TSDJ Manizales - SP2008-01284-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-01284-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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Radicado: 2008-01284-01
JHON JAIRO ARANGO CASTAÑO
SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO
Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.125 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, 25 de abril de 2014.
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la apelación interpuesta por el señor JHON JAIRO ARANGO CASTAÑO frente a la decisión proferida mediante auto nº 2313 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto dicho proveído decidió negar la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad deprecada por el antes mencionado.
2. ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el día 24 de agosto de 2010, condenó al señor JHON JAIRO ARANGO CASTAÑO a pena principal de 568 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO. El enjuiciado actualmente se Página 2 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.2. Mediante petición del 17 de junio de 2013, el señor ARANGO CASTAÑO solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la redosificación de la pena. Aludió que la sanción que le fue impuesta, se aplicó de conformidad con el aumento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004; argumentó que dicha disposición no era aplicable para su caso, en tanto el delito por el cual fue condenado no es susceptible de descuentos, según lo estableció el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Señaló el interno que no existió motivo para aplicar el incremento referido, pues al no haber tenido derecho a descuentos en su pena, se perdió la razón de ser de la Ley 890 de 2004, así como también se vulneró el principio de proporcionalidad entre la conducta cometida y la pena impuesta. Seguidamente, se refirió a una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1, en la cual se estableció la improcedencia de aplicar la norma de aumento para los casos indicados, soportando así su postura en un pronunciamiento de alto nivel. 1 Nº 33.254, del 26 de febrero de 2013, MP: José Leónidas Bustos Martínez. Página 3 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, el señor JHON JAIRO solicitó al Juez la
redosificación de la pena, por cuanto pretende se aplique el principio de favorabilidad, pues considera que la sanción debe carecer del incremento antes dicho.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juez vigía de la pena no accedió a lo pretendido por el petente, por cuanto declaró su falta de competencia para decidir en un asunto como el de marras.
Al respecto, el Fallador citó las funciones que por ordenanza del Código de Procedimiento Penal corresponden al ejecutor de la pena, argumentando de tal disposición, que únicamente se hace procedente su intervención para garantizar el principio de favorabilidad en los casos que se expida una norma más benigna de manera posterior a la sentencia. También advirtió que su competencia se limita a readecuar una condena siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por el Juez de conocimiento. No obstante, trajo a colación jurisprudencia en la que se admite la inaplicación de los incrementos de la Ley 890 de 2004 para los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así las cosas, el a quo indicó el mecanismo idóneo para solicitar lo pretendido, informando al solicitante que sería a través de la acción de revisión que ocasionalmente se podría acceder a Página 4 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo reclamado, pues enfatizó al señalar que la ejecución
penitenciaria no es el escenario adecuado para elevar solicitudes que impliquen una modificación sustancial de la pena. En definitiva, el despacho negó la solicitud de redosificación de la sanción privativa de la libertad, pues la encontró improcedente, en tanto dijo que el interno cuenta con un mecanismo procesal apto para alegar sus pretensiones en otro estadio.
4. LA IMPUGNACION El señor JHON JAIRO ARANGO, inconforme con la decisión de instancia, presentó escrito de apelación sobre la misma, el cual inició con citas Constitucionales y sustanciales sobre el derecho a la igualdad en materia penal.
A continuación reiteró su postura sobre la inaplicabilidad de fijar los aumentos punitivos contemplados en la Ley 890 de 2004 para los casos en que se presenten condenas por delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues adujo que respecto de estos últimos, no se admiten rebajas en la pena por concepto de allanamiento a cargos o preacuerdos con la justicia. Por otro lado, pero en consonancia con lo expuesto, el interno volvió a señalar la providencia de la Corte Suprema de Página 5 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia, Sala de Casación Penal2, en la que se evaluó lo concerniente al principio de proporcionalidad, en tratándose de los delitos que por su naturaleza no admiten descuentos punitivos, razón por la cual, en criterio de esa Corporación, aquellos tipos no
son susceptibles de aplicárseles aumento sobre la pena, esto en salvaguarda de los derechos y principios constitucionales y penitenciarios. Finalizó su disenso, solicitando que de la pena que ahora purga, se retire el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, además expresó que no considera necesario iniciar acción de revisión sobre la sentencia que lo condenó ya que a su criterio, cumple con los requisitos mencionados por la jurisprudencia para acceder a la modificación del fallo antes enunciado.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por el impugnante, advierte esta Colegiatura que su reclamación está encaminada a lograr la reducción de su pena, con fundamento en un nuevo criterio jurisprudencial que, en su sentir, aplicando el Principio de Favorabilidad, así lo permitiría. 2 N.º 33.254, del 26 de febrero de 2013MP: José Leónidas Bustos Martínez.
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Pues bien, de acuerdo con la redacción del Art. 230 de la Constitución Política, la Ley es fuente obligatoria de interpretación para el Juez. En el caso de la jurisprudencia, el ordenamiento Superior le asigna la categoría de criterio apenas auxiliar; sin embargo, esa calidad que, prima facie, aparece de segunda categoría, no
implica que los Jueces, al valorar una determinada situación, no puedan acudir al mismo a fin de ofrecer una salida; empero, debe desde ya afirma la Sala, que no en vano se estratificaron las fuentes de interpretación y los criterios de decisión que han de colaborar en la tarea de la administración de justicia. En el presente asunto, el Censor considera que la fuerza vinculante de la jurisprudencia implica su aplicación inmediata cuando la misma conlleva a una modificación favorable de una situación que el legislador había previsto de manera mucho más gravosa. 5.3. En efecto, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, dentro de radicado 33254 y con ponencia del Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, la Corte Suprema de Justicia se dio a la tarea de analizar el caso de quienes han sido condenados por delitos de aquellos sometidos a severas restricciones desde la expedición de la Ley 733 de 2002, para considerar que ha de ser la pena prevista en esa norma, la que debe aplicarse en estos casos, debiéndose desechar en consecuencia el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004. Página 7 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala comprende que actualmente, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variado o, siendo mucho más precisos, ha sentado su posición, hasta el punto de concluir que en los delitos para los cuales se han
restringido ciertas prerrogativas y por tal razón no son de aquellos en los cuales es exitosa la política criminal basada en el premio y la negociación, política entronizada a través de la Ley 906 de 2004, es improcedente el aumento aludido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. 5.4. Una lectura atenta de la jurisprudencia invocada, implica que las conclusiones allí plasmadas surtan efectos en aquellos casos en los cuales se juzga alguno de los comportamientos previstos en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, (antes Art. 113 de la Ley 733 de 2002). A tono con esa primera interpretación, quienes hayan sido condenados por conductas punibles que no se encuentren enlistadas en esos artículos, no pueden ser beneficiados con los efectos que la hermenéutica de la Corte pueda generar. 3ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Página 8 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que lo anterior es así, se deduce de los fundamentos principales expuestos en esa providencia y a los cuales hizo acertada alusión el Juez de instancia. En ese sentido se manifiesta que la base argumentativa del Máximo Órgano en materia penal lo es que la teleología de la Ley 890 de 2004 era facilitar aceptaciones de cargos tempranas, bien por la ruta de los allanamientos, ora por la de los preacuerdos y negociaciones; en ese orden, si el juzgamiento de una conducta punible no aparejaba la posibilidad de materializar alguna de esas figuras, no era proporcionado aplicar el incremento punitivo en comento. 5.5. Si el juzgamiento de una conducta punible no conlleva la posibilidad de materializar alguna de esas figuras, no es proporcionado aplicar el incremento punitivo multicitado. Para atender a dicha disposición, el ordenamiento ha creado el medio idóneo para intentar la modificación de una pena que pueda ser considerada bajo los parámetros comentados. De esta manera, se concluye que es la acción de revisión la fórmula procesal que, en virtud de la libertad de configuración legislativa, se ha establecido para corregir las decisiones ejecutoriadas, cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se haya modificado el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. Página 9 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6 Por otra parte, sería un agravio al modelo de Estado de Derecho, al debido proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecución de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme. Así pues, la prevalencia del derecho sustancial y la economía procesal, no pueden convertirse en argumentos válidos para admitir que un funcionario judicial invada órbitas de competencia ajena. Para respaldar lo dicho, no puede perderse de vista que la labor de los jueces que conocen de la fase de ejecución de la pena es, en esencia, obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los juzgadores de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena bajo los siguientes parámetros: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora4; causales dentro de las que no se halla la de interpretación extensiva de la jurisprudencia, tal como acertadamente lo concluyera el Juez de primera instancia. 4 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. Artículo 38. De los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad. Página 10 de 10
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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, resuelve, CONFIRMAR el auto interlocutorio nº 2313 del 30 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, atendiendo las consideraciones esbozadas.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johanna Franco Herrera. Secretaria