TSDJ Manizales - SP2008-80004-02 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-80004-02 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Proceso No. 2008-80004-02
Procesado: Elkin Ramiro Moreno G.
Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 118 Manizales, Caldas, DiecisØis (16) de Abril de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el abogado Defensor del seæor EELLKKIINN RRAAMMIIRROO MMOORREENNOO GGAARRCC˝˝AA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual se conden(cid:243) al citado, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a veintisØis punto sesenta y seis (26.66) SMLMV, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la persona del ciudadano WILSON DE
JES(cid:218)S GARC˝A LONDO(cid:209)O.
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Procesado: Elkin Ramiro Moreno G.
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II. HECHOS De conformidad con lo referido en el fallo de primera instancia: “El 12 de enero de 2008, a eso de las 11:40 horas, a la altura del kilometro 68+650 metros, v(cid:237)a carreteable, v(cid:237)a Cauyala Pintada, jurisdicci(cid:243)n del municipio de Supia Caldas, v(cid:237)a plana, recta de doble sentido, dos carriles, asfaltada en buen estado, cerca al de los hechos. Según el informe de policía de carreteras, en el sector conocido como la “Mona” transitaban por la v(cid:237)a en el sentido la Pintada – Supia dos veh(cid:237)culos en la misma direcci(cid:243)n.
Adelante una volqueta de servicio pœblico, de placas FTB 600, marca Mack, modelo 1980, propiedad de la empresa ICEIN S.A., que conduc(cid:237)a en ese momento el seæor ELKIN RAMIRO MORENO GARC˝A, detrÆs la motocicleta de servicio particular, placas XTB 75 A marca Honda, modelo 2004, piloteada por el seæor WILSON DE JESUS GARCIA LONDO(cid:209)O, hoy fallecido. Segœn el informe policivo el conductor de la volqueta giro bruscamente hacia la izquierda para entrar al lugar donde estaban arrojando los escombros que resultaban del arreglo de la v(cid:237)a que por esos d(cid:237)as estaba encomendada a la mencionada empresa, el conductor de la moto trato de esquivarlo pasÆndose rÆpidamente hacia el carril contrario de la calzada e
impacta con la volqueta en toda la llanta trasera del lado izquierdo quedando como posici(cid:243)n final el motociclista en toda la entrada del botadero de escombros, falleciendo inmediatamente en ese lugar”. (negrillas del texto).
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Luego de adelantados algunos actos previos ante las autoridades respectivas, la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), (f. 14-19), por el delito de homicidio culposo, conforme a la Ley 599,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Libro II, T(cid:237)tulo I, Cap(cid:237)tulo II, art. 109, acusaci(cid:243)n que se formaliz(cid:243) y oficializ(cid:243) mediante acta de audiencia celebrada el quince (15) de diciembre de ese mismo aæo, ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas. El catorce (14) de enero del siguiente aæo, el Despacho en comento, adelant(cid:243) la audiencia preparatoria, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de enunciar todos los elementos materiales y probatorios que se presentar(cid:237)an en desarrollo del juicio pœblico y oral, el cual tuvo lugar el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), luego de una serie de inconvenientes procesales que
llevaron a decretar la nulidad, decisi(cid:243)n que fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior –Sala Penalde la ciudad. El sentido del fallo fue condenatorio, programÆndose como fecha para la lectura de sentencia el cuatro (4) de octubre siguiente.
IV. EL FALLO DE PRIMER GRADO La seæora Juez de conocimiento adujo que sobre la materialidad de la conducta punible no existe duda, pues es bien
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cierto que el seæor WILSON DE JES(cid:218)S GARC˝A LONDO(cid:209)O, falleci(cid:243) el doce (12) de enero de dos mil ocho (2008), a eso de las 11:40 horas, a la altura del kil(cid:243)metro 68+650 metros, v(cid:237)a carreteable, Cauya –La Pintada, Jurisdicci(cid:243)n del Municipio de Sup(cid:237)a Caldas, al colisionar su motocicleta con el veh(cid:237)culo tipo volqueta de servicio pœblico, propiedad de la empresa ICEIN S.A., conducido por el seæor ELKIN RAMIRO MORENO GARC˝A, as(cid:237) lo demuestran las pruebas oportuna y legalmente arrimadas por la Fiscal(cid:237)a. En cuanto al interrogante de si la conducta es culposa, - acentu(cid:243) la a quo-, obran en el proceso pruebas que demuestran
que el seæor MORENO GARC˝A, infringi(cid:243) el deber objetivo de cuidado que le correspond(cid:237)a asumir en la actividad que para el momento del accidente desarrollaba, que no es otra que la de conducir una volqueta, girando bruscamente para ingresar a una escombrera, ubicada en predios de la finca La Uni(cid:243)n, cerrÆndole la v(cid:237)a al seæor WILSON DE JES(cid:218)S GARC˝A LONDO(cid:209)O, quien se desplazaba en su motocicleta y al tratar de esquivar el automotor, choc(cid:243) con la parte trasera de Øste, lado izquierdo, golpeÆndose su cabeza, perdiendo la vida al instante. Los hechos y circunstancias antes referidas, quedaron probadas con las declaraciones de SANDRO BAR(cid:211)N, SI. De la Polic(cid:237)a Nacional y quien atendi(cid:243) el caso minutos despuØs; la 4 Proceso No. 2008-80004-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profesional universitario forense LUZ ADRIANA TORRES GARZ(cid:211)N, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente y perito en reconstrucci(cid:243)n anal(cid:237)tica en accidentes de trÆnsito. De igual forma, qued(cid:243) establecido que en el lugar del accidente no exist(cid:237)a seæalizaci(cid:243)n alguna en relaci(cid:243)n con el trÆnsito e ingreso
de volquetas hacia la escombrera.As(cid:237) lo dio a conocer el Agente que atendi(cid:243) el caso, lo confirman las fotos tomadas en la zona del siniestro y lo corrobor(cid:243) el mismo testigo de la defensa, por lo que el acusado, como conductor experto debi(cid:243) prever, por ser previsible, que el no cumplimiento de esas normas generaba un peligro para las personas y veh(cid:237)culos que por all(cid:237) transitaban. Esa transgresi(cid:243)n al deber objetivo de cuidado, fue la causa de la muerte del seæor WILSON DE JES(cid:218)S GARC˝A LONDO(cid:209)O, teniendo en cuenta lo establecido supra, pues, es bien cierto, que si la zona para votar escombros hubiese estado seæalizada como lo ordena el CNT, o al menos hubiese existido una persona en el lugar para indicar el ingreso a esa escombrera, seguramente el seæor GARCIA LONDO(cid:209)O se hubiera percatado con tiempo que el veh(cid:237)culo iba a girar a su izquierda, lo que le hab(cid:237)a permitido alejarse del automotor y evitar el accidente fatal. 5 Proceso No. 2008-80004-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se estableci(cid:243), que la volqueta invadi(cid:243) el recorrido de la motocicleta y por ser de menor tamaæo fue arrastrada hacia la parte izquierda trasera del veh(cid:237)culo, ocasionando que el motociclista
golpeara su cabeza con el aro y la llanta del pesado carro, causÆndole shock neurogØnico secundario a trauma encefalocraneano severo con exposici(cid:243)n de masa encefÆlica que le produjo la muerte en el mismo lugar del accidente. Pretendi(cid:243) la defensa alegar que el accidente se produjo por el exceso de velocidad de la motocicleta, empero se estableci(cid:243) claramente, que tanto la volqueta como el veloc(cid:237)pedo, se desplazaban dentro de los l(cid:237)mites de velocidad permitido, sin olvidar que el Agente de TrÆnsito refiri(cid:243) que si la moto no sufri(cid:243) mayores daæos, lo fue porque iba a baja velocidad. Esto fue corroborado por la perito en reconstrucci(cid:243)n anal(cid:237)tica en accidentes de trÆnsito. Tampoco le asiste raz(cid:243)n alguna a la defensa, -dijo la seæora juez-, en cuanto a que probablemente el accidente de produjo por imprudencia del motociclista al circular por el lado izquierdo de la volqueta y no por la derecha como era su obligaci(cid:243)n, por cuanto aqu(cid:237) se demostr(cid:243), que el injusto se present(cid:243) en v(cid:237)a plana, recta, de doble sentido, de dos calzadas, dos carriles, asfaltada, en buen 6 Proceso No. 2008-80004-02
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Sala Penal estado, v(cid:237)a seca, con demarcaci(cid:243)n de l(cid:237)nea central, doble una recta y la otra punteada. Ello significa que pod(cid:237)a adelantar y de hacerlo deb(cid:237)a ser por la izquierda como lo indican las normas de trÆnsito, por lo que si bien no puede descartarse que la moto fue a adelantar la volqueta, lo cierto es que se trataba de una maniobra que le era permitida en esa zona, lo cual no puede decir el acusado, porque en su caso no hab(cid:237)a seæalizaci(cid:243)n alguna que le permitiera girar a su izquierda y menos sin el anuncio y la precauci(cid:243)n debida. Para efectos de estimar cubierto el presupuesto de antijuridicidad material, la conducta atribuida al procesado comporta un daæo efectivo y evidente, al producir la muerte del seæor WILSON DE JES(cid:218)S GARC˝A LONDO(cid:209)O, pues se trata de persona imputable, dada su capacidad de comprensi(cid:243)n y determinaci(cid:243)n para obrar, sus condiciones psicof(cid:237)sicas, sociales y culturales que le obligaban a comportarse conforme a derecho.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Proviene como se dijo del abogado defensor, sustentÆndolo
por escrito, del que se extrae:
1. No comparte la conclusi(cid:243)n de la a quo, con respecto a que el seæor MORENO GARC˝A viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado el d(cid:237)a de los hechos, al ingresar la volqueta a una escombrera, cerrÆndole la v(cid:237)a al conductor de la motocicleta, quien en su intento de esquivar la volqueta choc(cid:243) contra Østa, otorgÆndole pleno valor al testimonio del SI. SANDRO BAR(cid:211)N y al informe ejecutivo del doce (12) de enero de dos mil ocho (2008).
2. Advierte, que en el lugar de los acontecimientos no hab(cid:237)a testigo alguno; as(cid:237) lo confirma la propia declaraci(cid:243)n del SI.
SANDRO BAR(cid:211)N.
3. La acusaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a se basa en el informe del doce (12) de enero de dos mil ocho (2008), suscrito por el SI. BAR(cid:211)N, en el que afirma que el conductor de la volqueta iba adelante y que gir(cid:243) bruscamente hacia la izquierda para entrar al lugar donde arrojaban los escombros; que el conductor de la moto trat(cid:243) de esquivarlo pasÆndose hacia el carril contrario de la calzada e impacta con la volqueta.
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4. Se pregunta: ¿c(cid:243)mo se enteraron el SI. BAR(cid:211)N y la Fiscal(cid:237)a lo acontecido, si el primero no estuvo en e momento de los hechos y tampoco hubo testigos presenciales?
5. Lo anterior dejan dudas de lo realmente ocurrido, pues segœn las fotograf(cid:237)as se observa que la volqueta ya estÆ casi en su totalidad en la escombrera y la moto sobre la berma del carril izquierdo, es decir, que para el momento del impacto la volqueta ya hab(cid:237)a cruzado todo el carril derecho y casi por completo el izquierdo, lo que descarta el giro abrupto de que se habla.
6. EstÆ demostrado que la volqueta ven(cid:237)a no mÆs de 30 k/h, segœn los informes allegados, ademÆs de venir cargada, de donde se establece que hubo tiempo para que la volqueta se desplazara del carril derecho al izquierdo, descartÆndose el giro brusco, que de darse Øste y con la carga del automotor, lo mÆs probable era que se hubiera volcado el automotor.
7. No se prob(cid:243) por la fiscal(cid:237)a la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte de su defendido y la apreciaci(cid:243)n del SI. BAR(cid:211)N sobre la causa del accidente, no deja de ser mÆs que una hip(cid:243)tesis de las muchas que se pueden plantear en este caso, por la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ausencia de testigos presenciales que informen lo realmente sucedido.
8. El testimonio de la perito f(cid:237)sica, tampoco determina que la causa del accidente haya sido el giro intempestivo de la volqueta; solo hace referencia a que el accidente ocurri(cid:243) al coincidir las trayectorias de los dos m(cid:243)viles en un momento y espacio establecido, al ingresar la volqueta en el recorrido de la motocicleta mientras los veh(cid:237)culos se desplazaban pr(cid:243)ximos el uno al otro.
9. Esa coincidencia de trayectorias no necesariamente tiene que obedecer a un giro brusco que haya realizado el conductor de la volqueta como lo quiere hacer ver el SI. BAR(cid:211)N, teor(cid:237)a que asumi(cid:243) como probada la Juez de instancia y de ah(cid:237) que se diga que su representado viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado.
10. No se demostr(cid:243) en el juicio oral, que su defendido no encendiera las luces direccionales y que no extendiera su brazo izquierdo para avisar su giro para cambio de carril, por la obvia raz(cid:243)n de no haber testigos presenciales que afirmen lo contrario y por ende no se le puede culpar de la violaci(cid:243)n de un deber objetivo de cuidado.
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11. El operador judicial debe ocuparse de verificar en el proceso la existencia de los presupuestos que exige el art(cid:237)culo 381 del C.P.P. para proferir fallo condenatorio, es decir, que si del caudal recopilado en el juicio se obtiene conocimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, sobre la autor(cid:237)a y responsabilidad del procesado en el delito.
12. El juicio de valor sobre el acervo probatorio debe ser contundente en punto de seæalar la responsabilidad del acusado y por principios constitucionales y legales, las dudas concurrentes en ese sentido deben ser resueltas a favor de aquel, pues no solo comparece al proceso amparado por la presunci(cid:243)n de inocencia sino que le corresponde al Estado la carga de la prueba sobre su responsabilidad penal.
13. Encamina su solicitud, a que se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar se absuelva de todo cargo a su defendido.
La Fiscal(cid:237)a como no recurrente 11 Proceso No. 2008-80004-02
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14. No comparte los argumentos defensivos, por cuanto en el curso del testimonio rendido por el Policial en el juicio oral, se pudo determinar que lo consignado por Øl en el informe, fue el resultado de sus observaciones directas, y si bien no presenci(cid:243) la ocurrencia
del hecho, s(cid:237) determin(cid:243) las condiciones de la v(cid:237)a, la direcci(cid:243)n en que transitaban los automotores involucrados, el lugar donde quedaron luego del impacto, las seæales de trÆnsito existentes, quØ seæales de advertencia hab(cid:237)an para ingresar a la escombrera hacia donde se dirig(cid:237)a la volqueta, las condiciones en que qued(cid:243) el occiso etc.
15. Lo concluido por el testigo guarda correspondencia con el Ælbum fotogrÆfico donde se recrea la ubicaci(cid:243)n de los veh(cid:237)culos, de la v(cid:237)ctima, las condiciones de la v(cid:237)a, el lugar de entrada a la escombrera, lo que tuvo a su vez eco en las conclusiones de la perito f(cid:237)sico que realiz(cid:243) la reconstrucci(cid:243)n anal(cid:237)tica del accidente.
16. Se determin(cid:243) que la motocicleta invadi(cid:243) el carril contrario en un intento desesperado por esquivar a la volqueta impactando de todas formas con la parte trasera izquierda del automotor y no como una maniobra de adelantamiento, tal como se desprende del testimonio del PT. SANDRO BAR(cid:211)N, la perito forense y del croquis del accidente.
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17. Se concluye que el procesado ejecut(cid:243) una maniobra
imprudente, conclusi(cid:243)n que estÆ debidamente soportada, adopt(cid:243) una conducta a todas luces peligrosa y temeraria, al desarrollar una acci(cid:243)n riesgosa, tal como se deduce del anÆlisis probatorio en conjunto.
18. A pesar de lo argumentado por el defensor, debe recabarse que la imprudencia provino exclusivamente del procesado y no concurri(cid:243) en el acontecer criminoso la voluntad de la v(cid:237)ctima, ya que es el conjunto de pruebas los que arrojan tales resultados.
19. En los casos en que se presente la concurrencia de la culpa de la v(cid:237)ctima debe tener su acci(cid:243)n la virtualidad de definirse como riesgo decisivo en la relaci(cid:243)n causal de que se trate, lo que no sucede en este evento.
20. Qued(cid:243) establecido que el suceso acaecido es atribuible al encausado, por lo que existe el conocimiento no solo de la existencia del hecho, sino de la responsabilidad del seæor ELKIN RAMIRO MORENO GARC˝A, por ello la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala en la presente actuaci(cid:243)n esclarecer si, con los
elementos de prueba recaudados, puede fundarse una convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra de ELKIN RAMIRO MORENO GARC˝A, acusado del delito de homicidio culposo, al poderse afirmar que el mismo sobrepas(cid:243) el riesgo permitido o, si por el contrario, como es el querer de la defensa, el resultado se debe a culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima. Para acometer el estudio del asunto, se emprenderÆn los siguientes temas: a) el concepto de delito imprudente, b) creaci(cid:243)n del riesgo desaprobado y c) concreci(cid:243)n del riesgo en el resultado. El concepto de delito imprudente 14 Proceso No. 2008-80004-02
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2. La noci(cid:243)n de Culpa ha tenido una amplia evoluci(cid:243)n dentro del Æmbito de la doctrina jur(cid:237)dico penal, en principio fue necesario tomar prestada la concepci(cid:243)n civil naturalista, consistente en que los comportamientos culposos, deb(cid:237)a enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia; posteriormente de la mano del finalismo (Welzel) se avanz(cid:243) hacia una idea ontol(cid:243)gica de que la valoraci(cid:243)n deb(cid:237)a hacerse conforme a un modelo de conducta
denominado “Deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer inspir(cid:243) la estructuraci(cid:243)n del Art. 23 del C.P actual. Empero, la corriente normativista (Roxin–Jakobs) ha venido desarrollando esta instituci(cid:243)n, de acuerdo a l(cid:237)mites rigurosos que vienen dados por la reglamentaci(cid:243)n de las actividades sociales, y se encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la Culpa a la concepci(cid:243)n del aumento desmesurado del riesgo permitido. Sobre este t(cid:243)pico, la Sala se ha pronunciado en los siguientes tØrminos1: 1 Proceso No. 200500384400, decisi(cid:243)n de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP JosØ Fernando Reyes Cuartas. 15 Proceso No. 2008-80004-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica. Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente
porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida e integridad personal. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2. Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la
imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala). La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss.
4 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 16 Proceso No. 2008-80004-02
Procesado: Elkin Ramiro Moreno G.
Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5 El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un
comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado.9 5 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss.
8 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 17 Proceso No. 2008-80004-02
Procesado: Elkin Ramiro Moreno G.
Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega,
para erigir la responsabilidad penal.
3. De lo transcrito, deviene ineludible ubicar nuestro anÆlisis del caso en la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, a fin de responder al interrogante sobre ¿si le es atribuible jur(cid:237)dicamente a ELKIN RAMIRO MORENO GARC˝A, la muerte producida en la persona de WILSON DE JES(cid:218)S GARC˝A LONDO(cid:209)O, como consecuencia del accidente en el que colisionaron la volqueta conducida por el primero y la motocicleta en la que se movilizaba el segundo?
4. No se olvide, que el juicio de imputaci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n de un comportamiento lesivo, se sitœa en la faz objetiva del tipo penal y se erige como el avance cient(cid:237)fico del nexo causal-normativo, tendido entre la conducta del sujeto y su correspondiente consecuencia, debiØndose establecer dos aspectos trascendentales a saber: i) La creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente relevante por parte del agente y ii) La materializaci(cid:243)n del riesgo en el resultado nocivo.
Sobre la imputaci(cid:243)n objetiva esta Corporaci(cid:243)n tiene decantado: 10 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contre
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