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TSDJ Manizales - SP2008-03931-06.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2008-03931-06.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina

Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 1026. Manizales, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Entra la Corporaci(cid:243)n a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n elevado por la Defensa del seæor Luis Eduardo Zota Ospina, contra el fallo proferido en sede de incidente de reparaci(cid:243)n integral por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, mediante el cual le impuso la obligaci(cid:243)n de cancelar a la víctima “Cooperativa de Ahorro y Crédito CESCA”, la suma de $398.521.817, mÆs los intereses de mora causados desde el 24 de junio de 2016 a la fecha de verificaci(cid:243)n del pago, mÆs la correcci(cid:243)n monetaria o indexaci(cid:243)n, que para el efecto tenga establecida al Superintendencia Bancaria. Valores que deber(cid:237)a pagarse dentro de los cinco d(cid:237)as posteriores a la fecha de ejecutoria de la providencia.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada 20 de enero de 2016,1 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de esta localidad determin(cid:243)

1 Fl. 4 1 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina

Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenar prematuramente en virtud del allanamiento a cargos durante el juicio oral, al seæor Luis Eduardo Zota Ospina como responsable del delito de hurto agravado. 2.2. Con posterioridad, el Juzgado de conocimiento dio trÆmite a las audiencias atinentes al incidente de reparaci(cid:243)n integral durante los d(cid:237)as, 23 de junio y 12 y 27 de julio de 2016, profiriendo el respectivo fallo el 30 de agosto del mismo aæo.2

3. La providencia impugnada Surtido el trÆmite conforme a lo establecido en los art(cid:237)culos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, el Cognoscente determin(cid:243): Que no obstante, segœn las declaraciones del contador GermÆn Buitrago Arango y el gerente de la cooperativa “CESCA”, la cifra que fuera apropiada por el acusado es superior a los $180.150.000 determinados por la Fiscal(cid:237)a, luego ser(cid:237)a Øste el monto a tomar en cuenta para determinar el daæo emergente, puesto que as(cid:237) fue admitido por el procesado al momento de allanarse a los cargos en el avance de la audiencia de juicio oral.

Que adicionalmente, como lucro cesante asumir(cid:237)a el cÆlculo

realizado por el contador GermÆn Buitrago Arango, sobre los intereses computados a partir de la premencionada cifra, que ascend(cid:237)an a 2 Fl. 40 2 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal $230.371.817, producto del tiempo transcurrido desde el 25 de noviembre de 2008 y el 23 de junio de 2016, el que no fue controvertido, para un total de $410.521.817, a lo que se le descontar(cid:237)an $12.000.000 por concepto de los abonos que fueron reconocidos por el gerente Octavio de Jesœs Montes Arcila, arrojando as(cid:237) un guarismo de $398.521.817. A ello, dijo, habr(cid:237)an de sumÆrsele los intereses de mora causados desde el 24 de junio de 2016 hasta la verificaci(cid:243)n de pago, as(cid:237) como la correcci(cid:243)n monetaria o indexaci(cid:243)n que para el efecto tuviera establecida al Superintendencia Bancaria. Se abstuvo de proferir condena en materia de perjuicios morales por considerar que no existi(cid:243) actividad probatoria al respecto.

4. El disenso 4.1. El apoderado judicial del seæor Zota Ospina impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel, solicitando decretar la nulidad por violaci(cid:243)n

de los derechos de defensa y debido proceso, a partir del inicio de la audiencia de pruebas y alegaciones, para que la defensa pueda acreditar el reintegro de $35.800.000, previo requerimiento a la cooperativa “CESCA” que posee la informaci(cid:243)n y para efectos de que pueda objetarse el dictamen contable en que se fundament(cid:243) la condena. 3 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, por cuanto durante la prÆctica probatoria pretendi(cid:243) proporcionar las certificaciones sobre el reintegro de $35.800.000 por cancelaci(cid:243)n de crØditos educativos otorgados a los hijos del procesado, documentos que se encontraban en poder de “CESCA” y para ello elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el gerente de esa cooperativa, recibiendo como respuesta el oficio G-0134 del 19 de julio de 2016, cinco d(cid:237)as antes de la audiencia de prÆctica probatoria, en la que se negaba el suministro de la documentaci(cid:243)n por tratarse de informaci(cid:243)n confidencial, respecto de la que no obraba autorizaci(cid:243)n del titular. Resalt(cid:243) que durante la audiencia y antes de darse inicio a la prÆctica probatoria, demand(cid:243) del seæor Juez se suspendiera la diligencia y se requiriese a la ofendida para que entregase los

registros contables solicitados. Peticiones que fueron tachadas como dilatorias por el A quo, quien las rechaz(cid:243) de plano sin permitir siquiera la interposici(cid:243)n de recursos, apoyÆndose en una cita jurisprudencial que no ven(cid:237)a al caso. Indic(cid:243) que segœn el seæor Juez, la defensa debi(cid:243) haber acudido al Juez de Control de Garant(cid:237)as para que se ordenara la prueba, de modo que las consecuencias obedec(cid:237)an a su falta de gesti(cid:243)n. En su parecer sin embargo, el Juez Garante no ten(cid:237)a nada que hacer en el incidente de reparaci(cid:243)n, donde el Juez de conocimiento estÆ investido de facultades inquisitivas en el marco de las cuales puede incluso decretar pruebas de oficio. As(cid:237) que para preservar los axiomas de contradicci(cid:243)n, igualdad probatoria y debido proceso, debi(cid:243) requerir la informaci(cid:243)n impetrada 4 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por haber sido oportunamente peticionada y en raz(cid:243)n de su pertinencia con el asunto en debate. De otro lado, asever(cid:243) que la pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundament(cid:243) en un dictamen contable que no tuvo la oportunidad de objetar por las decisiones equivocadas del Juzgador, mediante las

cuales no permiti(cid:243) demostrar que los intereses no pod(cid:237)an liquidarse arbitrariamente como lo hizo el asesor contable de la entidad solidaria, sino conforme a lo preceptuado en los art(cid:237)culos 1617 y siguientes del C(cid:243)digo Civil. No obstante, del dictamen no le fue corrido traslado a la Defensa para que lo objetase si fuera pertinente. 4.2. El Representante de la V(cid:237)ctima se opuso a los argumentos del Apelante, apuntando que durante la aceptaci(cid:243)n de los cargos en el curso del juicio oral, el Juez le hizo las precisiones sobre la renuncia a la prÆctica de las pruebas solicitadas, entre ellas, la documental que busc(cid:243) adosar durante el incidente, ambicionando as(cid:237) “resucitar un muerto, al cual la defensa ayudó a sepultar con la aceptación de cargos”. En su criterio, pretender revivir unas pruebas que se revistieron de seguridad y acierto durante la investigaci(cid:243)n, no es propio de una actuaci(cid:243)n leal y por el contrario, revela una tendencia dilatoria que en nada ayuda a la pronta y cumplida justicia.

5. Pruebas en segunda instancia El 22 de junio de 2017, previa disposici(cid:243)n oficiosa de la Sala, el representante legal de la parte Incidentante “Cooperativa de Ahorro y 5 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CrØdito CESCA”, seæor Octavio de Jesœs Montes Arcila, dio respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada el 05 de julio de 2016 por el apoderado judicial del incidentado, en lo que tiene que ver con la certificaci(cid:243)n de pago por $35.000.000 por concepto de crØditos educativos, otorgados por esa cooperativa a los hijos del seæor Luis Eduardo Zota Ospina. El 04 de julio siguiente, por orden de la Magistratura, fueron entregados por la Incidentante los recibos de caja 0061-13455 del 03 de septiembre de 2008 por $35.800.000, rindi(cid:243) testimonio el contador GermÆn Buitrago Arango y fue practicado el interrogatorio de parte al seæor Luis Eduardo Zota Ospina. Finalmente, el 13 del mismo mes, por decreto de oficio, fue escuchado el testimonio de la contadora de CESCA Rosa Elena Palacio Giraldo.

6. Consideraciones de la Sala 6.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporaci(cid:243)n el abordar en segunda instancia el conocimiento del presente incidente de reparaci(cid:243)n integral tramitado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, a ello se procederÆ conforme a la normativa procesal pertinente. 6.2. Para tal cometido, comenzarÆ la Sala por relievar que la pretensi(cid:243)n del Alzadista se enfil(cid:243) a deprecar la nulidad de la actuaci(cid:243)n, por estimar que en el trÆmite de la primera instancia fue infringido el

debido proceso, por cuanto: i) el A quo omiti(cid:243) requerir a la demandante para que contestara una petici(cid:243)n elevada por la parte 6 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandada con el fin de que le fuera suministrara informaci(cid:243)n sobre el pago de $35.800.000, correspondientes a la cancelaci(cid:243)n de los crØditos educativos de sus hijos; y, ii) no le fue corrido traslado del dictamen mediante el cual fueron liquidados los intereses, de modo que no se le permiti(cid:243) objetarlo en el sentido de que no pod(cid:237)a utilizarse un interØs del 17% anual, sino que dicho cÆlculo debi(cid:243) ceæirse a lo preceptuado por el art(cid:237)culo 1617 y subsiguientes del C(cid:243)digo Civil. En ese contexto, este Juez Plural ha determinado no acceder a dicho petitorio, por cuanto, en lo que toca con la primera de las invocadas causales, el procedimiento civil provee las herramientas para suplir en segunda instancia la alegada pretermisi(cid:243)n, como en efecto se hizo, conforme a los deberes y potestades previstas en los art(cid:237)culos, 42 numeral 4, 169, 170 y 327 del C(cid:243)digo General del Proceso, a travØs del decreto y prÆctica de pruebas oficiosas en esta

Sede Judicial. Y en lo que hace relaci(cid:243)n con el segundo reparo, es evidente que la queja elevada se contrae a una discusi(cid:243)n de mero derecho que, en manera alguna ameritaba retrotraer la actuaci(cid:243)n, habida cuenta el traumatismo procesal que conllevar(cid:237)a una decisi(cid:243)n invalidante y comoquiera ese puntual disenso sobre la tasa de interØs aplicada en el cÆlculo del lucro cesante, puede ser dirimido de fondo, a partir de los elementos habidos en el dossier. 6.3. Descendiendo al fondo de la cuesti(cid:243)n, se tiene que el monto seæalado como objeto material del hurto por la Fiscal(cid:237)a y convenido por el seæor Zota Ospina como sustra(cid:237)do del patrimonio de la 7 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cooperativa de Ahorro y CrØdito CESCA” ascendi(cid:243) a $180.150.000, suma que cuantifica el daæo emergente, a partir del cual el A quo, con fundamento en el ejercicio presentado por el contador GermÆn Buitrago Arango, utilizando una tasa promedio de colocaci(cid:243)n de la entidad, equivalente al 17% anual, calcul(cid:243) como intereses desde el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha de su declaraci(cid:243)n el 23 de junio

de 2016, la suma de $230.371.817, que adicionados al monto inicial deriv(cid:243) en $410.521.817. A dicho guarismo, dijo el seæor Juez, deb(cid:237)an descontÆrsele $12.000.000 concernientes a los abonos reconocidos por el gerente de la cooperativa, Octavio de Jesœs Montes Arcila, para un total de $398.521.817, mÆs los intereses de mora desde el 24 de junio de 2016 hasta la verificaci(cid:243)n de pago y la correcci(cid:243)n monetaria o indexaci(cid:243)n que para el efecto tuviera establecida la Superintendencia Bancaria. Acorde con el registro de la actuaci(cid:243)n, el representante judicial del incidentado ha dirigido su controversia hacia la concurrencia de varios pagos que disminuir(cid:237)an el quantum del daæo, de los cuales fueron reconocidos en la instancia $12.000.000, trascendiendo hasta esta instancia el debate sobre $35.800.000 que, segœn la Defensa de Zota Ospina, ya habr(cid:237)an sido saldados. A ello se ha opuesto, como no recurrente, la parte Incidentante, alegando que la cantidad dineraria reconocida como objeto del hurto en sede de juicio oral, es un hecho inamovible a merced de la aceptaci(cid:243)n unilateral de cargos, en donde el acusado asumi(cid:243) sin condiciones su responsabilidad penal y el monto apoderado, as(cid:237) como 8 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existir contradicciones entre lo vertido en la audiencia de reparaci(cid:243)n por don Luis Eduardo sobre haber cancelado la mencionada suma y las declaraciones al respecto de la entonces contadora Rosa Elena Palacio Giraldo. 6.4. Estructurada en tales tØrminos la polØmica que ha dado origen a la intervenci(cid:243)n de este Juez Plural, es menester dejar sentado desde ya, que no le asiste raz(cid:243)n a la parte Incidentante en su afirmaci(cid:243)n de que el guarismo de $180.150.000 no sea discutible en el incidente de reparaci(cid:243)n, por cuanto el hecho de que una cantidad de dinero o de cosas muebles sea seæalada y/o aceptada como objeto de hurto, no implica la imposibilidad de que pueda discutirse su reintegro o devoluci(cid:243)n, con posterioridad a la comisi(cid:243)n del punible, sin poner en duda la concurrencia del mismo. Ello por cuanto, una puede ser la suma que se acusa como despojada por el procesado y que constituye entonces el objeto material del reato que se investiga, y otra, la que compone el monto de los perjuicios reales irrogados con la conducta delictiva, cuya discusi(cid:243)n se efectœa justamente en el incidente de reparaci(cid:243)n integral. MÆs aœn en el caso de marras, donde emerge una ambig(cid:252)edad al respecto, a partir del marco fÆctico vertido por el Ente Investigador desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, con reiteraci(cid:243)n en los hechos

jur(cid:237)dicamente relevantes plasmados en el escrito de acusaci(cid:243)n, donde se introducen hesitaciones en punto de si los $35.800.000 que enmarcan el debate en esta instancia, fueron o no reincorporados por 9 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el acusado a las arcas de la v(cid:237)ctima, si bien con posterioridad a la ejecuci(cid:243)n del acto delictivo. Al efecto, recuØrdese el tenor literal, en el aparte pertinente del libelo acusatorio:3 Las sumas de dineros indebidamente apropiadas por el seæor LUIS EDUARDO ZOTA OSPINA, las cuales encuentran soporte en los informes contables: • $35.800.000 Dinero crØditos F101 A 104 C 3 • $10.000.000 Dinero Ultra bursÆtil • $60.000.000 Dinero Ultra bursÆtil • $14.750.000 Dinero UltrabursÆtil (sic)

  • $59.600.000 Descuadre caja La Dorada C5 F159

TOTAL $180.150.000.

ACLARANDO QUE LA APROPIACI(cid:211)N INCLUYE LA SUMA DE $35.800.000 pero el perito reporta esta suma ingres(cid:243) posteriormente a CESCA, sin embargo la apropiaci(cid:243)n il(cid:237)cita se verifica contablemente.

De otro lado, no obstante el contador GermÆn Buitrago Arango, quien practic(cid:243) una auditor(cid:237)a externa a la contabilidad de la cooperativa, adujo que el recibo de caja No. 0061-13455 tuvo tres comportamientos distintos, el primero del 02 de septiembre de 2008 con movimiento en $0, con posterioridad por $35.000.000 a nombre de un seæor HernÆn Alonso Grajales Zapata y finalmente $35.800.000 a nombre de Luis Eduardo Zota Ospina, por lo que a su juicio no podr(cid:237)a afirmar si esta suma ingres(cid:243) o no efectivamente a la caja de la entidad; existen medios de conocimiento que, mÆs allÆ de la comisi(cid:243)n 3 Cuaderno del proceso penal. Fl. 5 10 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la eventual falsedad en el documento, -que ya fue dirimida en el proceso penal-, dan cuenta de que tal pago s(cid:237) se efectu(cid:243). RecuØrdese que ninguno de los testigos que convergieron en la audiencia de reparaci(cid:243)n, neg(cid:243) que la cancelaci(cid:243)n de los $35.800.000 se hubiese llevado a cabo, puesto que tanto el aludido contador Buitrago Arango como el seæor gerente de CESCA, Octavio de Jesœs Montes Arcila, adujeron no saber si el reembolso se dio, dado que no

vieron f(cid:237)sicamente el dinero y concurr(cid:237)an inconsistencias en el recibo que as(cid:237) lo certificaba. De otra parte, el seæor Luis Eduardo, afirm(cid:243) haber dispuesto efectivamente su retorno, utilizando inicialmente, a principios del mes de octubre de 2008, un cheque posfechado que retir(cid:243) a finales del mismo mes, para luego entregar el dinero en efectivo a la entonces tesorera Rosa Elena Palacio Giraldo. Y fue la mencionada seæora, quien habiendo concurrido por decisi(cid:243)n de la Sala a la vista, confirm(cid:243) lo dicho por el incidentado, en el sentido de haber recibido de Øste, comenzando octubre de 2008, un cheque para sufragar los crØditos de sus hijos por unos $35.000.000, t(cid:237)tulo valor que recogi(cid:243) finalizando octubre del mismo aæo y a cambio del cual entreg(cid:243) dinero en efectivo que ingres(cid:243) a las arcas de CESCA. De modo que s(cid:237) obra prueba directa e incontrovertida del real ingreso del dinero en cuesti(cid:243)n. AmØn de lo anterior, debe subrayarse que dicho aserto result(cid:243) avalado en alguna medida con los documentos exhibidos con el 11 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio de don Luis Eduardo, en tanto a folio 115 del expediente,

obran certificaciones signadas por la coordinadora de cartera de la cooperativa en cuesti(cid:243)n, Luz Dary Ram(cid:237)rez Henao, en el sentido de que al 01 de febrero de 2013, -mucho despuØs de los hechos y la denuncialos seæores CØsar Mauricio Zota SÆnchez y Luis Eduardo Zota SÆnchez, hijos del incidentado y titulares de algunos de los crØditos de que versa la acusaci(cid:243)n, para esa data no pose(cid:237)an obligaciones crediticias con esa entidad, aunque Øl œltimo era deudor solidario de un prØstamo de la seæora Katherin Lorena Zota SÆnchez, con ocasi(cid:243)n de un crØdito de reestructuraci(cid:243)n identificado con el nœmero 81419 por $19.089.792, el cual se encontraba al d(cid:237)a. De manera que, por las anotadas razones, as(cid:237) como ante la inexistencia de medios de prueba que conduzcan a una conclusi(cid:243)n contraria, esta Colegiatura accederÆ a la petici(cid:243)n del Abogado de la parte incidentada, en el sentido de restar $35.800.000 al valor dinerario que ha servido de base para calcular los perjuicios en el asunto de la especie. 6.5. Ahora, abordando la otra arista del litigio, desde ya se anuncia que no serÆ acogida por esta Sala, la segunda solicitud del Apelante en cuanto a disminuir la tasa de interØs del 17% anual con

que se liquid(cid:243) el lucro cesante, al 6% anual como interØs legal previsto en el art(cid:237)culo 1617 del C(cid:243)digo Civil. Lo as(cid:237) definido, en cuanto es claro que la proporci(cid:243)n a que aspira el Libelista œnicamente opera con carÆcter subsidiario o supletorio, es 12 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, en caso de que no pueda determinarse un interØs distinto en las relaciones de carÆcter civil entre particulares. Ello por cuanto, a voces de la Honorable Corte Constitucional,4 el Legislador dispuso la aplicaci(cid:243)n de esta norma cuando se da el silencio de los contratantes y en subsidio de la voluntad de Østos, bajo el supuesto de que un deudor estØ en mora de pagar una suma de dinero y las partes no hayan pactado el monto con el cual ha de indemnizarse al acreedor por los perjuicios que la mora le causa. Supuesto que no converge en el caso de marras, dado que estÆ suficientemente depurado en el plenario, que el sujeto pasivo de la conducta punible es una cooperativa de ahorro y crØdito, la que acorde con la documentaci(cid:243)n obrante,5 tiene dentro de sus funciones las de fomentar el ahorro entre los asociados, recibiendo dep(cid:243)sitos y

concediendo prØstamos a los asociados. De modo que habiendo sido solicitada la indemnizaci(cid:243)n a t(cid:237)tulo de lucro cesante, entendida como la ganancia o provecho que dej(cid:243) de percibirse en raz(cid:243)n del delito cometido, con el testimonio del contador GermÆn Buitrago Arango, qued(cid:243) esclarecido que el interØs del 17% equival(cid:237)a a un promedio de la tasa de colocaci(cid:243)n de la entidad, siendo entonces la proporci(cid:243)n adecuada para determinar a cuÆnto asciende la suma que habr(cid:237)a podido percibir CESCA ejerciendo su actividad de crØdito, si esos dineros no hubiesen sido sustra(cid:237)dos por el penalmente responsable. 4 Sentencia C-367/95. Corte Constitucional. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 5 Fl. 34. Vto. 13 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

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Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.6. En esa direcci(cid:243)n, y previo a la estimaci(cid:243)n del lucro cesante, es menester delatar que el A quo incurri(cid:243) en un error que riæe con el debido proceso, al aplicar la mencionada tasa sobre el total de lo hurtado, sin tener en cuenta que una parte ya hab(cid:237)a sido reintegrada,

para luego restarla, cuando ya le hab(cid:237)a sido aplicado un interØs que no se gener(cid:243), puesto que ese monto parcial estaba en el haber de la cooperativa. As(cid:237) que, en aras de enderezar el procedimiento, a los $180.150.000 adueæados, les serÆn restados los reintegros, que segœn la primera instancia ascienden a $12.000.000, mÆs $35.800.000, conforme a lo considerado en esta Sede, para un total de $47.800.000 que deducidos del monto inicial arrojan un guarismo de $132.350.000, cifra que serÆ la base para el cÆlculo del lucro cesante. Acto seguido, mediante el mismo mØtodo empleado por el profesional en contadur(cid:237)a Buitrago Arango, y en aplicaci(cid:243)n de lo reglado por el art(cid:237)culo 283 del C(cid:243)digo General del Proceso,6 se extenderÆ la condena hasta la fecha en que se ha registrado esta sentencia. Para ello, se tomarÆn como base los siguientes parÆmetros: • Capital: $132.350.000. • InterØs anual: 17%. 6 Art(cid:237)culo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se harÆ en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberÆ extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. 14 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina

Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • InterØs diario: 0,000472% • Fecha inicial: 25 de noviembre de 2008. • Fecha final: 18 de julio de 2017. • Nœmero de d(cid:237)as: 3.113 As(cid:237) entonces, el interØs generado por los $132.350.000 a una tasa diaria del 0,000472% equivale a $62.469 que multiplicado por 3.113 d(cid:237)as asciende a $194.466.619 como total correspondiente al lucro cesante. Dicho guarismo, adicionado al daæo emergente que ha sido fijado en $132.350.000, ofrece un resultado de $326.816.619 como total de la indemnizaci(cid:243)n por perjuicios materiales. 6.7. Ahora, comoquiera que el Fallador de instancia dio otro traspiØ al indicar en la parte resolutiva que el valor final tasado deb(cid:237)a erogarse con intereses de mora a partir del 24 de junio de 2016, fecha en que se realiz(cid:243) el c(cid:243)mputo por el contador de la Incidentante, deberÆ advertirse en esta instancia, que los mencionados intereses s(cid:243)lo podrÆn exigirse a partir de los cinco d(cid:237)as posteriores a la ejecutoria, que fue el plazo otorgado por el A quo para sufragar la obligaci(cid:243)n, sin que al mismo tiempo pueda demandarse la indexaci(cid:243)n, como, err(cid:243)neamente se

dispuso en el fallo examinado, puesto que al hacerlo implicar(cid:237)a un enriquecimiento sin causa para la Incidentante. Tal aserto, se apoya en los planteamientos de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia,7 en la que se califica de incompatible una condena simultÆnea por intereses moratorios con la 7 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 39228. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 08-10-12 15 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina

Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indexaci(cid:243)n, dado que aquella contiene el componente inflacionario que conlleva la pØrdida del poder adquisitivo del dinero, lo que determinar que un mismo factor fuera doblemente considerado. Planteamiento que tambiØn encuentra respaldo en pronunciamiento de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la misma Corporaci(cid:243)n en cuanto que: “…De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideraci(cid:243)n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec(cid:237)ficamente cuando los rØditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interØs bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci(cid:243)n

(art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección…”8 Para la Sala Penal, en la misma providencia, aceptar una condena en tales condiciones, implicar(cid:237)a “… admitir una situaci(cid:243)n de usura en la medida en que no s(cid:243)lo se habr(cid:237)a aplicado por el mismo per(cid:237)odo el mÆximo interØs moratorio legalmente permitido, sino porque ademÆs se aplicar(cid:237)a un ajuste por inflaci(cid:243)n, que ya se halla inmerso en aquØl.”

7. Sobre las costas procesales Comoquiera que el incidente de reparaci(cid:243)n integral, como reiteradamente lo ha proclamado la jurisprudencia, ostenta un talante eminentemente civil, en virtud del principio de integraci(cid:243)n plasmado en el art(cid:237)culo 25 de la Ley 906 de 2004,9 al tenor del cual, en aquellas materias no reguladas en esta Ley, debe regirse por las normas del 8 Sentencia de 19 de noviembre de 2001, proceso 6094 9 Art(cid:237)culo 25. Integraci(cid:243)n. En materias que no estØn expresamente reguladas en este c(cid:243)digo o demÆs disposiciones complementarias, son aplicables las del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 16 2“ instancia, Incidente de Reparaci(cid:243)n No. 2008-03931-06

Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina

Delito: Hurto agravado

Decisi(cid:243)n: Modifica Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento civil, para este caso, el C(cid:243)digo General del Proceso, expedido mediante la Ley 1564 de 2012. En tal virtud y como se decantara en otras ocasiones por esta Colegiatura, la Honorable Corte Suprema de Justicia,10 con miras al desarrollo de la jurisprudencia en punto de la condena en costas al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral contemplado por la Ley 906 de 2004, de vieja data ha recordado que por costas procesales se entienden los gastos que deben sufragarse en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el litigio, incluyendo las expensas y las agencias en derecho, definiØndolas as(cid:237): (…) las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, p(cid:243)lizas, gastos de publicaciones, etc

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