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TSDJ Manizales - SP2008-03820-01-M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-03820-01-M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

PÆgina 1 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. xxx de la fecha. H: xxx Manizales, xxx de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Apoderado de las V(cid:237)ctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas, en la que decidi(cid:243) absolver a la seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANO del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA endilgado por la Fiscal(cid:237)a.

2. HECHOS Mediante denuncia recibida el 28 de noviembre de 2008, el seæor LIBARDO ANTONIO ACEVEDO S`NCHEZ, obrando en nombre de dos de sus hijos menores, puso en conocimiento de las autoridades que la seæora MARTHA AURORA QUINTERO, quien es la madre de aquellos [M.S.A.Q. y Y.A.A.Q.], estaba incumpliendo la obligaci(cid:243)n alimentaria que por ley se le ordena, PÆgina 2 de 23

Sentencia Ley 906, 2008-03820-01

MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tanto se hab(cid:237)a sustra(cid:237)do de colaborar con el sostenimiento y desarrollo de sus hijos adolescentes. Una vez recepcionada la denuncia, por parte de la Fiscal(cid:237)a se adelantaron todas las gestiones investigativas acerca del asunto, las cuales una vez concluidas, dieron lugar al proceso que ahora nos convoca.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Rituado el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, y una vez superada la etapa ineludible de audiencia de conciliaci(cid:243)n pre-procesal, el d(cid:237)a 02 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual a la seæora QUINTERO LLANO se le endilgaron cargos por el delito de “Inasistencia alimentaria”, los cuales se rehus(cid:243) a aceptar. 3.2. Posteriormente el d(cid:237)a 12 de enero de 2010, se llev(cid:243) a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n1, en la que se acus(cid:243) definitivamente a la seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANO por la conducta punible atentatoria contra la familia,

descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley 599 de 2000 [modificado por la Ley 1181 de 2007]. 1 El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra de folio 94 a 97 del cuaderno principal. Por su parte el acta de la audiencia de acusaci(cid:243)n se halla a folios 106. PÆgina 3 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Luego de mœltiples aplazamientos, el d(cid:237)a 15 de junio de 2010 se pudo celebrar audiencia preparatoria2; y el d(cid:237)a 21 de julio del aæo 2010 se adelant(cid:243) audiencia pœblica de juicio oral, en la cual el juez profiri(cid:243) sentido del fallo absolutorio.

3. FALLO Concluidos los ritos procesales ordinarios que exige la Ley 906 de 2004 y emitido el sentido del fallo, el d(cid:237)a 30 de agosto del aæo 2010 el Juzgado de primera instancia procedi(cid:243) con la lectura de la sentencia absolutoria dentro de la causa penal que por el delito de Inasistencia alimentaria se adelant(cid:243) en contra de la

seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANO.

Para el a quo, pese a la no entrega de dineros por parte de la procesada a sus dos hijos menores, la conducta se tornaba at(cid:237)pica, por cuanto la raz(cid:243)n para ello es que el padre de los dos

adolescentes repele la escasa colaboraci(cid:243)n que MARTHA AURORA QUINTERO les puede ofrecer. Una vez valorada en conjunto la prueba, consider(cid:243) el juez de instancia que a pesar de que judicialmente la custodia y cuidado personal de los hijos le corresponde a la aqu(cid:237) enjuiciada, ellos viven a voluntad con su padre, quien los deja hacer lo que quieran, contrario a su madre que adujo exigirles estudiar; 2 De folio 124 a 126 del cuaderno principal se encuentra acta de audiencia preparatoria. PÆgina 4 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razones por las que sus relaciones se han deteriorado y ha llevado a que sus hijos se coloquen en contra suya. Se acredit(cid:243) para el juez que la procesada no cuenta con capacidad suficiente para aportar una mesada, por lo que no puede concluirse que se ha sustra(cid:237)do injustificadamente de sus obligaciones, mÆxime cuando les ha ofrecido prendas de vestir, invitaciones, regalos [aunque pequeæos] y ha estado presta a ofrecerles lo necesario en la casa de la abuela, lugar donde reside con otros familiares.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, se dio la oportunidad a las partes e intervinientes para que expresaran su intenci(cid:243)n de impugnar la decisi(cid:243)n, siendo el apoderado de la

v(cid:237)ctima el œnico sujeto procesal que hizo uso de esta potestad. Conforme a la normatividad vigente, el recurso de apelaci(cid:243)n fue sustentado oportunamente por escrito dentro del tØrmino de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo de instancia. Para el Censor, el juez de instancia no valor(cid:243) con rigor las pruebas obrantes en el proceso, en tanto omiti(cid:243) apreciar los testimonios de manera integral y los valor(cid:243) por segmentos, dejando de lado los apartes relevantes para la incriminaci(cid:243)n de la seæora MARTHA AURORA QUINTERO y los relatos claros PÆgina 5 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto a que la procesada ha tenido trabajo, no colabora con sus hijos y es el seæor LIBARDO ANTONIO ACEVEDO S`NCHEZ quien estÆ encargado totalmente de su manutenci(cid:243)n, a pesar de la sentencia del Juzgado de Familia que le otorg(cid:243) la patria potestad a la enjuiciada. Por otro lado, arguy(cid:243) el apelante que en el proceso se desnaturaliz(cid:243) el objeto de debate y permiti(cid:243) el juez que en juicio se discutiera si el seæor LIBARDO era descuidado o alcahuete con sus hijos, dejÆndose de lado la averiguaci(cid:243)n sobre la

necesidad de alimentos de los dos menores y la capacidad de brindarlos por parte de la procesada.

5. CONSIDERACIONES Antes de proceder con el desarrollo del asunto en concreto, para tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda, impera realizar previamente algunas consideraciones de orden dogmÆtico en torno al delito de inasistencia alimentaria, particularmente desde su tipificaci(cid:243)n, abordando ademÆs el t(cid:243)pico de la obligaci(cid:243)n alimentaria, para finalmente discernir sobre el tema planteado por el Represente de las V(cid:237)ctimas en sede de apelaci(cid:243)n. 5.1. Inasistencia alimentaria Pertenecer a un Estado apareja para cada uno de los asociados un cœmulo de deberes y obligaciones que emanan de PÆgina 6 de 23

Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Constituci(cid:243)n y las leyes. Precisamente, el ordenamiento jur(cid:237)dico de cualquier Estado estÆ estatuido para velar por el cumplimiento de cada una de esas cargas que como ciudadano y persona se tienen, estableciendo pautas y reglas id(cid:243)neas para lograr su efectivo cumplimiento. Ahora. Algunas de las obligaciones que han tenido preeminencia dentro de nuestro sistema legal [y en el de muchas otras Naciones] son aquellas dirigidas a la protecci(cid:243)n,

conservaci(cid:243)n y cuidado de la familia, ya que, como bien es sabido, Østa es el basti(cid:243)n o base de una sociedad, y aparece como una instituci(cid:243)n inherente a la condici(cid:243)n humana que se forma incluso por lazos naturales. Dentro de las normas con vocaci(cid:243)n para salvaguardar la familia, nos encontramos con aquellas que fueron creadas y dirigidas a que los miembros de la instituci(cid:243)n familiar, de forma solidaria, respecto de las necesidades de todos y cada uno de sus integrantes, realicen acciones que permitan gozar de techo, alimentaci(cid:243)n, vestido, educaci(cid:243)n, recreaci(cid:243)n, entre otros. “El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, raz(cid:243)n por la cual dicha obligaci(cid:243)n suele derivarse del parentesco, aunque tambiØn pueda serlo, como qued(cid:243) establecido, del acto jur(cid:237)dico. En tØrminos de esta Corporaci(cid:243)n, los fundamentos constitucionales de la obligaci(cid:243)n alimentaria son los siguientes: “La obligaci(cid:243)n alimentaria, contemplada de tiempo atrÆs en el C(cid:243)digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho mÆs firmes en el propio texto de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, particularmente en cuanto respecta a los niæos (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al

PÆgina 7 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal c(cid:243)nyuge o compaæero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s(cid:243)lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actœen contra Øl y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur(cid:237)dico vigente, de carÆcter civil y de orden penal.” (Sentencia C-657 de 1997 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). “Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside as(cid:237) en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especie que existe entre los miembros de la misma familia impone a Østos la obligaci(cid:243)n estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzan a asegurarla por su trabajo personal”. “La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a), cuando estudi(cid:243) la exequibilidad del orden de prelaci(cid:243)n de dicha obligaci(cid:243)n para los menores de edad. As(cid:237)

abord(cid:243) el tema: “...Por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligaci(cid:243)n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, segœn el cual los miembros de la familia tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estÆn en capacidad de asegurÆrsela por s(cid:237) mismos, aunque tambiØn puede provenir de una donaci(cid:243)n entre vivos, tal como lo establece el art(cid:237)culo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec(cid:237)procamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones mÆs importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…’”.3 La normatividad al respecto ha sido plasmada primigenia y principalmente en el C(cid:243)digo Civil, por cuanto Øste comprende y regula los derechos a favor de los particulares y que se generan a partir de sus relaciones; sin embargo, frente a una obligaci(cid:243)n tan preponderante como lo es la alimentaria, el Legislador consider(cid:243) que en los eventos en que una persona se sustrae de manera grosera e injustificada de tal compromiso con su prole, el Estado adquir(cid:237)a interØs en reprender y prevenir tal conducta 3 Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a. PÆgina 8 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01

MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal omisiva, raz(cid:243)n por la que era dable punir la inasistencia alimentaria, activando en consecuencia el Ius Puniendi estatal. Al respecto, actualmente el art(cid:237)culo 233 de la Ley 599 de 2000 [modificado por la Ley 1181 de 2007] reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compañera permanente incurrirá en prisión de (…) La pena serÆ de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)” Pues bien; sin necesidad de mÆs proleg(cid:243)menos y entrando en materia punitiva, que es la que ahora nos ataæe, hemos de referir que para determinar en un preciso asunto la tipificaci(cid:243)n del delito de inasistencia alimentaria, han de demostrase la concurrencia de los elementos bÆsicos del tipo, a saber: (i) La sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de dar alimentos y, (ii) Que dicha sustracción lo sea “sin justa causa”. 5.1.1. As(cid:237) pues, en primer tØrmino habrÆ de demostrarse la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria entre el sujeto sobre el

cual se predica la activaci(cid:243)n de la conducta t(cid:237)pica y la posible v(cid:237)ctima. PÆgina 9 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A Øste respecto y contrario a lo planteado por el Derecho Civil4, en tanto que dispone una amplia lista de deberes alimentarios y particularmente de personas a las cuales se les debe alimentos, para el Derecho Penal es mÆs restringida esa lista, en tanto que la sustracci(cid:243)n deberÆ ser por alimentos debidos a ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptivos, c(cid:243)nyuge, o compaæeros permanentes. 5.1.2. Verificada entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria, se sigue demostrar la sustracci(cid:243)n de la misma, es decir, que el agente ha evadido el cumplimiento de esa obligaci(cid:243)n impuesta legalmente, sin indagar en las razones para tal omisi(cid:243)n y ademÆs con independencia del daæo ocasionado, pues valga la pena en este momento recordar que, este tipo penal se describe como delito de peligro, teniendo como bien jur(cid:237)dico a proteger La Familia y como principio fundante la solidaridad para con sus miembros, configurÆndose simplemente con la sustracci(cid:243)n en si misma, sin necesidad de existencia de antijuridicidad material, esto es, daæo o perjuicio efectivo causado a la persona en relaci(cid:243)n con la cual se omite o inobserva la

obligaci(cid:243)n. 5.1.3. Determinadas entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n y la sustracci(cid:243)n de Østa, con independencia del daæo material causado y las razones para tal actuar, ha de probarse un 4 Art(cid:237)culo 411 C(cid:243)digo Civil PÆgina 10 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elemento normativo que incluy(cid:243) el Legislador en Øste tipo Penal cual es, la injustificaci(cid:243)n de la sustracci(cid:243)n. Particulares pronunciamientos Jurisprudenciales se han realizado sobre ese elemento de la sustracción “sin justa causa”, pues en la mayor(cid:237)a de los casos, las defensas en este delito se ven fundadas en la existencia de una justa causa, espec(cid:237)ficamente la que tiene que ver con imposibilidad econ(cid:243)mica para solventar la obligaci(cid:243)n alimentaria, y ello por cuanto precisamente, demostrada la existencia de una justa causa, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica, pues no se activa uno de los elementos normativos determinantes y de exigencia para la tipicidad. Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha seæalado pac(cid:237)fica y contundentemente: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del

comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificaci(cid:243)n y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la ‘justa causa’, sean desplazados desde sus sedes al Æmbito de la tipicidad. “As(cid:237), es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. “7. De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada despuØs de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometi(cid:243) una conducta punible, esto es, t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. “TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, PÆgina 11 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esto es, ‘las características básicas estructurales’ que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara” 5 As(cid:237) pues, determinante es entonces entender el concepto del elemento normativo de este tipo penal, “sin justa causa”,

respecto del cual, de antaæo, la Corte Constitucional enseæ(cid:243) que: “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. “TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia”6 A efectos de determinar entonces la existencia o no de la justa causa, han de cumplirse dos ejercicios jur(cid:237)dicos, el primero de ellos que le compete exclusivamente al Ente Acusador, en tanto debe demostrar la carencia de una justa causa, pues no es cierto –como muchas veces se ha cre(cid:237)do-, que quien deba demostrar la existencia de ese elemento normativo sea el procesado o su unidad de defensa, pues con ello se estar(cid:237)a invirtiendo la carga de la prueba y desconociendo por tanto garant(cid:237)as fundamentales como la presunci(cid:243)n de inocencia. Y el segundo de ellos se determina por el anÆlisis que realice el Operador Judicial de acuerdo con la prueba obrante en el dossier, 5 Corte Suprema de Justicia. Casaci(cid:243)n 28.813, 04 de diciembre de 2008. M.P.: Augusto J.

Ibaæez GuzmÆn 6 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997 PÆgina 12 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la que podrÆ determinarse, con fundamento en la sana cr(cid:237)tica, la efectiva presencia en el sub judice de una justa o injustificada causa. 5.2. Del motivo de alzada 5.2.1. Como quiera que el motivo central de disenso esbozado por el apoderado de las v(cid:237)ctimas estÆ encaminado a sostener que se equivoc(cid:243) el a quo al valorar el arsenal probatorio, desconociendo que analizadas y estimadas las pruebas de forma integral [no por fragmentos] y en conjunto permit(cid:237)an determinar la configuraci(cid:243)n de la conducta delictual por parte de la procesada, la forma id(cid:243)nea de desatar la alzada serÆ verificando si con las pruebas obrantes se comprueba o no la sustracci(cid:243)n injustificada de las obligaciones alimentarias que tiene para con sus dos hijos menores la seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANO. 5.2.2. Previo a cualquier consideraci(cid:243)n hemos de tener presente que todos los testigos que fueron llevados a juicio, tanto los de cargo como los de descargo [salvo la investigadora criminal(cid:237)stica] se encontraban en estrecho v(cid:237)nculo con los

implicados en la litis o eran los implicados mismos, lo cual hace que a la hora de apreciar sus deponencias se realice tal labor con gran recelo y rigor, ya que muy probablemente sus dichos estÆn impregnados de particulares intereses y su relato se encuentre alejado de la imparcialidad [testigos sospechosos], estando consecuentemente dirigidos a afectar a la seæora QUINTERO LLANO o a protegerla, por encima de la realidad de los hechos. PÆgina 13 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ventura de lo anterior es que dentro de este proceso se encuentran testimonios tan dis(cid:237)miles y, sin necesidad de profundas abstracciones, se percibe que cada uno de ellos encarna sentimientos de estima o inclinaci(cid:243)n hacia la procesada o, antag(cid:243)nicamente, hacia el seæor LIBARDO ANTONIO ACEVEDO, mÆs allÆ de lo que efectivamente acaeci(cid:243) y es materia de juzgamiento. 5.2.3. Entrando pues en materia, lo que se percibe de una vez es que el primer elemento normativo que estructura el tipo de inasistencia alimentaria se encuentra plenamente configurado en el sub judice, esto es, la obligaci(cid:243)n de suministrar alimentos por parte de la procesada. En efecto, con los dos registros civiles que se adosaron de forma estipulada al expediente, se puede determinar que la

seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANO es la madre de los menores de edad [para la Øpoca de la denuncia] M.S.A.Q. y Y.A.A.Q., y como quiera que las normas que regulan las obligaciones alimenticias refieren que estas se deben a los descendientes (art(cid:237)culo 411 del C.C.) y que el sostenimiento, crianza y manutenci(cid:243)n de los hijos debe sufragarse con el patrimonio de la sociedad conyugal en casos de matrimonio o con el patrimonio personal de cada uno de los padres cuando se trata de compaæeros permanentes, no hay lugar a equ(cid:237)vocos al concluir en este caso concreto que por el v(cid:237)nculo de la procesada con los PÆgina 14 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menores v(cid:237)ctimas existe la relaci(cid:243)n obligacional a que se refiere el tipo penal de la inasistencia alimentaria. 5.2.4. Ahora. En lo que tiene que ver con la sustracci(cid:243)n de tal obligaci(cid:243)n, que tambiØn es uno de los elementos normativos del tipo penal del art(cid:237)culo 233 de la Ley 599 de 2000, esta Sala debe referir que cuando se analizan las pruebas de forma integral y conjunta, tal y como lo depreca el impugnante, se advierte que tambiØn se configura en el caso de marras. La palabra sustracci(cid:243)n en este contexto se refiere a

apartarse de la obligaci(cid:243)n o dejarla de satisfacer y en el caso que nos concita, tanto los testigos de cargo como los de descargo, fueron claros en determinar que para la fecha de la denuncia y tiempo despuØs la seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANOS no les hab(cid:237)a entregado a sus hijos dinero, como tampoco les hab(cid:237)a suministrado vestido, ni elemento alguno para su subsistencia. Los testigos tra(cid:237)dos a juicio por la Agencia Fiscal refirieron que la procesada no les ofrec(cid:237)a a sus hijos colaboraci(cid:243)n de ninguna (cid:237)ndole, ni siquiera elementos bÆsicos de subsistencia. Por su parte, los testigos de la Defensa, incluida la misma QUINTERO LLANO, fueron contestes en que M.S.A.Q. y Y.A.A.Q. no han recibido dinero de ella porque se teme que sea mal destinado o que el papÆ de ellos se los quite como hac(cid:237)a con los estipendios que recib(cid:237)an mientras trabajaban haciendo domicilios, raz(cid:243)n por la PÆgina 15 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que s(cid:243)lo les hab(cid:237)a ofrecido elementos u otros “cosas”, reseæando ademÆs que tampoco estos fueron recibidos por ellos porque su padre les tiene prohibido aceptarlos, en tanto, les aduce que lo que necesita es que le colabore con dinero.

En estas condiciones, aunque los dichos de los testigos tienen contenido distinto7, todos ellos apuntan a que los dos hijos de la seæora MARTHA AURORA QUINTERO no han recibido de ella lo necesario para su subsistencia, lo que acredita s(cid:243)lo objetivamente que en el asunto de autos no ha habido efectivo suministro de las pensiones alimenticias que cualquier hijo menor puede demandar de su madre, sin que ello signifique, en este estado de la discusi(cid:243)n, que tal realidad se presente por la actitud caprichosa e injustificada de la seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANO, ya que no hemos ahondado en las razones que tuvo la implicada para ello. 5.2.5. As(cid:237) las cosas, nos encontramos ante una obligaci(cid:243)n que no se ha sufragado, pero sin establecerse aun si ello se debe a una justa o infundada causa; disyuntiva que procedemos a despuntar a continuaci(cid:243)n. Como justa causa, de forma reiterada y pac(cid:237)fica, se ha concluido que se entiende por tal “todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento 7 Los testigos de cargo declaran que la seæora MARTHA AURORA QUINTERO LLANO no les ha brindado siquiera elementos, mientras que los de descargo aducen que s(cid:237) se los ha ofrecido, pero no han sido recibidos por sus hijos. PÆgina 16 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01

MARTHA AURORA QUINTERO LLANO

INASISTENCIA ALIMENTARIA

Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal”,8 lo que conduce a esta Corporaci(cid:243)n a analizar si en el presente caso se estÆ ante una de las causales que excusa, pretexta o justifica de forma razonable el no cumplimiento de la obligaci(cid:243)n alimentaria. El presente asunto nos ofrece una pretØrita relaci(cid:243)n de pareja que a la fecha se ha resquebrajado, pero que dej(cid:243) como fruto cinco hijos. De tales, tres ya son mayores de edad y han comenzado la fase productiva de su vida, realizando labores para su propio sostenimiento, mientras los otros dos [para el momento de la denuncia], a pesar de que tambiØn se encontraban laborando y hab(cid:237)an abandonado por voluntad propia su formaci(cid:243)n acadØmica, demandaban de su madre el respaldo econ(cid:243)mico que como hijos menores merec(cid:237)an. Al proceso se introdujo como prueba documental una providencia del 06 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de la Localidad, que ademÆs de decidir que la custodia y cuidado personal de los menores en cuesti(cid:243)n [M.S.A.Q. y Y.A.A.Q.] quedaba en cabeza de la madre e impon(cid:237)a una cuota alimentaria al seæor LIBARDO ANTONIO ACEVEDO por $ 120.000,oo, probatoriamente fue dilucidadora para este asunto ya que permiti(cid:243) al Juez de instancia y ahora a este Juez Colegiado

vislumbrar la disfuncionalidad que rein(cid:243) y reina en la familia Acevedo Quintero, quienes conjuntamente a una precaria 8 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997. PÆgina 17 de 23 Sentencia Ley 906, 2008-03820-01 MARTHA AURORA QUINTERO LLANO INASISTENCIA ALIMENTARIA Confirma fallo absolutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, estÆn rodeados de un ambiente de conflicto, malos ejemplos, carencias afectivas, analfabetismo, entre otras situaciones an(cid:243)malas que han impedido el desarrollo normal de ellos como familia. Aunado a lo anterior, a travØs de las probazas introducidas y practicadas en el juicio oral, pudieron identificarse las grandes dificultades de tipo econ(cid:243)mico que presentan cada uno de los implicados en este proceso, es decir, tanto la procesada, como el denunciante y sus hijos comunes, ya que pudo hallarse que todos ellos consiguen los medios para su subsistencia de manera informal, sin gozar de un trabajo estable o, en otras palabras, acudiendo al coloquialmente denominado “rebusque”. La seæora MARTHA AURORA QUINTERO no ha sido la excepci(cid:243)n, ya que como pudo visarse en juicio, la mayor(cid:237)a del dinero que ha conseguido para colaborar en su hogar [casa de su seæora madre, es decir, abuela de los menores] ha sido a travØs de la prestaci(cid:243)n de servicios domØsticos, los cuales le generaban

ingresos de $ 15.000,oo (cid:243) $ 20.000,oo por jornada, lo que a todas luces es una retribuci(cid:243)n salarial irrisoria que, indefe

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