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TSDJ Manizales - SP2008-02171-02 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-02171-02 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Página 1 de 15 Ley 906: 2008-02171

EDINSON LEYTON TORRES

REBELION - TERRORISMO

Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 171 de la fecha. Hora: 05:30 p.m. Manizales, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO: Con auto interlocutorio nº 31 del 08 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la redosificación punitiva deprecada por el sentenciado EDINSON LEYTON TORRES.

Frente a tal decisión se interpuso el recurso de apelación.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor EDINSON LEYTON TORRES fue condenado el 04 de diciembre de 2008, a la pena de 14 años y 4 meses de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, por los delitos de REBELION y TERRORISMO.

Posteriormente, el 10 de diciembre del mismo año fue condenado por el Juzgado en mención, a la pena de 13 años y 4 meses, por incurrir nuevamente en la conducta punible de TERRORISMO. Página 2 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Sala Penal 2.2. Estando la causa en sede de ejecución de penas, el señor EDINSON LEYTON TORRES, solicitó al Despacho Judicial respectivo la redosificación de dicha sanción, en atención a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia proferida dentro del radicado nº 33.254 del 27 de febrero de 2013, ha establecido que en ciertos casos el aumento genérico de las penas se torna injustificado frente a las personas condenadas al amparo del Art. 26 de la ley 1121 de 20061. Por tal razón el interno aseveró que aunque fue su voluntad allanarse a los cargos endilgados y por ende admitir su responsabilidad, no se le otorgó a cambio ninguna rebaja punitiva en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 26 de la ley 1121 de 2006. De este modo, el señor LEYTON TORRES solicitó al Juez de primera instancia la redosificación de la pena, es decir, la inaplicabilidad del Art. 14 de la ley 890 de 2004, pues considera que cumple con los requisitos establecidos en la sentencia nº 33.254 de la H. Corte Suprema de Justicia. 1ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o

libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz Página 3 de 15 Ley 906: 2008-02171

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3. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El juez de primer nivel no accedió a lo pretendido por el señor EDINSON LEYTON TORRES, por cuanto declaró su falta de competencia para la aplicación del principio de favorabilidad, al que se hace alusión en la solicitud hecha por el petente, tendiente a que se le redosificara la pena.

Al respecto, el Fallador citó las funciones que por ordenanza del Código de Procedimiento Penal corresponden al ejecutor de la pena, disposición que contempla que únicamente se hace procedente su intervención para aplicar el principio de favorabilidad cuando se expida una ley más benigna de manera posterior a la sentencia. Además advirtió que si bien el Juez ejecutor no puede realizar valoraciones adicionales a las planteadas por el Juez de Conocimiento, este sí puede modificar la pena en virtud al principio de favorabilidad siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por el Juez primigenio; no obstante, trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema Justica en la que se admite la inaplicación de los incrementos de la Ley 890 de 2004 para los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley

1121 de 2006. Página 4 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo señaló el a quo que es bastante claro lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que, tratándose de la justicia premial, existe un exceso en los incrementos que establece la ley 890 de 2004, para aquellas conductas tipificadas en el Art. 26 de la ley 1121 de 2006, como lo son, el Terrorismo, Financiación a terrorismo, Secuestro Extorsivo, Extorsión y conexos. Por tal razón el Juez de instancia, afirmó que al señor EDINSON LEYTON TORRES le fueron aplicadas las prohibiciones señaladas en el Art. 26 de la ley 1121 de 2006, para las conductas típicas allí citadas, y por tal razón no se lo puede aplicar la rebaja de la pena por aceptación de cargos. Así las cosas, indicó que en principio el caso del señor EDINSON LEYTON TORRES se ajusta a los postulados establecidos por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, señaló que a ese despacho no le es posible acceder a lo solicitado por el interno, toda vez que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad única y exclusivamente tiene competencia para modificar la condena en virtud del principio de favorabilidad ante una nueva ley. En consecuencia, el Juzgado de primer nivel negó la solicitud de redosificación de la sanción penal, pues la encontró improcedente, en tanto es indiscutible que el señor LEYTON

TORRES cuenta con un mecanismo procesal idóneo para solicitar Página 5 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo pretendido, informando al solicitante que sería a través de la acción de revisión que ocasionalmente se podría acceder a lo reclamado.

4. DEL RECURSO El señor EDINSON LEYTON TORRES, inconforme con la decisión de instancia, presentó escrito de apelación en su contra, refiriéndose a la fuerza vinculante de la jurisprudencia para considerar que la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2013 genera un cambio que apunta a la redosificación de la pena, por cuanto la incorporación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 trae como consecuencia la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

Reiteró el apelante, que en su sentir, el aumento punitivo establecido en el Art. 14 de la ley 890 de 2004, carece de vigencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Art. 38 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo a la aplicación del principio de favorabilidad por la pérdida de vigencia de la norma. De otra parte, el señor EDINSON LEYTON TORRES realizó un análisis de los tópicos examinados en la sentencia n° 33.254 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró lo concerniente al principio de proporcionalidad, en tratándose de los delitos contemplados en el Art. 26 de la ley 1121 de 2006, que por

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su naturaleza no admiten descuentos punitivos, razón por la cual, en criterio de esa Corporación, aquellos tipos no son susceptibles de aplicárseles el aumento contemplado en el Art. 14 de la ley 890 de 2004, esto en salvaguarda de la proporcionalidad de la pena y como garantía de los derechos y principios constitucionales. Además manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues, en su sentir, el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, es de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, la interpretación que hizo el a quo desconoce los derechos de los procesados, al señalar que el mecanismo idóneo en este caso sería la acción de revisión, en tanto que esta debe ser presentada por un abogado titulado, y en la actualidad la mayoría de la población reclusa se encuentra sin apoyo por parte de la Defensoría del Pueblo para acceder a los servicios de un abogado de oficio, por lo que el único mecanismo con el que cuentan es con el derecho de petición. Por todo lo expuesto, solicitó que la pena que ahora purga sea redosificada y en consecuencia se descuente el aumento punitivo que contempla el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por Página 7 de 15

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el apelante, advierte esta Corporación que su reclamación está encaminada a lograr la redosificación de su pena, con fundamento en un nuevo criterio jurisprudencial que, según su criterio y en aplicación del Principio de Favorabilidad así lo permitiría. 5.2. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 230 de la Constitución Política, la ley es fuente obligatoria de interpretación para el Juez, y en el caso de pronunciamientos jurisprudenciales, el ordenamiento Superior le asigna la categoría de criterio apenas auxiliar; sin embargo, esa calidad que, prima facie, aparece de segunda categoría, no implica que los Jueces, al valorar una determinada situación, no puedan acudir al mismo a fin de ofrecer una salida; empero, debe desde ya afirmar la Sala, que no en vano se estratificaron las fuentes de interpretación y los criterios de decisión que han de colaborar en la tarea de la administración de justicia. En el presente asunto, el Censor considera que la fuerza vinculante de la jurisprudencia implica su aplicación inmediata cuando la misma conlleva a una modificación favorable de una situación que el Legislador había previsto de manera mucho más gravosa. 5.3. En efecto, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado bajo el número 33254 y con ponencia del Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, la Corte Suprema de Página 8 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia se dio a la tarea de analizar el caso de quienes han sido condenados por delitos sometidos a severas restricciones desde la expedición de la Ley 733 de 2002, para considerar que ha de ser la pena prevista en esa norma, la que debe aplicarse en estos casos, debiéndose desechar en consecuencia el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004. La Sala comprende que actualmente, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variado o, siendo mucho más precisos, ha sentado su posición, hasta el punto de concluir que en los delitos para los cuales se han restringido ciertas prerrogativas y por tal razón no son de aquellos en los cuales es exitosa la política criminal basada en el premio y la negociación, política entronizada a través de la Ley 906 de 2004, es improcedente el aumento aludido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. 5.4. Teniendo en cuenta que una de las bases del Sistema Penal Acusatorio es la teleología de la Ley 890 de 2004, dando aplicación a la justicia premial para facilitar aceptaciones tempranas de cargos, bien por la ruta de los allanamientos, ora por la de los preacuerdos y negociaciones; en ese orden, si el juzgamiento de una conducta punible no aparejaba la posibilidad de materializar alguna de esas figuras, no era proporcionado aplicar el incremento punitivo en comento. Página 9 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, se tiene que la sentencia citada por el impugnante hace expresa referencia a las conductas contempladas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y sobre las cuales se estableció la prohibición de conceder subrogados o beneficios legales o administrativos a quienes hayan sido condenados por ellas. El argumento central de la Corte para su decisión consiste en una violación al principio de proporcionalidad que debe ser tenido en cuenta no solo al momento de imponer la sanción por parte del Funcionario Judicial competente sino también en la etapa legislativa y de producción de la norma penal. Con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el señor EDINSON LEYTON TORRES pretende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que está vigilando su condena, acceda a la solicitud de redosificación de la pena que se encuentra purgando, al considerar que la decisión citada puede ser una declaratoria de inexequibilidad condicionada. Por tal razón se hace necesario resaltar que aceptando en gracia de discusión que la máxima Corporación en materia penal a través de la sentencia n°33254 del 27 de febrero de 2013 aplicó una excepción de inexequibilidad, la misma solo tendría efectos inter partes, es decir, solo resultaría aplicable para el caso en concreto y no anula definitivamente la norma que se considera contraria a la Constitución o al resto del ordenamiento jurídico. Página 10 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Significa lo anterior, que el hecho de que una autoridad judicial profiera una excepción de inconstitucionalidad, no elimina la vigencia de la norma, en tanto tal efecto –la pérdida definitiva de vigor de la leysolo es posible a partir del control de constitucional que realiza la Corte Constitucional. Sobre este punto, la H. Corte Constitucional señaló en sentencia C-122 de 2011, lo siguiente: “La Corte encuentra que teniendo en cuenta el artículo 241 de la C.P.2, la instancia última de control de constitucionalidad de las leyes en Colombia es la Corte Constitucional, de tal manera que las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por ésta Corporación3, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se hayan dado por vía de excepción4. Esta preeminencia de la jurisdicción constitucional sobre las decisiones particulares y concretas que se establecen a través de la excepción de constitucionalidad se justifica teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y se realiza de forma general y abstracta. De igual forma se subraya que los efectos del fallo de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y 2 Esta norma establece que, “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución…”. 3 Por ejemplo, en la Sentencia C – 241 de 2009 se acogió en sede de constitucionalidad la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicha ocasión se dijo que, “De

otra parte, en relación con este aspecto resulta sin duda pertinente traer a colación algunas de las reflexiones vertidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a las que hicieron alusión tanto los actores como varios de los intervinientes. Sobre el particular ha señalado esa corporación, que en repetidas ocasiones ha resuelto inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad, la norma aquí demandada”. 4 Esta preeminencia del control de constitucionalidad sobre la excepción de inconstitucionalidad se empezó a explicar por parte de la Corte en la Sentencia T – 614 de 1992 en donde se dijo que, “Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos érga omnes el juez de constitucionalidad. Una cosa es la normapara cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto

de que se trata y los mandatos constitucionales”. Página 11 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinan en forma definitiva la continuidad o no de la norma dentro del sistema jurídico, efecto que da coherencia y seguridad jurídica al sistema jurídico colombiano.” De otro lado, deben resaltarse las competencias fijadas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los artículos 38 y 79 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que en esencia radica en obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los juzgadores de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena bajo los siguientes parámetros: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas; (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado; (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos; (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora5; causales dentro de las que no se halla la de interpretación extensiva de la jurisprudencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de

ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e 5 Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Página 12 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 20046, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. “Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada

al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) Por estas potísimas razones, resulta imposible la redosificación de la pena en los términos reclamados por el Censor, toda vez que escapa de las competencias de dicho funcionario, tal como acertadamente lo concluyera el Juez de primera instancia. Así las cosas, la Sala reitera que no es posible la modificación de la pena que impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, al interno EDINSON LEYTON TORRES, pues esta se encuentra debidamente ejecutoriada. Además el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece de competencia para modificar la decisión como quiera 6 Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Página 13 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que sus funciones solo hacen relación al control y vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a quien ha sido hallado responsable de una conducta punible, salvo las excepciones relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad o la acumulación jurídica de penas. Y en cuanto a la inaplicación de normas que han sido

expulsadas del haber jurídico por la vía de la inexequibilidad, ello solo tiene lugar si se constata que en efecto el órgano competente para hacerlo, que no es otro distinto a la Corte Constitucional, así lo ha concluido. Así las cosas, es necesario precisarle al Censor que la providencia por él invocada no tiene los efectos por él pensados, en tanto la misma se ocupa del desarrollo de un caso particular, luego, sus efectos se aplican a ese único caso. Por otra parte, constituiría un agravio al modelo de Estado de Derecho, al debido proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecución de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme. Así pues, la prevalencia del derecho sustancial y la economía procesal, no pueden convertirse en argumentos válidos para admitir que un funcionario judicial invada órbitas de competencia ajena. Página 14 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo debe aclararse al recurrente que el mecanismo idóneo para intentar la modificación de la sentencia ejecutoriada en este caso concreto, es la acción de revisión contemplada en el Art. 192 de la ley 906 de 2004, numeral 7º que procede (…) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Se itera que es la acción de revisión la fórmula procesal

que, en virtud de la libertad de configuración legislativa, se ha establecido para corregir las decisiones ejecutoriadas, cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se haya modificado el criterio jurídico que sirvió de sustento al proferimiento de la sentencia condenatoria. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio nº 31 del 08 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Página 15 de 15 Ley 906: 2008-02171

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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johanna Franco Herrera. Secretaria

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