TSDJ Manizales - SP2008-800901- Lu
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008-800901- Lu
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 155 Manizales, veintiocho de junio de dos mil once.
I. ASUNTO Corresponde resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del ciudadano Luis JosØ Tabares GutiØrrez, contra la sentencia de condena proferida por el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales-Caldas, por el delito de homicidio agravado cometido en
contra de Karla Cristina Ospina Aguirre.
II. SINOPSIS DE LOS HECHOS En horas de la noche del sÆbado 5 de julio del 2008, en la finca “La Granja”, vereda Pueblo Rico del municipio de Neira, se encontr(cid:243) el cuerpo sin vida de la joven Karla Cristina Ospina Aguirre, con impacto de proyectil de arma de fuego (escopeta) que le lesion(cid:243) el pulm(cid:243)n izquierdo, trÆquea, es(cid:243)fago y arco a(cid:243)rtico. 2 2“ instancia No 2008-80009-01
Procesado: Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez
Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En desarrollo del programa metodol(cid:243)gico se seæal(cid:243) como responsable del hecho a Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez, compaæero
permanente de la v(cid:237)ctima.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 8 de julio del 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (C), se realiz(cid:243) audiencia preliminar en la que se legaliz(cid:243) la captura del indiciado y se le imputaron cargos por el delito de homicidio agravado -art(cid:237)culo 104 numerales 1,7, y 9 del C(cid:243)digo Penal-, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego o municiones del -art(cid:237)culo 365 ibidem-,1 as(cid:237) mismo se le impuso medida de aseguramiento intramural.
El 26 de agosto de 2008, ante el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de esta capital, la Fiscal(cid:237)a lo acus(cid:243) por el delito de Homicidio Agravado,2 solamente. La audiencia preparatoria se realiz(cid:243) el 14 de octubre del 2008,3 y el juicio oral se inici(cid:243) el 26 de noviembre siguiente, culminando el 9 de marzo del 2009 con sentido de fallo condenatorio.
IV. LA SENTENCIA 1 (cd 1) 2 (folio 1) 3 (folio 15) 3 2“ instancia No 2008-80009-01
Procesado: Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez
Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) el a quo que no se cuenta en el proceso con testigos
directos que hubieren presenciado el hecho, salvo las manifestaciones del implicado ante la comisar(cid:237)a de familia donde plante(cid:243) la hip(cid:243)tesis del suicidio de su compaæera, afirmaciones que en su sentir son un simple intento para eludir su comprometimiento penal. Hizo alusi(cid:243)n a las estipulaciones probatorias acordadas, especialmente las relacionadas con la forma en que se produjo la muerte de Karla Cristina Ospina y el arma utilizada, las cuales dan cuenta que no hubo una autoeliminaci(cid:243)n sino que alguien diferente a la v(cid:237)ctima fue la que accion(cid:243) el arma y esa persona no pudo ser distinto que su compaæero Luis JosØ Tabares. Refiri(cid:243) tambiØn que en casos de acci(cid:243)n suicida la experiencia enseæa que las personas cercanas buscan ayuda y permanecen atentos a cualquier contingencia, dejando las armas en la escena hasta que intervengan las autoridades para no dar a pensar en la concurrencia de manos criminales, sin que se explique de manera razonable que el œnico presente en el supuesto suicidio se ausentara a pesar de tener mayor interØs en explicar lo ocurrido, desapareciendo tambiØn la escopeta con la que segœn Øl se autoelimin(cid:243) su compaæera; razones Østas por las que dedujo la responsabilidad penal del procesado como autor del punible en menci(cid:243)n.
V. EL DISENSO LA DEFENSA. 4 2“ instancia No 2008-80009-01
Procesado: Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez
Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Radica la inconformidad de la defensa en la condena de 34 aæos de prisi(cid:243)n impuesta a su representado Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez, sin que, a su juicio, existieran pruebas que comprometieran su responsabilidad pues nunca se practic(cid:243) por parte de la polic(cid:237)a judicial prueba de absorci(cid:243)n at(cid:243)mica al procesado y menos a la occisa, pese a que el cadÆver es la evidencia mÆs importante por ser fuente de informaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n. Arguye que tampoco se supo si la fiscal(cid:237)a adelant(cid:243) todas las diligencias pertinentes para lograr la localizaci(cid:243)n de los testigos que dijo tener para sustentar su teor(cid:237)a del caso, as(cid:237) como para ubicar el arma de fuego y establecer los m(cid:243)viles del posible delito, basÆndose entonces el juez en el protocolo de necropsia e informe de bal(cid:237)stica que fueron estipulados, para llegar al conocimiento de la responsabilidad penal de Tabares GutiØrrez. Dice que el juzgador obtuvo conclusiones erradas al no tener prueba sobre el conocimiento directo de los hechos, pues fue imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acontecido, porque si bien, tanto el protocolo de necropsia como el informe de bal(cid:237)stica son pruebas fehacientes del fen(cid:243)meno fisiopatol(cid:243)gico que desencaden(cid:243) la
muerte de Karla Cristina Ospina Aguirre; como conocer la posici(cid:243)n del cadÆver, las heridas, la trayectoria de los perdigones, los orificios de entrada y salida, la distancia del disparo, la relaci(cid:243)n de los proyectiles localizados, del arma empleada y del calibre del proyectil, etc, no lo son de la responsabilidad penal de su defendido, quien no desapareci(cid:243) del lugar de los hechos, pues como lo afirm(cid:243) en su 5 2“ instancia No 2008-80009-01
Procesado: Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez
Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraci(cid:243)n el patrullero HernÆn Vargas Torres, al momento de la captura de Tabares GutiØrrez les manifest(cid:243) que de un cafetal contiguo a la casa observ(cid:243) todo el procedimiento, lo que deja mas aœn en tela de juicio las deficiencias de la investigaci(cid:243)n desde su inicio. Hace referencia a la bal(cid:237)stica desde el punto de vista tØcnicocient(cid:237)fico para decir que el informe que la relaciona no puede suplir los testimonios directos que la fiscal(cid:237)a no pudo introducir en el proceso, no obstante haberlos mencionados, faltÆndole al Estado la diligencia necesaria para recaudar la prueba suficiente para condenar. Solicita la revocatoria de la sentencia y en consecuencia la absoluci(cid:243)n de su patrocinado.
El MINISTERIO P(cid:218)BLICO
Con anterioridad hab(cid:237)a cuestionado la incuria por parte del ente acusador en relaci(cid:243)n con el acopio probatorio, los elementos que no introdujo al proceso y la falta de interØs para llevar al juicio a los testigos directos, por tanto en su momento solicit(cid:243) el indubio pro reo; sin embargo, considera que la sentencia emitida por el juez de primera instancia satisface las exigencias de la ley en cuanto a los principios de certidumbre, confiabilidad y presunci(cid:243)n de verdad. Se refiri(cid:243), a los informes de necropsia y de bal(cid:237)stica aceptados por la defensa, que permiten concluir que es imposible que Karla se haya auto disparado. No entiende c(cid:243)mo el acusado abandon(cid:243) el lugar de los hechos tratÆndose de su compaæera de vida, dejando los niæos al 6 2“ instancia No 2008-80009-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuidado de terceros cuando lo m(cid:237)nimo era dolerse de la situaci(cid:243)n, pero alejarse de manera inexplicable es una referencia que articulada con el resto de la prueba desvirtœa la presunci(cid:243)n de inocencia. Adujo que a pesar de los yerros de la investigaci(cid:243)n, se encuentra inequ(cid:237)voca la consumaci(cid:243)n del delito. La sentencia lo satisface y solicita su
confirmaci(cid:243)n. 4
VI. CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico Se concentra en determinar si existe probanza que permita afirmar si la muerte de la v(cid:237)ctima fue una acci(cid:243)n homicida por parte del enjuiciado, o un suicidio tal como lo plantea la defensa.
1. De la Prueba El art. 373 del C.P.P. seæala la libertad para probar los hechos y circunstancias con miras a la soluci(cid:243)n correcta del caso con los medios establecidos en la ley siempre que no se violen los derechos humanos.
El art. 380 ibidem, por su parte seæala que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica, se apreciar(cid:237)an en conjunto, y conforme a los criterios previamente seæalados en el mismo compendio procesal. 4 Debate oral ante esta Colegiatura (Min. 2:42 Cd Julio 15 de 2009) 7 2“ instancia No 2008-80009-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la misma manera, y aunque de manera excepcional, la denominada prueba de referencia, que sin haber sido practicada o creada ante el juez natural del juicio en que se utiliza, tiene su operancia, salvo, que con esa sola clase de prueba se imponga condena5. Dentro de esta gama de medios, igual contempla la presentaci(cid:243)n de los acuerdos que las partes hagan para dar por probados algunos
hechos y circunstancias a travØs de las llamadas estipulaciones probatorias6.
2. Las partes acuerdan estipulaciones que, entre otras y
relevantes para este estudio, son:
1. Protocolo de necropsia7 2. Inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver8
2. Declaraci(cid:243)n del patrullero Cesar Augusto Portillo Mej(cid:237)a, conforme la investigaci(cid:243)n de campo del 29 de julio del 2008, contentiva de la documentaci(cid:243)n fotogrÆfica del lugar de los hechos.9
3. Declaraci(cid:243)n de Pedro Lozano, top(cid:243)grafo del CTI. Conforme a la investigaci(cid:243)n de campo del 25 de julio de 2008, registra los planos 5 Arts. 437 y 438 C.P.P 6 ParÆgrafo, art. 356 ib(cid:237)dem 7 (cd 6. 32-47) Fl 22-25. 8 Fl 26-31. 9 (Cd 6 43:25). Folio 36-40. 8 2“ instancia No 2008-80009-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nro. 148 y 14910 y plasma las caracter(cid:237)sticas tØcnicas del sitio de , estudio.11
4. Declaraci(cid:243)n de Jorge HernÆn Vargas Torres, investigador de campo,12 respecto de la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos, el proceso
de entrega de los menores Luisa Fernanda y Sergio Tabares Ospina ante el comisario de familia de Neira, y la copia de los registros civiles de Østos. En este informe se habla de la manifestaci(cid:243)n que hizo el procesado a la comisar(cid:237)a de familia del municipio de Neira, mencionando que era el padre de Sergio Tabares nacido el 10 de abril del 2006, con 27 meses, y Luisa Fernanda con 13 meses de edad, quienes permanecieron con Øl y la mamÆ, que se hab(cid:237)a matado el sÆbado. En aquella declaraci(cid:243)n dijo que su compaæera le manifest(cid:243) que estaba enamorada de otro y quer(cid:237)a mejor envenenarse, pero que Øl le dijo que no pensara en eso y en los niæos: “ todo el resto de la semana paso normal hasta el d(cid:237)a sÆbado que me vine a mercar ella quedo sola en la casa con los dos niæos cuando yo llegue por la tarde ella me pregunt(cid:243) que si yo me iba a ser cargo de los niæos yo le dije que por que y ella me dijo que tenia una decisi(cid:243)n tomada yo le preguntØ que cuÆl era la decisi(cid:243)n me dijo que la decisi(cid:243)n era para la escopeta yo le dije que esa no era una decisi(cid:243)n que yo le consegu(cid:237)a mejor la plata para que se fuera en ese momento ella se fue y cogi(cid:243) la escopeta que la ten(cid:237)a al pie de la cama cuando yo reaccione a coger la escopeta se disparo mejor dicho yo no tuve tiempo de detenerla lo que hice fue recogerla y llamarla
pero ella ya no respond(cid:237)a los niæos estaban dormiditos, los cog(cid:237) les eche mano se 10 (Cd 6: 45:25 11 (Fl 4144) 12 (Fl 45-46) 9 2“ instancia No 2008-80009-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los lleve a la patrona Sonia pero no le sØ el apellido, Østa se qued(cid:243) con los niæos hasta el domingo que fueron por ellos creo que fue la polic(cid:237)a y ella los entreg(cid:243), seæala que los niæos fueron registrados, bautizados, y que aportaba los registros”. (subrayamos)
5. Manifestaciones de Orlando Tabares GutiØrrez, hermano del procesado, ante el comisario de familia, donde refiere que sab(cid:237)a que su hermano era una persona muy responsable en el hogar, todo lo que trabajaba era para la comida y droga; que la versi(cid:243)n recibida es que su consangu(cid:237)neo la encontr(cid:243) con otro.
6. El objeto utilizado para darle muerte a Karla Cristina Aguirre fue un arma de fuego, segœn se desprende de la necropsia practicada a la occisa.
7. Que los hechos ocurrieron dentro de la vivienda habitada por la pareja Tabares Ospina en la finca La Granja, vereda Pueblo Rico, municipio de Neira.
3. La prueba de referencia.
Por definici(cid:243)n legal, es toda declaraci(cid:243)n realizada fuera del juicio
oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervenci(cid:243)n en el mismo, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o de agravaci(cid:243)n punitivas, la naturaleza y extensi(cid:243)n del daæo irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio, segœn lo indica el art(cid:237)culo 437 de la ley 906 de 2004. 1 0 2“ instancia No 2008-80009-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Suprema de Justicia la ha definido as(cid:237): “En tØrminos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a travØs de la cual se pretende probar la verdad de una declaraci(cid:243)n realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervenci(cid:243)n del sujeto agente, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n concurrentes, la naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo). Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere,
por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaraci(cid:243)n realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasi(cid:243)n de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci(cid:243)n (testigo de o(cid:237)das, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervenci(cid:243)n, circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n punitivas, naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo causado, entre otros). La doctrina comparada coincide en seæalar, con criterio general, que la declaraci(cid:243)n que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicaci(cid:243)n normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresi(cid:243)n de asentimiento, negaci(cid:243)n o respuesta. TambiØn conviene en precisar que la declaraci(cid:243)n que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a travØs de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o
manifestaciones an(cid:243)nimas, sin fuente conocida.13 De conformidad con el canon 438 (cid:237)dem, œnicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: 13 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829, MP: Doc. Sigifredo Espinosa PØrez. 1 1 2“ instancia No 2008-80009-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmaci(cid:243)n; b) Es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. TambiØn se aceptarÆ la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” La citada Corporaci(cid:243)n, despuØs de hacer un anÆlisis jur(cid:237)dico a los debates realizados dentro de la formaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal en lo que respecta a los casos de admisibilidad de la prueba, determin(cid:243): “Se mantuvo, así, como principio general, la cláusula de exclusión o prohibici(cid:243)n de la prueba de referencia14, alternada con un catÆlogo de
excepciones tasadas, agrupadas en dos categor(cid:237)as: Las relacionadas en sus literales a), b), c) y d), que tienen como factor comœn justificativo de su inclusi(cid:243)n, la indisponibilidad del declarante. Y las previstas en el œltimo inciso del art(cid:237)culo (registros escritos de pasada memoria y archivos hist(cid:243)ricos), cuya inclusi(cid:243)n se justifica porque se reconoce en relaci(cid:243)n con ellas la existencia de garant(cid:237)as indiciarias o circunstanciales de confiabilidad. Paralelamente a ello, la norma introdujo una excepci(cid:243)n residual admisiva o clÆusula residual incluyente, de carÆcter discrecional, en la hip(cid:243)tesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir a prÆctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las all(cid:237) reseæadas, frente a eventos similares. La expresi(cid:243)n eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, 14 Esta cláusula aparece reafirmada en el artículo 379 ejusdem: “Inmediaci(cid:243)n. El Juez deberÆ tener en cuenta como pruebas œnicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisi(cid:243)n de la prueba de referencia es excepcional.
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Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no puedan ser racionalmente superadas, como podr(cid:237)a ser la desaparici(cid:243)n voluntaria del declarante o su imposibilidad de localizaci(cid:243)n. (subrayas y negrillas nuestras) La primera condici(cid:243)n (que se trate de eventos en los cuales el declarante no estÆ disponible), emerge de la teleolog(cid:237)a del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisi(cid:243)n a prÆctica de pruebas de referencia s(cid:243)lo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demÆs eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la œnica salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos hist(cid:243)ricos, que qued(cid:243) incluida. La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carÆcter insuperable de los motivos que justifican las distintas hip(cid:243)tesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi(cid:243)n de la prueba de referencia por la v(cid:237)a discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci(cid:243)n no termine convirtiØndose en regla, ni en un mecanismo que
pueda ser utilizado para evitar la confrontaci(cid:243)n en juicio del testigo directo.”15 Esta jurisprudencia, que ha marcado relevancia en cuanto al estudio de la prueba de referencia es evocada posteriormente en la sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829, MP: Dr. Sigifredo Espinosa PØrez, donde se llega a la siguiente conclusi(cid:243)n: “Se insiste, entonces, en que no puede tenerse como uno de los “eventos similares” a que genéricamente alude el citado artículo 438, el ejercicio de una prerrogativa, pues, debe tratarse de una situaci(cid:243)n equiparable a las contenidas en la norma, es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podr(cid:237)a ser la desaparici(cid:243)n voluntaria del declarante o su imposibilidad de localizaci(cid:243)n (subrayas y negrillas nuestras) 15 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Marzo 6 de 2008, radicado 27477, M.P Dr. Augusto JosØ Ibaæez GuzmÆn. 1 3 2“ instancia No 2008-80009-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien el acervo no cuenta con testimonios presenciales o directos del delictuoso hecho, por la circunstancia haber sucedido en el interior de una habitaci(cid:243)n donde s(cid:243)lo estaba la pareja, tambiØn es
cierto que existe testigo pr(cid:243)ximo al acaecer -Dar(cid:237)o Pineda-, quien para esos d(cid:237)as trabajaba en finca aledaæa haciendo un baæo, y, esa fat(cid:237)dica noche se encontraba frente a la vivienda donde ocurrieron los hechosa unos 20 metros de distanciaescuchando los disparos. (cid:201)l fue quien le dijo al investigador Jorge HernÆn Vargas que, cuando el marido de la occisa, Lu(cid:237)s JosØ Tabares sal(cid:237)a de la habitaci(cid:243)n, le manifest(cid:243) que “la hab(cid:237)a matado porque ten(cid:237)a un mozo y que no se arrepent(cid:237)a de haberlo hecho”, testigo Øste que pese a las numerosas diligencias realizadas para lograr su ubicaci(cid:243)n no fue posible. Veamos que dijo este investigador al respecto.16
Pregunta: en desarrollo de la labor investigativa que a usted se le asign(cid:243) en este asunto logr(cid:243) identificar a las personas que se pudieron haber encontrado en el lugar de los hechos al momento de suceder los mismos.
Respuesta: si seæor, inicialmente se ubic(cid:243) al seæor Dar(cid:237)o Pineda este fue el primero que prÆcticamente el primero que ingres(cid:243) a la habitaci(cid:243)n con el seæor Luis JosØ Tabares y al cual el mismo le manifest(cid:243) lo que hab(cid:237)a sucedido, por quØ lo hab(cid:237)a hecho y lo que pensaba hacer; se procedi(cid:243) a identificar plenamente a la seæora
Sonia y Gloria InØs Pulgar(cid:237)n quienes para ese d(cid:237)a estaban de visita en dicha finca ya que una de las dos es la esposa del administrador de la misma, se procedi(cid:243) tambiØn a identificar a la seæora Lilia Yanuby que es la esposa del seæor Dar(cid:237)o Pineda, quien tambiØn se encontraba para ese d(cid:237)a en la finca ya que Øl estaba adelantando unas obras de construcci(cid:243)n en Østa; es de anotar tambiØn que al entrevistar formalmente al seæor Dar(cid:237)o Øl manifiesta que fue informado por parte de Luis JosØ de que hab(cid:237)a matado a la seæora Karla. DespuØs de que hab(cid:237)amos recepcionado la entrevista formal y escrita al seæor Dar(cid:237)o Pineda donde manifest(cid:243) los hechos y el contacto directo que tuvo con el seæor Luis JosØ, se procedi(cid:243) a recepcionar entrevista a la 16 M. 25·21 1 4 2“ instancia No 2008-80009-01
Procesado: Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez
Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæora Lilia Yanuby quien es la esposa de Øste, a las seæoras Gloria InØs Carvajal y Sonia Carvajal, quienes tambiØn se encontraban dentro de la misma finca pero en la casa que queda al frente donde sucedieron los hechos, solamente manifestaron que escucharon unos disparos, no
manifestaron pues como algo que hayan presenciado o escuchado,.” A preguntas del juez sobre, “quØ labores han realizado ustedes o que conocimiento concreto se tiene en relaci(cid:243)n con el seæor Dar(cid:237)o Pineda y la esposa Yanuby, lo mismo que con Sonia y Gloria InØs Pulgar(cid:237)n y los otros testigos que fueron enunciados y si hay posibilidades concretas de su localizaci(cid:243)n; respondi(cid:243): “Hasta lo que se tiene conocimiento dichas personas se encuentran en la ciudad de BogotÆ los telØfonos que nos han dejado en el momento de las entrevistas unos apagados, telØfonos fijos cancelados o no existen, se ten(cid:237)a la ubicaci(cid:243)n direcci(cid:243)n exacta de la seæora Yanuby que es aqu(cid:237) en el barrio comuneros de esta ciudad para lo cual fui yo y mi compaæero Gabriel Adrian Garc(cid:237)a, la seæora ya no vive all(cid:237). Se hacen labores de vecindario, nadie sabe para donde se fue entonces ha sido imposible la ubicaci(cid:243)n de dichos testigos, por lo que llaman al telØfono que dejaron pero ninguno responde”. 17 Las anteriores premisas permiten concluir que las pruebas de referencia llevadas al debate por el fiscal, s(cid:237) pod(cid:237)an ser admitidas en el momento procesal oportuno que en forma conjunta deb(cid:237)a valorar el fallador para tomar la decisi(cid:243)n, ello por cuanto se convirtieron en un asunto de fuerza mayor, debido a la imposibilidad de localizaci(cid:243)n de
uno de los principales testigos como fue el seæor Dar(cid:237)o Pineda, quien inclusive obra constancia en el cuaderno18 expedida por la secretaria del juzgado, de su asistencia al juicio seæalado para el 26 de noviembre de 2008, pero por aplazamiento del acto procesal no alcanz(cid:243) a dar su versi(cid:243)n. 17 (cd 8. M.1:17:11) 18 Fl. 56 1 5 2“ instancia No 2008-80009-01
Procesado: Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez
Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn se conoce que la fiscal(cid:237)a, as(cid:237) lo dice, procur(cid:243) el aplazamiento de varias sesiones del juicio para lograr la localizaci(cid:243)n de los testigos que dar(cid:237)an fe sobre lo que percibieron aquel nefasto d(cid:237)a, pero no fue posible su ubicaci(cid:243)n, por lo que hubo necesidad de realizar el acto sin la presencia de tales. Situaciones de esta naturaleza se identifican con lo que dispone la norma reguladora de la prueba de referencia respecto de la imposibilidad de los testigos de acudir al juicio y que se denomina como evento similar referente a la no ubicaci(cid:243)n de los testigos a pesar de su bœsqueda, pues no se olvide que en este asunto se trata de personas que para aquellos momentos, por lo menos en el caso de
Dar(cid:237)o Pineda y su esposa, estaban de paso porque realizaban una obra de construcci(cid:243)n en casa vecina, y que luego, en la direcci(cid:243)n de su ubicaci(cid:243)n ya no permanec(cid:237)an all(cid:237) segœn lo dijo el investigador Jorge HernÆn Vargas Torres, de quien no se advierte algœn interØs en perjudicar gratuitamente al procesado, simplemente se ve en su relato coherencia, logicidad y uniformidad en la expresi(cid:243)n sobre los asuntos que se le encomendaron y los resultados obtenidos, como que fue testigo directo de la manifestaci(cid:243)n que le hiciera Pineda en relaci(cid:243)n con lo que Øste escuch(cid:243) del procesado sobre la muerte de la mujer por mano suya. Esos “desvanecimientos” del testigo de excepción que bien puedo haber nacido de su propia voluntadmuestra que la exigencia de no disponibilidad y de insuperabilidad racional de esa indisponibilidad, concurren en este caso, toda vez que no se sab(cid:237)a acerca del paradero 1 6 2“ instancia No 2008-80009-01
Procesado: Lu(cid:237)s JosØ Tabares GutiØrrez
Delito: Homicidio agravado
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los testigos y la imposibilidad por parte de la Fiscal(cid:237)a de localizarlos y lograr su comparecencia, es as(cid:237), como estas situaciones encajan perfectamente en la descripci(cid:243)n fÆctica contenida en el Art(cid:237)culo 438,
literal b) del C.P.P, tal como lo defini(cid:243) nuestro mÆximo Tribunal de justicia en lo penal, conforme se vio pÆrrafos arriba. Aferrados a los lineamientos jurisprudenciales atrÆs citados, conviene en primer lugar realizar la siguiente precisi(cid:243)n en torno a la prueba de referencia: “Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por s(cid:237) sola, cualquiera sea su nœmero, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisi(cid:243)n de condena, requiere necesariamente de complementac
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