pues fue su docente en la Instituci(cid:243)n Educativa San Pedro Claver, en la cual estudiaba para la Øpoca de los acontecimientos. A.C.B quien ya es mayor de edad, le inform(cid:243) a la docente Luz Piedad `lzate HernÆndez de los actos sexuales a los cuales era sometida por parte de su padrastro Luis Arturo Gil Giraldo.
10. Segœn lo expuesto por la deponente, al tener conocimiento de los hechos, le inform(cid:243) la situaci(cid:243)n a la Psicoorientadora de la Instituci(cid:243)n y se inici(cid:243) un proceso, en el cual se procedi(cid:243) a llamar a la mamÆ de la menor, quien manifest(cid:243) que lo expuesto no era cierto.
Posterior a esto adujo la declarante que, la niæa le inform(cid:243) que lo que le hab(cid:237)a manifestado no era verdad, sin embargo observ(cid:243) que ten(cid:237)a un celular nuevo y al indagar sobre la 15 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedencia del mismo le expres(cid:243) que su mamÆ se lo hab(cid:237)a regalado, motivo por el cual no pudieron continuar con el proceso y se procedi(cid:243) a su archivo.
La seæora Luz Piedad `lzate HernÆndez fue clara y coherente en sus manifestaciones, no se contradijo en sus dichos y procedi(cid:243) a realizar un relato concreto sobre lo informado por la v(cid:237)ctima, en algunos momentos afirm(cid:243) que no recordaba, situaci(cid:243)n que se entiende, pues al momento de declarar hab(cid:237)a transcurrido aproximadamente 10 aæos desde que tuvo conocimiento de los sucesos.
11. En cuanto a los reparos del defensor frente a que se presentaron varias opiniones sobre el tema, tanto considera que no hay certeza sobre la ocurrencia de los acontecimientos, debe decirse que estos argumentos no son compartidos por esta Corporaci(cid:243)n, pues no se debe razonar como una regla de la experiencia, el hecho de que cuando los menores se retractan es debido a que estÆn mintiendo, pues esto obedece a mœltiples factores entre ellos el miedo, las amenazas, entre otros; por lo tanto se debe realizar un anÆlisis de las declaraciones iniciales y posteriores, y efectuar una valoraci(cid:243)n en conjunto con los demÆs elementos de juicio.
16 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
Procesado: Luis Arturo Gil Giraldo Delito: Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogØneo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se pueden presentar casos en los que se puede negar los hechos declarados con anterioridad, por tanto, es necesario realizar una ponderaci(cid:243)n de todas las manifestaciones, con el fin de
otorgarle credibilidad a la deponencia que corresponda con la realidad a partir de otros medios probatorios, para determinar el motivo por el cual se cambi(cid:243) o modific(cid:243) el relato, y cuÆl de las versiones resulta cierta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “La retractaci(cid:243)n, se ha dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apod(cid:237)ctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. "En esta materia, como en todo lo que ataæe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo anal(cid:237)tico de comparaci(cid:243)n y nunca de eliminaci(cid:243)n, a fin de establecer en cuÆles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrÆ consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interØs propio o ajeno que lo lleva a negar lo que s(cid:237) percibi(cid:243). De suerte que la retractaci(cid:243)n solo podrÆ admitirse cuando obedece a un acto espontÆneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a œltima hora por el sujeto sea veros(cid:237)mil y acorde con las demÆs comprobaciones del proceso" (Cfr. Casaci(cid:243)n de abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras).8 En este mismo sentido, debe decirse que la retractaci(cid:243)n no es mÆs
que una variable de la declaraci(cid:243)n del testigo, cuyo anÆlisis estÆ sujeto a las mismas reglas de valoraci(cid:243)n probatoria del testimonio, sin que en modo alguno contenga una superioridad suasoria a la versi(cid:243)n inicialmente entregada, por lo que a travØs del mismo proceso l(cid:243)gico informado por el legislador se debe elegir la que involucre contenidos de credibilidad verificables a travØs de otros medios de convicci(cid:243)n, lo que ademÆs se lograrÆ determinando cuÆl fue la causa racional para que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro momento”9. 8 CSJ SP. 15 Jun. 1999, Rad. 10.547. 9 Radicado 42078, abril 29 de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuellar 17 Radicaci(cid:243)n No. 2008-00645-02
Procesado: Luis Arturo Gil Giraldo Delito: Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogØneo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
12. La retractaci(cid:243)n efectuada por parte de la v(cid:237)ctima ante la seæora `lzate HernÆndez no tiene incidencia en cuanto a la ocurrencia de los hechos, pues segœn lo afirm(cid:243) la deponente, la menor se retrajo despues de que su madre acudi(cid:243) a la Instituci(cid:243)n Educativa, pues Østa afirm(cid:243) que los hechos no eran ciertos y posterior a esto, la niæa se present(cid:243) en la Instituci(cid:243)n con un celular
que le hab(cid:237)a regalado su madre. Considera esta Sala que la retractaci(cid:243)n efectuada por la menor no tiene el poder suficiente para considerar que la v(cid:237)ctima minti(cid:243) durante todo el proceso y que los hechos no son reales, pues al comparar las manifestaciones realizadas por la v(cid:237)ctima en el juicio oral, as(cid:237) como a su madre, a la docente y a la psic(cid:243)loga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estas fueron uniformes, coherentes, claras y detallad
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