TSDJ Manizales - SP2008-03931-01-h
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-03931-01-h
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No.375 Manizales, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).
1. ASUNTO.
Se apresta la Sala a decidir la alzada promovida por el abogado defensor contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa localidad en audiencia de preparaci(cid:243)n para Juicio celebrada el pasado primero de agosto, por medio de la cual declar(cid:243) ajustado el procedimiento de descubrimiento efectuado por la Fiscal(cid:237)a 15 Seccional.
2. HECHOS Se extracta en apartes del escrito de acusaci(cid:243)n1: “… Se expresa en la denuncia que los hechos fueron puestos en conocimiento de CESCA mediante oficio J.B.017 del 25 de noviembre de 2008, suscrito por el seæor JAIME DE JESUS AGUDELO GOMEZ, Presidente de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa y en el que consignó: “…En reuni(cid:243)n extraordinaria de la Junta de 1 Fl. 4 del cuaderno de juicio.
1 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vigilancia, celebrada el pasado 22 de los corrientes (2008), se han analizado situaciones an(cid:243)malas presentadas en la Cooperativa CESCA, como son el desvi(cid:243) electr(cid:243)nico de recursos econ(cid:243)micos por parte de algunos empleados, gastos
innecesarios, ademÆs de costosos, sin control alguno por parte de la gerencia, manejo de facturaci(cid:243)n con empresas de fachada, privilegio en otorgamiento de crØditos, violando los estatutos entre otras. ” … Se enumera una serie de hechos irregulares acaecidos en CESCA, endilgados al entonces Gerente, seæor Zota Ospina, as(cid:237): … Nota Movimiento contable a travØs del cual se sustraen dineros de las cuentas pertenecientes a CESCA CUENTA CDAT 615010005000 Y cuenta contable M.615095003000GMF 4X100 y se abona al pago del descuadre CESCALA DORADA, por valor de $ 51.157.956LA NOTA CONTABLE SE REGISTRA EL 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2006 Y SE BORRAN LOS DOS DIAS SIGUIENTES.
DESCUADRE por valor de $94.548.530 del 14 de agosto de 2008. NOTA CONTABLE Y MOVIMIENTO DE DINEROS hecha por orden del Gerente al seæor JORGE
ALONSO TABARES LOPEZ.
Manipulaci(cid:243)n de recibo de caja No. 61-13455 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008, ALTERADO en octubre de 2008, por valor $35.800.000, manipulaci(cid:243)n hecha con el fin de ocultar a la autoridad de vigilancia y control el alto estado de endeudamiento del Gerente y sus hijos. …”
3. ACTUACION PROCESAL 1.- La Fiscal(cid:237)a 15 Seccional de la Unidad de delitos de patrimonio y fe pœblica de la ciudad, present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n
ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito contra el seæor Lu(cid:237)s Eduardo Soto Ospina, por el concurso delictual en la modalidad continuada de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, en concurso heterogØneo.
2. La audiencia de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n se adelant(cid:243) el 14 de mayo de 2013. En esta diligencia, la fiscal(cid:237)a hizo descubrimiento de los elementos materiales probatorios que
2 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretende hacer valer en juicio, dejando a disposici(cid:243)n de la defensa el fotocopiado de las carpetas contentivas del material anunciado.
3. En el curso de la audiencia preparatoria iniciada el pasado 1 de agosto y al proceder constatar el juez de conocimiento el cumplimiento del art. 355 del C.P.P., en cuanto al procedimiento de descubrimiento por la Fiscal(cid:237)a, el seæor defensor adver(cid:243) que pese a surtirse la totalidad de la documentaci(cid:243)n ofrecida por el Acusador en la acusaci(cid:243)n, ten(cid:237)a conocimiento que Øste pose(cid:237)a elementos materiales indispensables para el ejercicio de la defensa, los que reposaban en un anexo marcado con el nœmero tres, por lo que entiende que bajo estas precisas circunstancias no ha operado un descubrimiento (cid:237)ntegro. De igual forma, enter(cid:243) al funcionario judicial sobre la consecuci(cid:243)n de estos elementos, mediando derecho de petici(cid:243)n dirigido a la
Cooperativa CESCA.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA 4.1. Tras escuchar a la Fiscal(cid:237)a sobre el puntual reclamo formulado por la Defensa, el Cognoscente record(cid:243) a Østa el grado de responsabilidad que le asiste frente al acto de descubrimiento ordenado en la audiencia, el cual en su criterio no puede ser objeto de delegaci(cid:243)n. Por otro lado, adver(cid:243) que de acuerdo a las exposiciones efectuadas estÆ claro que la Fiscal(cid:237)a dio
3 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento a la orden impartida, lo cual resalt(cid:243), es admitido por el propio letrado de la defensa. En torno, a la reclamaci(cid:243)n de la defensa, estima que no aparece definido si la documentaci(cid:243)n por ella requerida estÆ o no en poder de la Fiscal(cid:237)a o de la entidad privada afectada, sin embargo resalta que luego de haber transcurrido 5 aæos de la actuaci(cid:243)n, le corresponde a la defensa desplegar la labor necesaria para su consecuci(cid:243)n, sin que pueda enrostrÆrsele una acci(cid:243)n desleal a la Fiscal(cid:237)a en tal sentido, cuando la misma, por una parte ha seæalado que suministrarÆ todo el material en su poder, adicionando en este punto la acusaci(cid:243)n y por otro, no contar con los precisos prospectos que aquella demanda y que al parecer se encuentran en la empresa ofendida. Le hizo saber a la defensa, siguiendo pauta jurisprudencial,
que de advertir algœn obstÆculo en la consecuci(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n relacionada deberÆ acudir al Juez control de garant(cid:237)as, en procura a materializar la garant(cid:237)a de igualdad prevista en el estatuto penal procesal, sin que en el curso de la diligencia se haya aludido el que as(cid:237) obrara. Por ello llam(cid:243) la atenci(cid:243)n, en cuanto a la impertinencia de la censura, dado que despuØs de transcurrir 5 aæos de iniciado el proceso, disponga en la audiencia preparatoria a dolerse de no contar con el acceso a dicho material. 4 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su juicio, entonces, el acto de descubrimiento realizado por la Fiscal(cid:237)a se ajust(cid:243) al ordenamiento jur(cid:237)dico y el mismo se cumpli(cid:243) a cabalidad, como que incluso se agot(cid:243) en esa oportunidad. Contra esta decisi(cid:243)n, la Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. 4.2. Sustent(cid:243) el recurso vertical persistiendo, que la Fiscal(cid:237)a no realiz(cid:243) un descubrimiento total de las evidencias, en la medida que ostenta en su poder informaci(cid:243)n relevante que se hace indispensable para controvertir la prueba pericial de cargo. Record(cid:243) que la ley prevØ un descubrimiento, por parte de la fiscal(cid:237)a total, no parcial de los elementos de prueba, luego si bien Østos corresponden a otra investigaci(cid:243)n en curso en la Fiscal(cid:237)a y
se relaciona con el tema ultra bursÆtiles, constituyen parte fundamental en la presente acusaci(cid:243)n, los que reposan en el anexo tres. 4.3. Los no recurrentes. En tal condici(cid:243)n intervinieron, el representante de v(cid:237)ctimas y la Fiscal(cid:237)a, quienes expresaron su conformidad con la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado. 5 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. CONSIDERACIONES 5.1. Apunte inicial.
Se hace necesario precisar, al tornarse tema debatido al interior de la Sala la procedencia o no del recurso vertical sobre la determinaci(cid:243)n impugnada. El criterio mayoritario se impuso frente a este cuestionamiento, respondiendo afirmativamente, lo que conduce a descartar que se trate de una orden a voces del art. 1613 del C.P.P. Indiscutiblemente, la decisi(cid:243)n que adopta el juez de conocimiento frente a la inconformidad de la defensa sobre el descubrimiento a cargo de la Fiscal(cid:237)a, si bien no aparece prevista en el canon 177 del C.P.P., o en disposici(cid:243)n especial, en manera alguna descarta que algunas decisiones all(cid:237) no relacionadas puedan ser impugnadas, sobre todo, cuando ostentan una connotaci(cid:243)n sustancial que implica aspectos soportados en cimientos constitucionales acerca del rØgimen probatorio del proceso penal y de axiomas con el principio de igualdad de armas. RepÆrese, que una cuesti(cid:243)n tal exhibe trascendencia
superior, cuando en el art. 2509 de la Carta Pol(cid:237)tica le impone el deber a la Fiscal(cid:237)a de: “… En el evento de presentarse escrito de acusaci(cid:243)n, el Fiscal General o sus delegados deberÆ suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado…”, lo que a juicio del Tribunal hace viable su apelaci(cid:243)n, 6 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amØn de la relevancia que ostenta frente a la eventual sanci(cid:243)n contemplada en el art. 344 del C.P.P. Pero adicional a lo anterior, el art. 161 del C.P.P., define que es orden, como: “… si se limita a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci(cid:243)n o evitar el entorpecimiento de la misma. SerÆn verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejarÆ un registro. ..” Y es que a la par de lo referido en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que la orden se dirige a darle impulso a la actuaci(cid:243)n procesal, no a establecer cumplido un acto sustancial como lo es el agotamiento del procedimiento de descubrimiento a cargo del Ente Fiscal, como en este caso. Ha dicho la Corporaci(cid:243)n en cita: “…Es de la esencia del Sistema Procesal Penal Acusatorio y, además, uno de sus principios -art(cid:237)culos 9 y 147el que los procesos se adelanten bajo un criterio de
celeridad, lo cual s(cid:243)lo es posible si el juez en la etapa del juicio oral cuenta con mecanismos eficientes de manejo de la audiencia y del debate, no para limitar la prÆctica de pruebas que en esa fase tiene lugar, si no para propiciar que la dinÆmica procesal se presente en condiciones de orden y lealtad. No es posible, por tanto, en ese contexto, interponer recursos frente a decisiones que toma el juez respecto a preguntas que considera sugestivas, superfluas, impertinentes, en fin, improcedentes, o a la forma de dirigir el interrogatorio o contrainterrogatorio, como al manejo que hace de las objeciones, pues de ser as(cid:237) el proceso simplemente se estancar(cid:237)a y, dado lo reiterado de esta práctica, su fin sería simplemente una ilusión. …”2 Basten las anteriores precisiones para determinar que tal como aconteci(cid:243), la decisi(cid:243)n adoptada por el juez de conocimiento a instancia de la defensa, en cuanto al deber cumplido de la 2 Cfr radicado CSJ 37391 de 2008 7 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal(cid:237)a en el descubrimiento probatorio, es susceptible de recurrir, ante lo cual corresponde desatar la alzada. 5.2. Escuchados los argumentos de las partes, se pronuncia la Sala frente al recurso interpuesto, con el fin de determinar si la decisi(cid:243)n impugnada por medio de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad, desestim(cid:243) la rØplica de la defensa en cuanto a la vulneraci(cid:243)n del principio de objetividad
por parte de la Fiscal(cid:237)a, al no efectivizar un descubrimiento total de los elementos que posee y cuya consecuci(cid:243)n resulta significativa para el ejercicio de sus derechos, fue acertada o no. 5.3. El a quo fundamenta bÆsicamente su determinaci(cid:243)n de no calificar incompleto el proceso de descubrimiento, tal como lo pretendi(cid:243) la defensa en la audiencia preparatoria, en cuanto fue este mismo sujeto procesal el que aval(cid:243) el procedimiento surtido a partir de la audiencia de acusaci(cid:243)n, circunscrito a los elementos relacionados en el escrito de acusaci(cid:243)n, y sobre el que ningœn reparo aludi(cid:243) el abogado. Ya, frente a los puntuales reparos sobre otra clase de informaci(cid:243)n que reclama, persuade que ostenta en la habilitaci(cid:243)n legal para la consecuci(cid:243)n a mutuo propio de los elementos reclamados, en la medida que al decir de la Fiscal(cid:237)a no cuenta con ellos. Pues bien, al abrigo de la anterior reseæa, procede la Sala a examinar esta diligencia procesal. 8 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. De entrada se advierte que la decisi(cid:243)n del a quo se confirmarÆ, toda vez que la Fiscal(cid:237)a realiz(cid:243) el descubrimiento probatorio en el tØrmino que para tal fin contempla el art(cid:237)culo 356 numeral 1 del C. de P.P., esto es, dentro del espacio procesal que la ley ha dispuesto para ello, amØn del adicionado en el trasegar
de la vista preparatoria, con lo que se satisface el pedimento de la defensa y se desestima la alerta advertida de una potencial afectaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. En efecto, ninguna acotaci(cid:243)n adicional a lo referido por el funcionario de primera instancia harÆ la Sala, frente al punto del descubrimiento generado a partir de la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n, toda vez que, existe unanimidad de consenso entre los intervinientes (fiscal y defensa), as(cid:237) como del seæor Juez de conocimiento, que Øl mismo se agot(cid:243) de acuerdo a las directrices trazadas en dicho acto procesal3. 5.5. El desacuerdo se suscita en lo que concierne a la documentaci(cid:243)n que atribuye la Defensa estÆ en poder de la Fiscal(cid:237)a, pero que corresponde a una actuaci(cid:243)n penal diversa de la aqu(cid:237) adelantada, la que acorde a la mecÆnica surtida en la citada audiencia tampoco se entrarÆ a debatir, por tratarse de un hecho superado. RepÆrese sobre el particular, que tras la oportuna explicaci(cid:243)n proveniente de la representante del ente acusador sobre la situaci(cid:243)n confusa que origin(cid:243) dicha protesta, la misma dej(cid:243) a disposici(cid:243)n de la defensa en la audiencia la 3 Cd audiencia preparatoria, record 07:14. 9 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentaci(cid:243)n contenida en el anexo 3, as(cid:237) lo advirti(cid:243) la
funcionaria: “… Respecto al anexo nœmero tres al verificarlo tiene como soporte un informe de una investigadora de la fiscal(cid:237)a CTI perito Viviana MelØndez Olaya, de un informe calendado el 8 de junio de 2012, ese informe se hab(cid:237)a generado por el tema de ultra bursÆtiles el que ya CESCA a finales del aæo pasado dio como noticia criminal nueva de unos ochocientos millones de pesos en raz(cid:243)n de otros hechos que no voy a mencionar, ah(cid:237) fue donde se dio la compulsaci(cid:243)n de copias su seæor(cid:237)a y este informe lo que habla es… caso todo de tres temas. Uno del de ultra bursátiles que generó el radicado 2012-008-63 que no lo estamos tocando aqu(cid:237), de otro tema que, es una investigaci(cid:243)n que se llev(cid:243) contra el jefe de sistemas de CESCA que ya se dict(cid:243) sentencia hace casi diez d(cid:237)as, por eso cuando se le envi(cid:243), se le habl(cid:243) de la reserva, porque hacia parte de otro tema y solo al final de ese informe se habla de que parte de ese informe tiene que ver con estas tres cuant(cid:237)as. Al revisar eso y caer en cuenta esta Delegada que ese anexo de alguna manera ten(cid:237)a que ver con lo que el doctor Tibaduiza estaba diciendo, yo le mandØ a decir que no obstante hab(cid:237)a sido un error involuntario que se acced(cid:237)a a ponerle las copias a su disposici(cid:243)n, que pod(cid:237)a comparecer por ellas, que estÆn en la fiscal(cid:237)a y porque le dije reserva sumaria su
seæor(cid:237)a, porque hab(cid:237)a un proceso que no tiene que ver con el seæor Zota, que estaba pendiente de sentencia, que ya dictaron y porque hay un tema de ultra bursÆtiles que son unos hechos independientes de estos a juicio de esta Delegada apenas estÆ en indagaci(cid:243)n, apenas las primeras (cid:243)rdenes se dieron a finales del aæo pasado, apenas se están recibiendo los informes, por eso le hablé de reserva. …”4 Reclamaci(cid:243)n que efectuada en el instante que se hizo, devino leg(cid:237)tima y ajustada a la coyuntural etapa dispuesta en el esquema del sistema acusatorio adversarial para ese cometido. Luego, ninguna glosa podrÆ recaer sobre lo actuado, en cuanto que el descubrimiento probatorio constituye una etapa importante del proceso que materializa principios como el de lealtad, legalidad y primordialmente el de igualdad de armas, que busca garantizar que tanto la defensa, como la Fiscal(cid:237)a, cuenten con las mismas oportunidades de acci(cid:243)n y con los mismos elementos de convicci(cid:243)n para sustentar sus posiciones respectivas. Con ello se 4 Ib(cid:237)dem, record 19:34-21:33. 10 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evita que uno de los intervinientes tenga una posici(cid:243)n privilegiada sobre el otro y que dicha posici(cid:243)n incida en el resultado probatorio del proceso. De idØntica forma, constituye esencia de tal procedimiento, que tanto la Fiscal(cid:237)a como la defensa suministren, exhiban o
pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan, y anuncien todas las pruebas cuya prÆctica solicitarÆn para ser llevadas a cabo en el juicio oral, con el fin de respaldar su teor(cid:237)a del caso5. Y en lo que tiene que ver con la ocasi(cid:243)n o segmento procesal en que tiene lugar el descubrimiento probatorio, la sentencia atrÆs citada precis(cid:243) que existen tres etapas, que no son las œnicas, porque en esa materia el procedimiento es relativamente flexible: “siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicci(cid:243)n, que las partes se desempeæen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el Juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal” 6. Entonces, facultada como estaba la defensa para delatar ante el Juez de conocimiento su inconformidad sobre el deficiente descubrimiento en la audiencia preparatoria, conforme lo seæalan los art(cid:237)culos 356 y 357 del C.P.P., se repite, la misma fue conjurada por la Fiscal(cid:237)a, reflejando en ello su profesionalismo y sujeci(cid:243)n a las reglas del debido proceso, cabalmente en el 5 Sentencia 21 de febrero de 2007. Radicado 25929.M.P. Dr Javier Zapata Ortiz 6 ibidem 11 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escenario fijado tambiØn por la ley para dicho prop(cid:243)sito. De
manera que, se despeja as(cid:237) cualquier viso irregular incurrido por el ente Fiscal en ese deber, como que ademÆs, es diÆfano, que nunca pretendi(cid:243) ocultar los elementos probatorios seæalados por el abogado defensor. De ah(cid:237) entonces, que no se explique la Sala la pertinaz actitud del abogado al sustentar el recurso, al revalidar en la tesis de un incompleto descubrimiento, cuando Øste se perfeccion(cid:243) en la audiencia preparatoria al transigir la Fiscal(cid:237)a en el suministro de los elementos pretendidos, de donde se colige, ningœn fundamento pose(cid:237)a para empecinarse a instar al Tribunal7 “a una correcci(cid:243)n respectiva”, la que ni siquiera discriminó, pues a merced del pertinente control ejercido por el Juez de conocimiento en la audiencia preparatoria qued(cid:243) resuelto ese espec(cid:237)fico tema, tal cual lo exhorta el ordenamiento jur(cid:237)dico8, al punto que incluso, se consolid(cid:243) en una complementaci(cid:243)n al escrito de acusaci(cid:243)n9. 5.6. Por otro lado, menos aœn puede ser de recibo para la Corporaci(cid:243)n el ambiguo y etØreo argumento esbozado por el censor acerca del acopio de algunas evidencias, dejando entrever la falta de colaboraci(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a, de las que coetÆneamente reconoce, reposan en poder de la empresa privada –Cooperativa de ahorro y crØdito pœblicoCESCAy para
lo cual, le dirigi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n en aras de su consecuci(cid:243)n, cuando la misma funcionaria ha sido enfÆtica en 7 Cd audiencia, record 46:47 8 Arts. 356, 357 y 358 del C.P.P., al respecto, sentencia de la CSJ. Rad. 33999 de marzo 21 de 2012. 9 Cd audiencia, record 55:05 12 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæalar que no los posee10. Circunstancia, que impide ser conminada a cumplir tal obligaci(cid:243)n, a tono con lo ambicionado por el recurrente. Actividad investigativa, que conforme a lo puntualmente resaltado por el A-quo, estaba autorizada la defensa a realizar, dado que la nueva sistemÆtica procesal le delega una participaci(cid:243)n activa en el recaudo de la informaci(cid:243)n pertinente y de los elementos fÆcticos para diseæar la estrategia defensiva, as(cid:237) como para planear la controversia de los prospectos desvelados como de cargo. Pese a lo cual, no fueron acertados los reproches formulados por el Juez de conocimiento en cuanto al tiempo transcurrido en la actuaci(cid:243)n y la labor ejecutada en Øl por la Defensa para justificar su decisi(cid:243)n, toda vez que en la reclamaci(cid:243)n elevada, ninguna injerencia ten(cid:237)a una eventual inactividad investigativa de su parte, sino que proven(cid:237)a del ejercicio de un derecho o garant(cid:237)a que por ley le asiste, encaminado a enfrentar en igualdad de armas el juicio frente al
Estado, en especial, la carga que Øste ostenta de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia que constitucionalmente abriga el seæor Lu(cid:237)s Eduardo Zota Ospina y bajo cuyo amparo arriba a la audiencia de juicio oral. 10 Cd. Audiencia, record 21:49 13 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta visto por ahora y conforme a la intervenci(cid:243)n del defensor, que nada impedir(cid:237)a el acceder a las piezas documentales que denuncia posee la entidad privada – Cooperativa,- puesto que ningœn obstÆculo o cortapisa de tal naturaleza postul(cid:243) ante el Cognoscente, y de cara a lo cual, de ninguna manera puede involucrarse a la Fiscal(cid:237)a, al desaparecer el deber que le impon(cid:237)a en otrora el principio de investigaci(cid:243)n integral, mÆxima a ella exigible en asuntos adelantados por la Ley 600 de 2000, no as(cid:237), respecto de los cursados en rigor de la Ley 906 de 2004. As(cid:237) las cosas, verificado como qued(cid:243) que el descubrimiento por parte de la Fiscal(cid:237)a se hizo de forma completa y oportuna, ninguna afectaci(cid:243)n se evidencia para disponer el restablecimiento de los presuntos derechos de igualdad y defensa, invocados por la Defensa como afectados. En consecuencia y consistentes con seæalado, habrÆ de confirmarse la determinaci(cid:243)n impugnada. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nRESUELVE
1. Confirmar el auto recurrido, por lo expuesto.
14 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Devolver el expediente al juzgado de conocimiento para los fines legales pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz. Salva voto. Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 15