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TSDJ Manizales - SP2008-03931-02 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-03931-02 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Radicado: 2008-03931-03

Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina Delito: Hurto agravado por la confianza, la cuant(cid:237)a, y otro

Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 139 Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).

1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical impulsado por la Defensa de Luis Eduardo Zota Ospina, contra la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia preparatoria por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales

(C), de no decretar una pluralidad de pruebas testimoniales y documentales, dentro de la investigaci(cid:243)n adelantada por el punible de hurto agravado por la confianza y la cuant(cid:237)a, en concurso con falsedad en documento privado.

2. Antecedentes procesales 2.1. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n acus(cid:243) al seæor Luis Eduardo Zota Ospina como presunto autor del binomio delictual de hurto agravado por la confianza y cuant(cid:237)a, y falsedad en documento privado, descritas en los art(cid:237)culos 239, 241 numeral 2 y 267 numeral 1

Radicado N” 2008-03931-03

Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina Delito: Hurto agravado por la confianza y la cuant(cid:237)a y otro

Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del C(cid:243)digo Penal, respectivamente, por hechos ocurridos en el aæo 2008, cuando aquØl ostentaba la calidad de gerente de la Cooperativa de Ahorro y CrØdito –CESCA-. 2.2. El asunto correspondi(cid:243) en sede de conocimiento al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales (Caldas), mismo que realiz(cid:243) la audiencia de acusaci(cid:243)n el 14 de mayo de 2013. La vista preparatoria se inici(cid:243) el 01 de agosto siguiente, oportunidad en que debi(cid:243) suspenderse, para dar paso al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a una determinaci(cid:243)n interlocutoria. 2.3. Tras mœltiples aplazamientos la audiencia se reanud(cid:243) el pasado 27 de octubre y en desarrollo de la fase de solicitudes probatorias, la Defensa, solicit(cid:243) le fueran decretadas para hacer valer en el juicio, entre otras, las pruebas testimoniales de la Fiscal(cid:237)a, concretamente las declaraciones de Octavio de Jesœs Arcila, Augusto Valencia Ram(cid:237)rez, Francia Helena Atehortœa Ram(cid:237)rez, Rosa Helena Palacio Giraldo, Jorge Alonso Tabares L(cid:243)pez, Claudia Patricia Garc(cid:237)a, Luz Adriana Ostos, Luis Eduardo Dom(cid:237)nguez Caicedo, Walter Alzate L(cid:243)pez y GermÆn Buitrago Arango; argumentando la necesidad de

requerirlos como prueba directa. Resalt(cid:243) que en su mayor(cid:237)a se agotar(cid:237)an ante un eventual desistimiento por parte de la Fiscal(cid:237)a, o en caso de que no se les realizara un interrogatorio completo sobre todos los aspectos que concurrieron al procedimiento que dio origen al sub judice. 2 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente deprec(cid:243) la incorporaci(cid:243)n de veintisØis (26) piezas documentales, indicando que ser(cid:237)an ingresadas por el propio procesado como testigo de acreditaci(cid:243)n, por encontrarse directamente relacionadas con su gesti(cid:243)n como Gerente de la Cooperativa de Ahorro y CrØdito –CESCA-, sustentando a su vez, la conducencia y pertinencia de las mismas. 2.4. La Fiscal(cid:237)a no hizo pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de testigos comunes realizada por la contraparte. Pero advirti(cid:243) si tenerlas, frente a algunos elementos documentales, relacionÆndolos. Por tanto, se opuso a su admisi(cid:243)n al no haberse logrado acreditar su pertinencia y no demostrar hecho alguno. Por su parte, el Representante de la V(cid:237)ctima manifest(cid:243) apoyar lo expuesto por la Agencia Fiscal.

2.5. Mediante providencia promulgada el 18 de diciembre de 2014, esta Colegiatura determin(cid:243) la anulaci(cid:243)n parcial del interlocutorio en lo concerniente a la prueba documental, decisi(cid:243)n encaminada a que el A quo procediera a su adecuada motivaci(cid:243)n sobre el particular, al paso que difiri(cid:243) lo concerniente a la testimonial para cuando fuera subsanada la actuaci(cid:243)n. El 26 de febrero del aæo que corre el Despacho de conocimiento dio cumplimiento a lo dispensado.

3. Decisiones recurridas En lo que respecta a los testimonios, determin(cid:243) el Juzgador

autorizar los de Pedro Sogamoso, Fabio Henao Rave, Julio CØsar 3 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SÆnchez Quintero y el procesado Luis Eduardo Zota Ospina, toda vez que los mismos no eran comunes con la Fiscal(cid:237)a. Empero, respecto de todos aquellos que s(cid:237) ten(cid:237)an esta condici(cid:243)n, resolvi(cid:243) no decretarlos por cuanto la argumentaci(cid:243)n de parte no llenaba los requisitos esbozados por la Jurisprudencia sobre ese tema, puesto que la solicitud se fundaba en que la Defensa habr(cid:237)a de interrogarlos directamente sobre aquellos aspectos que no fuesen

abordados por el Acusador o precaviendo un posible desistimiento. Ello, en raz(cid:243)n de que la Corte Suprema de Justicia en decantada jurisprudencia de la que se tomaba como ejemplo el radicado 42864 del 21 de mayo de 2014, seæal(cid:243) que las posibilidades del Defensor para acceder a la prÆctica de pruebas comunes con la Fiscal(cid:237)a, deb(cid:237)a agotar una argumentaci(cid:243)n completa y suficiente a fin de acreditar las razones por las cuales el contrainterrogatorio no ser(cid:237)a id(cid:243)neo ni suficiente para efectos de colmar las pretensiones probatorias en sustento de su teor(cid:237)a del caso. As(cid:237), la mera finalidad de interrogar directamente sobre lo omitido por la Fiscal(cid:237)a o el precaver sobre un eventual desistimiento, no eran suficientes por s(cid:237) mismas para dar por cumplida la exigencia de acreditaci(cid:243)n sobre pertinencia, conducencia y utilidad, en la medida que los mismos deb(cid:237)an fundamentarse sobre bases distintas a las presentadas por la contraparte, como que su particular interØs devendr(cid:237)a de los diversos roles que cumplen los litigantes en el proceso, raz(cid:243)n por la cual no podr(cid:237)an soportarse en situaciones hipotØticas o inciertas. 4 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo concerniente a la prueba documental, tras pormenorizar la solicitada por la Defensa y las oposiciones de la Fiscal(cid:237)a, sostuvo el Juzgador:1 … cabe anotar que raz(cid:243)n le sobra a la representante de la Fiscal(cid:237)a al oponerse a las pretensiones de prueba documental solicitadas por la Defensa a las cuales ya se hizo referencia con anterioridad, y razones que acoge en un todo el suscrito Juez, porque la argumentaci(cid:243)n dada por el mandatario judicial del acusado es vaga y etØrea para efectos del juicio de conducencia y necesidad aducidas para ese menester, extendiØndose dicha falencia al resto de prueba documental impetrada por dicho togado y a la cual no hizo alusi(cid:243)n la representante de la Fiscal(cid:237)a, pues de cara a los delitos endilgados, no explic(cid:243) por ejemplo la relaci(cid:243)n existente entre una libreta en blanco firmada por el procesado, con lo que fue objeto de acusaci(cid:243)n, o cuÆl es el v(cid:237)nculo existente entre el expediente disciplinario nœmero 29 de la junta central de contadores donde presuntamente se exonera de responsabilidad a Luis Eduardo Zota Ospina, con lo que ataæe a este proceso. Tampoco explic(cid:243) por quØ es relevante el oficio remitido por la Supersolidaria, o la informaci(cid:243)n dada por UltrabursÆtiles en diciembre 30 de 2008 respecto del valor de la

acci(cid:243)n, o el certificado por CESCA a favor del hijo del acusado CØsar Mauricio Zota, o el organigrama de CESCA, o las sentencias judiciales a las cuales hizo menci(cid:243)n. Es decir, no estableci(cid:243) por parte alguna, el v(cid:237)nculo existente entre ese material probatorio impetrado y los cargos que le fueron formulados por la Fiscal(cid:237)a en su escrito acusatorio a su defendido. AdemÆs es imperativo advertir que si en gracia de discusi(cid:243)n se aceptara que la argumentaci(cid:243)n dada por el togado defensor, tiene un v(cid:237)nculo estrecho con lo que debe ser objeto de materia probatoria en el juicio oral y ademÆs que su exposici(cid:243)n avala lo reseæado por la jurisprudencia para efectos de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la documentaci(cid:243)n invocada como prueba de la parte que representa, tales documentos no pueden ser decretados como prueba tampoco, ya que, como lo seæal(cid:243) el mÆximo (cid:243)rgano en materia penal en Colombia en proceso radicado 41908 de septiembre 03 de 2014, es imperativo el testigo de acreditaci(cid:243)n, como v(cid:237)a id(cid:243)nea que permita la introducci(cid:243)n a la audiencia de juicio oral, de esa clase de elementos probatorios, para que as(cid:237) adquieran la condici(cid:243)n de prueba, conforme a lo consignado en la Ley 906 de 2004 y no como lo pretende hacer el defensor, salvo mejor criterio, pues seæal(cid:243) que todos los documentos

relacionados ser(cid:237)an introducidos para ejercer su derecho de defensa, por el mismo seæor Luis Eduardo Zota Ospina, a fin de establecer situaciones relacionadas con los hechos y circunstancias que originaron la investigaci(cid:243)n y que llevaron a que la fiscal(cid:237)a considerara que hab(cid:237)a que realizar una acusaci(cid:243)n en contra de su poderdante, por hurto calificado por la confianza y la cuant(cid:237)a y falsedad en documento privado. 1 Audiencia preparatoria. 26-02-15. Minuto 16:45 5 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En respaldo, ech(cid:243) mano del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, radicado 41908 del 03 de septiembre de 2014, que cit(cid:243) in extenso, estimando como corolario, que si ello es as(cid:237) para los documentos pœblicos, con mayor raz(cid:243)n deber(cid:237)a serlo para los que carezca de tal caracter(cid:237)stica, como lo son algunos de los relacionados por el Defensor. Determin(cid:243) as(cid:237), “… nuevamente, el suscrito Juez rechaza y no decreta como pruebas toda la prueba documental relacionada por el seæor defensor y que qued(cid:243) consignada en el registro de audio y video de la audiencia preparatoria realizada el 27 de octubre de 2014.”

4. Razones del disenso 4.1. Destac(cid:243) el Defensor que la cita Jurisprudencial tra(cid:237)da por el Juez para no decretar la prueba comœn, se basa principalmente en no haberse hecho una exposici(cid:243)n de pertinencia y conducencia por parte de la Defensa diferente a la realizada por la Fiscal(cid:237)a, lo que en su sentir no ocurri(cid:243) en el presente caso, mÆxime cuando la del Ente Acusador se hizo de manera somera.

Consider(cid:243) s(cid:237) haber expuesto una debida argumentaci(cid:243)n de su parte, reiterando como ejemplo lo dicho respecto a los seæores Rosa Helena Palacio Giraldo y Jorge Alonso Tabares L(cid:243)pez al encontrarse directamente encadenadas con uno de los tipos penales endilgados al procesado, de donde se desprende claramente cuÆl era la finalidad de solicitarlos. 6 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que por tanto, en esos casos puntuales que se motivaron acertadamente, al afirmar lo contrario se le privar(cid:237)a de unos medios de convicci(cid:243)n tendientes a dilucidar uno de los extremos de la acusaci(cid:243)n, como lo es la Falsedad en documento privado, ya que finalmente es el prop(cid:243)sito del sistema de corte acusatorio y de la justicia, el llegar a la

verdad real. Continu(cid:243) indicando respecto de los demÆs testigos las razones que lo condujeron a impetrarlos como prueba comœn, para culminar cuestionando la decisi(cid:243)n del Fallador, al estimar haber efectuado los parÆmetros exigidos por la Jurisprudencia en la materia; por tanto, dijo, no permitir su introducci(cid:243)n al proceso, implicar(cid:237)a coartar el derecho de defensa del acusado, as(cid:237) como la posibilidad de controvertir las pruebas del Ente Persecutor, toda vez que resulta claro que en un contrainterrogatorio la Defensa se enfrenta a las reglas propias del interrogatorio efectuado por la Fiscal(cid:237)a. Adicionalmente, acept(cid:243) que si bien no fue muy extenso en la argumentaci(cid:243)n de los demÆs testimonios respecto su pertinencia y conducencia; en lo que ataæe a los dos citados testigos s(cid:237) expuso claramente la importancia e intenci(cid:243)n de su decreto, puntualizando que desestimar la integridad de la prueba comœn requerida no es procedente en lo que a ellos concierne, pues se buscaba demostrar situaciones dis(cid:237)miles a la Fiscal(cid:237)a y desvirtuar una de las conductas punibles por las que se acus(cid:243) a su prohijado. De otro lado, en lo referente a la prueba documental, enfatiz(cid:243) haber realizado una manifestaci(cid:243)n de las razones por las cuales s(cid:237) 7 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ten(cid:237)an relaci(cid:243)n con las circunstancias objeto de acusaci(cid:243)n y que con ellos, se anhelaba demostrar que no hubo las apropiaciones il(cid:237)citas que endilga la Fiscal(cid:237)a. En relaci(cid:243)n con la libreta de ahorros firmada en blanco por Luis Eduardo Zota Ospina, la conducencia y pertinencia consist(cid:237)an en buscar que su prohijado no ten(cid:237)a un control total sobre la oficina de La Dorada de –CESCApuesto que al tener una libreta en blanco firmada, la disponibilidad la ten(cid:237)a la seæora encargada de la oficina, quien abusando de ello bien pudo haberse apropiado fÆcilmente de los dineros faltantes. Tiene relaci(cid:243)n directa y absoluta e inclusive podr(cid:237)a ser ingresada por Øl, quien la hab(cid:237)a firmado. En cuanto al expediente disciplinario de la Junta Central de Contadores Pœblicos donde se le exonera de responsabilidad, se acomet(cid:237)a demostrar que disciplinariamente no se encontr(cid:243) ningœn reparo a la gesti(cid:243)n de Zota Ospina en relaci(cid:243)n con las imputaciones de la Fiscal(cid:237)a. La sentencia de segunda instancia estaba encaminada a excluir la responsabilidad contable que se le hab(cid:237)a encontrado y por tanto, no hubo mala fe en su gesti(cid:243)n de la cooperativa. Sobre los certificados de paz y salvo otorgados a los crØditos de

sus hijos, adujo que una de las imputaciones fue haberse apropiado de $35.000.000 a travØs de unos prØstamos cuya cancelaci(cid:243)n se prueba con esos paz y salvos, ademÆs que justamente uno de los cargos fue la falsedad en documento privado, respecto de esos 8 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentos. Entonces no permitir su ingreso impedir(cid:237)a comprobar que nunca hubo esa apropiaci(cid:243)n, ni fueron falsificados, porque en eso bas(cid:243) la Fiscal(cid:237)a su acusaci(cid:243)n por ese delito. Dijo que alguno de los oficios que persigui(cid:243) adosar podr(cid:237)an sobrar pero no acepta el rechazo de la totalidad de la prueba documental, arguyendo que no era pertinente y conducente cuando muchos de los documentos ten(cid:237)an relaci(cid:243)n con los hechos endilgados, porque buscaban probar que no hubo apropiaci(cid:243)n il(cid:237)cita de algunos dineros, los $60.000.000 que supuestamente desaparecieron de la oficina de La Dorada y los $35.000.000 de los crØditos de sus hijos. En cuanto al testigo de acreditaci(cid:243)n, asever(cid:243) que en su caso ser(cid:237)a el seæor Zota Ospina, puesto que tal como la Fiscal(cid:237)a cuenta con

peritos oficiales e investigadores que conforman comisiones para la obtenci(cid:243)n de documentos de bases de datos y Østos pueden ser introducidos por cualquier miembro de la comisi(cid:243)n, de la misma manera, acorde con el principio de igualdad de armas, la Defensa dentro de sus limitaciones, debe poder introducirlos a travØs del seæor Zota Ospina y su contador, para explicar la importancia de los documentos, ya que fueron ellos quienes los recolectaron. A su juicio, el valor de la prueba no puede predeterminarse desde la audiencia preparatoria, toda vez que all(cid:237) se enuncia de manera genØrica su pertinencia, sin exponer la teor(cid:237)a del caso. Agreg(cid:243) que dado el rechazo universal de la prueba documental, de la misma manera afirmaba que todos los prospectos fueron 9 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enunciados en su momento, exponiendo que ten(cid:237)an que ver con los hechos y de all(cid:237) su pertinencia y conducencia. 4.2. Durante el traslado la representante de la Agencia Fiscal como no recurrente, inst(cid:243) a confirmar el auto, apoyando el argumento de que la conducencia y pertinencia de los medios de conocimiento fue muy genØrica. AdemÆs, que no fueron suministrados los nombres

de quienes iban a fungir como testigos de acreditaci(cid:243)n, puesto que la mayor(cid:237)a de documentos no fueron firmados por el acusado, de modo que se vulnerar(cid:237)an los principios de contradicci(cid:243)n, confrontaci(cid:243)n e inmediaci(cid:243)n, porque la Fiscal(cid:237)a no podr(cid:237)a interrogar a quien los elabor(cid:243) y el seæor Zota tan s(cid:243)lo podr(cid:237)a acreditar su consecuci(cid:243)n, simplemente. Replic(cid:243) que la polic(cid:237)a judicial puede ingresar esos documentos, pero el acusado no tiene esa condici(cid:243)n a pesar de que hubiese emprendido una actividad investigativa, de modo que si deseaba hacerlos valer en el juicio debi(cid:243) citar a cada una de las personas que los suscribieron. 4.3. El Representante de la V(cid:237)ctima en la misma condici(cid:243)n que su antecesor, se adhiri(cid:243) al pedimento confirmatorio deprecado por Øste, aæadiendo que en ningœn momento ha sido controvertida la argumentaci(cid:243)n del Juzgador sino que la Defensa repiti(cid:243) lo dicho en anterior oportunidad. 10 Radicado N” 2008-03931-03

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5. Consideraciones de la Sala 5.1. A merced de lo previsto en el art. 178 del C.P.P., ostenta la

Corporaci(cid:243)n competencia para desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Abogado Defensor para atacar la determinaci(cid:243)n adoptada por el A-quo en el curso de la fase de juzgamiento -vista preparatoria-, en cuanto a la prueba testimonial y documental requerida. 5.2. En orden a solventar la controversia planteada, subrÆyese desde ya que la determinaci(cid:243)n que se avista ajustada a derecho serÆ de carÆcter mixto, comoquiera que, entratÆndose de la negativa sobre mœltiples pruebas de (cid:237)ndole testimonial y documental, menester resulta esbozar decisiones individuales y concretas respecto de cada una de ellas, salvo en el evento en que el interesado realmente los hubiese agrupado bajo un solo razonamiento de admisibilidad. No obstante, el anÆlisis pertinente no fue desplegado en esa forma por el Funcionario de instancia, quien neg(cid:243) la prueba en bloque, supliendo el aludido criterio por consideraciones genØricas, que dejaron de lado la relevancia singular que cada prospecto requerido e individualmente considerado, podr(cid:237)a entraæar para la teor(cid:237)a del caso de la parte solicitante. Fue all(cid:237) donde, en gran medida, radic(cid:243) el desacierto en varias de sus decisiones que fueron expuestas como si se tratase de una sola. 5.3. En ese contexto, habrÆ de abordarse en primer tØrmino lo concerniente a la negativa frente al decreto de la prueba testimonial solicitada por la Defensa en comœn con los que fueran previamente 11

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decretados a petici(cid:243)n del Persecutor, para luego y descender a la evidencia documental. 5.3.1. ReliØvese para ese efecto, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, donde el problema jur(cid:237)dico acometido consist(cid:237)a cabalmente en resolver sobre la solicitud de las partes de realizar interrogatorio directo sobre un mismo testigo, seæal(cid:243) sin ambages que2, “Debe tenerse como regla que respecto de un testigo comœn, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teor(cid:237)a del caso que le permita apoyar su pretensi(cid:243)n.” En sustento de tal conclusi(cid:243)n, esboz(cid:243) las razones que in extenso se acotan: 3.1.Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teor(cid:237)a del caso de quien la solicit(cid:243) como tambiØn de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interØs del fiscal o de la defensa. 3.2. La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condici(cid:243)n hace que en el sistema acusatorio la prÆctica probatoria sea rogada. 3.3. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo

podrÆn materializar su derecho de contradicci(cid:243)n si se les permite intervenir en la formaci(cid:243)n de la prueba. Estas condiciones realizan para aquØllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (tambiØn invocado como “igualdad de armas”). 3.4. La Sala no encuentra argumento vÆlido para negar el interrogatorio directo a las partes en la prÆctica de una prueba comœn si no es porque existan motivos de rechazo, exclusi(cid:243)n, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones). Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan mÆs o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave 2 CSJ. Rad. 45011 de 2015. 12 Radicado N” 2008-03931-03

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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o causa perjuicio indebido a la administraci(cid:243)n de justicia, si no tiene por objeto generar confusi(cid:243)n o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta

injustificadamente dilatoria. 3.5. El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba comœn desarrolla los fundamentos de los incisos 1” y 2” del art(cid:237)culo 357 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teor(cid:237)a del caso y controvertir los allegados al juicio (art(cid:237)culos 373 y 378 ib(cid:237)dem). 3.6. Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garant(cid:237)as fundamentales del debido proceso, defensa, contradicci(cid:243)n, igualdad de oportunidades, as(cid:237) como tambiØn menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la prÆctica probatoria. 3.7. Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interØs por raz(cid:243)n de su teor(cid:237)a y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa. 3.8. Las reglas de hermenØutica llevan a admitir que ante el silencio o regulaci(cid:243)n incompleta de la legislaci(cid:243)n, en este caso la Ley 906 de 2004, hace surgir para el intØrprete la facultad

de precisar el alcance jur(cid:237)dico de los textos llamados a regular la situaci(cid:243)n, pero esta no es ilimitada, tanto que la orientaci(cid:243)n que se asigne a una disposici(cid:243)n no puede afectar las garant(cid:237)as de las partes. Con base en el criterio expresado, la afectaci(cid:243)n que se advierte si se niega a las partes interrogar directamente a un testigo, es evidente, cuando se han formulado argumentos en el ofrecimiento de la prueba que cumplen a cabalidad los prop(cid:243)sitos y las condiciones expresadas en el numeral 3.4. de los considerandos de esta providencia. 3.9. Como las partes en el campo probatorio tienen un objeto espec(cid:237)fico y consustancial a su pretensi(cid:243)n, la carga de la prueba corre por su cuenta, de tal forma que al ofrecerla el fiscal o la defensa en la audiencia preparatoria deben precisar el thema probandum conforme a su interØs, en lo que incide sustancialmente el objeto que puede abordarse en el interrogatorio o contrainterrogatorio. As(cid:237) debe ser, porque el interrogatorio directo le corresponde a quien pidi(cid:243) la prueba y el contrainterrogatorio al otro sujeto procesal, pero Øste œltimo tiene restringidos sus derechos frente al primero, as(cid:237) se advierte de lo dispuesto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 391 del C.P.P., que reza: 13 Radicado N” 2008-03931-03

Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina Delito: Hurto agravado por la confianza y la cuant(cid:237)a y otro

Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitarÆ a los temas abordados en el interrogatorio directo”. El texto legal en cita implica que con el contrainterrogatorio no se pueden incorporar al proceso supuestos que no fueron objeto de interrogatorio, pues su finalidad principal es confrontar la prueba para obtener algo favorable a travØs de preguntas cerradas y sugestivas. En otras palabras, con el contrainterrogatorio no se pueden introducir al juicio supuestos nuevos. Las caracter(cid:237)sticas del contrainterrogatorio constituyen la raz(cid:243)n primordial por la cual se le debe permitir a cada parte que pueda acceder al interrogatorio respecto de una prueba comœn, si justifica que lo requiere con los fines seæalados en el numeral 3.4. de esta providencia, pues el directo por su naturaleza es el medio que facilita allegar informaci(cid:243)n sobre la controversia con preguntas abiertas, dicho de otra manera a travØs del interrogatorio directo se presenta la prueba al juez. Por tanto, de lo que viene de decirse, se infiere que el interrogatorio directo a la contraparte no puede serle autorizado cuando no se vincula con su particular teor(cid:237)a del caso, o sus fundamentos no son objetivos y s(cid:243)lidos, o asume una conducta desleal, o no se justifica en los pluricitados tØrminos del numeral 3.4. de esta providencia, ni cuando el interØs no es pertinente, conducente y œtil para las preguntas

directas que se reclaman, menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a quien hace manifestaciones genØricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un objeto espec(cid:237)fico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicit(cid:243) la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no se establece ningœn objeto que lo justifique, como ser(cid:237)a si no se expresan criterios razonables y eficientes y s(cid:237) por el contrario se acude al ejercicio desbordado para someter al testigo a un innecesario cuestionamiento sobre aspectos fÆcticos que se agotan con lo inicialmente pedido con la prueba. 3.10. En ese orden de ideas, puede concurrir interØs del acusador y del defensor en la prÆctica de determinada prueba testimonial, lo que no estÆ vedado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, caso en el cual de autorizarse la declaraci(cid:243)n a quien la solicit(cid:243), la contraparte podrÆ reclamar interrogatorio

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