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TSDJ Manizales - SP2008-03507-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-03507-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

PÆgina 1 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” xxx de la fecha. Manizales, xxxxx (xx) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ frente a la decisi(cid:243)n adoptada el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual le suspendi(cid:243) por el tØrmino de dos (02) meses el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n, Antioquia, al variar la sanci(cid:243)n que en principio le impuso el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, por medio sentencia proferida el 16 de diciembre de PÆgina 2 de 19

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JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ

Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2009, conden(cid:243) al seæor JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ a una pena de 33 aæos y 04 meses de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable de la comisi(cid:243)n de la conducta punible de “Homicidio agravado”, por hechos acaecidos el 08 de febrero de 2008. 2.2. Al encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, la vigilancia de la pena le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. 2.3. El 14 de agosto de 2019, se recibi(cid:243) en el Despacho Ejecutor el oficio nœmero 637-EPMSCASLDO-EREdel 14 de agosto de 2019, por medio del cual el Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, informaba sobre el retardo presentado por el privado de la libertad al regresar de su salida en el permiso de hasta 72 horas por fuera del Penal. Conforme con lo anterior, deprec(cid:243) que con fundamento en el art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario se adopten las medidas pertinentes frente al caso en particular. 2.4. En raz(cid:243)n al aludido oficio, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil

diecinueve (2019), decidi(cid:243) suspender por dos meses el beneficio de permiso administrativo hasta de 72 horas que le fue concedido al interno JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ. PÆgina 3 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. LA DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio No. 2404 el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, suspendi(cid:243) durante dos meses las salidas del seæor BEDOYA MART˝NEZ en el permiso administrativo, al considerar que ostentaba la competencia para entrar a decidir acerca del beneficio, en tanto entraæa una modificaci(cid:243)n en el cumplimiento de la pena impuesta.

Luego de acreditar el retraso del condenado para regresar al Establecimiento Penitenciario, teniendo en cuenta ademÆs que en comunicaci(cid:243)n dirigida a ese Juzgado se inform(cid:243) por el INPEC que no era la primera vez que esto se presentaba, ya que llevaba en total cuatro veces en las cuales se demor(cid:243) mÆs de lo debido en regresar al lugar de reclusi(cid:243)n, decidi(cid:243) suspender el permiso del que ven(cid:237)a disfrutando el sentenciado por el tØrmino de dos meses, con sujeci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65

de 1993.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 4.1. Una vez notificado, el seæor JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ, interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n, por medio del cual manifest(cid:243) sus razones PÆgina 4 de 19

Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de disenso, alegando que el Despacho Judicial no le concedi(cid:243) la oportunidad de pronunciarse y justificar los retardos presentados en su regreso al penal, desconociendo as(cid:237) su derecho al debido proceso. Sostuvo que cuenta con justificaciones razonables, las cuales si bien manifest(cid:243) al ingresar al Penal, nunca fueron tenidas en cuenta por las autoridades que registran el ingreso de los internos. Consider(cid:243) que su derecho al debido proceso fue desconocido con el actuar tanto del INPEC como del Juzgado Vig(cid:237)a, al no otorgarle la oportunidad de expresar los motivos o razones de fuerza mayor a que alude en el auto el Fallador, raz(cid:243)n por la que deprec(cid:243) la revocatoria del auto interlocutorio proferido y en consecuencia se le permita continuar disfrutando del permiso concedido. 4.2. Al resolver el recurso de reposici(cid:243)n propuesto por el interno, a travØs del auto emitido el 09 de octubre de 2019, el

Juez Vig(cid:237)a resolvi(cid:243) no reponer el auto confutado y en su lugar, confirmar la suspensi(cid:243)n all(cid:237) dispuesta, raz(cid:243)n por la que orden(cid:243) el env(cid:237)o del paginario a esta Corporaci(cid:243)n, a fin de que se desatase el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto subsidiariamente. 4.3. El expediente fue recibido en esta Magistratura, en aras de darle soluci(cid:243)n al recurso propuesto por el privado de la libertad. PÆgina 5 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar Debe la Sala, en esta oportunidad, determinar si la decisi(cid:243)n de suspenderle por dos meses el permiso de hasta 72 horas por fuera del Penal al seæor JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ adoptada por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, es acorde a derecho, o si por el contrario, deviene en la afectaci(cid:243)n de la prerrogativa fundamental al debido proceso del sentenciado, conllevando as(cid:237) a la necesidad de decretar la nulidad del trÆmite efectuado por el Fallador.

En aras de resolver el problema propuesto, se torna necesario realizar algunas apreciaciones en torno al permiso

administrativo de hasta 72 horas por fuera del Penal, luego de lo cual se citarÆn los principios que orientan la declaratoria de la nulidad, para finalmente, descender al asunto en concreto. 5.2. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas Para comenzar, debe seæalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se PÆgina 6 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, que la persona pueda salir del establecimiento de reclusi(cid:243)n sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carÆcter de beneficio administrativo, como bien lo anot(cid:243) el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberÆ ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicci(cid:243)n en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades

penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” DiÆfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisi(cid:243)n del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberÆ adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias 1 Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 38. PÆgina 7 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, as(cid:237) como para quien acredite, ademÆs, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993):

“La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.3. De los principios orientadores de la declaratoria de una nulidad PÆgina 8 de 19

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JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ

Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El instituto de las nulidades procesales se encuentra al servicio del debido proceso, en la medida en que a aquel se acude en aras de recomponer aquellas actuaciones que se encuentran huØrfanas de soporte legal o que lejos estÆn de acomodarse a las pautas procedimentales contempladas en el respectivo estatuto procesal. Y ademÆs de ser la instituci(cid:243)n que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, tambiØn se instituye como garant(cid:237)a de las demÆs expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa que, a su vez, tienen la doble connotaci(cid:243)n de derechos y principios. Ahora bien, el procedimiento y las normas que lo iluminan por ser un todo sistemÆtico e inescindible, tambiØn exige que ese instrumento no sea utilizado de manera indiscriminada, sino que sea un verdadero filtro de la actuaci(cid:243)n y, en todo caso, eluda el resquebrajamiento innecesario del proceso y alzaprime las normas sustanciales prevalentes. De igual manera, y precisamente en pro de salvaguardar la actuaci(cid:243)n, se han instituido principios que delimitan el ejercicio y, por ende, la declaratoria de nulidad, sobre los cuales la jurisprudencia ha sido clara: PÆgina 9 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01

JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ

Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposici(cid:243)n y sustentaci(cid:243)n de nulidades no se exigen f(cid:243)rmulas sacramentales espec(cid:237)ficas, ello no implica que la correspondiente pretensi(cid:243)n pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomal(cid:237)a conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectaci(cid:243)n debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algœn derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parÆmetros l(cid:243)gicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garant(cid:237)as a consecuencia de aquØl. “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaraci(cid:243)n de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como as(cid:237) ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte2. “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)3;

quien alega la configuraci(cid:243)n de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y seæalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditaci(cid:243)n); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci(cid:243)n del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa tØcnica (principio de protecci(cid:243)n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tÆcito del sujeto perjudicado, a condici(cid:243)n de ser observadas las garant(cid:237)as fundamentales (principio de convalidaci(cid:243)n); no procede la invalidaci(cid:243)n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el prop(cid:243)sito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisi(cid:243)n tiene la obligaci(cid:243)n indeclinable de demostrar no s(cid:243)lo la ocurrencia de la incorrecci(cid:243)n denunciada, sino que Østa afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del 2 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 3 Tal principio estÆ contemplado en la Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba il(cid:237)cita y clÆusula de

exclusi(cid:243)n (art(cid:237)culos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (art(cid:237)culo 456 ib); y la nulidad por violaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art(cid:237)culo 457 ib.). PÆgina 10 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso o las garant(cid:237)as constitucionales (principio de trascendencia) y, ademÆs, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)4. (Resaltado fuera del texto original). 5.4. Pronunciamiento sobre el caso concreto 5.4.1. Analizado el auto de primera instancia, esta Magistratura logra apreciar que el Juez suspendi(cid:243) el permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del Penal al seæor JHONATAN HUMBERTO, en raz(cid:243)n al oficio aportado por el Director del Establecimiento Penitenciario en el cual se encuentra privado de la libertad, por medio del cual inform(cid:243) sobre la tardanza de dos horas presentada por el interno al regresar del permiso de hasta 72 horas por fuera del Penal, por cuanto deb(cid:237)a regresar a las 10 a.m. y volvi(cid:243) a las 12 p.m.

Al corroborar el Juez que el retraso del interno se hab(cid:237)a presentado en cuatro oportunidades en total, al denotar la falta de compromiso del recluso y la ausencia de justificaci(cid:243)n ante tal actuar, decidi(cid:243) suspender las siguientes salidas. En esta medida, comiØncese por precisar que el oficio aportado por el Director del Establecimiento Penal de La Dorada, Caldas, fue allegado al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. En el mismo se consign(cid:243): 4 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo: 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. PÆgina 11 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De manera atenta me permito informar que la ppl: BEDOYA MART˝NEZ JONATHAN HUMBERTO 4709 el cual se programo (sic) para salir a disfrutar su permiso nœmero 07 del beneficio administrativo de hasta 72 horas el pasado viernes 09 de AGOSTO de 2019 a partir de las 10:00 horas, y quien deb(cid:237)a regresar nuevamente al establecimiento el d(cid:237)a 12 de AGOSTO a la misma hora y no se presento (sic) desconociendo los motivos.

Es de anotar que la ppl: BEDOYA MART˝NEZ JONATHAN HUMBERTO 4709 se

presento (sic) el d(cid:237)a 12 de AGOSTO de 2019 siendo las 12:00 HORAS de forma voluntaria, teniendo un retardo de 02 horas, desconociendo los motivos de su falta, al no cumplir con el acta de compromiso firmada antes de la salida a disfrutar de su beneficio Administrativo de 72 Horas, CABE RESALTAR QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE DICHA PPL TIENE RETARDOS DE LLEGADAS Por lo anterior expuesto seæor juez, Solicito se hagan los pronunciamientos a que haya lugar por parte de su despacho frente al caso particular de la ppl BEDOYA MART˝NEZ JONATHAN HUMBERTO 4709 ya que no cumpli(cid:243) con lo estipulado en el ultimo (sic) inciso del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario que dice: “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero”5 El Juez Ejecutor, basÆndose en el comportamiento que all(cid:237) se describ(cid:237)a, dio por ciertos los hechos narrados, sin darle la oportunidad al seæor BEDOYA MART˝NEZ de presentar descargos para explicar lo sucedido y adoptando una decisi(cid:243)n de manera inmediata.

As(cid:237) que en este momento debe esta Sala preguntarse ¿Hubo desconocimiento del derecho al debido proceso?, la prerrogativa aludida comprende, entre otros aspectos: “a) El derecho a la jurisdicci(cid:243)n, que a su vez implica los derechos al libre 5 Ver documento a folio 141 del paginario. PÆgina 12 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu(cid:237)a superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. (…) c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg(cid:237)timos y adecuados para ser o(cid:237)do y obtener una decisi(cid:243)n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci(cid:243)n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demÆs personas que intervienen en el proceso. (…).”6 Sobre el derecho al debido proceso, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica contempla: “El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto

que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso.” De su parte, el art(cid:237)culo 08 del Estatuto Penal Adjetivo, establece: 6 T – 051 de 2016. PÆgina 13 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En desarrollo de la actuaci(cid:243)n, una vez adquirida la condici(cid:243)n de imputado, este tendrÆ derecho, en plena igualdad respecto del (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, en lo que aplica a: (…) e) Ser o(cid:237)do, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado

por el Estado; (…) j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; (…)” Como puede apreciarse, en el proceso bajo estudio no se le garantiz(cid:243) al seæor JHONATAN HUMBERTO la posibilidad de defenderse o expresar sus dichos ante el oficio presentado por el Director del EPAMS de La Dorada al Juzgado Ejecutor. Al privado de la libertad no se le dio traslado del mismo para que pudiera pronunciarse y dar descargos acerca de los hechos que sucedieron, tomÆndose una decisi(cid:243)n por parte del Juzgado solamente con base en una de las versiones, sin tener en cuenta las posibles explicaciones acerca de lo sucedido o sin haberse verificado que tal comportamiento fuese efectuado por el condenado. El Vig(cid:237)a de la pena œnicamente adujo que “el titular de la Penitenciar(cid:237)a de este municipio, inform(cid:243) desconocer las razones por las que las faltas llegaron a configurarse por parte del seæor BEDOYA MART˝NEZ, juicio que para este Judicial debi(cid:243) hallarse precedido de una indagaci(cid:243)n previa, o la oportunidad de que el interno presentara sus hipótesis defensivas”7 7 Ver folio 158 del paginario. PÆgina 14 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, el mismo interno manifest(cid:243) que a pesar de estar presto a dar las explicaciones del caso, no fue escuchado ni atendido, soslayando as(cid:237) su derecho a ser o(cid:237)do y a exponer las razones por las cuales se produjo ese retraso de hasta dos horas para entrar nuevamente al Penal. As(cid:237) pues que le correspond(cid:237)a al Juez Ejecutor de la pena, corroborar que en efecto tal trÆmite se efectu(cid:243) en debida manera, que le dieron la oportunidad de defenderse, conocer sus dichos y hacer un anÆlisis de las dos posiciones para determinar si el retraso si era justificado o no para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo. Es que no debe perderse de vista que el mismo art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 contempla que el retardo para el ingreso del permiso administrativo debe ser sin justificaci(cid:243)n alguna; empero, en el presente caso no hubo tal constataci(cid:243)n, lo cual obliga a todas luces a declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que el Ejecutor remedie las falencias halladas y efectuØ el trÆmite en debida manera, concediØndole la oportunidad al interno de que se pronuncie y exponga las razones por las cuales se ha atrasado para ingresar al Penal, aun cuando conoce las caracter(cid:237)sticas propias del beneficio administrativo que le fue concedido. Lo anterior para que el Juez adopte una decisi(cid:243)n acorde e imparcial habiendo escuchado a las partes interesadas y disponga

la suspensi(cid:243)n o no, pero respetando el derecho a la defensa del interno. PÆgina 15 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El debido proceso es un derecho que debe garantizÆrsele a todas las personas, al ser uno de los derechos fundamentales mÆs transcendentales de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico; sin embargo, en este caso se vislumbra que no fue respetado por el Vig(cid:237)a de la sanci(cid:243)n penal, por cuanto nunca escuch(cid:243) a la parte que se ver(cid:237)a afectada con la decisi(cid:243)n, ni siquiera le puso en conocimiento el oficio allegado para que la persona conociera en una primera oportunidad sobre lo narrado por el Director del Ente Penal y que no volver(cid:237)a a disfrutar del beneficio durante un tiempo; soslayando lo descrito, el Fallador, de manera inmediata, adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n de fondo suspendiendo el beneficio administrativo. Por lo descrito, advierte esta Sala Penal que la manera en que se suspendi(cid:243) el beneficio administrativo no es la correcta a la luz de la normativa penal, ademÆs porque se desconoci(cid:243) un derecho fundamental de tal calado como lo es el debido proceso. En este punto, es menester acudir al art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que contempla:

“PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

PÆgina 16 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,

cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este género.” Como puede apreciarse, los permisos de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal pueden suspenderse mÆximo por seis meses, si se observa una mala conducta durante el disfrute de la salida o se retarda para el ingreso al Ente Penal sin que medie justificaci(cid:243)n alguna; de igual manera, pueden cancelarse definitivamente si reincide el interno en las anteriores conductas o ademÆs, si comete un delito o una contravenci(cid:243)n. El Juez de primera instancia pas(cid:243) a suspender el permiso, en raz(cid:243)n al retraso que en dos oportunidades present(cid:243) el privado de la libertad para regresar de su permiso de salida, soslayando que para la procedencia de la suspensi(cid:243)n se requiere que la tardanza ocurra sin justificaci(cid:243)n alguna. Omiti(cid:243) el Fallador escuchar a la parte afectada e interesada con la concesi(cid:243)n del permiso administrativo, aun cuando tal salida PÆgina 17 de 19 Auto Ley 906 de 2004: 2008-03507-01 JHONATAN HUMBERTO BEDOYA MART˝NEZ Homicidio agravado Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comporta una modificaci(cid:243)n en el cumplimiento de la sanci(cid:243)n penal que purga en la actualidad. Es as(cid:237) como no se le concedi(cid:243) la oportunidad al condenado

de que pasara a pronunciarse sobre lo expresado por el Director del EPAMS, a pesar de que con otros institutos judiciales y procesales se debe llevar a cabo un trÆmite incidental de revocatoria, en aras de que a persona conozca de primera mano el trÆmite que se surte. Con base en lo acotado, es claro pues que err(cid:243) el Fallador al afirmar que proced(cid:237)a la suspensi(cid:243)n del permiso al presumir que la mora del recluso se dio sin justificaci(cid:243)n alguna, raz(cid:243)n por la que para esta Sala, refulge con clari

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