TSDJ Manizales - SP2008-80067-03 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-80067-03 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. No. 2008-80067-03
Procesado: JosØ (cid:211)scar Mahecha Delito: Receptaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 112 Manizales Caldas, doce (12) de Abril de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la alzada propuesta por el seæor Defensor de JJOOSS(cid:201)(cid:201) (cid:211)(cid:211)SSCCAARR MMAAHHEECCHHAA, contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada
(C), lo CONDEN(cid:211) como autor material de la conducta punible de Receptaci(cid:243)n.
II. HECHOS
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Procesado: JosØ (cid:211)scar Mahecha Delito: Receptaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron relacionados en el escrito de acusaci(cid:243)n: “El 27 de junio del aæo dos mil ocho (2008), la Polic(cid:237)a judicial de esta ciudad, recibi(cid:243) informaci(cid:243)n en el sentido que en la carrera 12, nœmero 21-30, entre calles 21 y 22,
barrio las Margaritas, varias personas hab(cid:237)an ingresado gran cantidad de cajas de cart(cid:243)n, las cuales conten(cid:237)an herramientas como sierras circulares y destornilladores elØctricos. Fue as(cid:237) como los investigadores LUIS ALBERTO ALFONSO SALDA(cid:209)A, CARLOS ALBERTO JARAMILLO ACOSTA, JUAN FERNANDO R˝OS MU(cid:209)OZ y RICHARD ALEJANDRO CUPAJITA TORRES se desplazaron al lugar enunciado y en forma concreta, a la carrera 12, nœmero 21-30, donde fueron atendidos por la seæora MAR˝A DIOSELINA ARIAS, quien autoriz(cid:243) el ingreso a la vivienda, por lo que encontraron al interior de la misma, cien (100) sierras circulares elØctricas, marca Skil y sesenta (60) destornilladores elØctricos, marca Skil; al indagÆrsele a MAR˝A DIOSELINA ARIAS por los bienes encontrados, adujo que estos los hab(cid:237)a llevado un individuo de nombre GUSTAVO para que se los guardara. Al momento del registro lleg(cid:243) al sitio LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ MAR˝N quien seæala que la mercanc(cid:237)a fue llevaba (sic) a este sitio por su padrastro JOS(cid:201) (cid:211)SCAR MAHECHA, en compaæ(cid:237)a de GUSTAVO N., sin mÆs datos. Ante el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la dorada, Caldas, en funci(cid:243)n de
control de garant(cid:237)as, se decret(cid:243) legalizaci(cid:243)n del registro voluntario y de los elementos probatorios incautados. Se aporta informe de investigador de campo del 24 de julio de 2008, donde se seæala que bajo el radicado 17-380-61-06939-208-00141, se encuentra radicada la denuncia impetrada por el seæor JOSE GUILLERMO C`RDENAS GUERREROA, donde aduce el hurto de herramientas; igualmente, se recepciona documentaci(cid:243)n de CONALTRA, donde se relaciona los elementos sustra(cid:237)dos ilegalmente y al realizarse una inspecci(cid:243)n a los bienes decomisados, Østos coinciden con las caracter(cid:237)sticas, marcas y nœmero de identificaci(cid:243)n o c(cid:243)digos de barras con los hurtados; ademÆs de ejecutarse la plena individualizaci(cid:243)n e identificaci(cid:243)n de JOS(cid:201)
ÓSCAR MAHECHA y GUSTAVO GUARÍN VEGA.”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de La Dorada, el tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), la Agencia Instructora solicit(cid:243) orden de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal captura contra el seæor JOS(cid:201) (cid:211)SCAR MAHECHA, la misma que se hizo efectiva nueve (9) d(cid:237)as despuØs, legalizÆndose ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa misma localidad y se le formularon cargos al seæor MAHECHA por el delito de receptaci(cid:243)n, -art(cid:237)culo 447 del C.P.- cargos que no fueron aceptados por el mencionado. Se le decret(cid:243) medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en el lugar de residencia. La Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). El dieciocho (18) de febrero del siguiente aæo y luego de instalada la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, la Defensa solicit(cid:243) al seæor Juez se declarara impedido para conocer del juicio dentro del presente asunto, en aplicaci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 56.14 y 335 del C.P.P., al haber conocido y resuelto sobre la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n. El Despacho rechaz(cid:243) tal solicitud, por cuanto en aquella oportunidad no efectu(cid:243) ninguna valoraci(cid:243)n probatoria o juicio de responsabilidad que comprometiera el criterio del funcionario. La defensa opt(cid:243) por recusar al funcionario de conocimiento, originando el traslado del proceso ante esta Sala
Penal para lo de su cargo, y en auto del dieciocho (18) de marzo 3 Rad. No. 2008-80067-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del aæo en menci(cid:243)n, la corporaci(cid:243)n no acept(cid:243) la recusaci(cid:243)n propuesta por el seæor defensor del acusado JosØ (cid:211)scar Mahecha, y por ende no lo apart(cid:243) del proceso. El cuatro (4) de mayo siguiente, se verific(cid:243) la diligencia de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, mientras que la preparatoria tuvo lugar el d(cid:237)a veintisØis (26) de agosto del mismo dos mil diez (2010). El juicio pœblico y oral apenas tuvo su inicio siete (7) meses despuØs, esto es, el uno (1(cid:176)) de marzo de dos mil once (2011), extendiØndose por varias jornadas y culminando el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) con sentido de fallo condenatorio en contra del seæor JOS(cid:201) (cid:211)SCAR MAHECHA, por el delito de Receptaci(cid:243)n.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el juez de instancia asegurando, que a estas alturas del proceso, resulta claro e irrefutable la comisi(cid:243)n del hurto de las mercanc(cid:237)as halladas en la casa de la seæora
MAR˝A DIOSELINA ARIAS, ubicada en la carrera 12 # 21-30, barrio las Margaritas de La Dorada, mercanc(cid:237)a que era transportada el dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008) por el seæor JOS(cid:201) GUILLERMO C`RDENAS GUERRERO, en el cami(cid:243)n de placas TFV-026, tales como moto sierras, 4 Rad. No. 2008-80067-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destornilladores, martillos, de propiedad de la empresa CONALTRA S.A., latrocinio ocurrido por el sector de Guarinocito de ese municipio y cometido por varios sujetos armados y desconocidos. Qued(cid:243) tambiØn demostrado que la propietaria de la mercanc(cid:237)a hurtada era la empresa CONALTRA S.A., a quien se le hizo entrega de la misma, por haber sido recuperada por Efectivos de la Polic(cid:237)a Judicial. Los testimonios de los agentes que realizaron el procedimiento, tales como CARLOS ALBERTO JARAMILLO ACOSTA, NODIER GARC˝A CASTRO, JUAN FERNANDO R˝OS MU(cid:209)OZ, FRAY MART˝N SIERRA VILLANUEVA y RICHARD ALEJANDRO CUPAJITA TORRES, aunados a la prueba documental presentada por la empresa dueæa de la mercanc(cid:237)a hurtada y recuperada, son mÆs que dicientes sobre
lo afirmado categ(cid:243)ricamente por el Despacho. No representa duda alguna la comisi(cid:243)n del hurto de la mercanc(cid:237)a –herramientas-, se cuenta con la denuncia presentada por el conductor del cami(cid:243)n que transportaba aquella, siendo el sujeto pasivo de la acci(cid:243)n cometida por los hurtadores, hasta ahora desconocidos. 5 Rad. No. 2008-80067-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tan cierto es lo que aqu(cid:237) sostenido, que la defensa, aceptando la comisi(cid:243)n de la conducta de Receptaci(cid:243)n, traslada la responsabilidad exclusivamente al seæor GUSTAVO GUAR˝N VEGA, quien confesara y aceptara su responsabilidad por estos hechos, por lo que fue condenado de manera anticipada. De todas las pruebas practicadas en el juicio, la prueba reina o fundamental en que soport(cid:243) el a quo la responsabilidad del procesado JOS(cid:201) OSCAR MAHECHA, la constituye la declaraci(cid:243)n de su hijastro LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ MAR˝N, al seæalarlo ante la Polic(cid:237)a Judicial, como una de las dos personas, junto con GUSTAVO GUAR˝N VEGA, llevaron hasta la casa de la seæora MAR˝A DIOSELINA ARIAS, las herramientas hurtadas al cami(cid:243)n, con miras a venderlas y
obtener una ganancia il(cid:237)cita. Si bien este testigo en juicio, neg(cid:243) o excluy(cid:243) de toda responsabilidad a su padrastro JOS(cid:201) OSCAR MAHECHA en la comisi(cid:243)n de la conducta de Receptaci(cid:243)n, afirmando que la mercanc(cid:237)a hurtada fue llevada hasta la casa de su abuela Dioselina s(cid:243)lo por el seæor GUSTAVO GUAR˝N VEGA y que su padrastro es ajeno a la adquisici(cid:243)n o remisi(cid:243)n hasta la vivienda de tales art(cid:237)culos, tambiØn es cierto que en la entrevista rendida a la Polic(cid:237)a Judicial, seæal(cid:243) inequ(cid:237)vocamente que fue OSCAR MAHECHA en compaæ(cid:237)a de GUSTAVO GUAR˝N VEGA, 6 Rad. No. 2008-80067-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes llevaron hasta la residencia los elementos materia de la receptaci(cid:243)n. No puede pretender la defensa, que el testimonio de LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ MAR˝N, s(cid:243)lo se contrae a lo dicho por Øl en el juicio, no, su testimonio en Øste y lo expresado en la entrevista, al confrontarse, constituyen un todo, son un complemento, susceptibles de valoraci(cid:243)n probatoria por parte del funcionario y de los demÆs sujetos procesales, para arribar a
las conclusiones a que haya lugar. Las inconsistencias y contradicciones de este testigo, lo que denotan es un afÆn de librar de responsabilidad a su padrastro y que su exposici(cid:243)n ante la Polic(cid:237)a Judicial es la que corresponde a la realidad que compromete al acÆ acusado, habiØndolo hecho en aquella oportunidad sin medir o prever las consecuencias negativas que su exposici(cid:243)n le traer(cid:237)a a su pariente. El testimonio del seæor GUSTAVO GUAR˝N VEGA, en defensa del acusado Mahecha, mostrÆndolo ajeno a la conducta receptadora y de la que ya Øl fuera condenado, al igual que la declaraci(cid:243)n de Luis Fernando JimØnez, faltan a la verdad, al confrontarlas con la otra verdad procesal que involucra al acusado en la comisi(cid:243)n del hecho como ya explicara, por lo que 7 Rad. No. 2008-80067-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se compulsarÆn copias con destino a la FGN para la investigaci(cid:243)n a que haya lugar. Con esos elementos materiales probatorios se tiene demostrada la ocurrencia del hurto de la mercanc(cid:237)a – herramientas-, hallada en el inmueble seæalado y trasladada por los seæores GUSTAVO GUAR˝N VEGA y JOS(cid:201) OSCAR MAHECHA, sin que exista explicaci(cid:243)n vÆlida o justificada de
estos sobre la tenencia y procedencia legitima. El A quo, luego de hacer referencia al delito de Receptaci(cid:243)n, concluy(cid:243) que esta fue la conducta punible realizada por el procesado JOS(cid:201) OSCAR MAHECHA, al poseer el objeto material del il(cid:237)cito de la mercanc(cid:237)a hurtada. Existiendo conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca del delito imputado y de la responsabilidad penal del enjuiciado, profiri(cid:243) sentencia condenatoria en su contra, como autor material del delito de Receptaci(cid:243)n, conforme a los cargos a Øl endilgados por la Fiscal(cid:237)a.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Proviene, como se dijo de la Defensa, y fue sustentada en forma verbal al finalizar la lectura de la sentencia condenatoria, y se resume en los siguientes tØrminos:
1. Solicita de entrada revocar la sentencia de primera instancia, al haber incurrido en una falsa o indebida valoraci(cid:243)n de la prueba, que igualmente motiva un falso raciocinio y falsa motivaci(cid:243)n que generan una condena contraria a la que el derecho y la prueba reclaman.
2. Fund(cid:243) el a quo la sentencia condenatoria, en la prueba reina o principal, -as(cid:237) la llam(cid:243)-, a la entrevista que rindiera el
seæor LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ MAR˝N a la Polic(cid:237)a Judicial el 27 de junio de 2008, y que aunada a la declaraci(cid:243)n que rindiera en juicio, ambas configuran un todo y que de all(cid:237) se deriva la responsabilidad, clara, precisa, concreta, sin dudas del seæor JOS(cid:201) OSCAR MAHECHA.
3. De all(cid:237) parte el error craso de manera jur(cid:237)dica del operador judicial, -dice el censor-, cimentando una sentencia condenatoria y de paso desconociendo el principio de la inmediaci(cid:243)n.
4. Se viol(cid:243) por parte de los uniformados el art(cid:237)culo 28 de la C.P., al momento de entrar a la vivienda de la seæora MAR˝A DIOSELINA ARIAS, persona de la tercera edad, encontrando
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal unos elementos y los decomisan, no porque sean hurtados, eso jamÆs qued(cid:243) establecido, sino, que porque no les presentaron facturas de propiedad, entonces, ¿era de su competencia retirar la mercanc(cid:237)a de la vivienda por el hecho de no presentar las facturas?. ¿No hay extralimitaci(cid:243)n de funciones?, ¿no hay abuso de autoridad?, para la defensa s(cid:237) lo hay.
5. La seæora MAR˝A DIOSELINA sobre la mercanc(cid:237)a, dijo
que la hab(cid:237)a tra(cid:237)do el seæor GUSTAVO, en ningœn momento seæal(cid:243) a OSCAR MAHECHA. Ah(cid:237) estÆ la declaraci(cid:243)n del Policial que declar(cid:243) en esos tØrminos. Y si la mercanc(cid:237)a era hurtada, por quØ no hay detenidos?, si ten(cid:237)an el conocimiento que era il(cid:237)cita por quØ no detuvieron?, porque no ten(cid:237)an conocimiento.
6. Entonces, se llevan la mercanc(cid:237)a y ese mismo d(cid:237)a, el seæor Luis Fernando JimØnez, se presenta para denunciar, dizque en forma voluntaria y posteriormente hacen un reporte sobre el hurto de una mercanc(cid:237)a, pero nada mÆs, procedimiento que es desde todo punto de vista irregular y que genera una nulidad.
7. No se valor(cid:243) el testimonio de LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ MAR˝N, por principio de inmediaci(cid:243)n, ese era el œnico que se ten(cid:237)a que valorar y fue muy claro en manifestar en juicio, que en esa entrevista lo que hab(cid:237)an plasmado no correspond(cid:237)a a la verdad y fue claro en determinar como lleg(cid:243) la mercanc(cid:237)a y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que quien la carg(cid:243) y descarg(cid:243) fue JosØ Gustavo con otras
personas.
8. Aqu(cid:237) declar(cid:243) la persona que conduc(cid:237)a la camioneta en la que fue transportada la mercanc(cid:237)a y jamÆs se refiri(cid:243) o mencion(cid:243) al seæor Oscar Mahecha, simplemente porque no lo conoc(cid:237)a, as(cid:237) lo manifest(cid:243) en audiencia.
9. Y no se puede hablar de retractaci(cid:243)n, porque Østa se presenta cuando se declara en juicio y mÆs adelante en otra declaraci(cid:243)n dice que se retracta de lo que acaba de decir, eso s(cid:237) es retractaci(cid:243)n y acÆ no ocurri(cid:243).
10. Con la declaraci(cid:243)n de este testigo en juicio se prob(cid:243) que el seæor Oscar Mahecha no llev(cid:243) la mercanc(cid:237)a, no particip(cid:243) en el transporte y descargue de la misma, no ten(cid:237)a conocimiento de su origen y obviamente no tuvo nada que ver con esa mercanc(cid:237)a. Por lo tanto se demuestra la inexistencia del delito frente a Oscar Mahecha, hecho que fue corroborado por
Gustavo Guar(cid:237)n Vega.
11. Entonces la situaci(cid:243)n se contrae a que s(cid:237) hay contradicci(cid:243)n entre la entrevista y la declaraci(cid:243)n en juicio, pues la duda es a favor del acusado, principio universal del in dubio pro reo, no en contra de Øl como ocurri(cid:243) en este caso.
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12. El testimonio del Polic(cid:237)a Carlos Alberto Jaramillo afirma que era una mercanc(cid:237)a de dudosa procedencia, porque no se ten(cid:237)a documentaci(cid:243)n sobre la misma.
13. Por su parte el Agente Nodier Garc(cid:237)a Castro fue quien recibi(cid:243) la llamada, pero que no le suministraron la direcci(cid:243)n exacta, ni la clase de mercanc(cid:237)a que guardaban, entonces de d(cid:243)nde se extrae que los cuatro miembros de la Sijin acudieron y sab(cid:237)an que eran sierras y hab(cid:237)an sido hurtadas de un cami(cid:243)n, si esa informaci(cid:243)n no se la dieron al polic(cid:237)a que traslad(cid:243) la misma?
14. Se observan muchas contradicciones e inconsistencias, ya que los demÆs testigos nunca dijeron que la mercanc(cid:237)a la hab(cid:237)a guardado el seæor Mahecha, sino que hab(cid:237)a sido el seæor Gustavo Guar(cid:237)n.
15. Hubo violaci(cid:243)n a derechos fundamentales, como a la intimidad, a la propiedad, al debido proceso. La prueba de la fiscal(cid:237)a refuerza la teor(cid:237)a de la defensa, porque el testimonio del seæor GUSTAVO GUAR˝N es muy claro y ratific(cid:243) las versiones rendidas por LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ MAR˝N en el juicio y por eso fue condenado y acept(cid:243) su delito de receptaci(cid:243)n,
porque Øl fue el que la llev(cid:243), contrat(cid:243) a la persona que la transportara. 12 Rad. No. 2008-80067-03
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16. El seæor JosØ Oscar Mahecha se encontraba en esa vivienda cuando Øl lleg(cid:243) y jamÆs dijo que Øl hab(cid:237)a colaborado o participado en cargar o descargar la mercanc(cid:237)a, no, que era una persona que estaba allÆ desprevenida.
17. Son tres testimonios que concuerdan en esencia, pero el a quo se fundament(cid:243) en la entrevista y el testimonio del seæor LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ diciendo que era suficiente para despejar cualquier duda en la responsabilidad.
18. Debe entonces examinarse los elementos estructurales del tipo y si estos se adecuan a la conducta endilgada a la persona y que ademÆs las pruebas as(cid:237) lo determinen. Se refiere a la conducta punible del art. 9(cid:176) y aqu(cid:237) por la causalidad se le estÆ endilgando responsabilidad a un ciudadano, aplicando la responsabilidad objetiva.
19. El seæor JosØ Oscar Mahecha, no estructur(cid:243) ninguno de los elementos exigidos por la norma del 447 del C. Penal, lo cual se desprende de las pruebas arrimadas y de las declaraciones de Luis Fernando JimØnez y demÆs testigos de la defensa, as(cid:237) como la del propio procesado.
20. En s(cid:237)ntesis, solicita en forma vehemente, se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia de absuelva al seæor JosØ Oscar Mahecha por el delito que fue condenado y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se le reivindiquen sus derechos como persona, ciudadano y padre, porque as(cid:237) lo reclama la prueba que determin(cid:243) una verdad real, procesal y jur(cid:237)dica. La Fiscal(cid:237)a como sujeto no recurrente
21. Reclama de esta Corporaci(cid:243)n, mantener la decisi(cid:243)n proferida en primera instancia. La defensa cuando indica el motivo de sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n, seæala que hubo una indebida valoraci(cid:243)n de la prueba por parte del a quo, porque fundamenta la sentencia en la prueba reina, cual es la entrevista de Luis Fernando JimØnez y la declaraci(cid:243)n que rindiera en juicio, pero cuando hace un desarrollo de los puntos, se viene lance en ristre contra una diligencia de registro voluntario de una vivienda en donde se incautan los bienes de procedencia il(cid:237)cita, vulnerando normas constitucionales; por su parte, Dioselina nunca seæal(cid:243) a su defendido.
22. Como quiera que el Defensor no es el mismo que estuvo durante todo el proceso, desconoce que esa diligencia de registro voluntario, que Øl llama violatoria a la constituci(cid:243)n,
fue sometida a control de garant(cid:237)as para efectos de la legalizaci(cid:243)n. 14 Rad. No. 2008-80067-03
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23. Resulta inexplica entonces que venga a decir en esta audiencia que esa diligencia de registro voluntario es ilegal, situaci(cid:243)n que de manera alguna se destac(cid:243) en su debida oportunidad, cual era la audiencia preparatoria, cuando la Fiscal(cid:237)a entre los elementos que descubri(cid:243), mencion(cid:243) el informe ejecutivo que daba cuenta del desarrollo de esa diligencia, as(cid:237) como tambiØn el acta de incautaci(cid:243)n.
24. El fundamento bÆsico de la apelaci(cid:243)n, se edifica en una falsa apreciaci(cid:243)n de la prueba, porque la funda el seæor juez de conocimiento en el testimonio de LUIS FERNANDO JIM(cid:201)NEZ MAR˝N y en la entrevista que Øste rindiera.
25. Frente a esa situaci(cid:243)n se le confront(cid:243) en el juicio y en el contrainterrogatorio se le leyeron apartes de la entrevista y en esa medida Øl no supo explicar por quØ hab(cid:237)a hecho tales afirmaciones, simplemente dice que le plasmaron lo que no es, situaci(cid:243)n que no es cierta, porque Øl confirm(cid:243) que esa firma era
suya.
26. Se demostr(cid:243) en el juicio que este testigo estaba contrariando lo dicho por Øl inicialmente y esa era una situaci(cid:243)n a tener en cuenta el seæor juez, para ponderar la credibilidad o no de ese testigo, de ah(cid:237) que concluya que Øste miente en la audiencia del juicio oral y que por ello es menester la compulsaci(cid:243)n de copias.
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27. No es cierto cuando el abogado defensor afirma que el seæor que transport(cid:243) los elementos, esto es el seæor JORGE GARC(cid:201)S, no seæala en momento alguno al seæor Mahecha como una de las personas que transportaron esos elementos.
Aqu(cid:237) se trajo le entrevista que se le hiciera a esta persona y all(cid:237) se seæala que fueron dos hombres los que se presentaron a dejar esos elementos en la casa donde se llev(cid:243) a cabo la diligencia de registro y allanamiento.
28. Sobre la valoraci(cid:243)n del seæor GUSTAVO GUAR˝N VEGA, el seæor Juez concluye que esta persona estÆ faltando a la verdad, cuando seæala que Øl es el œnico responsable, porque se tiene, basado en lo dicho por Luis Fernando, que fueron Øl y JosØ Oscar Mahecha las personas que llevaron esos elementos hasta la casa de Dioselina Arias.
30. No es cierto entonces, que la sentencia condenatoria estØ edificada en pruebas ilegalmente obtenidas, ni se funda en esa particular situaci(cid:243)n.
31. Reitera su petici(cid:243)n de mantener inc(cid:243)lume la decisi(cid:243)n primigenia, porque tampoco es cierto como lo afirma la defensa, que cuando existe una contradicci(cid:243)n entre la entrevista y lo dicho en el juicio oral, eso genera duda y que Østa tenga que
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Procesado: JosØ (cid:211)scar Mahecha Delito: Receptaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolverse a favor del acusado, porque as(cid:237) no estÆ previsto en nuestro sistema.
32. Aqu(cid:237) qued(cid:243) demostrado con toda la prueba, bien valorada por el seæor juez de conocimiento, que quienes llevaron esos bienes a la residencia de la seæora Dioselina, hab(cid:237)an sido los seæores Gustavo Guar(cid:237)n, ya condenado y JosØ
(cid:211)scar Mahecha, con el objeto de revenderlos posteriormente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CCoommppeetteenncciiaa
1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34.1 del C. de P.P.
PPrroobblleemmaa jjuurr(cid:237)(cid:237)ddiiccoo
2. La Sala debe analizar dos cuestiones fundamentales
en este caso a saber: Si i) Es procedente la nulidad deprecada por la defensa del acusado, ii) La valoraci(cid:243)n probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia es acertada o no para sustentar la sentencia condenatoria. 17 Rad. No. 2008-80067-03
Procesado: JosØ (cid:211)scar Mahecha Delito: Receptaci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia
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3. La petici(cid:243)n vertebral del recurrente, radica en que los Derechos Fundamentales de su prohijado, quiØn aparece como procesado, estÆn siendo sacrificados por la decisi(cid:243)n primigenia, partiendo de all(cid:237) el error craso de manera jur(cid:237)dica del operador judicial, donde ha cimentado una sentencia condenatoria, desconociendo el principio de la inmediaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que considera, se debe invalidar todo lo actuado.
RecuØrdese que la nulidad, es el instrumento jur(cid:237)dicoprocesal mÆs drÆstico que contempla nuestro marco normativo, pues busca rescindir o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido, sustancialmente, las reglas que imponen la Constituci(cid:243)n y la Ley para su convalidaci(cid:243)n (Debido Proceso). Es por ello, que se instituye como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicaci(cid:243)n, por cuanto su finalidad es
blindar al proceso de irregularidades trascendentes y sanearlo de actuaciones viciadas, pero sin ir a afectar desmesuradamente los derechos de quienes en Øl intervienen. Nuestro estatuto adjetivo penal, consagr(cid:243) como causales de nulidad, la derivada de la prueba il(cid:237)cita (Art. 455 C.P.P), la 18 Rad. No. 2008-80067-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incompetencia del Juez (Art. 456 C.P.P) y la violaci(cid:243)n a Garant(cid:237)as Fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales (Art. 457 C.P.P), ninguna de ellas seæalada o escogida por el censor, cumpliØndose de entrada el principio de taxatividad tra(cid:237)da en el art(cid:237)culo 458: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, por lo que basta con decir, que en este evento no opera la nulidad deprecada por el apoderado judicial. Y, es que no debe olvidar el censor, el proceso penal es un escenario racional para la soluci(cid:243)n de conflictos, en el que coexisten garant(cid:237)as neurÆlgicas tanto para el sindicado como para los perjudicados con el injusto, sin desconocerse, que el extremo mÆs vulnerable de esta relaci(cid:243)n es el procesado, quien
al verse incurso en una investigaci(cid:243)n de tal jaez, debe someterse rigurosamente a la expresi(cid:243)n material de ius puniendi estatal, que incluso puede derivar en la afectaci(cid:243)n leg(cid:237)tima de sus Derechos Fundamentales, sin que en modo alguno, se quiera despojar a la v(cid:237)ctima del papel que ostenta en nuestro sistema procesal. Col(cid:237)jase de lo anterior, que las actividades desarrolladas por las autoridades oficiales, en cumplimiento de la leg(cid:237)tima persecuci(cid:243)n del Estado frente a los infractores de la ley penal, deben guardar total asimetr(cid:237)a con los mandatos constitucionales 19 Rad. No. 2008-80067-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y legales, y respetar de manera irrestricta los Derechos y Garant(cid:237)as ius-fundamentales de los incriminados. Por ello el Art. 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica trae un compendio de privilegios, de obligatorio acatamiento en actuaciones judiciales y administrativas, que constituyen el nœcleo principal del Debido Proceso y que a su vez, propenden por evitar la arbitrariedad y los abusos, en los que puedan incurrir los funcionarios pœblicos en cumplimiento de sus labores. En este caso, pudimos percatarnos de las actuaciones y desarrollo del programa metodol(cid:243)gico del ente acusador, para
llegar a catalogar jur(cid:237)dicamente los hechos materia de investigaci(cid:243)n, as(cid:237) como la responsabilidad en los mismos del acÆ procesado, sin que se le hayan afectado sus derechos al debido proceso o de defensa, como lo pretende hacer ver el impugnante. Del principio de inmediaci(cid:243)n y concentraci(cid:243)n
4. Ya hemos dicho, que el principio de inmediaci(cid:243)n tiene como prop(ci
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