TSDJ Manizales - SP2008-80036-01 H
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-80036-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 706 y aprobado por Acta 154.
Manizales, Mayo tres de dos mil diez.
I. Asunto.
Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor defensor de Harold William SÆnchez Torres contra la sentencia proferida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, a travØs de la cual lo conden(cid:243) a 36 aæos y 4 meses de prisi(cid:243)n por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin beneficio liberatorio alguno.
II. Antecedentes fÆcticos y procesales.
II.1.- A las 00:30 horas del 30 de enero de 2007, la Polic(cid:237)a Nacional con sede en Puerto BoyacÆ fue informada sobre un hecho de sangre ocurrido al interior del establecimiento –lenocinio– conocido como “El baboso” de esa municipalidad, hasta donde se dirigieron logrando observar sobre la cama del cuarto No. 3, el cuerpo sin vida de una mujer que respond(cid:237)a al nombre de Daniela Olarte Areiza, presentando un impacto de rev(cid:243)lver en su rostro, el que le ocasion(cid:243) su Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deceso inmediato por el grave compromiso encØfalo craneano que se caus(cid:243) con el trayecto de la bala. Las pesquisas determinaron que los autores materiales respond(cid:237)an a los nombres de Imer PØrez y Harold William SÆnchez Torres, quienes en su afÆn por huir del teatro de los hechos, dejaron abandonada una motocicleta Yamaha tipo DT, que no pudieron encender, haciØndolo en otro veh(cid:237)culo similar conducido por el œltimo de los citados. Por esa raz(cid:243)n ambos fueron judicializados. II.2.- Formulada la imputaci(cid:243)n y allegado el escrito de acusaci(cid:243)n, del juicio conoci(cid:243) por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, el que llev(cid:243) avante las audiencias propias de este estanco, finiquitando el juicio oral con la emisi(cid:243)n de sentido de fallo condenatorio, el 22 de julio de 2008. El a quo someti(cid:243) a estudio concienzudo bajo el tamiz de la sana cr(cid:237)tica los diversos testimonios que desfilaron en el juicio oral, sobre los que descans(cid:243) la certeza plena para afectar los intereses del acusado, pues demostrada la materialidad de la infracci(cid:243)n en cabeza de aquØl en calidad de coautor, neg(cid:243) la causal de ausencia de responsabilidad “insuperable coacci(cid:243)n ajena” alegada por la defensa en su teoría del caso, quedÆndole claro que tanto SÆnchez Torres como PØrez se
mancomunaron en una empresa criminal para acabar con la vida de la joven Daniela Olarte, conforme a la esencia narrativa de quienes los seæalaron como tales. Haciendo un anÆlisis doctrinario y jurisprudencial sobre la coautor(cid:237)a, defini(cid:243) que para este caso concreto estaban reunidas las exigencias de dicha figura y las acomod(cid:243) en la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del acusado, concluyendo que su actitud y despliegue comportamental son propios de un acuerdo previo con las 2 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias punitivas subyacentes. De ese modo, estim(cid:243) demostrados los requisitos m(cid:237)nimos del art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y, por tanto, impuso sentencia de condena. II.3.- Inconforme con tal decisi(cid:243)n, en la audiencia de sustentaci(cid:243)n, la defensa discurre por varios caminos para finalmente solicitar de esta Colegiatura el reconocimiento de la insuperable coacci(cid:243)n ajena como eximente de responsabilidad. Explic(cid:243), para ello, que la sentencia condenatoria no se funda en criterios de conocimiento suficientes que brinden la certeza necesaria para sancionar porque es claro que habiendo un autor diferente a su defendido, su conducta fue totalmente involuntaria; as(cid:237), la decisi(cid:243)n se apoy(cid:243) œnicamente en las entrevistas y
la declaraci(cid:243)n del seæor Rodolfo Cervera Luna, quien incurre en una serie de contradicciones en todas sus intervenciones como el lugar donde se encontraba cuando escuch(cid:243) la detonaci(cid:243)n, el sitio donde portaba el arma homicida el seæor PØrez. Por lo mismo, estim(cid:243) que el Juzgador incurri(cid:243) en un error de hecho por falso juicio de identidad, dado que tom(cid:243) apartes de los relatos juramentados que le conven(cid:237)an para sustentar su decisi(cid:243)n y desech(cid:243) lo que era suficiente para absolver. Para controvertir la coautor(cid:237)a impropia, adujo que dentro de la investigaci(cid:243)n no hay ninguna prueba respecto a que Harold William e Imer PØrez se conocieran con antelaci(cid:243)n, dado que la relaci(cid:243)n fue ocasional producto de las reparaciones de una motocicleta efectuadas por el acusado en su profesi(cid:243)n de mecÆnico, como s(cid:237) exist(cid:237)a v(cid:237)nculo de amistad entre aquØl y Alejandro Ospina Betancur, desvaneciØndose entonces ese presunto acuerdo previo, propio de la figura en cuesti(cid:243)n; luego, la 3 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad s(cid:243)lo puede ser atribuida a quien ya fue condenado por la v(cid:237)a abreviada. Adujo que SÆnchez Torres solamente se encontr(cid:243) con
la producci(cid:243)n material de este hecho por coincidencia, ya que fue a buscar al agresor y lo encontr(cid:243) cuando ya Øste discut(cid:237)a con la occisa a la que posteriormente le hizo el disparo letal, debiendo actuar conforme a la voluntad del homicida, quien con la misma arma lo intimid(cid:243) para que lo siguiera en su camino fugitivo, siendo indiferente donde llevara el rev(cid:243)lver, si en el cinto o en la mano, porque de cualquier manera esto coaccionaba el actuar del acusado, lo que se configura como la causal de ausencia de responsabilidad que reclama sea aplicada.
III. Consideraciones del Tribunal.
La censura, en la forma como fue planteada, predispone a la Colegiatura a abordar el asunto desde la figura de la insuperable coacci(cid:243)n ajena como causal de ausencia de responsabilidad que de prosperar, como lo pretende la defensa, ser(cid:237)a suficiente para exonerar de cargos al seæor SÆnchez Torres; de lo contrario, analizar si la sentencia contiene los principios esenciales regulados en el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y avalar entonces la decisi(cid:243)n confutada. En ese orden se brindarÆ la respuesta al disenso. A manera de proemio, viene bien precisar que en el asunto que concita la atenci(cid:243)n de la Sala no se discute la ocurrencia de la conducta t(cid:237)pica y antijur(cid:237)dica de la que se ocup(cid:243) este proceso, sino la atribuci(cid:243)n de responsabilidad al procesado en el comportamiento delictivo, dado que el juzgador de primer nivel desestim(cid:243) lo seæalado
4 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el censor a lo largo de sus intervenciones por el discurrir procesal acerca de que obr(cid:243) as(cid:237) por las amenazas de Imer PØrez, quien deton(cid:243) el arma de fuego sobre la humanidad de la joven Daniela Olarte Areiza y ante la consumaci(cid:243)n del homicidio y prevalido de aquØl rev(cid:243)lver, logr(cid:243) vulnerar la auto determinaci(cid:243)n de su protegido y llevarlo en su motocicleta en las circunstancias reseæadas. En ese contexto, resulta conveniente conocer a fondo sobre los caracteres propios de la eximente para confrontarlas con el asunto en debate, y para ello servirÆ de entibo el siguiente pronunciamiento, nov(cid:237)simo, de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci(cid:243)n Penal. “…La insuperable coacci(cid:243)n ajena se origina en la acci(cid:243)n de un tercero que constriæe la voluntad de otro mediante violencia f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica (o moral), para que ejecute un comportamiento t(cid:237)pico de acci(cid:243)n o de omisi(cid:243)n que sin tal sometimiento no realizar(cid:237)a; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonom(cid:237)a estÆ dominada por la compulsi(cid:243)n del coaccionador.
En esta causal se configura, en primer tØrmino, la acci(cid:243)n injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacci(cid:243)n ps(cid:237)quica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacci(cid:243)n, merced a la cual comete el hecho t(cid:237)picamente antijur(cid:237)dico sin reflejar en Øl un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneraci(cid:243)n de la culpabilidad se afianza, no en la supresi(cid:243)n absoluta de la voluntad, sino en la reducci(cid:243)n del Æmbito de la libre autodeterminaci(cid:243)n. Hay violencia f(cid:237)sica actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a travØs de actos que inciden biol(cid:243)gicamente y de manera directa en la v(cid:237)ctima de la dominaci(cid:243)n (por ejemplo, cuando mediante tormento f(cid:237)sico se le obliga al comportamiento antijur(cid:237)dico, en este evento la v(cid:237)ctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daæo que padece); en cambio, en la violencia ps(cid:237)quica actual, la energ(cid:237)a del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan f(cid:237)sicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que Øste accione la suya contra cierta persona, o de aquØl al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto il(cid:237)cito impuesto por el captor).
Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacci(cid:243)n ps(cid:237)quica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daæo injusto, grave e inminente contra un bien leg(cid:237)timo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio econ(cid:243)mico), o de las personas estrechamente unidas a Øl. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es f(cid:237)sicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a travØs del intelecto con base en la representaci(cid:243)n mental que hace el compelido del mal que 5 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobrevendrÆ, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho il(cid:237)cito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que Øste le pronostica. Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuaci(cid:243)n externa, tangible, que vulnera f(cid:237)sica o ps(cid:237)quicamente al coaccionado obligÆndolo a ejecutar la voluntad antijur(cid:237)dica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daæo que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en Østa el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o
de personas allegadas a Øl por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daæo advertido. Importa aclarar que en tratÆndose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica (moral) que da forma al acto de coacci(cid:243)n, no elimina la facultad de acci(cid:243)n, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirÆ en un futuro inmediato. Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos: a) Configuraci(cid:243)n de actos constrictivos graves ejercidos intencional e il(cid:237)citamente por otra persona; b) Actualidad de la coacci(cid:243)n, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia f(cid:237)sica o s(cid:237)quica, o de las amenazas que padece; implica una relaci(cid:243)n biun(cid:237)voca: que el constreæimiento estØ presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y c) Insuperabilidad de la coacci(cid:243)n, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condici(cid:243)n normativa fijada en el precepto es relativa, pues para
establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerci(cid:243)n por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano comœn o promedio en esas mismas circunstancias habr(cid:237)a actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobard(cid:237)a o debilidad del carÆcter para tolerar que una persona d(cid:243)cilmente se rinda ante la mÆs insubstancial actitud dominadora de otra. En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacci(cid:243)n exculpante pod(cid:237)a y deb(cid:237)a contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijur(cid:237)dico que pretend(cid:237)a imponØrsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad il(cid:237)cita del coaccionador; si lo primero, deberÆ responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerÆ por falta de culpabilidad.”1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 27.277. Julio 22 de 2009. MP. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 6 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal RecuØrdese con la entrevista de Rodolfo Cervera Luna y su testimonio juramentado en el juicio oral, que la fat(cid:237)dica noche de los hechos, Harold William e Imer PØrez estuvieron departiendo en su establecimiento “el baboso” horas antes, habiendo salido por un momento y regresando a seguir libando junto con Alejandro Ospina en una misma mesa. Desde all(cid:237), en un momento dado el hoy acusado le propuso “pagar la multa” de la joven Daniela; vale decir, cancelar de manera anticipada el estipendio por su deseo de llevÆrsela al sitio conocido como “dos y medio” con prop(cid:243)sito desconocido. Se sabe que bailaron con la hoy occisa y despuØs, cuando la propuesta no cal(cid:243) ni en el administrador ni en la dama, se fueron hacia una de las habitaciones donde minutos despuØs fue ultimada. Son sus palabras: “…ellos llegaron mÆs o menos a las 9 de la noche al establecimiento bar Colonial (conocido como el baboso; ubica do en la carrera 2 Nro 17-15, pidieron media de aguardiente…la muchacha muerta salió y ellos la llamaron, ella se sentó a tomar con ellos ah(cid:237), por ah(cid:237) como a la hora lleg(cid:243) el sicario los salud(cid:243) a ellos y se sent(cid:243) con ellos, el sicario le prest(cid:243) la moto a Harol y Alejandro para dar una vuelta y el tipo se qued(cid:243) en la mesa y pidieron otra media y la cuenta la pagaron entre los tres y el sicario bail(cid:243) como cuatro discos con la muchacha, como a las doce salieron y al momentico entraron eran
como las doce y cuarto, se sent(cid:243) primero Alejandro, fui y lo atend(cid:237), me dijo que esperara que llegaran los otros dos, despuØs la muchacha me dijo pÆgueme el descorche de dos medias que pidieron,…Jairo me dijo Harol y el sicario con la muchacha se encontraban encerrados en la pieza tres y Alejandro estaba en el orinal y sali(cid:243) a lavarse la cara…cuando sonó el tiro yo estaba en el salón atendiendo una mesa, de inmediato corrí hacia las habitaciones entonces ellos Harol y el sicario salieron de la pieza tres, cerraron la puerta duro y salieron corriendo prendieron una moto como una RX 115, el tipo que la mató llevaba el revólver empretinado, adelantado…se trató de abrir la puerta…al abrirla se vio que la muchacha estaba muerta en la cama y sangre en el piso,…yo digo que de pronto la mataron porque ella no quiso acompaæarlos al dos y medio, pues ellos me dijeron a m(cid:237) que si la dejaba volar con ellos al dos y medio y yo les dije que no porque ten(cid:237)a que pagar una multa, ella me dijo que no iba por allÆ, porque no los distingu(cid:237)a a ellos, el que me dijo fue Harol…” (fl 42 cuaderno de evidencias). Con esta versi(cid:243)n ratificada en su totalidad en el juicio oral, para este Juez plural resulta evidente que en los momentos antecedentes al 7 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho de sangre exist(cid:237)a una total camarader(cid:237)a entre Imer PØrez y Harold William, al punto que departieron juntos por espacio de varias horas y dividieron los gastos de la farra; por lo tanto, no puede ahora pensarse, como lo hace el censor, que el acÆ acusado actu(cid:243) movido por una presi(cid:243)n psicol(cid:243)gica de quien deton(cid:243) el rev(cid:243)lver contra la occisa para salir huyendo e, incluso, para transportarlo en su veloc(cid:237)pedo luego de que la motocicleta del seæor PØrez se resisti(cid:243) a encender, dejÆndola abandonada en el propio teatro de los acontecimientos. Considerar que esta es la secuencia l(cid:243)gica del iter criminis, ser(cid:237)a colocarse de espalda a la verdad, como lo refleja el acervo probatorio, como fue la intenci(cid:243)n clara y palpable de SÆnchez Torres en socorrer al ejecutor material, llevÆndoselo hacia las afueras de la municipalidad para que tomara las de villadiego, pretendiendo la impunidad. Esta conclusi(cid:243)n no se muestra insular, si se tiene en cuenta que la prueba testimonial apunta a indicar con visos de certeza que cuando Daniela no acept(cid:243) la propuesta de acompaæarlos al “dos y medio”, fue a su cuarto (pieza 3), hasta donde fue seguida por dos sujetos (Imer y Harold William), donde finalmente le dieron muerte. As(cid:237) lo recalc(cid:243) con
ah(cid:237)nco el administrador Cervera Luna y lo corrobor(cid:243) Mar(cid:237)a Elizabeth Zapata Jaramillo en su entrevista: “…Ella…trataba como de evitarlos, pero ellos dos eran como tratando de llevarla hasta la pieza desocupada, o sea la pieza nœmero tres (03) casi contra su voluntad, la llevaban como que la quer(cid:237)an obligar a que se fuera con ellos para otra parte. Al fin ella entr(cid:243) a la pieza nœmero tres (03) y ellos entraron detrÆs de ella, ella (la occisa) se sent(cid:243) en la cama y ellos (los dos tipos) cerraron la puerta y ah(cid:237) mismo fue que le dispararon, ellos (los dos tipos) salieron y cerraron la puerta, se dirigieron a la salida caminando rÆpido, como cuando uno va de afán…vi cuando uno de ellos el más flaco, intentó encender la motocicleta que había dejado afuera,…pero esta no prendió. Entonces el otro tipo más gordito, mÆs bajito, ya ten(cid:237)a encendida la moto, esta motocicleta es mÆs pequeæa que la 8 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otra, entonces “El flaco” se subió de parrillero en la moto del gordito, morenito y se fueron en esa sola motocicleta…” (fl 48 cuaderno de evidencias). Conforme el extracto jurisprudencial reseæado supra, fÆcil es
inferir que tan exigentes presupuestos no se cumplen para el sub judice, pues resulta claro que la coacci(cid:243)n no existi(cid:243). Pero aceptando en aras de la discusi(cid:243)n algœn hecho, el hoy procesado tuvo perfecta oportunidad de superar lo insuperable; esto es, de evadir esa presunta acci(cid:243)n constrictiva que as(cid:237) considerada, no era actual, porque los testigos no vieron el arma sobre la humanidad del acusado, ni grave, porque las palabras que presuntamente lanz(cid:243) PØrez no ten(cid:237)an la potencialidad de crear una idea extrema de peligro o riesgo inminente: “…y salió y me dijo hágale adelante gonorrea lléveme…”,. DFebe recordarse que antes del atentado, ambos estuvieron dedicados a la ingesta et(cid:237)lica por varias horas en clara muestra de compaæerismo, lo que descarta que luego se lanzaran manifestaciones intimidantes contra quien se presume colega de licor, o para entender que en el trayecto la intimidaci(cid:243)n prosigui(cid:243) latente pues nunca dijo que PØrez tuvo un intento fallido de prender su motocicleta, momento crucial que pudo haber utilizado para escapar, lo que nunca intent(cid:243) porque su volici(cid:243)n estaba encaminada a otro objetivo: propiciar la fuga del asesino; luego, como se recalcó en la jurisprudencia: “…aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobard(cid:237)a o debilidad del carÆcter para tolerar que una persona d(cid:243)cilmente se rinda ante la mÆs insubstancial
actitud dominadora de otra”, lo que acÆ no fue cumplido de ninguna forma. Como quiera que en este asunto se encuentra demostrado que el acusado colabor(cid:243) de manera libre y voluntaria con esta empresa 9 Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criminal, resulta diÆfano predicar que la alegada causal de ausencia de responsabilidad de haber obrado bajo insuperable coacci(cid:243)n ajena, constituye una simple afirmaci(cid:243)n del impugnante carente del correspondiente respaldo probatorio, motivo por el cual la censura no tiene vocaci(cid:243)n de Øxito. De la pena y su modificaci(cid:243)n. Si bien el a quo tas(cid:243) la pena en 36 aæos y 4 meses de prisi(cid:243)n por los delitos concursales de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para la Sala el aumento en 3 aæos por el atentado contra la seguridad pœblica, ocurrido antes de la vigencia de la Ley 1142 de 2007 (junio 28) cuando aparejaba una sanci(cid:243)n mÆs benØvola en su extremo inferior (12 meses), se aprecia inmotivada de cara al art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal, como era deber del fallador. Por lo tanto y atendiendo la naturaleza y modalidad de la conducta punible,
as(cid:237) como la gravedad del daæo ocasionado, dando cumplimiento al derrotero del art(cid:237)culo 31 del estatuto represor es proporcional aumentar la pena por este delito s(cid:243)lo en seis (6) meses, trayendo como consecuencia que la misma en definitiva sea de cuatrocientos seis (406) meses de prisi(cid:243)n, a la que decrecerÆ la impuesta en primera instancia, sin variaci(cid:243)n de los demÆs extremos del fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e su e l v e: 10
Repœblica de Colombia
Radicado: 2008-80036-01
Procesado: Harold William SÆnchez Torres
Delito: Homicidio Agravado y P.I.A.F.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Primero: Confirmar la sentencia condenatoria que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ.
Segundo: Modificar el numeral 1”, decreciendo la pena imponible a Harold William SÆnchez Torres a treinta y tres (33) aæos y diez (10) meses de prisi(cid:243)n como principal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso.
C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancurt Secretario 11