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TSDJ Manizales - SP2008-00792-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-00792-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 209 Manizales, Caldas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n de esta capital, en la que se conden(cid:243) al seæor LUIS HERNANDO URIBE ID`RRAGA por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

II. HECHOS

En tØrminos de la A quo: 1 Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se desprende del escrito de acusaci(cid:243)n que la presente investigaci(cid:243)n se inicia con la querella que formula la seæora MIRIAM AMPARO OSPINA CORTES en contra del seæor LUIS HERNANDO URIBE IDARRAGA como padre de la menor MARIANA

URIBE OSPINA, porque no le colabora con la manutenci(cid:243)n de su hija. Dice la demandante que desde el 7 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Manizales en Sala de Familia confirm(cid:243) la sentencia de divorcio ordenada por el Juez Cuarto de Familia, donde le fijan a su demandado a favor de su hija una cuota alimentaria del 12.5% del salario devengado, la cual nunca aportó.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant(cid:237)as de Manizales Caldas, celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual se imputa al procesado el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no es aceptado por Øste. No hubo solicitud de medida de aseguramiento.

El doce (12) de julio de ese mismo aæo, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n, se realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y finalmente se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), audiencia preparatoria, mientras que el veintisiete (27) de septiembre siguiente, se adelant(cid:243) el respectivo juicio oral, cuyo sentido del fallo fue condenatorio. 2 Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. EL FALLO IMPUGNADO El dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), la Juez de primer grado da lectura al fallo de carÆcter condenatorio, considerando que la prueba testimonial presentada y sometida al debate contradictorio en el juicio, evidencia sin duda, que el acusado sin justa causa, se sustrajo a la obligaci(cid:243)n legal de proporcionar alimentos a su menor hija Mariana Uribe Ospina.

Adujo que la materialidad del delito se apoya en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Familia el dieciocho de noviembre de dos mil dos (2002) y en la que le fij(cid:243) una cuota alimentaria al seæor Uribe IdÆrraga para la denunciante y su hija, del 12.5% del salario devengado en ese momento, decisi(cid:243)n que fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales –Sala Civil-Familia-. El seæor Luis Hernando Uribe se ha sustra(cid:237)do al cumplimiento de esa obligaci(cid:243)n legal, esto es, no ha dado cumplimiento a esa cuota alimentaria impuesta mediante decisi(cid:243)n judicial, hace ya casi nueve (9) aæos, no obstante desempeæarse como asesor inmobiliario, siendo ella, la progenitora, quien ha asumido en su integridad los gastos que demanda la niæa. Adicionalmente, y a pesar de que el acusado vive a tres (3) cuadras de la suya, nunca la visita, ni siquiera la

llama. 3 Rad. No.2008-00792-01

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Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la actividad desarrollada por el acusado, declar(cid:243) el seæor Jorge Enrique Reyes Hermida, administrador de empresas y propietario de “Conexión Inmobiliaria Punto Net”, siendo claro y concreto en afirmar que Luis Hernando hace cuatro (4) aæos se dedica a las labores de Asesor Externo en la inmobiliaria, sin v(cid:237)nculo laboral, sin subordinaci(cid:243)n ni dependencia, sin cumplir horarios, o con afiliaci(cid:243)n al servicio social de salud y que los ingresos que percibe no son constantes, solo si realiza ventas, motivo Øste que le impide determinar quØ ganancias obtiene, pero, que durante la œltima liquidaci(cid:243)n de ventas, sac(cid:243) un promedio de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales. En ese mismo sentido declar(cid:243) la seæora Margarita Falla, esposa actual del acusado, afirmando que el trabajo de Luis Hernando es el de vender y alquilar apartamentos, ingresos que obtiene de la inmobiliaria y aunque a veces puede transcurrir hasta tres (3) meses sin vender, pero cuando devenga aporta para el sustento de ambos. TambiØn en ocasiones les colabora a sus otras dos hijas de su primer matrimonio, de quince (15) y diecisiete (17) aæos, con quienes habla frecuentemente por

telØfono. Conoce de la existencia de Mariana, sin que tenga nada que decir al respecto. 4 Rad. No.2008-00792-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo anterior, son inatendibles los argumentos de la defensa que apuntan a desvirtuar la responsabilidad de su defendido, en el sentido que ha tenido la noble intenci(cid:243)n de cumplir con su obligaci(cid:243)n alimentaria, pero sus pocos ingresos no se lo permiten, con los que por demÆs tiene que atender otras obligaciones, lo que excluye el dolo de su comportamiento, posici(cid:243)n que se cae de su propio peso y choca contra la realidad procesal, por cuanto la prueba testimonial es indicativa que Luis Hernando s(cid:237) ha tenido trabajo permanente, ha percibido ingresos mensuales, pero de manera injustificada se niega a suministrarle alimentos a su pequeæa hija. Para la A quo, la sustracci(cid:243)n alimentaria con amparo en una justa causa carece de respaldo fÆctico-probatorio, panorama del cual se deriva que el incumplimiento endilgado deviene en injustificado, pues en esta clase de eventos, s(cid:243)lo la incapacidad f(cid:237)sica que impida laborar, la carencia absoluta de trabajo u otros factores afines exoneran de responsabilidad penal, circunstancias que no se acreditaron dentro de la investigaci(cid:243)n. Al contrario, el acusado ha tenido empleo continuo que le

ha permitido acceder a unos ingresos, con los que bien podr(cid:237)a suministrarle ayuda econ(cid:243)mica a su hija Mariana, exteriorizando un marcado desinterØs en suministrar la ayuda requerida, lo que encarna el dolo de su comportamiento. 5 Rad. No.2008-00792-01

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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Defensa centr(cid:243) su inconformidad en, i) la inexistencia de los elementos de la tipicidad y antijuridicidad seæalados en el art(cid:237)culo 9(cid:176) del C.P., por ende no se configura la conducta punible. ii) nadie asume una conducta dolosa para sustraerse de la obligaci(cid:243)n; iii) la Fiscal(cid:237)a no pudo demostrar los ingresos del seæor Hernando Uribe, y la versi(cid:243)n del testigo Jorge Enrique Reyes, da a conocer que el seæor Hernando Uribe no tiene ninguna vinculaci(cid:243)n laboral con la compaæ(cid:237)a de arrendamientos de su propiedad; iv) las razones por las cuales su cliente se ha sustra(cid:237)do de las obligaciones, ha sido bÆsicamente porque no tiene ingresos para aportar. v) se ha incurrido en error de tipo y de prohibici(cid:243)n, conforme a los numerales 10 y 11 del art(cid:237)culo 32 del C.P. vi) En lo que corresponde a la tipicidad, trae a colaci(cid:243)n

una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal del 19 de febrero de 2006, Rad. No. 21003, relacionada con el principio de solidaridad que debe existir entre los c(cid:243)nyuges, vii) no hay nexo causal por parte de su cliente para infringir un daæo, la causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. viii) La Fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) probar la conducta dolosa de su cliente, pues para que haya dolo, tiene que haber intenci(cid:243)n de incumplir la obligaci(cid:243)n alimentaria, y en este caso su defendido no cuenta con los 6 Rad. No.2008-00792-01

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Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos para asumir esa obligaci(cid:243)n, por lo tanto como se puede endilgar esa conducta dolosa. Los no recurrentes La Fiscal(cid:237)a, contrario a la defensa, solicita se confirme la sentencia recurrida, por cuanto se demostr(cid:243) que el acusado, en la medida de sus capacidades no aport(cid:243) en ningœn momento a la menor y lo que exige la norma es que colabore y esa intenci(cid:243)n no la ha tenido en ningœn momento, durante los siete (7) u ocho (8) aæos de existencia de la niæa, ni siquiera le ha brindado

afecto y cariæo y esa falta de colaboraci(cid:243)n es por lo que se le estÆ juzgando y que pese a que tiene una entrada econ(cid:243)mica, as(cid:237) sea m(cid:237)nima, en esa minimidad no ha aportado nada para la manutenci(cid:243)n de la niæa. Reitera la solicitud de confirmaci(cid:243)n de la sentencia primaria en contra del procesado, porque su conducta ha sido t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable y esa sustracci(cid:243)n es por su voluntad y no por circunstancias que ameriten su justificaci(cid:243)n, es decir, no hay circunstancias que lo exoneren de responsabilidad. Por su parte la representante de la v(cid:237)ctima, seæala, que quien no puede para sus hijos no puede para Øl mismo. Solicita de entrada se confirme el fallo proferido, toda vez que se demostr(cid:243) la legitimidad de la niæa y su edad. No se le puede 7 Rad. No.2008-00792-01

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Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llamar colaboraci(cid:243)n respecto del dinero que le pueda pasar a la madre de la niæa, eso se llama cumplir con la obligaci(cid:243)n. Si bien es cierto que le impusieron un 12.5% sobre un salario m(cid:237)nimo por un juzgado de familia, Øl debi(cid:243) haber recurrido entonces a una dimensi(cid:243)n de cuota alimentaria, cosa

que no hizo y por tanto estÆ vigente. Se ha demostrado la falta de cumplimiento no solo en lo econ(cid:243)mico sino morales, que realmente afectan a la niæa para su normal crecimiento y desarrollo de su personalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) Si el seæor LUIS HERNANDO URIBE ID`RRAGA, de conformidad con la prueba que obra en el dossier, se ha sustra(cid:237)do sin justa causa de su obligaci(cid:243)n alimentaria para con su menor hija Mariana Uribe Ospina, a pesar de estar laborando de manera continua como comisionista de una inmobiliaria, y ii) o si por el contrario, su sustracci(cid:243)n en la obligaci(cid:243)n se debe a una incapacidad econ(cid:243)mica alegada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados se determinarÆn a) Los contenidos del delito de inasistencia alimentaria, b) Los alcances de frase “sin justa causa” como requisito para la configuraci(cid:243)n del tipo, y c) finalmente se procederÆ con el estudio del asunto en concreto. Del contenido del delito de inasistencia alimentaria

2. La conducta descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley Penal

tiene como fin proteger el bien jurídico “familia”, cuya salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro, esto es, la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico -- “familia”-- y de esa forma poder predicar su punibilidad. As(cid:237) las cosas, serÆ suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligaci(cid:243)n, es decir, debe conocer ademÆs, que estÆ obligado, bastando ello para castigar a quien incumpla dicho compromiso de tipo legal.

3. Este delito tiene pues como fundamento, el derecho a reclamar alimentos, resaltando en este aspecto que la Ley Penal es mÆs restringida que la civil -4111 del C(cid:243)digo Civilen lo que 1 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos…

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene que ver con la punibilidad de la conducta, pues determina

el art(cid:237)culo 233 del C.P. que esta conducta se predica de quienes se sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que s(cid:237) son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria. Esa situaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n y de los obligados ha sido definida por la Corte Constitucional de esta manera: “As(cid:237), la obligaci(cid:243)n alimentaria estÆ en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”2

4. Una vez se haya determinada la existencia de la obligaci(cid:243)n y la titularidad de quien se predica v(cid:237)ctima en el derecho a reclamar alimentos, es imperioso verificar que la sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n se ha hecho sin justa causa, pues de no demostrarse ello, tal y como fue determinado recientemente por la Corte Suprema de Justicia, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica.3

Configuraci(cid:243)n de una justa causa para inobservar la obligaci(cid:243)n. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a 3 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25694 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn 10 Rad. No.2008-00792-01

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5. Se halla claro entonces que una de las exigencias de tipicidad de esta conducta punible, serÆ que la sustracci(cid:243)n se haya configurado sin una justa causa, esto es, se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito –tipicidad-, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto el obligado actu(cid:243) injustificadamente. As(cid:237) lo dispuso la norma penal y fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, veamos: “TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.

Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.4

6. Dichas as(cid:237) las cosas, el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, para lograr que su acusaci(cid:243)n salga avante, no s(cid:243)lo deberÆ probar que el acusado se sustrajo de la obligaci(cid:243)n, sino que

dicha sustracci(cid:243)n no tiene justificaci(cid:243)n, y en consecuencia le corresponderÆ a aquel llevar al Juez el conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca de la responsabilidad penal, que itØrase en Øste delito, estÆ conformada i) por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de una justificaci(cid:243)n en dicho 4 CSJ. Sentencia de Casaci(cid:243)n Penal de 19 de enero de 2006 Rad. 21023. M.P.: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 11 Rad. No.2008-00792-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento, particularmente entonces para el asunto en concreto, la existencia de capacidad econ(cid:243)mica. Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado devendr(cid:237)a en atipicidad de la conducta.

7. Esta particular “justa causa” fue definida por la Corte Constitucional en sentencia T-502 de 1992 as(cid:237): “El verbo "sustraer", que constituye el nœcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligaci(cid:243)n, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir Østa. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos

involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia”5 Negrilla fuera de texto original. Caso concreto 5 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997 12 Rad. No.2008-00792-01

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8. En el proceso recurrido, se practicaron varias pruebas, tanto testimoniales como documentales durante el debate del juicio pœblico y oral, entre ellas la sentencia de divorcio de matrimonio civil proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), en la que se aprueba el acuerdo en cuanto a las obligaciones como padres, incluido el de Luis Hernando a seguir contribuyendo con el 12.5% de su salario y prestaciones sociales

legales y extralegales de cualquier suma que reciba a cualquier t(cid:237)tulo de empresa, como alimentos para la esposa e igual porcentaje (12.5%) y en idØnticas condiciones para su menor hija Mariana Uribe Ospina, mÆs el incremento del salario m(cid:237)nimo mensual vigente. Tal decisi(cid:243)n --que fuera conocida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003)—fue confirmada en su integridad. Se entiende en consecuencia la veracidad de la existencia de una obligaci(cid:243)n. Ante el incumplimiento persistente de URIBE ID`RRAGA, la madre de la menor Mariana Uribe Ospina, Miriam Amparo Ospina CortØs, se vio en la necesidad de poner en conocimiento lo acontecido y para ello instaur(cid:243) denuncia penal el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), dando origen precisamente a la presente investigaci(cid:243)n. 13 Rad. No.2008-00792-01

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9. La renuencia del procesado a suministrar lo necesario para su menor hija, llev(cid:243) a la Agencia Fiscal a adelantar el programa investigativo o metodol(cid:243)gico, encontrando respuesta el catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), con resultados positivos en cuanto a la plena identidad e individualizaci(cid:243)n del

denunciado, entrevistas de testigos, capacidad econ(cid:243)mica al ser comisionista de una inmobiliaria de esta ciudad, pero continuando con su omisi(cid:243)n en la obligaci(cid:243)n, argumentando la falta de trabajo y su incapacidad econ(cid:243)mica. La a quo en su decisi(cid:243)n reconoce y de ello no hubo discrepancia alguna, que el demandado labora como asesor externo de “Conexión Inmobiliaria Punto Net”, hace ya cuatro (4) o cinco (5) aæos atrÆs, as(cid:237) lo dio a conocer su propietario Jorge Enrique Reyes, y aunque sus ingresos dependen œnica y exclusivamente de las ventas de bienes ra(cid:237)ces y por ende no es posible determinar con exactitud sus ganancias mensuales, necesariamente debe mantener un promedio que le permita conservar el empleo, y ello justifica el tiempo que lleva all(cid:237), pues de lo contrario, ya hubieran prescindido de sus servicios. TambiØn realza, que las pruebas testimoniales adelantadas en el juicio oral, en conjunto acreditan que ha sido la seæora Myriam amparo Ospina CortØs, quien siempre ha velado por la atenci(cid:243)n de las necesidades bÆsicas de su hija, 14 Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procreada en vigencia del matrimonio celebrado con el seæor Uribe IdÆrraga, con excepcional participaci(cid:243)n de Øste en la

asistencia econ(cid:243)mica durante los primeros d(cid:237)as del nacimiento, no obstante coinciden en que el acusado tiene como oficio el de Asesor Externo, lo que le permite acceder a unos ingresos mensuales, al punto de que en ocasiones les colabora a otras dos hijas de quince (15) y diecisiete (17) aæos que tiene de su primer matrimonio.

10. Pues bien. La discusi(cid:243)n planteada por el censor, va espec(cid:237)ficamente dirigida a la existencia de prueba en el expediente, de la capacidad econ(cid:243)mica del procesado; no obstante verificadas las diligencias se advierte lo endeble de las pruebas aportadas, mismas que lejos estÆn de ser conducentes para determinar la capacidad econ(cid:243)mica, que redundar(cid:237)a en este asunto en la injustificada sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n que tiene el seæor URIBE ID`RRAGA, de dar alimentos a su pequeæa hija biol(cid:243)gica, -Marianalo que evitar(cid:237)a discusiones en este sentido en la segunda instancia.

Empero, recuØrdese que en el debate pœblico y oral hubo pluralidad de testigos, quienes coinciden en afirmar que Luis Hernando es el padre biol(cid:243)gico de la menor Mariana Uribe Ospina. Lo han conocido desde tiempo atrÆs como trabajador de en la venta de bienes y alquiler de bienes ra(cid:237)ces y que por lo tanto tiene unos ingresos, sin que se haya hecho referencia a 15 Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

Delito: Inasistencia alimentaria

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cifras concretas, con los que cancela algunas de sus obligaciones en el hogar que actualmente tiene, incluso, as(cid:237) lo dijo su esposa, Margarita Falla, en oportunidades ayuda a sus otras dos hijas, y, a pesar de ello, no contribuye para la manutenci(cid:243)n de la infante Mariana. As(cid:237) pues, le falt(cid:243) a la titular de la acci(cid:243)n penal, haber desarrollado un plan metodol(cid:243)gico que le permitiera determinar el verdadero estado econ(cid:243)mico de aquØl, pues sea el momento de seæalar que, si bien el procesado realizaba o realiza el oficio como asesor externo de bienes ra(cid:237)ces en una inmobiliaria, como bien lo afirmaron la mayor(cid:237)a de los testigos que desfilaron por el juicio oral, ello necesariamente repercute en unos ingresos, que teniendo en cuenta los meros gastos bÆsicos que cancela, no deben de ser pocos y menos esporÆdicos. Pero, los dichos recursos debieron ser demostradas en el juicio oral, pese a lo cual, la Fiscal se limit(cid:243) a indagar sobre ello a los testigos, presumiendo entonces que el procesado percib(cid:237)a algœn tipo de ingresos, pero, rep(cid:237)tese, olvidÆndose de probarlo.

11. No obstante y reconociendo lo anterior, advierte Østa Sala una particular situaci(cid:243)n que merece especial atenci(cid:243)n, pues

en efecto, las pruebas aqu(cid:237) practicadas determinan que el seæor LUIS HERNANDO URIBE ID`RRAGA, siempre ha tenido un trabajo estable y continuo, por lo tanto nunca ha presentado 16 Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

Delito: Inasistencia alimentaria

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impedimento para laborar, de donde se deduce entonces que simple y llanamente no le interesa cumplir con su obligaci(cid:243)n de padre para con su pequeæa Mariana. En efecto, se conoci(cid:243) en el debate oral, colabora a sus hijas mayores, con quienes tambiØn tiene obligaci(cid:243)n, pero de manera injustificada omite esa obligaci(cid:243)n con Mariana, la que a la postre requiere de mayor protecci(cid:243)n y ayuda debido a su corta edad, -10 aæosY es que la actitud asumida por el procesado para con la infante Mariana, ciertamente no tiene justificaci(cid:243)n alguna, m(cid:237)rese que no ha sido por carencia de trabajo o por incapacidad econ(cid:243)mica como bien lo advierte el fallo de instancia, ello, por cuanto siempre ha desempeæado su oficio como asesor externo en la venta de bienes ra(cid:237)ces, logrando devengar un dinero, que como reposa en el expediente, no ha querido compartir con su menor hija Mariana, y que no se diga entonces que el desinterØs en la obligaci(cid:243)n para con su descendiente por tanto tiempo, es

por falta de trabajo o por incapacidad econ(cid:243)mica que fue el argumento central de la impugnaci(cid:243)n.

12. Ahora bien, en gracia de discusi(cid:243)n y pese a que la incapacidad econ(cid:243)mica de quien sea acusado por este delito, puede ser una justa causa para sustraerse a cumplir la obligaci(cid:243)n alimentaria --que no es Østa la situaci(cid:243)n aqu(cid:237)

17 Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal configurada como se anot(cid:243)-- La Corte Constitucional, cuando le fue propuesta una inconstitucionalidad sobre este tipo penal, expres(cid:243) que: “Cualquiera sea la postura dogmÆtica que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos econ(cid:243)micos no s(cid:243)lo impide la exigibilidad civil de la obligaci(cid:243)n, sino -a fortiorila deducci(cid:243)n de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligaci(cid:243)n, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econ(cid:243)micos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 C(cid:243)digo Penal)”6 Y como se ha anotado enantes, no es cierto que sea Østa la situaci(cid:243)n aqu(cid:237) planteada, de acuerdo con las pruebas

practicadas y analizadas, contrario a como es alegado por el abogado defensor, en el sentido de que su prohijado no tiene trabajo permanente o ingresos estables. Pero, en gracia de discusi(cid:243)n y en caso de ser cierto lo dicho por la defensa, -que no lo es-, no debe olvidarse que esa sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n se inici(cid:243) desde el aæo 2003, cuando inclusive se profiri(cid:243) la orden de suministro de la cuota de alimentos en un porcentaje del 12.5% sobre el salario m(cid:237)nimo legal, en el fallo de divorcio proferido por el Juzgado Cuarto de Familia. 6 Ob, cit 18 Rad. No.2008-00792-01

Procesado: Luis Hernando Uribe Idarraga

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Fallo de 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal S(cid:243)lo aæos despuØs la seæora Miriam Amparo Ospina acudi(cid:243) a la justicia para hacer valer sus derechos y los de su hija menor, los que no han tenido eco a la fecha por circunstancias ajenas a la misma denunciante, pero que en esta oportunidad serÆn otros los resultados, ante la evidencia que aflora de la inasistencia alimentaria por parte de Uribe IdÆrraga para con su menor descendiente. M(cid:237)rese entonces que no obstante la decisi(cid:243)n adoptada en aquella sentencia de divorcio, el seæor Luis Hernando Uribe IdÆrraga insiste y persiste en incumplir, a pesar de estar

ejerciendo una ocupaci(cid:243)n y obtener unos ingresos, lo que verifica su desidia e irresponsabilidad, pues pese a saber que tiene una obligaci(cid:243)n para con su hija Mariana, no ha dispuesto su actuar en pro de cubrir dicha obligaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que s(cid:237) se halla probada, tal y como se puede escuchar en los testimonios, permitiendo con ello concluir que el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n no tiene una justa causa. Y ello porque se puede verificar ademÆs, que el procesado no es que presente mal

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