TSDJ Manizales - SP2008 03931 Luis
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008 03931 Luis
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
4” 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina
Delito: Hurto agravado Decisión: Madifica <©'?(”D/W/ )'/f('(( de CÓ r»/nm¿m.
7 N E - _ — Fatunal Hgarrier Ae ¿7_//////)"//Ááj H; Pl
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1026. Manizales, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Entra la Corporación a desatar el recurso de apelación elevado por la Defensa del señor Luis Eduardo Zota Ospina, contra el fallo proferido en sede de incidente de reparación integral por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, mediante el cual le impuso la obligación de cancelar a la víctima “Cooperativa de Ahorro y Crédito CESCA”, la suma de $398.521.817, más los intereses de mora causados desde el 24 de junio de 2016 a la fecha de verificación del pago, más la corrección monetaria o indexación, que para el efecto tenga establecida al Superintendencia Bancaria. Valores que debería pagarse dentro de los cinco días posteriores a la fecha de ejecutoria de la providencia.
2. Antecedentes procesales
24. Mediante sentencia calendada 20 de enero de 2016,' el Juzgado Segundo Penal de Circuito de esta localidad determinó "Fl 4 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina
Delito: Hurto agravado
Decisión: Modifica
Fitnal _=M3//»f/z/ U ¿/2//r/:/9-// Zn _FÁ// ¿Ó2J//// condenar prematuramente en virtud del allanamiento a cargos durante el juicio oral, al señor Luis Eduardo Zota Ospina como responsable del delito de hurto agravado. 2.2. Con posterioridad, el Juzgado de conocimiento dio trámite a las audiencias atinentes al incidente de reparación integral durante los días, 23 de junio y 12 y 27 de julio de 2016, profiriendo el respectivo fallo el 30 de agosto del mismo año.
3. La providencia impugnada Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, el Cognoscente determinó: Que no obstante, según las declaraciones del contador Germán Buitrago Arango y el gerente de la cooperativa “CESCA”, la cifra que fuera apropiada por el acusado es superior a los $180.150.000 determinados por la Fiscalía, luego sería éste el monto a tomar en cuenta para determinar el daño emergente, puesto que así fue admitido por el procesado al momento de allanarse a los cargos en el avance de la audiencia de juicio oral.
Que adicionalmente, como lucro cesante asumiría el cálculo realizado por el contador Germán Buitrago Arango, sobre los intereses computados a partir de la premencionada cifra, que ascendían a ? FI. 40 2 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado Decisión: Modifica “ C7 ; Q 2(/¡WÁ/¡((/ de 6(¡Áf-¡)fáf(tSrFi tnal (/7///, f/7¡4/ d J/E' /r/7/ ///'. f/ 2 a as P $230.371.817, producto del tiempo transcurrido desde el 25 de noviembre de 2008 y el 23 de junio de 2016, el que no fue controvertido, para un total de $410.521.817, a lo que se le descontarían $12.000.000 por concepto de los abonos que fueron reconocidos por el gerente Octavio de Jesús Montes Arcila, arrojando así un guarismo de $398.521.817.
A ello, dijo, habrían de sumársele los intereses de mora causados desde el 24 de junio de 2016 hasta la verificación de pago, así como la corrección monetaria o indexación que para el efecto tuviera establecida al Superintendencia Bancaria. Se abstuvo de proferir condena en materia de perjuicios morales por considerar que no existió actividad probatoria al respecto.
4. El disenso 4.1. El apoderado judicial del señor Zota Ospina impugnó la decisión de primer nivel, solicitando decretar la nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso, a partir del inicio de la audiencia de pruebas y alegaciones, para que la defensa pueda acreditar el reintegro de $35.800.000, previo requerimiento a la cooperativa “CESCA” que posee la información y para efectos de que pueda objetarse el dictamen contable en que se fundamentó la
condena. 24 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado
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- , L6Á(//II'Á//?'(/ de %'/¡'”' bia …—_, /)/-'7 Z/V////// _g///- /'///r/ A '/ //7/ ///. )W/a , . — _LÚ// 7 D Lo anterior, por cuanto durante la práctica probatoria pretendió proporcionar las certificaciones sobre el reintegro de $35.800.000 por cancelación de créditos educativos otorgados a los hijos del procesado, documentos que se encontraban en poder de “CESCA” y para ello elevó petición ante el gerente de esa cooperativa, recibiendo como respuesta el oficio G-0134 del 19 de julio de 2016, cinco días antes de la audiencia de práctica probatoria, en la que se negaba el suministro de la documentación por tratarse de información confidencial, respecto de la que no obraba autorización del titular.
Resaltó que durante la audiencia y antes de darse inicio a la práctica probatoria, demandó del señor Juez se suspendiera la diigencia y se requiriese a la ofendida para que entregase los registros contables solicitados. Peticiones que fueron tachadas como dilatorias por el A quo, quien las rechazó de plano sin permitir siquiera la interposición de recursos, apoyándose en una cita jurisprudencial que no venía al caso. Indicó que según el señor Juez, la defensa debió haber acudido al Juez de Control de Garantías para que se ordenara la prueba, de modo que las consecuencias obedecían a su falta de gestión. En su
parecer sin embargo, el Juez Garante no tenía nada que hacer en el incidente de reparación, donde el Juez de conocimiento está investido de facultades inquisitivas en el marco de las cuales puede incluso decretar pruebas de oficio. Así que para preservar los axiomas de contradicción, igualdad probatoria y debido proceso, debió requerir la información impetrada 4 » 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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- , (]// AZ por haber sido oportunamente peticionada y en razón de su pertinencia con el asunto en debate.
De otro lado, aseveró que la pretensión indemnizatoria se fundamentó en un dictamen contable que no tuvo la oportunidad de objetar por las decisiones equivocadas del Juzgador, mediante las cuales no permitió demostrar que los intereses no podían liquidarse arbitrariamente como lo hizo el asesor contable de la entidad solidaria, sino conforme a lo preceptuado en los artículos 1617 y siguientes del Código Civil. No obstante, del dictamen no le fue corrido traslado a la Defensa para que lo objetase si fuera pertinente. 4.2. El Representante de la Víctima se opuso a los argumentos del Apelante, apuntando que durante la aceptación de los cargos en el curso del juicio oral, el Juez le hizo las precisiones sobre la renuncia a
la práctica de las pruebas solicitadas, entre ellas, la documental que buscó adosar durante el incidente, ambicionando así “resucitar un muerto, al cual la defensa ayudó a sepultar con la aceptación de cargos”. En su criterio, pretender revivir unas pruebas que se revistieron de seguridad y acierto durante la investigación, no es propio de una actuación leal y por el contrario, revela una tendencia dilatoria que en nada ayuda a la pronta y cumplida justicia.
5. Pruebas en segunda instancia El 22 de junio de 2017, previa disposición oficiosa de la Sala, el representante legal de la parte Incidentante “Cooperativa de Ahorro y 5 21 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado Decisión: Modifica — ; p Fatunal Q%/fWh/ A Ú/.'///>////_"// Zl (/J/ ; Prna Crédito CESCA”, señor Octavio de Jesús Montes Arcila, dio respuesta de fondo a la petición elevada el 05 de julio de 2016 por el apoderado judicial del incidentado, en lo que tiene que ver con la certificación de pago por $35.000.000 por concepto de créditos educativos, otorgados por esa cooperativa a los hijos del señor Luis Eduardo Zota Ospina.
El 04 de julio siguiente, por orden de la Magistratura, fueron entregados por la Incidentante los recibos de caja 0061-13455 del 03 de septiembre de 2008 por $35.800.000, rindió testimonio el contador Germán Buitrago Arango y fue practicado el interrogatorio de parte al
señor Luis Eduardo Zota Ospina. Finalmente, el 13 del mismo mes, por decreto de oficio, fue escuchado el testimonio de la contadora de CESCA Rosa Elena Palacio Giraldo.
6. Consideraciones de la Sala 6.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporación el abordar en segunda instancia el conocimiento del presente incidente de reparación integral tramitado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, a ello se procederá conforme a la normativa procesal pertinente. 6.2. Para tal cometido, comenzará la Sala por relievar que la pretensión del Alzadista se enfiló a deprecar la nulidad de la actuación, por estimar que en el trámite de la primera instancia fue infringido el debido proceso, por cuanto: i) el A quo omitió requerir a la demandante para que contestara una petición elevada por la parte 6 2? instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado Decisión: Modifica 6(r le mbia Sr— r inna a/r/7?r/ 7 ¿(7/A/k;/19“///a' Ú// r Pl demandada con el fin de que le fuera suministrara información sobre el pago de $35.800.000, correspondientes a la cancelación de los créditos educativos de sus hijos; y, íi) no le fue corrido traslado del dictamen mediante el cual fueron liquidados los intereses, de modo que no se le permitió objetarlo en el sentido de que no podía utilizarse un interés del 17% anual, sino que dicho cálculo debió ceñirse a lo preceptuado por el artículo 1617 y subsiguientes del Código Civil.
En ese contexto, este Juez Plural ha determinado no acceder a dicho petitorio, por cuanto, en lo que toca con la primera de las invocadas causales, el procedimiento civil provee las herramientas para suplir en segunda instancia la alegada pretermisión, como en efecto se hizo, conforme a los deberes y potestades previstas en los artículos, 42 numeral 4, 169, 170 y 327 del Código General del Proceso, a través del decreto y práctica de pruebas oficiosas en esta Sede Judicial. Y en lo que hace relación con el segundo reparo, es evidente que la queja elevada se contrae a una discusión de mero derecho que, en manera alguna ameritaba retrotraer la actuación, habida cuenta el traumatismo procesal que conllevaría una decisión invalidante y comoquiera ese puntual disenso sobre la tasa de interés aplicada en el cálculo del lucro cesante, puede ser dirimido de fondo, a partir de los elementos habidos en el dossier. 6.3. Descendiendo al fondo de la cuestión, se tiene que el monto señalado como objeto material del hurto por la Fiscalía y convenido por el señor Zota Ospina como sustraído del patrimonio de la 7 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado Decisión: Modifica y C ; Q(/)(!¿/Í('(I de 6r:Áºm/¡m NE , i U7
Fratinal Q/M/V?f/' “ ¿.“//"'// 6 “Cooperativa de Ahorro y Crédito CESCA” ascendió a $180.150.000,
suma que cuantifica el daño emergente, a partir del cual el A qguo, con fundamento en el ejercicio presentado por el contador Germán Buitrago Arango, utilizando una tasa promedio de colocación de la entidad, equivalente al 17% anual, calculó como intereses desde el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha de su declaración el 23 de junio de 2016, la suma de $230.371.817, que adicionados al monto inicial derivó en $410.521.817. A dicho guarismo, dijo el señor Juez, debían descontársele $12.000.000 concernientes a los abonos reconocidos por el gerente de la cooperativa, Octavio de Jesús Montes Arcila, para un total de $398.521.817, más los intereses de mora desde el 24 de junio de 2016 hasta la verificación de pago y la corrección monetaria o indexación que para el efecto tuviera establecida la Superintendencia Bancaria. Acorde con el registro de la actuación, el representante judicial del incidentado ha dirigido su controversia hacia la concurrencia de varios pagos que disminuirían el quantum del daño, de los cuales fueron reconocidos en la instancia $12.000.000, trascendiendo hasta esta instancia el debate sobre $35.800.000 que, según la Defensa de Zota Ospina, ya habrían sido saldados. A ello se ha opuesto, como no recurrente, la parte Incidentante, alegando que la cantidad dineraria reconocida como objeto del hurto en sede de juicio oral, es un hecho inamovible a merced de la aceptación unilateral de cargos, en donde el acusado asumió sin condiciones su responsabilidad penal y el monto apoderado, así como
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Delito: Hurto agravado
Decisión: Modifica -…:Ó2('/)/I/)/Ú'(I de Ón/n/¡/¿/(/ E f%////// Í]///V//7h/ 76 /?/////97/Á4) H7 Drnal existir contradicciones entre lo vertido en la audiencia de reparación por don Luis Eduardo sobre haber cancelado la mencionada suma y las declaraciones al respecto de la entonces contadora Rosa Elena Palacio Giraldo. 6.4. Estructurada en tales términos la polémica que ha dado origen a la intervención de este Juez Plural, es menester dejar sentado desde ya, que no le asiste razón a la parte Incidentante en su afirmación de que el guarismo de $180.150.000 no sea discutible en el incidente de reparación, por cuanto el hecho de que una cantidad de dinero o de cosas muebles sea señalada y/o aceptada como objeto de hurto, no implica la imposibilidad de que pueda discutirse su reintegro o devolución, con posterioridad a la comisión del punible, sin poner en duda la concurrencia del mismo.
Ello por cuanto, una puede ser la suma que se acusa como despojada por el procesado y que constituye entonces el objeto material del reato que se investiga, y otra, la que compone el monto de los perjuicios reales irrogados con la conducta delictiva, cuya discusión se efectúa justamente en el incidente de reparación integral. Más aún en el caso de marras, donde emerge una ambiguedad al respecto, a partir del marco fáctico vertido por el Ente Investigador
desde la formulación de imputación, con reiteración en los hechos juríidicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, donde se introducen hesitaciones en punto de si los $35.800.000 que enmarcan el debate en esta instancia, fueron o no reincorporados por 2? instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado Decisión: Modifica Q€fV ///l, /)/l('7 (( de
(_Ó—;r¡'rÍ /n/¡¡¿f/¡. 6 ¡:—º — - 2Y7 Fratunal Q//»//¡,/ s L7/////9'”///4j (]/ 7 LÓ%///// el acusado a las arcas de la víctima, si bien con posterioridad a la ejecución del acto delictivo. Al efecto, recuérdese el tenor literal, en el aparte pertinente del libelo acusatorio: Las sumas de dineros indebidamente apropiadas por el señor LUIS EDUARDO ZOTA OSPINA, las cuales encuentran soporte en los informes contables: e $35.800.000 Dinero créditos F101 A 104 C 3 e $10.000.000 Dinero Ultra bursátil e $60.000.000 Dinero Ultra bursátil e $14.750.000 Dinero Ultrabursátil (sic) e $59.600.000 Descuadre caja La Dorada C5 F159
TOTAL $180.150.000.
ACLARANDO QUE LA APROPIACIÓN INCLUYE LA SUMA DE $35.800.000 pero el perito reporta esta suma ingresó posteriormente a CESCA, sin embargo la apropiación ilícita se verifica contablemente.
De otro lado, no obstante el contador Germán Buitrago Arango, quien practicó una auditoría externa a la contabilidad de la cooperativa, adujo que el recibo de caja No. 0061-13455 tuvo tres comportamientos distintos, el primero del 02 de septiembre de 2008 con movimiento en $0, con posterioridad por $35.000.000 a nombre de un señor Hernán Alonso Grajales Zapata y finalmente $35.800.000 a nombre de Luis Eduardo Zota Ospina, por lo que a su juicio no podría afirmar si esta suma ingresó o no efectivamente a la caja de la entidad; existen medios de conocimiento que, más allá de la comisión 3 Cuaderno del proceso penal. FI. 5 10 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado Decisión: Modifica %í/)/¡((l de %(r/n¡f¿¿¡'r¿ %////// Q?A”/?ñ/ de %9”//Á¿¡ aa Peral de la eventual falsedad en el documento, -que ya fue dirimida en el proceso penal-, dan cuenta de que tal pago sí se efectuó.
Recuérdese que ninguno de los testigos que convergieron en la audiencia de reparación, negó que la cancelación de los $35.800.000 se hubiese llevado a cabo, puesto que tanto el aludido contador Buitrago Arango como el señor gerente de CESCA, Octavio de Jesús Montes Arcila, adujeron no saber si el reembolso se dio, dado que no vieron físicamente el dinero y concurrían inconsistencias en el recibo
que así lo certificaba. De otra parte, el señor Luis Eduardo, afirmó haber dispuesto efectivamente su retorno, utilizando inicialmente, a principios del mes de octubre de 2008, un cheque posfechado que retiró a finales del mismo mes, para luego entregar el dinero en efectivo a la entonces tesorera Rosa Elena Palacio Giraldo. Y fue la mencionada señora, quien habiendo concurrido por decisión de la Sala a la vista, confirmó lo dicho por el incidentado, en el sentido de haber recibido de éste, comenzando octubre de 2008, un cheque para sufragar los créditos de sus hijos por unos $35.000.000, título valor que recogió finalizando octubre del mismo año y a cambio del cual entregó dinero en efectivo que ingresó a las arcas de CESCA. De modo que sí obra prueba directa e incontrovertida del real ingreso del dinero en cuestión. Amén de lo anterior, debe subrayarse que dicho aserto resultó avalado en alguna medida con los documentos exhibidos con el 11 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito: Hurto agravado
Decisión: Modifica Faauna yrr de Mamzrtts Hl7 Pl testimonio de don Luis Eduardo, en tanto a folio 115 del expediente, obran certificaciones signadas por la coordinadora de cartera de la cooperativa en cuestión, Luz Dary Ramírez Henao, en el sentido de que al 01 de febrero de 2013, -mucho después de los hechos y la denuncialos señores César Mauricio Zota Sánchez y Luis Eduardo Zota Sánchez, hijos del incidentado y titulares de algunos de los créditos de
que versa la acusación, para esa data no poseían obligaciones crediticias con esa entidad, aunque él último era deudor solidario de un préstamo de la señora Katherin Lorena Zota Sánchez, con ocasión de un crédito de reestructuración identificado con el número 81419 por $19.089.792, el cual se encontraba al día. De manera que, por las anotadas razones, así como ante la inexistencia de medios de prueba que conduzcan a una conclusión contraria, esta Colegiatura accederá a la petición del Abogado de la parte incidentada, en el sentido de restar $35.800.000 al valor dinerario que ha servido de base para calcular los perjuicios en el asunto de la especie. 6.5. Ahora, abordando la otra arista del litigio, desde ya se anuncia que no será acogida por esta Sala, la segunda solicitud del Apelante en cuanto a disminuir la tasa de interés del 17% anual con que se liquidó el lucro cesante, al 6% anual como interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil. Lo así definido, en cuanto es claro que la proporción a que aspira el Libelista únicamente opera con carácter subsidiario o supletorio, es 12 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Delito; Hurto agravado Decisión: Madifica Q%r/D¡ ¡/¿4/7m ¿/ de [C7e lembia, l: — - U , Fal Q////l//'/r/ d ¿7_/////(9º///a - > g,// 7 f,'f/—;) ///// decir, en caso de que no pueda determinarse un interés distinto en las
relaciones de carácter civil entre particulares. Ello por cuanto, a voces de la Honorable Corte Constitucional, el Legislador dispuso la aplicación de esta norma cuando se da el silencio de los contratantes y en subsidio de la voluntad de éstos, bajo el supuesto de que un deudor esté en mora de pagar una suma de dinero y las partes no hayan pactado el monto con el cual ha de indemnizarse al acreedor por los perjuicios que la mora le causa. Supuesto que no converge en el caso de marras, dado que está suficientemente depurado en el plenario, que el sujeto pasivo de la conducta punible es una cooperativa de ahorro y crédito, la que acorde con la documentación obrante,” tiene dentro de sus funciones las de fomentar el ahorro entre los asociados, recibiendo depósitos y concediendo préstamos a los asociados. De modo que habiendo sido solicitada la indemnización a título de lucro cesante, entendida como la ganancia o provecho que dejó de percibirse en razón del delito cometido, con el testimonio del contador Germán Buitrago Arango, quedó esclarecido que el interés del 17% equivalía a un promedio de la tasa de colocación de la entidad, siendo entonces la proporción adecuada para determinar a cuánto asciende la suma que habría podido percibir CESCA ejerciendo su actividad de crédito, si esos dineros no hubiesen sido sustraídos por el penalmente responsable. 4 Sentencia C-367/95. Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 FI. 34. Vto. 13 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Decisión: Modifica TA Y Irtuna fÚz7¡l/'/?v/ V =“//Á////)'W/a' p D &// Donal 6.6. En esa dirección, y previo a la estimación del lucro cesante, es menester delatar que el A quo incurrió en un error que riñe can el debido proceso, al aplicar la mencionada tasa sobre el total de lo hurtado, sin tener en cuenta que una parte ya había sido reintegrada, para luego restarla, cuando ya le había sido aplicado un interés que no se generó, puesto que ese monto parcial estaba en el haber de la cooperativa.
Así que, en aras de enderezar el procedimiento, a los $180.150.000 adueñados, les serán restados los reintegros, que según la primera instancia ascienden ¿a $12.000.000, más $35.800.000, conforme a lo considerado en esta Sede, para un total de $47.800.000 que deducidos del monto inicial arrojan un guarismo de $132.350.000, cifra que será la base para el cálculo del lucro cesante. Acto seguido, mediante el mismo método empleado por el profesional en contaduría Buitrago Arango, y en aplicación de lo reglado por el artículo 283 del Código General del Proceso, se extenderá la condena hasta la fecha en que se ha registrado esta sentencia. Para ello, se tomarán como base los siguientes parámetros: e Capital: $132.350.000. e Interés anual: 17%. 5 Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa
semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. 14 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Decisión: Modifica
— 77 ZA _=»%%/7'n/ yle “'.//////¡f/ 6i a)// 7 Lá%/1/// e Interés diario: 0,000472% e Fecha inicial: 25 de noviembre de 2008. e Fecha final: 18 de julio de 2017. e Número de días: 3.113 Así entonces, el interés generado por los $132.350.000 a una tasa diaria del 0,000472% equivale a $62.469 que multiplicado por 3.113 días asciende a $194.466.619 como total correspondiente al lucro cesante. Dicho guarismo, adicionado al daño emergente que ha sido fijado en $132.350.000, ofrece un resultado de $326.816.619 como total de la indemnización por perjuicios materiales. 6.7. Ahora, comoquiera que el Fallador de instancia dio otro traspié al indicar en la parte resolutiva que el valor final tasado debía erogarse con intereses de mora a partir del 24 de junio de 2016, fecha en que se realizó el cómputo por el contador de la Incidentante, deberá advertirse en esta instancia, que los mencionados intereses sólo podrán exigirse a partir de los cinco días posteriores a la ejecutoria, que fue el plazo
otorgado por el A quo para sufragar la obligación, sin que al mismo tiempo pueda demandarse la indexación, como, erróneamente se dispuso en el fallo examinado, puesto que al hacerlo implicaría un enriquecimiento sin causa para la Incidentante. Tal aserto, se apoya en los planteamientos de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia,” en la que se califica de incompatible una condena simultánea por intereses moratorios con la 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 39228. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 08-10-12 15 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Decisión: Modifica
Z Y . Fitinal f?%1)/'/'/r/' U LC/_//(////JW/Á¡ Fa¡ PnaEl l indexación, dado que aquella contiene el componente inflacionario que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo que determinar que un mismo factor fuera doblemente considerado. Planteamiento que también encuentra respaldo en pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en cuanto que: “...De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, especificamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación
(art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección...” Para la Sala Penal, en la misma providencia, aceptar una condena en tales condiciones, implicaría “... admitir una situación de usura en la medida en que no sólo se habría aplicado por el mismo período el máximo interés moratorio legalmente permitido, sino porque además se aplicaría un ajuste por inflación, que ya se halla inmerso en aquél.”
7. Sobre las costas procesales Comoquiera que el incidente de reparación integral, como reiteradamente lo ha proclamado la jurisprudencia, ostenta un talante eminentemente civil, en virtud del principio de integración plasmado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 al tenor del cual, en aquellas materias no reguladas en esta Ley, debe regirse por las normas del 5 Sentencia de 19 de noviembre de 2001, proceso 6094 9 Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 16 2a instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
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Decisión: Modifica DYA G , g2;/)/l¿/'('(l (/(' 6('/('IH¿/(/ e - . 277
Irl Q/M/'/'/¡/'/ “ ///////,"//Áj Dal P procedimiento civil, para este caso, el Código General del Proceso, expedido mediante la Ley 1564 de 2012.
En tal virtud y como se decantara en otras ocasiones por esta Colegiatura, la Honorable Corte Suprema de Justicia,'9 con miras al desarrollo de la jurisprudencia en punto de la condena en costas al interior del incidente de reparación integral contemplado por la Ley 906 de 2004, de vieja data ha recordado que por costas procesales se entienden los gastos que deben sufragarse en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el litigio, incluyendo las expensas y las agencias en derecho, definiéndolas así: (...) las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión. Explicó en aquella época, que la mencionada condena en el proceso, incidente o recurso, se dispone en contra de la parte vencida, con un criterio objetivo, sin que sea necesario el análisis de razones como la temeridad y la mala fe. Así mismo, que los discernimientos para su liquidación son igualmente objetivos, puesto que se hallan sujetos a parámetros establecidos por el Legislador, como que “... solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 34145. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 13-04-11
17 22 instancia, Incidente de Reparación No. 2008-03931-06
Procesado: Luis Eduardo Zota Ospina
Delito: Hurto agravado Decisión: Modifica - C , <©?2/)//¿/Í('fl (/(” 6('/('Ilió/(l 7- = _=a//"' /'//r/ MO A/Í7// //j"r//a' Hatr Pl Por consiguiente, el Alto Tribunal dejó sentado el carácter ineludible de la condena en costas en el incidente de reparación integral, al señalar en la providencia antecitada: Pero fácil se advierte, entonces, que sea por la vía general de las preceptivas propias de la indemnización judicial, o por la específica de la Ley 906 de 2004, es ineludible la condena en costas, cuando estas efectivamente han sido causadas.
Ello porque no puede dudarse la evidente simbiosis que con el tema indemnizatorio y, particularmente con las formas civiles de dirimir confiicíos, tiene el trámite del incidente de reparación integral, pues, en primer lugar, suficientemente se conoce que el delito se constituye en fuente de obligaciones, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con lo dispuesto por los artículos 1494 y 2341 del Código Civil. Y, en segundo término, parece evidente que en nuestra legis
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