TSDJ Manizales - SP2008 80116 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2008 80116 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto de ejecución de penas
Radicado: 2008-80116-01
Delito: Secuestro extorsivo Procesado: Álvaro Marino Centeno Reuto Decisión: Confirma negar heneficios de Ley 1820 de 2016 %//'Á/¿((¿ de %ñ/(v/l!á/(¿ w M Frtanal _a///r)///¡/ U %¿9'//Áfí r Prnal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado por Acta No. 1671 Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical promovido por el condenado Álvaro Marino Centeno Reuto, contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que decidió negarle los beneficios de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
2. Antecedentes procesales 2.1. Se conoce, con soporte en las piezas del expediente, que el señor Álvaro Marino Centeno Reuto fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar, el 16 de febrero de 2010, imponiéndole una pena de 37 años con 4 meses de prisión, como responsable de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 04 de marzo de ese año.
Auto de ejecución de penas
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Delito: Secuestro extorsivo Procesado: Álvaro Marino Centeno Reuto Decisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016
Q?/)ríóá%rz de %r-/n mbia N N Í Z U7 . y Fritinal g///árw'/r/ ZÁ %//9“f/ z Z r PernD al 2.2. A la fecha, la sanción se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Despacho ante el que, el 19 de mayo de la presente calenda profirió auto interlocutorio negándole la solicitud de amnistía en indulto de que trata la Ley 1820 de 2016, por no encontrarse acreditada su pertenencia al grupo guerrillero de las FARC, y encontrarse condenado por un delito común que no tiene ningún nexo con el conflicto armado.' 2.3. El 26 de septiembre pasado, el señor Centeno Reuto elevó ante el Juzgado Vigía, una nueva solicitud "... de libertad condicionada de los acuerdos establecidos en los art: 19, 35, 36, 37 de la Ley 1820 de 2016 t el Decreto 277 de 2017”, manifestando remitir acta de compromiso en la que expresaba su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. A su petición adjuntó la referida acta. 2.4. Mediante proveído del 02 de octubre, el mismo Despacho Judicial le negó el beneficio deprecado, en razón de que su caso no encaja dentro de ninguna de las hipótesis establecidas por el Legislador para que una persona pudiera considerarse beneficiaria de las normas
en cuestión, acorde con los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017. Ello por cuanto en la sentencia que dispuso su condena, se determinó que, no obstante una familiar de la víctima adujo haber recibido una llamada de quien dijo llamarse “Octavio del Frente 41 de las FARC EP”, terminó por concluirse que eran delincuentes comunes ! Fls. 71 y 109. Cuaderno principal Auto de ejecución de penas
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Delito: Secuestro extorsivo Procesado: Álvaro Marino Centeno Reuto Decisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 g22/)líó/¡(1(/ de %r/r mbia N SratAu nal Q///, '/k/ U J/aÁ //7_ 9º/, //fá , & l P» que se hacían pasar por un grupo subversivo para obtener provecho económico. Amén de ello, no existía certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indicara la inclusión del petente en el listado como miembro del grupo insurgente, sin que ello pudiera ser reemplazado por el acta de compromiso allegada, que tan solo se le suministra por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a los posibles beneficiarios, sin que ello implique que la misma sustituya la necesaria acreditación de su adscripción a las FARC.
3. El disenso Notificado el peticionario sobre la determinación, interpuso el recurso horizontal y en subsidio el vertical, aseverando que en el auto
número 1144, emitido por ese mismo Despacho el 19 de septiembre de 2017, se plantearon como opciones para acceder a los beneficios, el aporte de “certificación expedida por la secretaría ejecutiva de la JEP" o “el acía de compromiso que nos permita adoptar una desición (sic) diferente”. De modo que, a su juicio, el aporte del acta de compromiso debía ser suficiente para la concesión de lo pedido, configurándose entonces un error en la decisión de negárselo. Insistió en su inocencia con relación al hecho por el que fue condenado, puesto que según los testigos quienes cometieron el delito fuero los guerrilleros del frente 41 de las FARC, por órdenes del comandante “Octavio” y no como se dijo en la sentencia, que fue él quien se hizo pasar por éste insurgente. Auto de ejecución de penas
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4. La decisión de recurso horizontal Reiteró el A quo que la pretensión del penado no tenía vocación de prosperar, puesto que en auto por él referido en manera alguna se le sugirió que bastaría con el aporte del certificado del Alto Comisionado para la Paz o el acta de compromiso, pues se le indicó la imposibilidad de concederle los beneficios, dado que no se acreditaba su condición
de guerrillero de las FARC y el delito cometido no tenía cariz político. Manifestó, que no puede pretenderse que un formato de acta suscrito por el mismo petente, pueda ser entendida o reemplace la certificación de un funcionario público. Que el formato que le fuera enviado por la Secretaría Ejecutiva de la JEM, obedece a un plan de acción masiva para que los posibles beneficiarios de la libertad condicionada la suscribieran, como un requisito adicional a la acreditación de su condición de guerrillero o colaborador. De manera que, en su caso, el único documento para considerar cumplido el requisito del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, es el emanado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, bien porque esa autoridad lo remita al interesado o al Juzgado, o porque, su nombre apareciera en los listados incluido en las Resoluciones que expide el mismo funcionario. Destacó adicionalmente lo contradictorios que se muestran los argumentos del libelista, puesto que, de un lado insiste en que sea reconocido como beneficiario de gracias que solo corresponden a los Auto de ejecución de penas
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D E?/)!f/)/¡((l de Golendia = ; u ¿?/?f'?¡////// _º/a/r/7¡'r/ A ¿L//.f//;>QV/ÁJ Hl Penal miembros de las FARC, mientras de otro, insiste en que su condena fue
un “falso positivo”, puesto que los responsables fueron los del frente 41 de las FARC, sin que él tuviera nada que ver con ellos. Finalmente, respecto de la mención hecha por el recurrente a la existencia de otro proceso por rebelión en su contra, reveló que los medios acopiados únicamente daban cuenta de la existencia del proceso de marras.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Ostentando competencia para desatar la impugnación elevada, de entrada advierte la Sala, que la decisión que en derecho corresponde será la de confirmar decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en el sentido de desestimar la solicitud del señor Centeno Reuto, por cuanto, en su caso, surge una orfandad en la demostración de los requisitos para acceder a las gracias deprecadas. 5.2. Pues bien, en el asunto bajo examen, una vez analizados los elementos pertinentes en el dossier, no le queda otro camino a esta Sala que acoger integramente las razones esbozadas por el señor Juez, en tanto fundamentó su providencia en la premisa de que el interno no satisfacía las exigencias demandadas en la regulación del Acuerdo de Paz, en particular ante el hecho de no satisfacerse con el requisito de carácter personal allí fijado.
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7 ' Y / Srilina &¡,,7¿, “ Ú/.////Z/9"// Z Dar Penal Para ese efecto, recuérdese, como en múltiples ocasiones ya lo ha enfatizado este Juez Plural, que es de conocimiento general y actual implementación por las distintas ramas del poder público, que el Congreso expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016 Entre los varios propósitos de dicha regulación y frente al componente de justicia, se previó la de establecer amnistías e indultos para los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, cuya aplicación involucra a los miembros de un grupo armado que firmó su sometimiento para con el gobierno. Á su vez, se destaca que los instrumentos jurídicos adoptados en el avance de tal ordenamiento, se dirigen a: 11 “.... facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” En lo que respecta al punto debatido, referente a determinar las personas a quienes se aplica esta especial normatividad, ya la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ofreció pautas, que a continuación se transcribirán para una mejor comprensión del asunto: Ley que tiene como objeto «regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de
cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el ? Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. CSJ. Rad. 4997917. Auto de ejecución de penas
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LÓ—/2-;/JÍÍZÁ'-('(Í de Calombia T5 %, %////// %fl/'/?r/' “ %/9'7/ (ZA r Dena conflicto armado» y reglamentar la libertad condicionada aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz. Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3 se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica». Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto,
tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, i) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3 reproduce el apartado del artículo 29 que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1 y 3 y 22 numerales 1 y 3”. Lo anterior con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, según se extrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnistía y la libertad condicionada las «personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos
políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización». Auto de ejecución de penas
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LÓj 82/)I!7)/¡('(1 de %h/(v¡¡¡¿f?¿ 5 ' Y %Íl///// Q/A”///f/' “ Ú//Á://_/¡'ºr/ á r El & lr Pl El artículo 35 señala sobre la libertad condicionada que «a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente». En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye. Aún más, el artículo 5 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 mediante el cual se creó el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establece que «La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo». Para el Alto Tribunal además, como criterios para determinar si una persona es o no destinataria de estos especiales beneficios, se encuentran los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero, el haber sido investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con tal grupo subversivo, tales como los desmovilizados y los postulados a la Ley 975 de 2005. A tono con las consideraciones reproducidas, sin duda alguna se erige como un supuesto esencial para quien reclame los beneficios judiciales fijados por la Ley 1820 de 2016 en materia de amnistía o libertad condicionada, el que, salvo lo dispuesto para agentes del “ Pendiente del control constitucional previo por parte de la Corte Constitucional. 5 Ibidem Auto de ejecución de penas
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Q¿%ríáá'm de Enlomitbia N R Z =, ; Y Fatarna! Hperior de J/Í/r;//9'7//a' a P Estado, deba cumplir con la condición personal allí prevista, valga decir, la adscripción al grupo que suscribió el Acuerdo Final para la
Paz con el Gobierno Nacional, lo que implica la exclusión, entre otros, de aquellos investigados procesados o condenados por delitos comunes. En esta ocasión, tanto la documentación allegada al expediente, como el contenido de las peticiones e intervenciones del Impugnante, dan plena cuenta de que Álvaro Marino Centeno Reuto no cumple los parámetros necesarios para acceder al beneficio, puesto que fue declarado penalmente responsable como autor de secuestro extorsivo agravado, y acorde con la sentencia condenatoria, su conducta punible no tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado que motivó el actual proceso de paz, más allá de que mediante llamada telefónica a las víctimas, se hubiese utilizado el nombre de un comandante del frente 41 de las FARC, con el fin de presionarias para procurar un provecho económico. En igual sentido, no obra en la actuación ninguna certificación emanada de la oficina del Alto Comisionado para la Paz que respalde su pertenencia al grupo insurgente de las FARC, sin que sea posible, en manera alguna, que la carencia de manifestación idónea por parte de esa autoridad, pueda ser suplida por una manifestación del mismo aspirante en el sentido de expresar su voluntad de someterse a la Justicia Especial para la Paz. Y es que ello, si bien es un presupuesto 5 Art. 3 de la Ley 1820 de 2016. Agentes del estado. Auto de ejecución de penas
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%///f// _º'&?//ñ/' He L9.?/Í;/jfí;7/r'fa' Hatr Peral necesario, no es suficiente para los efectos que don Alvaro Marino espera obtener. Así pues, a pattir de los elementos que componen el expediente, como de las propias manifestaciones del interesado, cuyas contradicciones ya fueron resaltadas en la instancia en el sentido de deprecar la aplicación de prerrogativas establecidas para los miembros de las FARC EP, al tiempo que niega su anexión al referido grupo; emerge indispensable refrendar la providencia recurrida, ya que las condiciones en las que fue juzgado y condenado el señor Centeno Reuto dentro del radicado 2008-80116-01, lo marginan del beneficio que fuera examinado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. En razón a lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales —Sala Penal de Decisión- .
Resuelve: PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación se ha revisado, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada. 10 Auto de ejecución de penas Radicado: 2008-80116-01 , Delito: Secuestro extorsivo Procesado: Alvaro Marino Centeno Reuto Decisión: Confirma negar beneficios de Ley 1820 de 2016 (— © 3%///¡/f%r/ de ( le mbra £ ! = 4 / Fa a ? 5 E %'/ZW///// (/'%W7P'/' 77 '///////Qjr//f/
///// -Í//)'///// SEGUNDO: Devolver las diligencias al Despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Enterar al interesado que contra esta determinación no recae ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Mariná Garzón Orduña Cé astillo Taborda &IÍ'1 Gloria Li la Castaño Duqte Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria E R e E m Ei