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TSDJ Manizales - SP2008-00702-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00702-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 055 Manizales, diez de febrero de dos mil doce.

I. Asunto Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la agencia fiscal y el defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, que condenara a JosØ Israel Palacio Leudo como autor del delito de concusi(cid:243)n.

II. Hechos Fueron as(cid:237) reseæados por el a-quo: “Los cargos endilgados por la Fiscal(cid:237)a a este Procesado se remontan al aæo 2007, cuando GLORIA F`TIMA GRANADA GIRALDO, a la saz(cid:243)n docente en el municipio de Marulanda (Caldas), solicit(cid:243) ayuda a sus hermanos DORANC(cid:201) y WILMAR CLARETH para gestionar su traslado laboral a un lugar cercano a la Capital caldense.

Para ese prop(cid:243)sito, Østos se entrevistaron con el seæor JOS(cid:201) ISRAEL PALACIO LEUDO, entonces servidor del Departamento de Caldas en la Secretar(cid:237)a de Hacienda, y Øste a su vez los puso en contacto con JORGE OMAR RAM˝REZ, empleado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de este mismo Ente territorial. De las anteriores conversaciones surgi(cid:243) la promesa del anhelado traslado para la

seæora GLORIA F`TIMA, gesti(cid:243)n para la que se le exigi(cid:243) la suma de $ 4.000.000, 2 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la cual alcanzaron a entregar $ 500.000 a JORGE OMAR RAM˝REZ e igual cantidad a JOS(cid:201) ISRAEL PALACIO LEUDO. Como la reubicaci(cid:243)n laboral jamÆs se materializ(cid:243), los hermanos GRANADA GIRALDO decidieron denunciar lo ocurrido ante la Unidad Disciplinaria del Departamento y de allí derivó la presente investigación penal.”

III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante El d(cid:237)a 27 de enero de 2009, se surti(cid:243) audiencia preliminar ante el Juez Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, en la que se imparti(cid:243) legalidad a la captura de Palacio Leudo; por parte de la Fiscal(cid:237)a Quinta Seccional de Manizales se le formularon cargos por el delito de concusi(cid:243)n, sin que el implicado se allanara, imponiØndose ademÆs en su contra medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intra-mural, decisi(cid:243)n que fuera revocada posteriormente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales que otorg(cid:243) la detenci(cid:243)n domiciliaria.

Radicada la actuaci(cid:243)n ante el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales se llevaron avante las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n (mayo 6 de 2009), preparatoria (11 de septiembre de 2009) y juicio oral (19 y 20 de octubre de 2009), que culmin(cid:243) con anuncio del sentido del fallo de carÆcter condenatorio.

IV. La providencia impugnada Mediante sentencia adiada 28 de abril de 2010 el Juzgado de instancia, luego de referirse a los elementos estructurantes del tipo penal de concusi(cid:243)n, precis(cid:243) que en el presente caso el acusado JosØ 3 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Israel Palacio Leudo al desempeæarse como conductor adscrito a la Gobernaci(cid:243)n de Caldas ostentaba la condición de “servidor público”, a tØrminos de los art(cid:237)culos 20 del Estatuto Punitivo e inciso inicial del art(cid:237)culo 123 de la Carta Pol(cid:237)tica, demostrÆndose ademÆs por v(cid:237)a de la estipulaci(cid:243)n probatoria, que el acusado laboraba para la Øpoca de los hechos al servicio de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas; as(cid:237) lo expresa la constancia aducida al juicio, expedida por el Grupo de Gesti(cid:243)n

Administrativa de dicho Ente Territorial, en donde se indica que, mediante Resoluci(cid:243)n 01517 de Junio 18 de 2002, fue designado como conductor c(cid:243)digo 620, nivel 6, grado 3, inicialmente al servicio de la Secretar(cid:237)a de la Vivienda, cargo para el que tom(cid:243) posesi(cid:243)n el 21 de Junio de 2002, segœn acta 0295; igualmente obra comunicaci(cid:243)n de 15 de Enero de 2007, suscrita por el Secretario General de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, en donde se le reubicaba al servicio de la Secretar(cid:237)a de Hacienda del Departamento, en el mismo cargo. En torno a la intervenci(cid:243)n del acusado en los hechos indic(cid:243) el aquo: “las pruebas legalmente allegadas y debatidas tambiØn dejan en evidencia c(cid:243)mo fue precisamente JOS(cid:201) ISRAEL la persona que inicialmente entr(cid:243) en contacto con los seæores DORANC(cid:201) y WILMAR CLARETH GRANADA GIRALDO, en orden a gestionar el traslado laboral para la seæora GLORIA F`TIMA, hermana de Østos, del municipio de Marulanda Caldas, a un lugar cercano a la capital del departamento. El acopio probatorio no denota de parte del Incriminado una simple y nuda indicaci(cid:243)n a los hermanos GRANADA GIRALDO, en relaci(cid:243)n con la persona que pod(cid:237)a ayudarles con dicha pretensi(cid:243)n de reubicaci(cid:243)n laboral, esto es, con el seæor

JORGE OMAR RAM˝REZ, funcionario de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas, como quiso plantearlo desde la versi(cid:243)n libre que rindi(cid:243) ante la Unidad de Control Disciplinario del Departamento, el d(cid:237)a 9 de Julio de 2008, y que fue tra(cid:237)da a esta actuaci(cid:243)n penal. 4 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No. Su intervenci(cid:243)n y participaci(cid:243)n en los presentes hechos tuvo mayor significaci(cid:243)n porque, luego del primer contacto con WILMAR CLARETH GRANADA, ya acompaæado de JORGE OMAR RAM˝REZ se reuni(cid:243) con la propia GLORIA F`TIMA para solicitar a Østa la suma de cuatro millones de pesos por la gesti(cid:243)n que procuraba, e incluso para pactar la forma de pago, como que la anunciada cantidad deb(cid:237)a cancelarse en dos contados iguales. Mas, su acci(cid:243)n tampoco se agot(cid:243) all(cid:237), puesto que luego realiz(cid:243) varias llamadas a los hermanos GRANADA GIRALDO, principalmente a DORELCY, para solicitar la entrega del dinero, seis llamadas aproximadamente, segœn lo indic(cid:243) Østa en su testimonio en el juicio oral, y aun se reuni(cid:243) posteriormente con el seæor DORANC(cid:201), para recibir de Øste $ 500.000 en efectivo, acto por cual elabor(cid:243) y

suscribi(cid:243) recibo que igual hace parte de la glosa probatoria. En punto a este œltimo aspecto, bueno es resaltar c(cid:243)mo tambiØn se aport(cid:243) al juicio experticia grafol(cid:243)gica, llevada a cabo sobre muestras caligrÆficas tomadas al implicado PALACIO LEUDO, como material indubitado, las que se cotejaron con las graf(cid:237)as que aparecen en el recibo de caja menor que present(cid:243) el denunciante como prueba de la entrega de la mentada suma. El resultado fue claro y concluyente en torno a la uniprocedencia caligrÆfica entre el material indubitado y el llenado del documento puesto en duda, es decir, el aludido recibo de caja menor por la suma de $ 500.000, lo que indica que efectivamente JOS(cid:201) ISRAEL PALACIO LEUDO recibi(cid:243) de manos de DORANC(cid:201) GRANADA GIRALDO tal cantidad de dinero, en la fecha 17 de Julio de 2007, tal como Øste y los demÆs testigos lo han afirmado en la actuaci(cid:243)n. Y si entre DORANC(cid:201) GRANADA y el encartado JOS(cid:201) ISRAEL no ha existido ningœn otro negocio que justificara la entrega de la mencionada cuant(cid:237)a dineraria, no queda duda que la misma se hizo por concepto del traslado o ubicaci(cid:243)n laboral prometido a la seæora GLORIA F`TIMA GRANADA GIRALDO. De este modo, igual refulge claro que, con su actuar, JOS(cid:201) ISRAEL PALACIO

LEUDO afect(cid:243) el bien jur(cid:237)dico de la administraci(cid:243)n pœblica, como interØs funcional o institucional orientado a la salvaguarda de las v(cid:237)as o el procedimiento que facilitan la relaci(cid:243)n entre los asociados y el ejercicio de sus derechos en la comunidad, y cuyo respeto obliga a todos los individuos, pero mucho mÆs a los servidores pœblicos, por ser Østos los que de manera directa encarnan y representan la administraci(cid:243)n misma, y en quienes los gobernados y la administraci(cid:243)n depositan toda confianza.” Y mÆs adelante seæal(cid:243): “En el evento que nos ocupa el resultado pretendido por el incriminado PALACIO LEUDO s(cid:237) se obtuvo parcialmente, porque recibi(cid:243) de manos de DORANC(cid:201) GRANADA GIRALDO la suma de quinientos mil pesos, que le fue entregada el d(cid:237)a 17 de Julio de 2007 en el interior de la cafetería “Alejandría”, cercana al edificio de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, en presencia del seæor CARLOS ALBERTO CIFUENTES, suma por la cual el Implicado elabor(cid:243) y rubric(cid:243) recibo de caja menor, 5 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como tambiØn qued(cid:243) en evidencia mediante la experticia de grafolog(cid:237)a allegada al

juicio. Indica lo anterior que la acci(cid:243)n emprendida por el Acusado no arrib(cid:243) hasta la simple exigencia, sino que en su “iter criminis” traspasó tal barrera y avanzó hasta obtener parte de la indebida utilidad ilegalmente solicitada. De este modo se tiene “luz verde” para afirmar que la acción desplegada por el Procesado, a mÆs de presentarse t(cid:237)pica, deviene tambiØn antijur(cid:237)dica, en cuanto con ella afect(cid:243) de manera efectiva el bien jur(cid:237)dicamente tutelado, y dicho proceder no aparece justificado de manera alguna en la actuaci(cid:243)n, pues el Incriminado no ha invocado –y menos aœn demostradoninguna causal de ausencia de responsabilidad jurídicamente atendible.” Por todo lo anterior impuso en contra del procesado la pena de 96 meses de prisi(cid:243)n, multa equivalente a 66.6 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes para la Øpoca de comisi(cid:243)n de los hechos, inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tØrmino de 80 meses, con el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria en su condici(cid:243)n de padre cabeza de familia. Contra la decisi(cid:243)n se alzaron fiscal(cid:237)a y defensa.

V. Las razones del disenso V.1 El delegado del ente instructor seæal(cid:243) que su disenso radica exclusivamente en el otorgamiento a favor del procesado de la prisi(cid:243)n domiciliaria por ser padre cabeza de familia, cuando el juez no valor(cid:243)

de manera detenida los requisitos de tal figura al tenor de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002; dijo que el delito de concusi(cid:243)n por atentar contra la administraci(cid:243)n pœblica, recibe especial regulaci(cid:243)n en especial a travØs de instrumentos internacionales contra la corrupci(cid:243)n los cuales fueron aprobados internamente por las leyes 412 de 1997 y 6 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 970 de 2005; enfatiz(cid:243) que el condenado es divorciado y no obstante tener a su cargo a un menor de edad, ello no es suficiente para el otorgamiento del beneficio, pues la ausencia de la madre no es permanente a pesar de dicha situaci(cid:243)n legal, ni ella tampoco se encuentra en incapacidad f(cid:237)sica o mental para atender a su hijo; por tanto se debe valorar de mejor manera lo atinente a tal concesi(cid:243)n, revocando la medida y en su lugar ordenar la prisi(cid:243)n intra-mural. El defensor seæal(cid:243) que lo que se busca con la referida ley es la protecci(cid:243)n del interØs del menor, por tanto a su patrocinado no se le ha hecho ninguna concesi(cid:243)n, sino que se ha buscado la salvaguarda de los derechos de su hijo, habiendo quedado demostrado en el expediente que a Palacio Leudo luego del divorcio se le otorg(cid:243) la

custodia exclusiva del menor, existiendo ausencia permanente de la madre en virtud de esa decisi(cid:243)n judicial del juzgado de familia al cesar los efectos civiles del matrimonio y en la actualidad la familia la conforman œnicamente el procesado y su hijo. Concluye entonces el profesional del derecho que al haberse demostrado que Israel ostenta de manera exclusiva la custodia del menor y que hay ausencia de la madre, la decisi(cid:243)n adoptada es conforme a derecho y a los dictados jurisprudenciales y en esa medida debe mantenerse. V.2 A su vez, el defensor en calidad de sujeto procesal recurrente, seæal(cid:243) que su disenso radica en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se hizo de la conducta, pues en su sentir no se trat(cid:243) de una concusi(cid:243)n sino de otro tipo penal; luego de relacionar los requisitos esenciales establecidos para la configuraci(cid:243)n de aquella conducta y compararla 7 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el recorrido fÆctico y probatorio consider(cid:243) que: i) efectivamente Palacio Leudo es servidor pœblico en calidad de conductor adscrito a la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Caldas, ii) hubo una solicitud dineraria por parte del acusado y iii) la finalidad no era otra que la de obtener una utilidad.

Pero –enfatiz(cid:243) el censorno se acredit(cid:243) esa relaci(cid:243)n funcional que debe existir para que se configure el tipo penal, pues la conducta se debe cometer en raz(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n o como consecuencia de la funci(cid:243)n o cargo o abusando del mismo, esto es, es necesaria la relaci(cid:243)n funcional; la solicitud debe estar vinculada necesariamente con el desempeæo del cargo o el abuso de Øste, el cual lleva consigo el abuso del poder y no lo puede hacer quien no lo detenta, siendo ver(cid:237)dico que su prohijado como simple conductor o subalterno no detenta ningœn poder. Aæadi(cid:243) que el abuso de funciones se da cuando el funcionario desborda sus facultades o l(cid:237)mites con fines protervos lo que no se dio o demostr(cid:243) en este caso, concluyendo entonces que al no darse ni el abuso del cargo ni de funciones no se da la relaci(cid:243)n funcional que es exigencia necesaria para la materialidad del tipo penal endilgado, la conducta es at(cid:237)pica en punto de la concusi(cid:243)n, aunque bien podr(cid:237)a encuadrar en otro tipo penal, por el cual no se formularon cargos, de ah(cid:237) que se deba revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver al acusado. El fiscal seæal(cid:243) que el abuso del cargo s(cid:237) existi(cid:243) pues el mismo Palacio Leudo le manifest(cid:243) a la v(cid:237)ctima que ten(cid:237)a acceso a la 8 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretar(cid:237)a con el prop(cid:243)sito final de hacer el traslado respectivo a esta ciudad y ese abuso es el que configura la conducta, precisando que Israel no tenía relación directa pero sí “influía” o incidía de alguna manera respecto de lo que pod(cid:237)a hacer en un momento dado respecto de esa exigencia de dinero, acotando que en esta clase de delitos la inexistencia de esa relaci(cid:243)n funcional no modifica la tipificaci(cid:243)n, sino que se debe tener en cuenta es ese abuso del cargo del servidor para obtener el beneficio, raz(cid:243)n por la cual solicita la confirmaci(cid:243)n del fallo.

VI. Consideraciones de la Sala Sobre un asunto similar, este Tribunal con ponencia de la Dra.

Gloria Ligia Castaæo Duque, aprobada con acta No.169 de abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010), sostuvo: “6.2. Sobre el tipo penal de Concusi(cid:243)n 6.2.1. La Ley 599 de 2000, en su art(cid:237)culo 404 consagr(cid:243) el tipo penal de concusi(cid:243)n que dispone: “ARTICULO 404. CONCUSION. <Penas aumentadas por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor pœblico que abusando de

su cargo o de sus funciones constriæa o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Se trata entonces de un atentado contra la Administraci(cid:243)n Pœblica, que sanciona a los servidores pœblicos que abusan del cargo o de la funci(cid:243)n 9 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el Estado les ha confiado, para obtener un provecho indebido1, entendiØndose como la obtenci(cid:243)n de algo que no se debe, o de algo en relaci(cid:243)n con lo que se carece de titulo legal o de una causa leg(cid:237)tima. 6.2.2. De la lectura de la norma, puede inferirse que el sujeto activo del tipo penal que se estudia, es calificado, en tanto el agente debe ser un servidor pœblico. Pero a mÆs de ello, para su configuraci(cid:243)n, es necesario que el servidor pœblico abuse de su cargo o de sus funciones; aspecto sobre el

cual, habrÆ de indicarse que, como se ha dicho por la jurisprudencia y por la doctrina, este tipo penal, puede activarse, por un servidor pœblico, aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida.2 Al respecto, y guardando la l(cid:237)nea jurisprudencial sobre el tema, recientemente dijo la Corte Suprema de Justicia: “Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la funci(cid:243)n. De ah(cid:237) que la jurisprudencia haya considerado que el servidor pœblico puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administraci(cid:243)n pœblica; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no s(cid:243)lo por quienes tienen la capacidad jur(cid:237)dica para ejecutar ciertos actos espec(cid:237)ficos relativos a la funci(cid:243)n que cumplen. En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder pœblico pueden comprometer la funci(cid:243)n pœblica de alguna forma. “Es decir, la función pública hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor pœblico; y la investidura tiene que ver con la posici(cid:243)n que se adquiere con la toma de posesi(cid:243)n del cargo pœblico.

1 Ver al respecto Alfonso G(cid:243)mez MØndez y Carlos Arturo G(cid:243)mez Pavajeau. Delitos Contra la Administraci(cid:243)n Pœblica. Universidad Externado de Colombia. 2da Edici(cid:243)n. 2 Ib(cid:237)dem. Pag. 295 10 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para cometer el delito de concusión no basta con que se tenga la calidad de servidor pœblico sino que es necesario el abuso de esa condici(cid:243)n, que puede estar a su vez referido al cargo o a la funci(cid:243)n.3 Puede entonces tipificarse esta conducta de dos formas: i) la primera de ellas, cuando el servidor pœblico, aprovechÆndose de serlo y abusando de su investidura –no de sus funciones-, constriæe o induce a alguien a entregar dinero o cualquier otra utilidad indebidos, es decir, para lograr ese constreæimiento, inducci(cid:243)n o para hacer esa solicitud, echa mano no necesariamente de las funciones que por ley le han sido asignadas, sino que, aœn asumiendo otras funciones que no le han sido encomendadas, ejecuta actos que no le competen por estar atribuidos a otra autoridad, todo con la intenci(cid:243)n de lograr la entrega de lo indebidamente solicitado, y ii) la segunda, cuando el servidor pœblico abusa de sus funciones, para realizar exigencias indebidas en favor suyo o de un tercero.

ResÆltese entonces que, no exige este tipo penal que el servidor pœblico abuse de sus propias funciones –basta que sea simplemente del cargo-, lo que permite colegir que, tampoco exige este tipo penal que la acci(cid:243)n de CONSTRE(cid:209)IR, INDUCIR o SOLICITAR, a alguien dinero o cualquier otra utilidad indebidos, se ejecute dentro del horario laboral, ni dentro del territorio en el cual tiene competencia, en tanto, reitØrese, no se requiere que el funcionario, estØ en ejercicio de funciones pœblicas, y ello por cuanto, lo que se castiga es que pese a tener la calidad de servidor pœblico, se atente contra la Administraci(cid:243)n Pœblica y su correcto funcionamiento, haciendo exigencias de dinero o utilidades indebidas, veamos: “En la estructuración del delito de concusión no es necesario, huelga anotar, que el sujeto activo al cometer el hecho se encuentre en ejercicio de sus funciones. Dentro de las diversas hip(cid:243)tesis delictivas, una de ellas se refiere a que el agente puede cometer el delito al invocar tal calidad, aun cuando se encuentre disfrutando de diversas situaciones administrativas como permisos, 3 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 03 de junio de 2009, radicado No. 29.769 11 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal licencias o vacaciones. Inclusive, es pasible de ejecutar por el servidor pœblico que se encuentra por fuera del ámbito de su competencia territorial”.4 Con ello, se deja aœn mÆs claro que la tipificaci(cid:243)n del delito de concusi(cid:243)n no estÆ ligada exclusivamente al abuso de las funciones propias del cargo, sino de la investidura que se obtiene a partir del hecho de ser servidor pœblico. Es decir, se trata de un desconocimiento del servidor a sus deberes, no s(cid:243)lo en relaci(cid:243)n con los actos que por ley puede ejecutar, sino de todos los que por su investidura y sus nexos con las demÆs ramas del poder pœblico pueden comprometerlo en alguna forma.(resaltamos) 6.2.3. De otro lado, debe indicarse que, no es necesario para configurar este tipo penal, que el servidor pœblico, obtenga la utilidad que reclama para s(cid:237) o para un tercero, pues se trata de un tipo penal que se conforma por varios verbos rectores –un tipo compuesto alternativotales como CONSTRE(cid:209)IR, INDUCIR o SOLICITAR, sin que la exigencia de su descripci(cid:243)n normativa sea obtener efectivamente el provecho indebido que se reclama para s(cid:237) o para un tercero, tratÆndose entonces de un tipo penal de mera conducta y no de resultado. Y ello es as(cid:237), porque como se dijo antes, el bien jur(cid:237)dico que protege esta consagraci(cid:243)n normativa, es la Administraci(cid:243)n Pœblica y su correcto funcionamiento, y la protecci(cid:243)n de los principios que la rigen, tales como el

interØs general, la imparcialidad y la moralidad, todos ellos contenidos en nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Sea el momento, ademÆs, para seæalar que de conformidad con los verbos rectores que conforman el tipo, es en virtud de la investidura que el servidor pœblico podrÆ, de un lado, constreæir o inducir a los asociados a entregar dinero o cualquier utilidad indebida, y ello se produce a causa de cierto temor que el servidor genera en los asociados–metus pubblica 4 Ob. Cit. 12 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal potestatis-, pues puede hacerles pensar que al no entregar lo que se les exige, podr(cid:237)an tener consecuencias negativas para sus intereses. Pero a mÆs de lo anterior, el tipo penal que se estudia, puede tipificarse por la activaci(cid:243)n de otro verbo rector, cual es SOLICITAR, mismo que ya no hace referencia a la metus pubblica potestatis, sino que se refiere a los pedimentos indebidos que ejecuta el funcionario para si o para un tercero, pero sin desplegar ningœn tipo de actuaci(cid:243)n intimidatoria, ni de inducciones o engaæos. Veamos: “Para los efectos del delito de concusión solicitar equivale `pedir o `requerir de tal suerte que el legislador elev(cid:243) a la categor(cid:237)a de delito el comportamiento del empleado oficial que abusando de su cargo o de sus funciones solicita con

coacciones, inducci(cid:243)n, engaæos, a una ·persona que le dØ o le prometa dinero o utilidades”5 6.2.4. En conclusi(cid:243)n, el estudio de tipicidad de la concusi(cid:243)n debe hacerse de cara a los siguientes elementos: i) el sujeto activo es calificado, pues el agente debe ser un servidor pœblico, ii) debe existir un abuso del cargo o la funci(cid:243)n, sin que sean necesario que el pretexto que se usa para la exigencia o requerimiento, sea o no competencia del servidor pœblico, iii) su tipicidad se predica ante la activaci(cid:243)n de cualquiera de los verbos rectores, esto es, constreæir, inducir o solicitar, iv) la solicitud puede hacerse por el servidor por fuera de su horario laboral y de su circunscripci(cid:243)n territorial, aœn reitØrese sin que sus funciones sirvan para determinar dicha solicitud, y v) no es necesario lograr la entrega de la utilidad o el dinero indebidos.” Por orden y coherencia, la Sala analizarÆ en primer tØrmino lo que es materia de inconformidad por parte del seæor defensor, advirtiendo desde ya que confirmarÆ la decisi(cid:243)n apelada, pues en este 5 Cancino Moreno, El delito de concusi(cid:243)n cit., p.61 citado por Alfonso G(cid:243)mez MØndez y Carlos Arturo G(cid:243)mez Pavajeau. Delitos Contra la Administraci(cid:243)n Pœblica. Universidad Externado de Colombia. 2da Edici(cid:243)n. 13 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento, contrario a lo que expone el censor, s(cid:237) se dan las exigencias procesales necesarias para emitir un fallo condenatorio, con fundamento exclusivo en las pruebas debatidas en el juicio, todo ello a tono con el art(cid:237)culo 381 del C.P. P. por el delito de concusi(cid:243)n, siendo Østa la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica correcta de la conducta exteriorizada por el acusado Palacio Leudo. No existiendo duda alguna sobre la calidad de servidor pœblico que ostentaba el acusado para la Øpoca de comisi(cid:243)n de los hechos investigados -t(cid:243)pico plenamente demostrado a travØs de abundante prueba documental aportada por la fiscal(cid:237)am(cid:237)rese c(cid:243)mo tampoco alberga el plenario vacilaci(cid:243)n alguna respecto del abuso de su cargo, al exigir un monto dinerario a los hermanos Granada Giraldo con el fin de colaborarles para lograr un traslado a favor de su hermana docente. Expone el titular de la defensa como argumento central de su censura, el no haberse acreditado ese abuso de poder de su patrocinado, pues nadie puede abusar de una facultad que no posee; para responder el cuestionamiento, basta decir que la norma no exige que el sujeto activo del delito ostente unas facultades de mandato especiales o que se halle en unas condiciones de superioridad marcadas respecto de su funci(cid:243)n como servidor, sino que exige

llanamente y de manera alternativa que i) se abuse del cargo ostentado, ii) o de las funciones que realice en virtud del mismo, siendo aquØl el comportamiento desarrollado por Palacio Leudo y por el cual se le efectu(cid:243) reproche en sede penal. 14 2“. Instancia No. 2008-00702-01

Procesado: JosØ Israel Palacio Leudo

Delito: Concusi(cid:243)n

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ha quedado claro que el procesado como conductor al servicio de la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Caldas adolec(cid:237)a por completo de competencia para disponer o decidir acerca de los traslados de educadores adscritos a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, pues ello no estÆ consagrado en su manual de funciones, reduciØndose a cumplir dentro del organigrama de la entidad tareas de (cid:237)ndole netamente operativas ajenas totalmente a las facultades ya mencionadas. Pero fue en virtud de su vinculaci(cid:243)n a la entidad que se dio ese abuso del cargo, pues Palacio Leudo se aprovech(cid:243) del mero hecho de ser parte integrante de la administraci(cid:243)n para hacer la exigencia monetaria, esto es, hubo aprovechamiento de su parte para solicitar a los incautos el monto conocido, quienes conociendo su situaci(cid:243)n laboral-administrativa, de una u otra manera, pensaron o creyeron que podr(cid:237)an ser ayudados en el prop(cid:243)sito personal buscado, sin que sea

necesario o se erija como requisito sine qua non, segœn lo plantea el recurrente, un poder(cid:237)o o facultad decisoria esp

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