TSDJ Manizales - SP2008 80009 00 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008 80009 00 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Radicado No. 2005 80009 01
Procesado: Henry de Jesœs Montes M
JosØ Albier Mar(cid:237)n M.
Delito: Homicidio/otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 243 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisØis (2017)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n que promovieron los defensores de HENRY DE JES(cid:218)S MONTES MURIEL y JOS(cid:201) ALBEIRO MAR˝N MART˝NEZ, contra la sentencia del 22 de julio de 2016, mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Aguadas (C), los conden(cid:243) por el punible Homicidio agravado, en la persona de Jesœs
Abelardo PØrez SÆnchez. 1 Radicado No. 2005 80009 01
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II. HECHOS Dijo el a quo1 que : “Los hechos tuvieron ocurrencia en la madrugada del 30 de enero de 2005, en el
municipio de PÆcora, exactamente en la vivienda situada en la carrera 6 No. 5.53; un
grupo de personas que se encontraban armadas y que se transportaban en un veh(cid:237)culo campero, Toyota, Land Cruiser, modelo 1995, carpado, de placas MLY-881, arribaron a aquella vivienda en la que se hallaban la seæora Dioselina SÆnchez Arango y su hijo Jesœs Abelardo PØrez SÆnchez; de all(cid:237) y previa intimidaci(cid:243)n a la vetusta, extrajeron a la v(cid:237)ctima a quien, en la calle le dispararon y degollaron. Actos de investigaci(cid:243)n, determinaron como probables part(cid:237)cipes del hecho a Henry de Jesœs Montes Muriel y a JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Martínez”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL
1. El 4 de abril de 2012 se surti(cid:243) la audiencia de legalizaci(cid:243)n de la captura, y formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n del seæor Henry de Jesœs Montes Muriel. As(cid:237) mismo la diligencia de solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.
El 4 de abril de 2014 se surti(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n de Henry de Jesœs Montes Muriel; y el 26 de junio de 2012, se realiz(cid:243) lo propio frente a JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez. 1 Folio 312. 2 Radicado No. 2005 80009 01
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2. El 24 de abril de 2013 se realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n2, y la preparatoria –despuØs de mœltiples aplazamientos-- se concret(cid:243) el 5 de agosto de 20153.
3. La audiencia de juicio oral se realiz(cid:243) en sesiones del 28 de marzo4 y 13 de junio de 20165. A la sentencia se le dio lectura el d(cid:237)a 22 de julio de 20166.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Tras argumentar el a quo sobre postulados erigidos como estandartes del sistema penal de directriz acusatoria colombiano, abord(cid:243) el asunto concreto, para, en primer lugar, presagiar que se absolver(cid:237)a a los procesados por el punible contra la seguridad pœblica que les enrostr(cid:243) el ente acusador.
Lo anterior, por cuanto hall(cid:243) precaria la prueba de cara a la demostraci(cid:243)n del elemento normativo incluido en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo Penal, segœn el cual incurre en el delito de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o 2 Folio 73. 3 Folio 213. 4 Folio 282. 5 Folio 301. 6 Folio 307. 3 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municiones; quien importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, sin permiso de autoridad competente. Adelante consider(cid:243) que pudo demostrarse la muerte violenta del seæor Jesœs Abelardo PØrez SÆnchez, y que ese hecho encaja en el punible Homicidio agravado; pues se evidenci(cid:243) que se cercen(cid:243) la vida del referido, luego de extraerlo de su residencia entre por lo menos 8 personas, y reducirlo entre las mismas, para proceder con lo ya anunciado. Fueron copart(cid:237)cipes los seæores Henry de Jesœs Montes Muriel y JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez, lo que concluy(cid:243) el juez demostrado mÆs allÆ de toda duda, conforme los parÆmetros del art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, segœn la prueba practicada en juicio. Para sustentar esa conclusi(cid:243)n, el juez pormenoriz(cid:243) las evidencias producidas; tal como se expondrÆ. Del testimonio del funcionario de polic(cid:237)a Jorge Mauricio Tabares Cardona, adujo que segœn la investigaci(cid:243)n que despleg(cid:243),
los dos procesados, para la Øpoca de los hechos, eran activos del 4 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bloque Cacique PipintÆ, de las Autodefensas Unidas de Colombia -- que operaban en el Norte de Caldas-- comandado por alias “Jhon”; quien utilizaba para desplazarse un veh(cid:237)culo Toyota 4.5 de placas MLY 881. Esa informaci(cid:243)n fue corroborada por Fabio CØsar Mej(cid:237)a Correa, alias “Jonathan”, cuando afirmó e identificó a los mencionados --en diligencia de reconocimiento fotogrÆfico-- como pertenecientes a este grupo extra legal. De allí coligió que el escolta de “Jhon” era “el gato” –Henry de Jesœs Montes Muriel—; y que “El Flaco” José Albeiro Marín Martínez, perteneci(cid:243) tambiØn a ese cap(cid:237)tulo de las AUC. En ese mismo sentido se expresar(cid:237)a Luis Ariolfo Mart(cid:237)nez SuÆrez, confeso miembro de la mencionada organizaci(cid:243)n paramilitar; como lo corrobor(cid:243) el agente de polic(cid:237)a ya referido. Aludi(cid:243) al testimonio de Diego Edison Patiæo Orozco, presentado por la defensa, para desestimar la expresi(cid:243)n segœn la cual aquØl, tras admitir que particip(cid:243) en la consumaci(cid:243)n del homicidio
de Jesœs Abelardo, verific(cid:243) que los procesados no intervinieron en dicha conducta punible. 5 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La seæora Dioselina, madre de la v(cid:237)ctima, y que habitaba tambiØn la vivienda de la que fue a Østa para propinÆrsele la muerte, declar(cid:243) que al inmueble ingresaron por lo menos 8 hombres – no 4 como adujo el testigo Patiæo Orozco queriendo ocultar la intervenci(cid:243)n de otras personas—y que al que le apunt(cid:243) con el arma mientras la amenazaba, un compañero de ataque le expresó “Gato, a la viejita no”; lo que controvertiría el decir del ya mencionado testigo respecto de que ninguna persona con ese sobrenombre particip(cid:243) en el il(cid:237)cito. As(cid:237), pudo percibir el funcionario que, conforme lo ya mencionado, el “gato” que ingresó a la residencia fue el procesado Montes Muriel. Rememor(cid:243) que se tuvo conocimiento de que los homicidas se movilizaron el d(cid:237)a de los hechos en un campero Toyota placa MLY881; y que policiales lo hallaron “ensangrentado” en la carretera que comunica a Pácora con el corregimiento “San Bartolo”, en la Vereda
“San Francisco”, frente a la casa de la Finca “La Argentina”. Ello lo expusieron agentes de la polic(cid:237)a que fueron hasta ese sitio y el testigo de la defensa que asegur(cid:243) haber perpetrado el homicidio. 6 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior para resaltar que a pocos metros donde fue abandonada la camioneta, se ubica la vivienda de la familia de JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez; tal como lo afirmaron la madre y hermana del mismo, antes de abstenerse de declarar. El juez anunció ulteriormente que “… de acuerdo con la declaraci(cid:243)n del Agente de la Polic(cid:237)a Alirio Torres Franco, en aquella casa hab(cid:237)an dos seæores que de conformidad con los actos de investigaci(cid:243)n que realiz(cid:243) el investigador Jorge Mauricio Tabares Cardona, fueron identificados como Henry de Jesœs Montes Muriel y JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez7, esto es, al “Gato y al “Flaco””. Apreci(cid:243) el juez poco cre(cid:237)ble el decir del mencionado testigo de la defensa, respecto de que se hayan encontrado justo en ese punto otro vehículo “Trooper”, sin seguro, y con las llaves puestas; y que esa haya sido la raz(cid:243)n del hallazgo del veh(cid:237)culo campero que transport(cid:243) a los homicidas en ese sitio de zona rural de PÆcora (C);
desdiciendo as(cid:237) de su elocuci(cid:243)n; para considerar que evidentemente el testigo miente, y que lo fÆctico indica que se trat(cid:243) de un actuar delictivo premeditado hasta en esos detalles, contando con la participaci(cid:243)n de los dos procesados. 7 Verificar el testimonio y confrontar folio 3, frente, cuaderno de pruebas de la Fiscal(cid:237)a. 7 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considerando entonces que las pruebas practicadas evidenciaban la responsabilidad penal de los enjuiciados, en los tØrminos del precitado art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004, los conden(cid:243) como coautores del punible homicidio agravado, a las penas de 41 aæos y 8 meses de prisi(cid:243)n.
V. LA APELACI(cid:211)N
1. La defensora de Henry de Jesœs Montes Muriel consider(cid:243) que las pruebas construidas en la audiencia de juicio oral, no demuestran la responsabilidad de Øste, en la muerte violenta del
Seæor Jesœs Abelardo PØrez SÆnchez. Ilustr(cid:243) que los autores del il(cid:237)cito no fueron identificados por la madre de la v(cid:237)ctima, que estaba presente en la vivienda cuando sacaron a Jesœs Abelardo de la misma para proceder con su
homicidio; pues como advirti(cid:243), previo al ingreso, los intrusos desconectaron la energ(cid:237)a de la vivienda. AdemÆs el seæor Diego Edison Patiæo --que confes(cid:243) su participaci(cid:243)n en el il(cid:237)cito-- confirm(cid:243) que en esa organizaci(cid:243)n, hab(cid:237)a varias personas conocidas por el alias “gato”; y que el seæor Montes Muriel no estuvo dentro de los integrantes de las AUC que perpetraron el asesinato. 8 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que lo dicho por los investigadores respecto de la investigaci(cid:243)n realizada; y lo dicho por Fabio CØsar Mej(cid:237)a Correa --a quien no se llev(cid:243) a juicio-- solo conllevan a concluir que el encartado milit(cid:243) en el Frente Cacique PipintÆ de las AUC; pero que nada evidencian respecto de la responsabilidad penal del mismo en los hechos investigados. Contrari(cid:243) la conclusi(cid:243)n a que lleg(cid:243) el juez con ocasi(cid:243)n del veh(cid:237)culo abandonado en las inmediaciones del predio rural, en el que resid(cid:237)a la familia del enjuiciado; aduciendo tornarse sin sentido que si
hubieran participado en el hecho, hubieran dejado justo all(cid:237) el veh(cid:237)culo. Mencion(cid:243) que debe desecharse lo dicho por el seæor Alirio Toro respecto de las personas que estaban en la finca en la que fue hallado el veh(cid:237)culo; puesto que todo lo relacionado con el ingreso a la vivienda, fue excluido en la audiencia preparatoria. Solicit(cid:243), por lo anterior, revocar la sentencia condenatoria emitida por el a quo, pues en su sentir, se fundament(cid:243) en suposiciones, no en prueba directa o indirecta que apuntalara a la responsabilidad penal de los procesados en los hechos atribuidos. 9 Radicado No. 2005 80009 01
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2. El defensor de JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez solicit(cid:243) la revocaci(cid:243)n del prove(cid:237)do impugnado.
Aludi(cid:243) a la presunci(cid:243)n de inocencia, y al apotegma In dubio pro reo que, en su sentir, deb(cid:237)a concretarse en este asunto. No existen pruebas que endilguen responsabilidad penal al acusado; y record(cid:243) que prÆcticamente toda la prueba del acusador fue excluida del proceso en la audiencia preparatoria, porque no se sometieron las diligencias y los elementos a control de legalidad,
como lo exige la legislaci(cid:243)n penal; de ah(cid:237) que rememore que las que s(cid:237) pudieron practicarse, fueron insuficientes, contrario a lo que con base en supuestos –segœn Øl—apreci(cid:243) el a quo. El testigo de que defensa Diego Edison Patiæo confirm(cid:243) que ese procesado no particip(cid:243) en el il(cid:237)cito; y no lo reconoci(cid:243) como miembro del mencionado frente de las Autodefensa Unidas de Colombia. Expres(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de la exclusi(cid:243)n de algunas pruebas de manera previa a la vista pœblica, no pod(cid:237)a hacerse referencia en juicio ni valorarse, nada que tuviera relaci(cid:243)n con la camioneta hallada en la referida carretera que, de PÆcora, conduce a veredas como “San Bartolo” en el norte de Caldas. 10 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Destac(cid:243) que no es posible la emisi(cid:243)n de una sentencia de condena con fundamento œnico en la prueba de referencia; y que los Ælbumes de reconocimiento fotogrÆfico debieron ingresar al haber probatorio por medio de quien hizo el seæalamiento, y no con el polic(cid:237)a.
De lo aseverado por la seæora Dioselina con relaci(cid:243)n al nœmero de personas que ingresaron a la vivienda la noche de los hechos, reiter(cid:243) que en la vivienda no hab(cid:237)a energ(cid:237)a y que la testigo no pudo detallar esa cifra. Argument(cid:243) que lo dicho por JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez en juicio, respecto de la presencia de los procesados en la vivienda que estaba cerca al veh(cid:237)culo, no puede tenerse en cuenta, porque todo lo relacionado con la diligencia de registro voluntario, fue excluida del proceso. Rest(cid:243) valor probatorio al informes de investigaci(cid:243)n de los polic(cid:237)as, apelando a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y asegur(cid:243) que las actas de reconocimiento fotogrÆfico no pod(cid:237)an tener el valor reconocido por el a quo, porque no fueron presentados por las personas que participaron en la diligencia, sino por el polic(cid:237)a que adelant(cid:243) la investigaci(cid:243)n. 11 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enfatiz(cid:243) en que el hecho de que el acusado haya pertenecido a las AUC, no se traduce en que haya perpetrado este homicidio. Por lo anterior, peticion(cid:243) absolver el encartado de los cargos atribuidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del C.P.P, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. La labor de la Sala en este asunto consiste en determinar si a voces de lo considerado por el a quo, en el prove(cid:237)do de primer grado, las pruebas practicadas en el juicio dan cuenta, mÆs allÆ de toda duda, de la responsabilidad de los encausados en los mismos; o si por el contrario, como lo atestan los defensores; las evidencias no llevaron a tal convencimiento; y por ende lo procedente es la absoluci(cid:243)n de los mismos.
3. Con el prop(cid:243)sito de solventar la decisi(cid:243)n que adoptarÆ la Sala, y considerando que la defensa insiste en que las pruebas arrimadas por la Fiscal(cid:237)a, no dan cuenta de la responsabilidad de los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesados en el homicidio del seæor Jesœs Abelardo PØrez SÆnchez; la Sala procederÆ con un anÆlisis (cid:237)ntegro de la prueba de cargo, para observar lo certero o no de tal consideraci(cid:243)n; bajo el entendido de que sobre el hecho de la muerte violenta del
mencionado, no existe alguna clase de reparo por parte de los recurrentes. La prueba de cargo
4. El investigador Jorge Mauricio Tabares Cardona expuso en estrados las labores que realiz(cid:243) para la presente investigaci(cid:243)n.
Sus conclusiones pueden sintetizarse as(cid:237): (i) Para el aæo 2005 operaba en el Municipio de Pácora (C) el frente “Cacique Pipintá” de las AUC, bajo el mando de alias “Jonathan” y alias “Jhon” (ii) los procesados Henry de Jesœs Montes Muriel “El Gato” y José Albeiro Marín Martínez “El Flaco”, integraban ese grupo. El primero fue identificado en diligencia de reconocimiento fotogrÆfico por alias “Jonathan” y el segundo fue capturado junto con otros militantes de esa organizaci(cid:243)n al margen de la ley. (cid:201)ste fue tambiØn reconocido por Ariolfo Martínez alias “Cony” en entrevista que rindiera a policía judicial. En otra actuaci(cid:243)n penal ambos procesados reconocieron que pertenec(cid:237)an al mencionado frente de las AUC. (iii) La madre del 13 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, quien estaba presente en la vivienda cuando los extraæos extrajeron a Jesœs Abelardo para darle muerte, afirm(cid:243) que entre
quienes irrumpieron, llamaron a uno, “gato”.
5. Lo anterior se consign(cid:243) en el Informe de investigador de campo del 8 de febrero de 20168 y el Ælbum fotogrÆfico 4108 de 2011: estos documentos dan cuenta de investigaci(cid:243)n realizada para esclarecer posibles integrantes del susodicho grupo paramilitar, y la vinculaci(cid:243)n de los mismos en el homicidio que concierne a la Sala en esta oportunidad.
Todas las aserciones hechas por Jonathan y por Ariolfo Mart(cid:237)nez, en la diligencia de reconocimiento fotogrÆfico –aquØl—y en entrevista dada a polic(cid:237)a judicial –Øste— son prueba de referencia, en los tØrminos del art(cid:237)culo 437 de la Ley 906 de 2004.
6. La CSJ se ocup(cid:243) de sintetizar los supuestos que reœne una evidencia para erigirse de contera, de referencia9: “De acuerdo con los preceptos legales citados en precedencia, encuentra la Sala que una declaraci(cid:243)n tendrÆ la condici(cid:243)n de prueba de referencia cuando concurre alguna de las
siguientes situaciones: (i) Se rinde por fuera del juicio oral. (ii) No se garantiza a la parte contra la cual se aduce el derecho a contrainterrogar al testigo. (iii)El declarante refiere hechos que no apreci(cid:243) en forma personal y directa.” 8 Folio 193/1 del cuaderno “EVIDENCIAS DE LA FISCALÍA”. 9 Proceso 38773. Providencia del 27 de febrero de 2007. M.P Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz.
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7. De lo relacionado con el reconocimiento fotogrÆfico, en contexto de lo argumentado en l(cid:237)neas anteriores; la mencionada corporaci(cid:243)n en el precitado pronunciamiento, anot(cid:243): “… es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre lo primero, recuØrdese c(cid:243)mo con fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica en seæalar que los reconocimientos constituyen una prolongaci(cid:243)n de los testimonios10. Y en relaci(cid:243)n con lo segundo, porque el seæalamiento constituye una afirmaci(cid:243)n en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llev(cid:243) a cabo un determinado comportamiento.” (Negrita aæadida por la Sala).
8. Habiendo clarificado que esta clase de actuaciones, se constituyen verdaderamente en una prolongaci(cid:243)n del testimonio, lo preciso es dilucidar en quØ medida deben ser practicadas en escenario de la audiencia de juicio oral.
As(cid:237), consider(cid:243) esa Corte que en el caso de los reconocimientos fotogrÆficos, se posibilita que sean introducidos al juicio, bien por
quien procede al reconocimiento, ora por el funcionario que realiz(cid:243) el mismo; mas, aclar(cid:243), que las consecuencias, segœn sea uno u otro caso, son diametralmente diversas. “En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoci(cid:243) los hechos e 10 Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicaci(cid:243)n 17803. En el mismo sentido, autos del 24 de febrero de 2011, radicaci(cid:243)n 32277 y del 9 de marzo de 2011, radicaci(cid:243)n 35466. 15 Radicado No. 2005 80009 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identific(cid:243) al acusado como quien particip(cid:243) en la ejecuci(cid:243)n del punible, la prueba deja de tener carÆcter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.” (…) “Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a travØs del funcionario que lo practic(cid:243) la prueba no pierde su carÆcter de referencia. La raz(cid:243)n es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realiz(cid:243) la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibi(cid:243) la ocurrencia de los hechos. Pero es
mÆs, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre Østas girarÆ en torno a lo que escuch(cid:243) del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaraci(cid:243)n serÆ de o(cid:237)das.” (…) (Negrita aæadida por esta Sala).
9. Y para esta segunda hip(cid:243)tesis, parafraseando la mencionada Colegiatura, esta prueba puede tener un doble carÆcter; pues en cuanto se le indague al funcionario sobre la gesti(cid:243)n investigativa en s(cid:237), serÆ directa; pero en lo relacionado con las circunstancias en que el declarante reconoci(cid:243) o seæal(cid:243) a determinada persona, lo serÆ de referencia.
En este punto, lo preciso es resaltar que no toda prueba de referencia resulta admisible, y esa posibilidad se reduce a las hip(cid:243)tesis contenidas en el art(cid:237)culo 438 de la mencionada codificaci(cid:243)n adjetiva penal.
10. Evaluados los mismos, d(cid:237)gase que en este caso no resulta admisible pese a su decreto en la audiencia preparatoria y su prÆctica ya en estrados del juicio oral; lo relacionado con el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señalamiento de alias “Jonathan”, en tanto no se justificó de
alguna manera que resultara excusable, en tØrminos de la norma citada supra, que no fuera convocado a juicio como testigo, y que por ende no concurriera a acreditar su dicho en la vista pœblica. Ahora, en lo que se relaciona con la dicci(cid:243)n de Ariolfo Mart(cid:237)nez --confeso perteneciente de las AUC—respecto del reconocimiento de que en ese frente de las Autodefensas exist(cid:237)a una persona apodada “Gato”; y relacionado con el reconocimiento fotogrÆfico de Henry de Jesœs Montes Muriel, como el mismo; se erige prueba de referencia admisible, en tanto la Fiscal(cid:237)a inform(cid:243) que quebrant(cid:243) el mecanismo de prisi(cid:243)n domiciliaria que se le impuso, con ocasi(cid:243)n de una condena emitida en otro proceso.
11. DesconociØndose su paradero, y de la manera en que lo admite el literal b) de ese art(cid:237)culo 438 de la Ley 906 de 2004, como se anunci(cid:243), resulta admisible, y es de contera, por lo argumentado, prueba de referencia: fue practicada fuera del juicio; el testigo – investigador-- no apreci(cid:243) lo dicho de forma directa; y la contraparte no tuvo la oportunidad de controvertir esas aseveraciones.
Es de insistir que, en lo que a este testigo concierne, y en lo referente a los actos de investigaci(cid:243)n que realiz(cid:243), y de los que dio fe 17 Radicado No. 2005 80009 01
Procesado: Henry de Jesœs Montes M
JosØ Albier Mar(cid:237)n M.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en estrados, como en el sentido de que JosØ Albeiro Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez fue capturado y procesado por el punible concierto para delinquir; su testimonio fue prueba directa, y en esa medida serÆ valorada.
12. El investigador Cristian Jaramillo Noreæa dio cuenta de la labor que cumpli(cid:243) en la investigaci(cid:243)n, relacionada con la elaboraci(cid:243)n del Ælbum fotogrÆfico para la diligencia de reconocimiento ya mencionada.
La Seæora Dioselina SÆnchez de PØrez, madre de la v(cid:237)ctima, dio cuenta de la forma c(cid:243)mo acaecieron los hechos, seæalando que alrededor de las tres de la maæana del d(cid:237)a en que ocurri(cid:243) el homicidio, varias personas –que calcul(cid:243) entre 8 y 10-- ingresaron a la vivienda que habitaba con su hijo Jesœs Abelardo y su sobrina menor de edad; para sacar a su descendiente del inmueble y ultimarlo en los alrededores del mismo. De ello se dio cuenta algunas horas despuØs, porque en el momento no sali(cid:243) de la vivienda. No reconoci(cid:243) a ninguno de los agresores porque el ambiente era totalmente de oscuridad, por la hora del suceso y porque no contaban con el servicio de energ(cid:237)a: el accionar delictivo
incluy(cid:243) el privarlos momentÆneamente del mismo. 18 Radicado No. 2005 80009 01
Procesado: Henry de Jesœs Montes M
JosØ Albier Mar(cid:237)n M.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, al respecto pudo anotar que a uno de esos intrusos, un compaæero de causa lo llam(cid:243) “Gato”. Dilucid(cid:243) tambiØn como posible m(cid:243)vil del homicidio, que su hijo era consumidor de sustancias sicotr(cid:243)picas, y que ello lo conllev(cid:243) a hurtar objetos de escaso valor a las personas del municipio.
13. Adicionalmente, declararon como testigos de la Fiscal(cid:237)a quienes por lo menos para la Øpoca de los hechos eran miembros activos de la Polic(cid:237)a Nacional, esto es, AndrØs Fernando Meza Meza,
Nelson Quesada Fajardo, Diego Fernando Osorno L(cid:243)pez, Alirio Toro Franco, y JosØ Albeiro Meza SÆnchez. Los citados agentes –algunos ya retirados—refirieron que para la fecha de los hechos laboraban en el municipio de Salamina (C), y que en un operativo de apoyo se dirigieron a PÆcora, puntualmente la v(cid:237)a que de ese Municipio conduce al corregimiento de San Bartolo.
14. En general hicieron referencia al camino que tomaron, y a que en el mencionado pasaje hallaron un carro, exactamente una camioneta Land Cruiser, sin ocupantes, aœn con el motor caliente, y
con algunas manchas de lo que en su sentir era sangre. El veh(cid:237)culo se ubicaba frente a una vivienda rural, cuyos ocupantes no dieron cuenta de la procedencia del veh(cid:237)culo –y 19 Radicado No. 2005 80009 01
Procesado: Henry de Jesœs Montes M
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunos identificaron la placa del mismo: MLY 881--; y sea lo preciso indicar que en estrados ninguno de ellos se refiri(cid:243) a la identificaci(cid:243)n de las personas que se encontraban en el inmueble. Siendo la mencionada la prueba de cargo, la Sala se pregunta si tal como lo concluy(cid:243) el juez de instancia ¿existe – en los tØrminos del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004 --conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio?
15. El hecho «homicidio», se demostr(cid:243) en la causa estudiada, y como consta en el cartulario, las partes acordaron estipularlo, existiendo evidencia, como el acta de inspecci(cid:243)n tØcnica a cadÆver11 y el registro civil de defunci(cid:243)n12. Ningœn reparo mereci(cid:243) por tanto este (cid:237)tem en la sustentaci(cid:243)n del recurso –como se anunci(cid:243)
previamente--. TambiØn obra un documento suscrito en el Hospital Santa Teresita de PÆcora (C), en el que un galeno adscrito
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